🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00084-02-(10-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00084-02-(10-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 6

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-109-31-05-003-2020-00084-02

Demandante: MANUEL ANTONIO MANYOMA

Demandando: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y OTRO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 485

Guadalajara de Buga, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE MANUEL ANTONIO MANYOMA DEMANDADO COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y OTRO RADICADO 76-109-31-05-003-2020-00084-02

TEMA Decreto de pruebas ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Confirmar

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demanda nte contra el auto No. 449 proferido en audiencia pública celebrada el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, providencia susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 4o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.

Se profiere el siguiente auto interlocutorio po r escrito, previo traslado a las

de la Ley 712 de 2001.

Se profiere el siguiente auto interlocutorio po r escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y la contestación.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor MANUEL ANTONIO MANYOMA presentó demanda ordinaria contra la EMPRESA DE

SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A.S.

EMSERTELBUEN S.A.S. con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 29 de septiembre de 2017; a su vez, se declare a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. solidariamente responsable de todos los emolumentos adeudados, como consecuencia se ordene pagar laPágina 2 de 6

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-109-31-05-003-2020-00084-02

Demandante: MANUEL ANTONIO MANYOMA Demandando: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y OTRO indemnización por despido injustificado, las prestaciones sociales, vacaciones, la sanción por la no consignación de las cesantías, sanción por el no pago de la liquidación final, la indexación de las condenas y el pago de las costas.

Una vez admitida la demanda, fue notificada la sociedad conv ocada a juicio COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. quien contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones propuestas y presentó excepción

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. quien contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones propuestas y presentó excepción previa de cosa juzgada y como de mérito las denominadas cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del demandante, falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, buena fe, prescripción, inexistencia de solidaridad , improcedencia de la sanción moratoria, improcedencia de la indemnizació n por despido injusto y genérica.

Recibido el escrito enunciado el despacho dio por contestada mediante auto de fecha 1 2 de abril de 2023 y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el artículo 77 del C.P.T.S.S., posteriormente se procedió a fijar la diligencia que trata el artículo 80 ibidem.

2. Decisión objeto de apelación.

Instalada la audiencia de que trata el artículo 80 del C. P. del T. y de la S. S. el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la etapa de decreto de pruebas , l a operadora judicial procedió a dictar el auto interlocutorio No. 449 en el cual resolvió no acceder a la solicitud de contrainterrogar al demandante , prueba pedida por el apoderado judicial demandante, por extemporáneo e improcedente, al sostener que no le está permitido a la misma parte crear su propia prueba.

contrainterrogar al demandante , prueba pedida por el apoderado judicial demandante, por extemporáneo e improcedente, al sostener que no le está permitido a la misma parte crear su propia prueba.

3. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 449 del veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

El recurrente sostiene que la jurisdicción debe garantizar la protección probatoria de los derechos del trabajador, por ser la parte más vulnerable en la relación laboral, y que el juez tiene el deber constitucional de velar por dichos derechos. Argumenta que, ante la falta de otros medios de prueba y considerando que el documento de transacción laboral presentado adolecePágina 3 de 6

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-109-31-05-003-2020-00084-02

Demandante: MANUEL ANTONIO MANYOMA Demandando: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y OTRO de vicios del consentimiento, resulta necesario autorizar el contrainterrogatorio de la parte. Invoca la aplicación analógica del Código General del Proceso en materia laboral, que permite la práctica de interrogatorio por el despacho o la contraparte.

Solicita que se le conceda la posibilidad de formular tres o cuatro preguntas para dejar constancia de la capacidad del demandante cuando suscribió el documento y su desconocimiento de las implicaciones derivadas de ese acuerdo.

4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia , la parte demandada COLOMBIA

documento y su desconocimiento de las implicaciones derivadas de ese acuerdo.

4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia , la parte demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. sostuvo que la prueba solicita resulta improcedente y extemporánea, por esa razón debe confirmarse la decisión primigenia.

El extremo activo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar: ¿Es procedente conceder al apoderado judicial del extremo activo la oportunidad de contrainterrogar al demandante?

2.2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales.

2.2.1. Oportunidad para la petición de la prueba.

Respecto de la oportunidad como un requisito de las pruebas el artículo 173 del C. G. del P., aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa señala: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.”

Tratándose de proceso laboral, la oportunidad de la parte demandante para solicitar el decreto de pruebas se circunscribe a la demanda (artículo 25 C.P.T. y S.S. numeral 9); a la corrección de la demanda (inciso 1º del artículo 28 C.P.T. ídem) o la reforma de la misma (inciso 2º del artículo 28 ídem); para

C.P.T. y S.S. numeral 9); a la corrección de la demanda (inciso 1º del artículo 28 C.P.T. ídem) o la reforma de la misma (inciso 2º del artículo 28 ídem); para la parte demandada las solicitará en la co ntestación de la demanda (artículoPágina 4 de 6

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-109-31-05-003-2020-00084-02

Demandante: MANUEL ANTONIO MANYOMA Demandando: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y OTRO 31 C.P.T. y S.S.) . Recuérdese que excepcionalmente, se pueden ordenar pruebas de oficio o a petición de parte en la diligencia de inspección judicial cuando tengan relación con los puntos que han de constatarse en la mism a audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del C. G. del P.

De igual manera en virtud de lo previsto en el artículo 203 ibídem, en la práctica del interrogatorio la parte puede al rendir su declaración “podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.”

En similar situación se predica respecto del testigo en relación con los hechos sobre los cuales declara, quien adicionalmente puede “aportar documentos” sobre la versión de su declaración.

Bajo ese contexto, las partes cuentan con precisas oportunidades bien sea para allegar las pruebas o solicitar el decreto de las que estimen conducentes,

sobre los cuales declara, quien adicionalmente puede “aportar documentos” sobre la versión de su declaración.

Bajo ese contexto, las partes cuentan con precisas oportunidades bien sea para allegar las pruebas o solicitar el decreto de las que estimen conducentes, pertinentes y útiles, so pena que precluida tal oportunidad no puede haber un ejercicio posterior válido para ese mismo fin probatorio, salv o eventos excepcionales previstos por la misma ley; igualmente, en comunión con lo estipulado en los artículos 42 y 169 del C.G.P, el Despacho está facultado para decretar pruebas de oficio cuando las considere útiles para verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Eso explica por qué toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164 C.G.P).

Caso concreto

En el caso que origina la censura, el apoderado judicial del extremo activo, en la etapa de decreto de pruebas solicitó que se decrete el contrainterrogario al demandante, para esclarecer los hechos cuando suscribió el contrato de transacción.

Para efectos del tema central debatido, recuerda la Sala que uno de los principios que rige la actividad probatoria en el proceso, es el de igualdad, que persigue un equilibrio a fin de que las partes tengan similares oportunidades para pedir y obtener que se practiquen las pruebas y contradecir las mismas, más aún frente al c onocimiento adecuado de los hechos que ingresan al proceso a través de los medios aportados por aquellas a fin de que no se conozcan de forma tardía elementos fundamentales para las mismas, que podrían generar versiones parcializadas

hechos que ingresan al proceso a través de los medios aportados por aquellas a fin de que no se conozcan de forma tardía elementos fundamentales para las mismas, que podrían generar versiones parcializadas de lo ocurrido. Ahora bien, al analizar el libelo demandatorio, se observa que la parte actora no solicitó como prueba la declaración de parte, ni tampoco loPágina 5 de 6

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-109-31-05-003-2020-00084-02

Demandante: MANUEL ANTONIO MANYOMA Demandando: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y OTRO hizo en la oportunidad de la reforma de la demanda . Únicamente formuló dicha solicitud en la etapa de práctica de pruebas, cuando ya había precluido la oportunidad para el decreto de pruebas , de manera que la solicitud como prueba autónoma es extemporánea, amén que como tal la prueba “contrainterrogatorio de parte” no existe, sin perjuicio de lo que estime el juez en la práctica efectiva de la declaración de parte que decretó a instancia de la parte demandada, oportunidad en la cual decidirá si admite o no el contraiterrogatorio.

En conclusión, será confirmado el auto interlocutorio emitido el veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso fue desfavorable.

de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso fue desfavorable.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto proferido en audiencia pública celebrada el veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle.

Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante. Se señalan como agencias en derecho la suma de $300.000.

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 6 de 6

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-109-31-05-003-2020-00084-02

Demandante: MANUEL ANTONIO MANYOMA

Demandando: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y OTRO Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 0064604de257767b52ac6333e1c75a6f53a9e1e157f4a8e752a1d3b3b44f61c

1 Documento generado en 10/12/2025 05:17:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...