TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00084-01-(28-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00084-01-(28-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO MANYOMA CACERES DEMANDADO: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A Y OTRO RAD.: 76-109-31-05-003-2020-00084-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 383
Aprobado en Sala Virtual No. 27
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera
Instancia promovido por MANUEL ANTONIO MANYOMA CAICEDO en
contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP Y OTRO.
RAD. 76-109-31-05-003-2020-00084-01
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto No. 340 proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023). Se profiere la siguiente decisión por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor MANUEL ANTONIO MANYOMA CAICEDO presentó demanda contra la
EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE
I. ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor MANUEL ANTONIO MANYOMA CAICEDO presentó demanda contra la EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A.S – EMSERTELBUEN S.A.S, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 29 de septiembre de 2017, y se declare solidariamente responsable a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. del pago de los emolumentos legales relacionados con salario s, prestaciones sociales,Página 2 de 8
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vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, e indemnizaciones respectivas.
La demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. fue notificada y presentó entre otros medios de defensa (archivo 12 expediente electrónico), la excepción previa de cosa juzgada, toda vez que el conflicto que se discute ante el despacho se resolvió mediante acta de transacción suscrita por las partes el 29 de septiembre de 2017, decidiendo transigir las acreencias laborales adeudadas por el contratista EMSERTELBUEN S.A, el demandante y la entidad colombiana telecomunicaciones S.A
1. Decisión de Primera Instancia
decidiendo transigir las acreencias laborales adeudadas por el contratista EMSERTELBUEN S.A, el demandante y la entidad colombiana telecomunicaciones S.A
1. Decisión de Primera Instancia
Para fundamentar su decisión la juez valoró el acuerdo transaccional suscrito por las partes el 29 de septiembre del 2017 señalando que existe identidad de partes y objeto, no habiéndose demostrado ningún vicio de consentimiento por la parte actora , razón por la cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y condenando en costas al señor actor.
2. Recurso de Apelación.
El apoderado judicial del señor Manuel Antonio Manyoma mediante escrito remitido al correo electrónico del Juzgado el 1 5 de febrero de 2021. Que no es justo que se avale el hecho de que Colombia Telecomunicaciones pretenda con ($7.000.000) millones de pesos, pagarle a un trabajador más de 5 años de servicio a una empresa, cuando la solidaridad lo obliga a pagar el 100% de todas sus prestaciones sociales. Además, indicó que, de la revisión de la demanda presentada, se acreditó que no se le pagó al actor ninguno de los emolumentos a los que tiene derecho ni cesantías, primas, vacaciones, ni salarios adeudados. Expuso a su vez que, debe de respectarse el hecho de que hay derech os ciertos e irrenunciables del trabajador que no puede ser materia de disposición.
3. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para
respectarse el hecho de que hay derech os ciertos e irrenunciables del trabajador que no puede ser materia de disposición.
3. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la partePágina 3 de 8
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demandada presentó escrito extemporáneo. Por otro lado, se advierte que la parte demandante no aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3 de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2 001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿si fue c orrecta
competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿si fue c orrecta la decisión del juez de instancia en declarar probada la excepción previa de cosa juzgada? Para dilucidar el asunto, la Sala revisará i) Naturaleza y finalidad de las excepciones previas, ii) Requisitos para declarar la excepción de cosa juzgada en la primera audiencia iii) caso concreto.
3. Tesis de la sala.
La Sala de decisión modificará el auto objeto de recurso.
4. Argumentos de la decisión.
- Naturaleza y finalidad de las excepciones previas.
Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que elPágina 4 de 8
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demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa. Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido
alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de n aturaleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuestas, pueden alegarse como previas, obedeciendo a razones de celeridad, e conomía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismos fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.
- Excepción de Cosa Juzgada.
La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a ciertas decisiones el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se c onciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. La cosa juzgada es una característica de las sentencias y otras actuaciones administrativa que impide a las partes volver a controvertir un asunto ante las autoridades judiciales. El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada. En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva
remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada. En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga 1) identidad de objeto, 2) causa y 3) partes respecto de una acción anterior.
Por su parte la conciliación y la transacción son mecanismos alternativos de solución de conflictos que ponen fin a las diferencias existentes entre las partes, figura prevista entre otras normas, en los artículos 53 de la Carta Política, 15 del CST, 77 y 78 del CPTSS, en virtud de los cuales, debidamente celebrado el acuerdo y tratándose de derechos inciertos y discutibles, hace tránsito a cosa juzgada con las consecuencias legales que de tal proceder emanan. Para que pueda predicarse el fenómeno dePágina 5 de 8
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la cosa juzgada derivada de la conciliación o transacción es preciso verificar si se configuran los elementos procesales de la misma, es decir, si versa sobre el mismo objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las
causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.
Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, al constatar las actuaciones surtidas por el juzgado primigenio, se advierte que el operador judicial declaró probada la excepción previa d e cosa juzgada propuesta por la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P , estimando que el conflicto pretendido se resolvió mediante acta de transacción suscrita entre las partes el día 29 de septiembre de 2017 (folio 11 al 16 archivo 13 exp. digital), al compartir identidad de causa, objeto y partes con respecto a la demanda incoada.
Por su parte, la decisión primigenia resultó reprochada por el demandante alegando haber presentado el día 16 de febrero de 2021 solicitud de nulidad del acta d e transacción . Consecuencialmente relató los hechos ocurridos el día 29 de septiembre de 2017 resumiendo que el demandante fue coaccionado y constreñido por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. haciéndole creer que eran dineros de sueldos atrasados, pero no tenía conocimiento de las implicaciones legales que ello generaba en sus derechos laborales y tampo co cuales eran los derechos ciertos e irrenunciables, asimismo agregó que el documento suscrito es ineficaz,
no tenía conocimiento de las implicaciones legales que ello generaba en sus derechos laborales y tampo co cuales eran los derechos ciertos e irrenunciables, asimismo agregó que el documento suscrito es ineficaz, nulo y viciado por los vicios del consentimiento y por ende debe evaluarse si la transacción laboral esta ajustada a derecho.
Lo primero que advierte la Sala es que en el presente proceso, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, la parte demandante en las oportunidades procesales para ello (demanda y su reforma) no solicitó la nulidad de la transacción por algún vicio del consentimiento o por vulnerar derechos inciertos e indiscutibles del trabajador demandante, y a elloPágina 6 de 8
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estará la Sala, amén que de entrada no se vislumbra que el acuerdo sea abiertamente ilegal, lo que permite a la Sala analizar su contenido para determinar si se dan los elementos de identidad de partes, objeto y causa para declarar probada la cosa juzgada.
En esa medida, la Sala al analizar el libelo demandatorio, advierte que la pretensión principal del presente proceso gravita en la declaración de contrato de trabajo a término indefinido, sostenido entre el señor Manuel Antonio Manyoma y la Empresa de Servicios y Telecomunicaciones de Buenaventura S.A.S – EMSERTELBUEN S.A.S, en solidaridad de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P , desde el día 26 de marzo de
Antonio Manyoma y la Empresa de Servicios y Telecomunicaciones de Buenaventura S.A.S – EMSERTELBUEN S.A.S, en solidaridad de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P , desde el día 26 de marzo de 2012 hasta 29 de septiembre de 2017; lo cual una vez contrastado con el contenido del contrato de transacción suscrito por las partes el día 29 de septiembre de 2017, permite acreditar la identidad de partes y causa; toda vez que del mismo se aprecia el recono cimiento de la vinculación laboral pretendida, bajo los mismos extremos temporales entre quienes son parte demandante y demandada respectivamente en el presente proceso ordinario laboral.
De otro lado, en cuanto a la identidad de objeto supone que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. No obstante, en el presente caso no se estima acreditada; toda vez que, desde el escrito de introducción procesal el demandante pre tende el reconocimiento y pago prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral; esto es, desde el 26 de marzo de 2012 al 29 de septiembre de 2017; sin embargo, en el contrato de transacción suscrito se reconocieron las acreencias laborales insolutas como cesantías, primas e intereses de las cesantías causadas en los periodos del 2014 al 2017 y vacaciones pendientes por disfrutar durante toda la vigencia de la relación laboral y nada se dijo sobre las prestaciones anteriores al 2014.
Por consiguiente, la Sala arriba a la conclusión de que las acreencias laborales solicitadas en la demanda, causadas durante los periodos del
durante toda la vigencia de la relación laboral y nada se dijo sobre las prestaciones anteriores al 2014.
Por consiguiente, la Sala arriba a la conclusión de que las acreencias laborales solicitadas en la demanda, causadas durante los periodos del 2012 al 2013, no fueron objeto de pronunciamiento dentro del contrato de transacción, de manera que no es posible decidir la excepción de cosa juzgada de manera previa, debiendo postergar su decisión a la sentencia y corresponderá al juez de prime ra instancia determinar en el momento procesal correspondiente su prosperidad parcial.Página 7 de 8
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En su efecto se MODIFICARÁ el auto No. 340 de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por las razones anteriormente expuestas.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que, el recurso resultó parcialmente favorable.
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero. Primero. MODIFICAR el auto emitido por el Juzgado Tercero
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero. Primero. MODIFICAR el auto emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en la audiencia surtida el día veintiuno (21) de junio del año dos mil veinti trés (2023) y en su lugar posponer hasta la sentencia la decisión de excepción de la cosa juzgada.
Segundo. SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 8 de 8
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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