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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00072-01-(23-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00072-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

DEMANDANTE: DIOGENES FLOREZ

DEMANDADOS: DISTRITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76109310500320200007201

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 116

Discutido y aprobado acta No. 34

1. Objeto del pronunciamiento

La Sala se ocupará de l estudio del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 022 del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , proferido por el juzgado tercero laboral del circuito de Buenaventura, por medio del cual se negó el decreto de nulidad presentada por la parte demandante.

2. Antecedentes

El señor DIOGENES FLOREZ por intermedio de apoderado judicial presentó demanda laboral en contra del DISTRITO DE BUENAVENTURA , buscando se le reconozca y pague las diferencias que resulten de la reliquidación de la cesantía y de su Pensión de jubilación con base en el último salar io realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales en su real valor cuantificado, sin promediarlos doblemente por (12) meses, con los incrementos legales e intereses morator ios causados sobre las diferencias de mesadas pensionales adeudadas.

factores salariales en su real valor cuantificado, sin promediarlos doblemente por (12) meses, con los incrementos legales e intereses morator ios causados sobre las diferencias de mesadas pensionales adeudadas.

La demanda fue admitida mediante auto 585 del 28 de enero de 202 1 y posteriormente fue debidamente notificada a la demandada , quien ejerció oportunamente su derecho de defensa.

A través de auto No. 173 del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el juzgado de conocimiento dispuso en su ordinal segundo:

“SEGUNDO: TÉNGASE POR CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la demandada, por cuanto fue presentada en tiempo y forma oportuna, de conformidad con el Art. 74 del C.P.T. y S.S”.

El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con esa disposición presentó recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando lo siguiente:

“…revisada la contestación se pudo observar, que al contestar la demanda no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4 del Auto admisorio de la demanda. Lo cual requería que con la contestación se allegara los documentos solicitados por el demandante tales como: a) certificación2 donde conste que al extrabajador Flórez Diógenes FLOREZ DIOGENES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.523.925de Timbiqui -Cauca, se le hacían descuentos de cuota por beneficio convencional para la Asociación Sindical de los Trabajadores d e las Empresas Públicas

de ciudadanía N° 1.523.925de Timbiqui -Cauca, se le hacían descuentos de cuota por beneficio convencional para la Asociación Sindical de los Trabajadores d e las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para los años 1988 -1989. b) comprobantes de históricos pagos de mesadas pensionales o planillas nóminas de jubilados donde se discrimine mes a mes los descuentos para cotización en salud, efectuados en cabeza del extrabajador FLOREZ DIOGENES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.523.925de Timbiqui -Cauca, desde el año de 1994, hasta el año 2020. c)Copia de la resolución No. 000518 de fecha 16de junio de 1.989. d)Copias de las planillas de sueldos mensuales, incluyendo las planillas de pagos de dominicales, festivos y horas extras; realizados durante el último año de servicio al extrabajador FLOREZ DIOGENES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.523.925de Timbiqui -Cauca, desde junio de 1988, hasta el mes de junio de 1989.

Así las cosas, el despacho debió de inadmitirla contestación de la demanda y conceder a la parte demandada el termino de cinco (5) días para subsanarla, pues no se cumplió con las exigencias establecidas en el parágrafo 1 numeral 2y 3 del artículo18 de la ley 712 de 2001,

exigencias establecidas en el parágrafo 1 numeral 2y 3 del artículo18 de la ley 712 de 2001, al no allegarse los documentos pedidos en la demanda que se encuentran en su poder.”

El juzgado de conocimiento, a través de auto No. 215 del 24 de marzo del año que avanza, resolvió no reponer el auto atacado, decisión que cimentó en lo siguiente:

“… la parte actora incluyó como solicitud de pruebas unos documentos cuya obtención provienen de una de las dependencias de la entidad territorial demandada (Recursos Humanos) y, para tal efecto, solicita que se le libre oficio con destino a aquélla, advirtiendo además que los mismos deben ser escaneados y enviados al correo del juzgado una vez se le haya solicitado la información por parte de este último. No obstante, en parte alguna solicitó que dichos documentos debían ser aportados con la contestación de la demanda o, al menos, con la invocación del artículo 31 del C.P.T. y S.S. (el cual consigna unas consecuencias procesales para c uando los sujetos demandados no aporten las pruebas que se le soliciten en la demanda y que tenga en su poder); de ahí que, al haber sido enunciados a modo de solicitud de oficios, el Juzgado los decretaría como pruebas en el momento procesa l oportuno, que es en la audiencia que consagra el artículo 77 íbidem; donde se accedería, de ser procedente, a la solicitud de los oficios respectivos. Así las cosas, mal haría el

momento procesa l oportuno, que es en la audiencia que consagra el artículo 77 íbidem; donde se accedería, de ser procedente, a la solicitud de los oficios respectivos. Así las cosas, mal haría el despacho en reponer el auto atacado para ordenar a la pasiva a suministrar una documentación que aún no ha sido decretada como medio de prueba.

De otro lado, el auto que admite la contestación de la demanda no es susceptible de recurso de apelación, no sólo porque se trata de un auto de sustanciación que no tiene recursos (artículo 64 C.P.T. y S.S.); sino porque no se halla enlistado dentro de los autos que son apelables, según el artículo 65 íbidem, en cuyo numeral 1º se relaciona el auto que rechaza la demanda o su reforma o su contestación, pero no el que admite dichos libelos.”

Seguidamente, mediante escrito allegado a nte el juzgado de primera instancia el apoderado judicial de la activa , present ó solicitud en la que reclama declarar la nulidad del proceso, a partir del auto 585 del 28 de enero de 2021, escrito que una vez leído, se entiende busca la nulidad es a partir de la providencia No. 173 de fecha 11 de marzo de 2.021, respecto de las actuaciones en él ocurridas ; basó dicha petición en la causal 5 del artículo 133 del C.G.P., que indica que es nulo el asunto: “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”:

Y expresó lo siguiente:

asunto: “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”:

Y expresó lo siguiente:

“Primero: El demandante señor DIOGENES FLOREZ, invoco Demanda Ordinaria Laboral de primera instancia contra el Distrito Especial de Buenaventura, representado por el Alcalde Dr. VICTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, la cual le correspondió a su despacho, dirigida a obtener la3 reliquidación de sus prestaciones sociales (cesantía definitiva) y su posterior reliquidación de su pensión de jubilación.

Segundo: Este juzgado mediante auto de No. 585 de fecha28 de enero de 2.021, admitió la demanda y en su literal tercero ordeno notificar y correr traslado de la presente demanda al Distrito de Buenaventura.

Tercero: Posteriormente la entidad demandada contesto la misma, desconociéndose la fecha de notificación y de la contestación por cua nto no contamos con acceso directo al proceso electrónico, y no se ha obtenido el link por parte del juzgado para poder hacer seguimiento al expediente y comprobar exactamente cuando fue presentada la contestación de la demanda.

Cuarto: El juzgado mediante auto No. 173 de fecha 12 de marzo de 2.021, tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada, por cuanto fue presentada en tiempo y forma oportuna, de

Cuarto: El juzgado mediante auto No. 173 de fecha 12 de marzo de 2.021, tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada, por cuanto fue presentada en tiempo y forma oportuna, de conformidad con el art. 74 del C.P.T, Y S.S.

Quinto: De acuerdo a lo anterior, la parte demandante en tiempo oportuno, recurrió el Auto No. 173 de marzo 12 de 2021, presentando recurso de reposición y en subsidio el de apelación, recurso que fue resuelto mediante Auto No. 215 del 24 d e marzo de la misma anualidad, el cual decidió no reponer el auto que dio por tener contestada en tiempo oportuna la demanda.

Sexto: En cuanto al recurso de apelación, el juzgado se pronunció manifestando que no era susceptible del mismo, además que no se halla enlistado dentro de los autos que son apelables, según el artículo 65 ibídem.

Séptimo: Pues con la decisión adoptada por el despacho, se desconoció abiertamente el parágrafo 1 numeral 2 del artículo 18 de la ley 712 de 2001 al no allegarse los documentos pedidos en la demanda que se encuentran en su poder.

… En este caso, ni siquiera se dio el alcance que le correspondía a la norma procedimental que regula el trámite de la contestación de la demanda.”

A través de auto interlocutorio 022 del seis (6) de mayo del año corriente la juez negó

regula el trámite de la contestación de la demanda.”

A través de auto interlocutorio 022 del seis (6) de mayo del año corriente la juez negó la procedencia de la nulidad, expuso para proveer lo siguiente:

“Descendiendo al sub júdice, fácil es concluir que no se ha incurrido en la mencionada causal para decretar la invalidación de lo actuado; pues, no se ha omitido la oportunidad para solicitar pruebas; y mucho menos para decretarlas o practicarlas, porque no se ha ll egado a ese estado del proceso. Ciertamente, en el acápite de pruebas de la demanda se solicitó que el despacho libre unos oficios con destino a la entidad territorial demandada para que ésta, a su vez, los aporte; siendo el escenario para decre tar los medios de prueba solicitados por los litigantes, la audiencia que consagra el artículo 77 del C.P.T. y S.S. (obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas) y no a ntes; a menos que así se haya solicitado en la demanda, pero, en el caso de autos no aconteció así, como en efecto se observa al dar lectura del libelo incoatorio (sic).

Ahora, si bien es cierto que en el auto admisorio de la demanda, al disponerla notificación y traslado a la parte demandada, se indica que ésta última debe aportar la documentación que tenga en su poder y que tenga que ver con la causa demandante; lo que ello implica es que debe

la parte demandada, se indica que ésta última debe aportar la documentación que tenga en su poder y que tenga que ver con la causa demandante; lo que ello implica es que debe suministrar: i)o bien, los documentos que se pidieron en la demanda para que sean aportados con la contestación y/o ii) los que pretenda hacer valer en el proceso. No obstante, lo que aquí se avizora es que la documental que el extremo actor requiere para que valga como prueba, es solicitada a modo de oficios que deba librar el juzgado; entonces, tal petición debe resolverse es en el momento oportuno de decretar pruebas, es decir, en la audiencia antes mencionada; momento en que se analizará si se libran o n o los mismos. En otros términos, a juicio de este despacho, no es dable ordenarle a la pasiva que aporte los medios de prueba cuyo decreto aún no se ha producido; menos aún, rechazar su contestación por no haber aportado unos medios de prueba que no se l e han requerido o que no se han decretado.

No es que se exija que de manera formal la parte actora deba invocar o trascribir en su demanda el artículo 31 del C.P.T. y S.S. y sus consecuencias, no. Lo que ocurre es que, en dicho libelo sí debe decirse conc retamente que la documental del caso sea aportada con la contestación o, que el juzgado disponga de los medios para obtenerla, ya sea por oficios u otra manera. Debe diferenciarse,4

decirse conc retamente que la documental del caso sea aportada con la contestación o, que el juzgado disponga de los medios para obtenerla, ya sea por oficios u otra manera. Debe diferenciarse,4 son dos maneras distintas de solicitar prueba documental y, aunq ue a veces sea deber del operador judicial interpretar las demandas para inferir cuál es el querer de las partes, ello no quiere decir que se deba estudiar en esa oportunidad tan antelada cuáles son los medios de prueba que requiera para formar su convencimiento; de ahí la importancia de que sean las partes quienes aduzcan sus pruebas y, en la respectiva audiencia se decide acerca de su decreto y práctica”

Dicha decisión fue recurrida en apelación solicitando la revocatoria de la misma.

3. Argumentos Del Peticionario

Señaló el recurrente que el Art. 31 del CPT, es claro cuando establece que la parte demandada junto con su contestación debe también allegar “Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. ”; manifestando que la sentencia T -1098/05, hace referencia extensa sobre lo relacionado con la contestación de la demanda y su importancia a la hora de trabarse la litis; transcribiendo extensamente dicha provincia; aseguró que procedía inadmitir la contestación y conceder el termino legal para su corrección para que la alcaldía distrital allegara la documentación requerida.

Aseguró que la falladora de primer grado modifica la intelecció n del Art. 31, en tanto lo interpreta como que la demandada solo debe allegar las pruebas que se soliciten

que la alcaldía distrital allegara la documentación requerida.

Aseguró que la falladora de primer grado modifica la intelecció n del Art. 31, en tanto lo interpreta como que la demandada solo debe allegar las pruebas que se soliciten expresamente por la parte demandante, cuando lo que significa la norma es que la demandada en aplicación de la lealtad procesal y la celeridad impone que la pasiva allegue todo lo que se encuentre en su poder, en especial en asuntos como el de marras en que es una entidad pública, que debe tener todos los documentos y certificaciones en su poder.

4. alegatos finales

Mediante auto 345 del 4 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en la presente instancia, absteniéndose los contendientes de ejercer ese derecho.

5. Consideraciones

Sea lo primero advertir, que el Código general del Proceso, en su título IV capituló II trata el tema de los incidentes de nulidad procesal; allí mismo se advierte en su Art. 133 que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los casos taxativamente señalados; más adelante en el Art. 1 35 se evidencia que se exigen ciertos requisitos para alegar la nulidad, como lo son la legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se funda y por supuesto, existe una oportunidad para efectuarla, como lo ordena el Art. 134 de la norma en desarrollo.

Cabe anotar, que el parágrafo del Art. 133 ibídem señala que: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”

Cabe anotar, que el parágrafo del Art. 133 ibídem señala que: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”

Pues bien, la Sala advierte, que, en el presente caso, la nulidad alegada corresponde a la enlistada en el Numeral 5 del artículo 133 del código general del proceso , al considerar que se vulner aron las instancias propias, relacionadas con la solicitud, decreto y practica de pruebas, situación que en puridad de verdad no se ha surtido aun, pues la s oportunidades procesales para la solicitud de pruebas lo fue ron la5 demanda y así como su contestación , actos que se surtieron correcta y oportunamente; y para efectos evacuar el decreto de las pruebas , este se suerte en el desarrollo de la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT.SS , diligencia que no se ha surtido, al igual que la práctica de pruebas que lógicamente tampoco se ha adelantado, así las cosas claro resulta que no se ha configurado la nulidad que se alega.

Pero adicionalmente, a l hacerse memoria de lo acontecido en el asunto, debe decirse que si en gracia de discusión hubiere existido algún tipo de nulidad en este asunto la misma quedó saneada en los términos del numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, al cual es posible acudir por remisión analógica del canon 145 del Estatuto Procesal Laboral.

En efecto, la norma civil señala:

“La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”

En efecto, la norma civil señala:

“La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”

Lo indicado tiene sustento, en que el hoy peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto 173 del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021 ), sobre del cual se plantea el incidente de nulidad, recurso que fue oportunamente resuelto por la a quo, por tanto, palmario resulta que al haber intervenido sin proponer la nulidad oportunamente, convalidó las actuaciones, en los términos de la norma antes transcrita.

Ahora bien en sentencia C 537 de 2016, la Corte Constitucional efectuando el control superior, sobre los artículos 16; 132; 133 y especialmente su numeral 1; 134, inciso 1; la expresión "ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla", prevista en el inciso 2 del artículo 135; 136, parágrafo; 138, incisos 1 y 2; y la expresión "Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia", prevista en el inciso 5 del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso; expresó lo siguiente:

“… el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer l a nulidad correspondiente (artículo 135).

ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer l a nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades sanables. A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables”

Conforme lo anterior, advirtiéndose que la nulidad alegada no se encuentra configurada, ni corresponde a ninguna de aquellas que legalmente están establecidas como insanables, y visto que la parte actuó sin p roponerla debe ser rechazada de plano, atendiendo lo estipulado en el inciso final del Art. 135 del CGP , que a la letra indica: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que… se proponga después de saneada…”,

Por lo anteriormente expuesto, deberá confirmarse la decisión.6

5. Costas

Costas en esta sede a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las Agencias en derecho se fijan en la suma de doscientos mil pesos ($200.000)

6. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

6. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 022 del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el juzgado tercero laboral del circuito de Buenaventura (V), por medio del cual se negó la solicitud de nulidad propuesta, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta sede a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las Agencias en derecho se fijan en la suma de doscientos mil pesos

($200.000)

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausencia justificada)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral7 Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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