TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00073-01-(24-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00073-01-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 | 14
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario
de PASCUAL VALENCIA PINO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00073-01
A los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obra frente a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en atención al contenido la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 050
Aprobada en acta virtual No. 015
ANTECEDENTES
Demanda y contestación
El señor PASCUAL VALENCIA PINO actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, con el fin de que se proceda a las siguientes declaraciones:
«PRIMERA: Se condene a Porvenir Fondo de pensiones y cesantías, a que
contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, con el fin de que se proceda a las siguientes declaraciones:
«PRIMERA: Se condene a Porvenir Fondo de pensiones y cesantías, a que se reconozca liquide y pague la PENSIÓN POST-MORTEM a la que tieneRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00073-01
2 derecho el señor JORGE MARIO VALENCIA ANGULO (Q.E.P.D.) Y esta sea sustituida a la sobreviviente a su señor padre PASCUAL VALENCIA PINO., desde el momento en que adquirió el BENEFICIO DE DICHA PENSIÓN, es decir desde el 06 de abril de 2016 fecha de la muerte del señor JORGE MARIO VALENCIA ANGULO (Q.E.P.D.), ello en forma vitalicia por cuanto mi poderdante primero es el padre del causante y además dependía económicamente de este.
SEGUNDO: Se ordene que dicha pensión sea cancelada con efecto retroactivo a partir del momento en que se adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes esto es a la muerte del señor JORGE MARIO VALENCIA ANGULO (Q.E.P.D.), es decir el día 06 de abril de 2016, día en que fallece el causante y la inclusión en nómina y hacia futuro.
TERCERA: Las anteriores sumas de dinero deberán indexarse teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada mi poderdante. Para este efecto, se ordene que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la actualización debe
en cuenta el índice de precios al consumidor desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada mi poderdante. Para este efecto, se ordene que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
CUARTA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C).
QUINTA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena».
En fundamento a las peticiones el apoderado judicial del actor indicó de manera concisa, que el señor JORGE MARIO VALENCIA ANGULO (Q.E.P.D.), quien nació el 6 de mayo de 1957, no era casado, no convivía con nadie y le ayudaba económicamente a su padre PASCUAL
VALENCIA PINO.
El causante laboró con DC Technology Services S.A.S., hasta la fecha de su fallecimiento el 6 de abril de 2016, momento en el que refiere se generan dos derechos, a la pensión post mortem y la sustitución pensional; por lo cual elevó reclamación administrativa ante el fondo de pensiones Porvenir solicitando la pensión de sobrevivientes, siendo resuelta de manera desfavorable mediante escrito número 536 de fecha 15 de noviembre de 2014, bajo el argumento de la no
pensional; por lo cual elevó reclamación administrativa ante el fondo de pensiones Porvenir solicitando la pensión de sobrevivientes, siendo resuelta de manera desfavorable mediante escrito número 536 de fecha 15 de noviembre de 2014, bajo el argumento de la no dependencia económica del afiliado fallecido.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00073-01
3 Admisión de la demanda
Repartida la demanda, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, donde a través del auto No. 0487 del 15 de septiembre de 2020, admitió la demanda y la dio en traslado a la demandada.
Contestación de la demanda
En oportunidad por intermedio de apoderado judicial el fondo demandado presentó contestación, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos 1° y 3° son parcialmente ciertos; el hecho 2° no le consta; a los hechos 4°, 5° y 7°, son ciertos; y al 6° no le consta; a su vez propuso las excepciones previas de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, innominada o genérica y compensación.
Sentencia de primer grado
Constituido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en audiencia de juzgamiento, profirió la sentencia No. 053 del 29 de septiembre de 2022, en la que resolvió:
«PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS
en audiencia de juzgamiento, profirió la sentencia No. 053 del 29 de septiembre de 2022, en la que resolvió:
«PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, de las prestaciones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante PASCUAL VALENCIA PINO, en favor de la demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV.
TERCERO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor del señor PASCUAL VALENCIA
PINO.»
Recurso de alzadaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00073-01
4 Concedido el uso de la palabra a las partes para que presentaran su inconformidad frente a la sentencia atrás proferida, estas guardaron silencio.
Alegaciones de segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional, se corrió traslado a las partes en aplicación del artículo 13.2 de la Ley 2213 de 2022; con el fin que presentaran alegaciones, sin que estas lo hicieran en el término otorgado para ello, según se desprende de la constancia secretarial visible en la ubicación 05 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.
Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,
CONSIDERACIONES
secretarial visible en la ubicación 05 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.
Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,
CONSIDERACIONES
En observancia del principio de consonancia, establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; compete al Tribunal determinar si el señor PASCUAL VALENCIA PINO es beneficiario de la pensión de sobrevivientes que reclama en razón al deceso de su hijo JORGE MARIO VALENCIA ANGULO (Q.E.P.D); asimismo se determinará si procede o no la condena por indexación, intereses moratorios y costas.
No son materia de debate los siguientes aspectos relevantes:
El afiliado JORGE MARIO VALENCIA ANGULO (Q.E.P.D) es hijo del señor PASCUAL VALENCIA PINO, según lo muestra el registro civil de nacimiento allegado al plenario. Que el señor JORGE MARIO VALENCIA ANGULO (Q.E.P.D) falleció el 6 de abril del 2016.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00073-01
5 Que el causante no tenía hijos, ni cónyuge o compañera permanente. Que para la fecha del fallecimiento, el causante estaba afiliado en materia de pensiones a PORVENIR S.A. Que el señor JORGE MARIO VALENCIA ANGULO (Q.E.P.D) cumple con la densidad de semanas de cotización exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para dejar causada la
Que el señor JORGE MARIO VALENCIA ANGULO (Q.E.P.D) cumple con la densidad de semanas de cotización exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para dejar causada la pensión de sobrevivientes. Que el peticionario solicitó a PORVENIR S.A, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, petición a la que no accedió la entidad en respuesta del 11 de noviembre de 2016, argumentando, que el causante no acreditó la dependencia económica del afiliado para dejar causado el derecho pensional.
Pasando al estudio del fondo del asunto, como primera medida importa mencionar, que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente, de los hijos y/o padres, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a las prestaciones económicas derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al riesgo de muerte, más concretamente lo que la ley denomina pensión
invalidez y muerte, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al riesgo de muerte, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00073-01
6 Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, en lo concerniente a quienes son los beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes.
Para hallar solución al planteamiento hecho al inicio de estas consideraciones, en principio debe señalarse que el óbito del señor JORGE MARIO VALENCIA ANGULO ocurrió el 06 de abril de 2016; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el afiliado en el año 2016, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, y por ende el derecho a la pensión por sobrevivencia, surgió desde ese momento y, por ello, se debe regir por los lineamientos de la citada ley, en sus artículos 46 y 47.
Las disposiciones en mientes establecen:
«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00073-01
7 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil».
Así las cosas, al aceptarse que el afiliado fallecido carecía de un núcleo familiar propio, entiéndase hijos y/o cónyuge o compañera permanente, correspondiendo al señor PASCUAL VALENCIA PINO, en su condición de padre concurrir al litigio y acreditar su dependencia económica de su hijo; para tal efecto, esta Sala se remite a la documental arribada al plenario, hallando que con la demanda se aportó:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00073-01
8 El Registro Civil de Nacimiento del causante, liquidación de contrato con la empresa DC Technology Services S.A.S. y declaración extra proceso rendida ante la Notaría Primera del Circulo de Buenaventura, por HARRY ZARKAR REINA y GISELLE CANDELO GUERRERO, en la que manifestaron «conocemos de vista, trato y comunicación por espacio de más de Veinte (20) años respectivamente al señor PASCUAL VALENCIA PINO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.470.035 de Buenaventura, Valle, y por ese conocimiento
de más de Veinte (20) años respectivamente al señor PASCUAL VALENCIA PINO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.470.035 de Buenaventura, Valle, y por ese conocimiento directo que dé él tenemos, sabemos y nos consta, que era el padre biológico de JORGE MARIO VALENCIA ANGULO, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 14.474.928 de Buenaventura, quien falleció el día 06 de abril de 2016 de forma natural en la ciudad de Cali -Valle, manifestamos que el fallecido no tenía compañera permanente, no había procreado hijos, no había contraído nupcias, por ningún rito católico ni civil, no existen personas con igual o mejor derecho a reclamar que su padre».
De la investigación administrativa allegada por la entidad demandada -Arch. 20 Fl. 11 Exp Digelaborada por la empresa Grupo de Tareas Empresariales, arrojó resultado nuevo negativo, con la siguiente información:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00073-01
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En la práctica de la diligencia traída a colación, el actor manifestó, «Mi hijo JORGE MARIO VALENCIA ANGULO para la fecha de su fallecimiento era soltero, no tuvo hijos, estuvo más de 2 meses hospitalizado en Cali, con mi esposa tuvimos que trasladarnos a vivir a esa ciudad provisionalmente para cuidarlo y estar pendiente de sus necesidades. Ante la empresa DC TECHNOLOGY SERVICES S.A.S, yo reclame la liquidación, pues su mamá LUCILA, falleció en el 2000. Mi
esa ciudad provisionalmente para cuidarlo y estar pendiente de sus necesidades. Ante la empresa DC TECHNOLOGY SERVICES S.A.S, yo reclame la liquidación, pues su mamá LUCILA, falleció en el 2000. Mi hijo no dejó descendientes. Los ingresos de JORGE MARIO eran para costear sus propias necesidades y obligaciones, en la casa no pagaba arriendo, ni nada, antes cuando tenía necesidades yo le ayudaba a cubrir los gastos».
A su turno en la diligencia de practica de pruebas, el señor PASCUAL VALENCIA PINO (00:05:36 -00:20:58), absolvió interrogatorio de parte en el que manifestó de manera breve, que se dedica a disfrutar de su pensión y a compartir con su familia, pensión de vejez que fue adquirida en el año 2013, la que en la actualidad asciende a $2.000.000; que aunque para el 2016, ya contaba con la pensión, continuó trabajando como profesor con un salario de $3.000.000, por lo que sus ingresos para la época sumaban más o menos $4.000.000; que la vivienda que habita es propia en la que vivía con su esposa, losRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00073-01
10 4 hijos –incluido el afiliado fallecidoy él; que los ingresos de su hijo ascendían a $1.200.000; que el señor JORGE MARIO VALENCIA ANGULO antes de enfermar, compartía la manutención del hogar alimentación, servicios, lavado de ropa y entre los dos lograron mejorar su sistema de vida, pues gozaban de los ingresos al hogar para
ANGULO antes de enfermar, compartía la manutención del hogar alimentación, servicios, lavado de ropa y entre los dos lograron mejorar su sistema de vida, pues gozaban de los ingresos al hogar para vivir un poquito más dignamente, ayudó a soportar muchos gastos en esa época; que para la época sus otros hijos eran menores de edad y su esposa no trabajaba; y que en una oportunidad el causante adquirió un crédito que le tuvo que ayudar a pagar.
Como prueba testimonial se recepcionaron las declaraciones del señor HARRY ZARKAR REINA (00:43:21 – 00:56:14) quien indicó de manera sucinta que, era amigo y vecino de la casa de en frente del señor Jorge Mario Valencia, que por eso lo conoció, que el demandante vive con la esposa y los 4 hijos, menores de edad; que el señor Valencia Pino era docente de educación física pero que ya no trabaja y no le consta si es pensionado; que el causante colaboraba en el hogar con el pago de servicios públicos, alimentación, lavado de ropa, lo sabe porque vivía en todo el frente de la casa de él, pues como tiene una tipografía, el difunto pasaba a hablar con él, nunca supo cuánto devengaba y no sabe que otros gastos tenía.
Por su parte, la señora GISELLE CANDELO GUERRERO (00:58:15 – 01:20:00) expresó que es esposa del señor Pascual desde hace 12 años, casados por el rito civil, con quien tuvo tres hijos; que su esposo es pensionado, que para el año 2016 todavía era docente pero no recuerda cuanto recibía; que Jorge Mario Valencia falleció en el 2016,
años, casados por el rito civil, con quien tuvo tres hijos; que su esposo es pensionado, que para el año 2016 todavía era docente pero no recuerda cuanto recibía; que Jorge Mario Valencia falleció en el 2016, cuando tenía 33 o 34 años, trabajaba en soporte técnico en el muelle dentro de la Sociedad Portuaria; que el causante no tenía novia y vivía con ellos; que él le ayudaba al señor Pascual Valencia con los gastos de la casa porque para esa época pagaban el arriendo, la energía, alimentación, también para cosas de los hermanos; que cuando él falleció les hizo falta la ayuda que les daba, pues ayudaba a sostenerRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00073-01
11 las obligaciones del hogar; que el ayudaba por ser el hijo mayor, pero no sabe con cuánto dinero, tampoco sabe a cuanto ascendían los gastos de la casa; por último, recordó que el señor Pascual ayudó a su hijo para salir de una deuda.
En reciente pronunciamiento, la honorable Corte Suprema de Justicia con SL375 de 2024, iteró:
«Con el fin del resolver el asunto, la Sala recuerda que la disposición que regula la pensión de sobrevivientes es la norma vigente para el momento de la muerte del causante. Teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 1° de febrero de 2018, la disposición aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala: «Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,
100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala: «Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; […]».
La dependencia económica, como el presupuesto que se exige para obtener el derecho pensional, no implica una sujeción total o absoluta de los padres reclamantes hacia la contribución financiera del causante. Sin embargo, no es cualquier ayuda o colaboración que se les otorgue la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia.
Lo anterior, tiene como sustento que la finalidad prevista por el legislador, para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien, realmente, les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Por otra parte, en estos asuntos, el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias particulares del caso, con el fin de determinar la relevancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquel (CSJ SL9642023).»
Esta Sala procede a ponderar las pruebas antes enunciadas, bajo los parámetros de la sana critica que consagra el artículo 167 del Código General del Proceso por remisión analógica que establece el artículo
2023).»
Esta Sala procede a ponderar las pruebas antes enunciadas, bajo los parámetros de la sana critica que consagra el artículo 167 del Código General del Proceso por remisión analógica que establece el artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, advirtiendo de entrada que no se logra acreditar por el demandante su dependencia económica del afiliado acaecido.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00073-01
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En ese sentido, se logra establecer que le asiste razón al actor, al manifestar que el causante era un hombre soltero que no tenía descendencia, y que su madre, la señora LUCILA ANGULO HERNANDEZ falleció el 19 de mayo del 2000, lo que conllevó a que viviera en el hogar que conformó su padre, PASCUAL VALENCIA PINO con la señora GISELLE CANDELO GUERRERO, y sus tres hijos menores para la calenda del fallecimiento del afiliado, de acuerdo con lo expuesto en la prueba testimonial rendida.
Se determina que el señor JORGE MARIO VALENCIA ANGULO, antes de la enfermedad que lo llevó a la muerte, laboraba para la empresa DC TECHNOLOGY SERVICE S.A.S. devengando una asignación salarial de $1.400.000; designando parte de su salario ayudando a su padre con algunos de los gastos del hogar, entre ellos, el pago de servicios públicos, alimentación y pago de una persona para el lavado de la ropa, sin que se cuantificara el valor de dichas ayudas. Por otro lado, se comprueba que el reclamante se encuentra gozando
servicios públicos, alimentación y pago de una persona para el lavado de la ropa, sin que se cuantificara el valor de dichas ayudas. Por otro lado, se comprueba que el reclamante se encuentra gozando una pensión de vejez, que según su propio dicho ronda los $2.000.000 en la actualidad, prestación que disfruta desde el año 2013, por lo que para el año -2016data del fallecimiento del afiliado, se encontraba percibiéndola aunado a que seguía vinculado como docente del magisterio lo que representaba un aproximado de $3.000.000, totalizando ingresos mensuales por $4.000.000; pues pese a no se logra evidenciar algún ingreso adicional en el hogar, y que la señora CANDELO GUERRERO no ejerce labor alguna, se puede establecer que los valores que recibía de forma mensual del actor le permitía solventar su propia subsistencia y la del hogar que regenta.
Estimando que los dineros que pudiese dar el causante a su padre, constituían una ayuda o contribución para los gastos básicos para el sostenimiento de la vivienda que él mismo cohabitaba, y no como lo pretendió el actor en el escrito de demanda, al señalar que seRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00073-01
13 configuraba una dependencia económica del señor Valencia Angulo, y si bien, la jurisprudencia citada avala que el presupuesto asignado no sea total o absoluto, no implica que cualquier colaboración o monto derive en la subordinación del demandante, pues esta debe ser relevante, esencial y preponderante para su sostenimiento.
En atención a lo anterior, es claro para esta Sala que las pretensiones
sea total o absoluto, no implica que cualquier colaboración o monto derive en la subordinación del demandante, pues esta debe ser relevante, esencial y preponderante para su sostenimiento.
En atención a lo anterior, es claro para esta Sala que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues, se itera, no se logró demostrar la dependencia económica del señor PASCUAL VALENCIA PINO de su hijo JORGE MARIO VALENCIA ANGULO, afiliado acaecido, por lo cual, se confirmará en su integridad la decisión revisada por esta Sala en grado jurisdiccional de consulta.
En consecuencia, se hace inane emitir pronunciamiento en relación con cualquier otro tópico del asunto, y en razón a que el conocimiento del asunto se dio en virtud del grado jurisdiccional de consulta, no habrá condena en costas en esta sede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas su partes la Sentencia No. 053 del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme a la Ley 2213 de 2022.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00073-01
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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