TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00083-02-(11-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00083-02-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Darío Caicedo Mosquera DEMANDADO Distrito Especial de Buenaventura ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2020-00083-02 TEMAS Reliquidación cesantías, prestaciones sociales y pensión. CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE , GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Darío Caicedo Mosquera contra Distrito Especial de Buenaventura.
ANTECEDENTES
Darío Caicedo Mosquera demanda al Distrito Especial de Buenaventura pretendiendo se declare que2: i) entre la extinta Empresa Públicas Municipales de Buenaventura y él existió un contrato de trabajo que terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en su favor ; ii) se adeudan diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) al término del contrato de trabajo y de mesadas pensionales. Consecuencialmente, pide se condena a reconocer y paga r: iii)
sociales (cesantía definitiva) al término del contrato de trabajo y de mesadas pensionales. Consecuencialmente, pide se condena a reconocer y paga r: iii) diferencia reajustada dejada de pagar por prima de antigüedad, prima de riesgo, prima semestral, prima asistencial, prima vacacional, cesantía definitiva e intereses a las cesantías, iv) sanción moratoria diaria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, v) reajustar la pensión en un 7%, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 5% que debían asumir los pensionados, debiéndose aplicar como consecuencia el reajuste dispu esto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. vi) intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; vii) indexación3.
Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 30 de abril de 1992. Le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución 000284 del 26 de mayo de 1992 , aplicándo se la convención colectiva de Trabajo -CCTvigente para 1992-1993. Su pensión y cesantías fueron mal liquidadas, en la medida en que no siguió lo dispuesto en la CCT, la cual disponía que se debían incluir todos los factores salariales legales y convencionales a los que tenía derecho en el último año de servicio. En ese sentido, todas las prestaciones de
1 148Control estadístico por secretaría. 2 Se organizaron las pretensiones, como quiera que se formuló lo mismo en tres formas diferentes.
derecho en el último año de servicio. En ese sentido, todas las prestaciones de
1 148Control estadístico por secretaría. 2 Se organizaron las pretensiones, como quiera que se formuló lo mismo en tres formas diferentes.
3 10PODER Y DEMANDA FF 42-48Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Darío Caicedo Mosquera Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00083-01
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carácter legal y extralegal deben ser debidamente reliquidadas. Presentó varias reclamaciones administrativas tendientes a obtener lo pretendido , especialmente el 18 de febrero de 2010 y 27 de junio de 2013 . Las peticiones fueron negadas en resoluciones 1232 del 23 de julio de 2013, 024 del 5 de noviembre de 2013 y 034 del 29 de noviembre de 20134.
Distrito Especial de Buenaventura fue debidamente notificado, pero se abstuvo de participar en el proceso5.
Ministerio público6 allega escrito indicando que, aunque la controversia puesta de presente es posible jurídicamente; no es menos cierto que el pensionado podía reclamar las mismas vías administrativa dentro del tiempo de ley, sin que aquello aconteciera. En ese sentido, considera que ha operado la prescripción de todo lo pedido, formulando la correspondiente excepción.
Sentencia recurrida7 El 05 de diciembre de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva según a cta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es del siguiente tenor:
El 05 de diciembre de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva según a cta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es del siguiente tenor:
“PRIMERO: ABSOLVER al DISTRITO DE BUENAVENTURA, en cabeza del señor VICTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, o por quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas por DARIO CAICEDO MOSQUERA, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor del DISTRITO DE BUENAVENTURA, las cuales se tasarán por secretaria en el momento procesal oportuno, se fija como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.
TERCERO: En caso de no ser apelado este fallo REMITASE al Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor del demandante.” (sic)
Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación, deprecando su revocatoria. Afirma que fue pensionado en resolución 000284 del 26 de mayo de 1992, de conformidad con lo establecido decimocuarto de la CCT 19921993. Partiendo del presupuesto extralegal ( decimocuarto) se planteó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual pensionaba con 50 años de edad y 20 años de servicio; se observa que para calcular las prestaciones y fijar la mesada pensional se tuvieron en cuenta subsidio de transporte, prima de asistencia, prima de
reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual pensionaba con 50 años de edad y 20 años de servicio; se observa que para calcular las prestaciones y fijar la mesada pensional se tuvieron en cuenta subsidio de transporte, prima de asistencia, prima de antigüedad, de riesgo, dominicales, horas extras y festivos, entre otros. Al pensionarse se tuvo en cuenta el pacto colectivo suscrito el 17 enero de 1992 cuyo artículo decimoquinto señala que para la liquidación de prestaciones se tendrá en cue nta todos los factores salariales y que constituyen salario al ser una prestación económica extralegal con causación, liquidación y reconocimiento , sujetos a lo previsto en el instrumento que lo consagra.
4 Ibidem FF 01-42 5 19NotificacionDistritiBuenaventura 6 29IntervencionMinisterioPublico 7 42ActaAudArt80 8 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/6c1a06ab-fd90-4d51-b6d6-2aea6b94d063 33:02 minProceso: ORDINARIO LABORAL
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No le es aplicable el Decreto 1158 del 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, siendo su derecho regulado por la CCT vigente para 1992 -1993. Tenía que ser pensionado conforme a lo establecido en la CCT. Fueron mal liquidadas la prima semestral de servicios, prima de asistencia, prima de antigüedad, prima de riesgos y vacacional,
su derecho regulado por la CCT vigente para 1992 -1993. Tenía que ser pensionado conforme a lo establecido en la CCT. Fueron mal liquidadas la prima semestral de servicios, prima de asistencia, prima de antigüedad, prima de riesgos y vacacional, siendo excluidas totalmente de las cesantías y de la pensión de jubilación, de ahí que haya lugar a la reliquidación.
Debe aplicarse el art.297 del CST señalando los pagos que constituyen salario una vez se realice el reajuste solicitado, teniendo en cuenta todos los factores salariales; los cuales fueron cuant ificados por él en su demanda. P ara la prima de antigüedad debió atenderse a lo dispuesto al artículo vigesimocuarto de la CCT, sin distinción de puesto ni sueldo y por todo el año. Tampoco se tuvo en cuenta la prima de riesgo la cual debía ser liquidada conforme a lo es tatuido en el artículo vigesimo sexto, relatando en el recurso como debía hacerse que sea teniendo en cuenta todo el año de servicio y todos los factores salariales, pero no se hizo.
Se indicaron los parámetros de la diferencia que había entre la liquidación de pensión y las prestaciones, como de la CCT; hay una amplia explicación en la demanda de cómo se debió haber liquidado. Reitera que la convención se encuentra vigente a la fecha y a través de esta fue que obtuvo su pensión. Se ve en la demanda cómo tuvo que liquidar, indicando que el despacho indica que todo está prescrito. En la demanda se dice cuá l es la forma correcta y cuál es la incorrecta. Refiere que el despacho no hizo ninguna sumatoria, solo da a entender que los emolumentos están prescritos.
demanda se dice cuá l es la forma correcta y cuál es la incorrecta. Refiere que el despacho no hizo ninguna sumatoria, solo da a entender que los emolumentos están prescritos.
El despacho acepta la int ervención de la procuraduría quien excepcionó prescripción. EN auto 722 de 2022 el juzgado ordena notificar y corre traslado para contestar la demanda, dándose respuesta un año después, el 06 de octubre de 2023. La H. Corte Suprema de Justic ia en sentencia SL2501 de 20 18 indica que la procuraduría es un ente que es vinculado como demandado y por ende debe sujetarse a los parámetros previstos para él; de ahí que la intervención que hizo la procuraduría fue extemporánea, no pudiendo tenerse en cuenta para la sentencia, si se atiende a que el art. 282 del CGP indica que en cualquier tiempo del proceso cuando el juez halle probado los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, salvo la de prescripción. La excepción se formuló un año después. No se opone a que el Ministerio Público en cabeza de la procuraduría haga su intervención, pero tiene solo un momento para presentar las excepciones del caso que son los diez días que le confiere la ley y quedó plasmado en el auto y el ente guardó silencio. Releyó las pretensiones, afirmando que debe accederse a ellas.
Alegatos de conclusión en esta instancia9 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, la parte demandante lo descorrió reiterando que el litigio se fijó sobre la reliquidación de las prestaciones
Alegatos de conclusión en esta instancia9 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, la parte demandante lo descorrió reiterando que el litigio se fijó sobre la reliquidación de las prestaciones sociales y por ende al reajuste de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por debajo de su real valor ocasionando. Posteriormente, hace un recuento de las pruebas aportadas, concluyendo que debe dárseles eficacia probatoria, en especial a la convención por tener nota de depósito. En cuanto a la prescripción dice que el
9 003 I-007-2024 RAD 2020-00083-02 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL
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juzgado pasó por alto que estamos frente a una prestación vitalicia, de manera que puede reclamarse en cualquier tiempo. Insiste en lo dicho sobre la no participación oportuna del Ministerio Público, la facultad de intervenir y de proponer la excepción de prescripción, así como en los argumentos de la demanda sobre los factores a tener en cuenta para las liquidaciones deprecadas.
La parte demandante allegó nueva documental sobre la cual no nos pronunciaremos, al haberse aportado extemporáneamente10.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay lugar o no a reliquidar las cesantías
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay lugar o no a reliquidar las cesantías teniendo en cuenta para ello todos los factores legales y extralegales reconocidos por la CCT y, si procede la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores para el periodo 1992 -1993, teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de servicio. De haber lugar a ello, se pronunc iará la sala en torno a aquella en que se deprecó la aplicación del art.141 de la ley 100 de 1993.
No se examina en esta instancia lo concerniente a reajustar la pensión como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, en la medida en que no fue objeto de litigio ni se resolvió sobre aquello en la sentencia.
De la convención colectiva En momento previo a desatar la alzada, se considera importante resaltar que hay lugar a acudir a la CCT a que refiere la parte activa, a fin de verificar, contra la prueba allegada al expediente, que esta haya sido aplicada por la pasiva al liquidar los conceptos relacionados en la demanda, así como la liquidación definitiva de cesantías y la pensión de invalidez.
La CCT aportada cuenta con la nota de depósito oportuna, prueba solemne del documento y aun si no hubiera sido de esta manera, la documental da cuenta de
cesantías y la pensión de invalidez.
La CCT aportada cuenta con la nota de depósito oportuna, prueba solemne del documento y aun si no hubiera sido de esta manera, la documental da cuenta de que al reconocer la pensión, la entidad demandada menciona hacerlo en atención a la CCT; además, al dar respuesta a la demanda, la pasiva no se opuso al contenido del documento allegado por la activa, de manera que, de acuerdo con lo expresado por el precedente judicial en la materia, construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, es viable estudiar la misma11…
La sala no se pronunciará en torno al reproche que hace la activa respecto de la contestación que refiere como extemporánea; ello, por cuanto precluyó la oportunidad procesal para discutir el asunto.
10 009ANEXOCERTIFICACIONDEHISTORICOSPAGOSDEMESADASPENSIONALESCONDESCUENTOS EN SALUD DE DARIO CAICEDO MOSQUERA. 11 Ver entre otras la sentencia de radicado 35685 de 2011, reiterada en sentencias como la SL4792 de 2019 y SL2213 de 2023.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Darío Caicedo Mosquera Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00083-01
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Reliquidación prestaciones sociales extralegales Por medio de resolución 000679 de 1992 12, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenó el pago de cesantía definitiva al señor Caicedo Mosquera. Para liquidarla, tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 23 de junio de 1971 y el 30
Buenaventura ordenó el pago de cesantía definitiva al señor Caicedo Mosquera. Para liquidarla, tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 23 de junio de 1971 y el 30 de abril de 1992 en los siguientes términos:
Como se dijo, pretende la demandante la reliquidación de l os derechos laborales extralegales y vacaciones conforme la CCT vigente para 1992 -199313, y se tengan en cuenta prima semestral de servicios (artículo vigesimotercero), prima de asistencia (artículo vigesimosexto), prima de antigüedad (artículo vigesimocuarto), prima de riesgo (artículo vigesimoquinto), prima vacacional (artículo vigésimo seg undo), por considerar que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no realizó dicho cálculo de forma apropiada.
No se observan diferencias en los conceptos que se tienen como factor salarial, llamados a incluirse en lo que se identificó como sueldo a liquidar en la liquidación; siendo del resorte del interesad o acreditar con los soportes correspondientes lo devengado, contra el contenido de la CCT.
La orfandad probatoria no permite a la sala identificar que se haya presentado una liquidación deficitaria. La parte, aunque considera que de su propia cuantificación la sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que implicaría acceder a las pretensiones de la demanda, yerra en su apreciación. De su cuantificación no se desprende la certificación de ingresos percibidos durante el
sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que implicaría acceder a las pretensiones de la demanda, yerra en su apreciación. De su cuantificación no se desprende la certificación de ingresos percibidos durante el último año de servicios. Se resalta que el juzgado de origen intentó obtener la prueba ya indic ada, pero se obtuvo respuesta negativa por parte de la demandada,
12 03Anexo1-7 FF1-2 13 04Anexo 2-7Proceso: ORDINARIO LABORAL
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resaltando que no se invirtió la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art.167 del CGP.
Ante la inexistencia del derecho, se hace innecesario que la sala se pronuncie en relación con la excepción de prescripción formulada por la procuradora 28 Judicial II de Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social. El auto mediante el cual se ordenó tener debidamente incorporada la contestación de la entidad está en firme.
Nos parece importante resaltar que el Ministerio Público está facultado para formular la excepción de prescripción, sin embargo, esa potestad no se traduce en que dicho ente de control pueda hacerlo en cualquier momento, la oportunidad procesal para ello se concreta en la contestación de la demanda según el artículo 282 del CGP14.
Reliquidación pensión de jubilación En cuanto a la pensión de jubilación, al valor de la misma y a la viabilidad de su reajuste, obra Resolución N° 284 del 26 de mayo de 199215 en la cual se lee que se dio
Reliquidación pensión de jubilación En cuanto a la pensión de jubilación, al valor de la misma y a la viabilidad de su reajuste, obra Resolución N° 284 del 26 de mayo de 199215 en la cual se lee que se dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969.
La CCT vigente para 1992-1993, solo regula el tiempo para otorgar estas pensiones (trigésimo cuarto) pero no los factores a que debe obedecer; de ahí que haya lugar a acudir a la norma legal vigente para el momento el reconocimiento pensional, en el caso, el Decreto 1848 de 1969, que prescribe en su art. 73 expresa que: “Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.)”
Por su parte, el art.45 del Decreto Ley 1045 de 1978 regló cuáles son los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales.
El referido acto administrativo no expresa ni conceptos ni montos sobre los cuales se cuantificó la pensión; solamente ordenó su liquidación, sin que la parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión haya aportado prueba alguna de la cual se
El referido acto administrativo no expresa ni conceptos ni montos sobre los cuales se cuantificó la pensión; solamente ordenó su liquidación, sin que la parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión haya aportado prueba alguna de la cual se derive que no se dio cumplimiento a lo ordenado en l os art. 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
Por lo que se ha expuesto a este punto, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto. La sentencia recurrida en apelación será confirmada, pero por las razones expuestas.
EXCEPCIONES Las excepciones propuestas por la pasiva se entienden implícitamente resueltas.
14 Vease SL3005-2022, SL3751-2021, SL3444-2021, SL1435-2021 y SL2501-2018 15 03Anexo 1-7 F05Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Darío Caicedo Mosquera Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00083-01
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COSTAS Sin costas en esta instancia, como quiera que, de no haberse presentado recurso de apelación por parte de la demandante, se conocería en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2023, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (en ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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