TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00089-02-(14-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00089-02-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ALEXIS AMBRIS RIASCOS MOSQUERA DEMANDADO: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A Y OTRO RAD.: 76-109-31-05-003-2020-00089-02
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 357
Aprobado en Sala Virtual No. 27
Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ALEXIS AMBRIS RIASCOS MOSQUERA en contra
de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. Y OTRO.
RAD. 76-109-31-05-003-2020-00089-02
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto No. 341 proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023). Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor Alexis Ambris Riascos Mosquera presentó demanda contra la Empresa de Servicios
traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor Alexis Ambris Riascos Mosquera presentó demanda contra la Empresa de Servicios y Telecomunicaciones de Buenaventura S.A.S – EMSERTELBUEN S.A.S, y Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de julio de 201 7 hasta el 29 de septiembre de 2017, y se declare solidariamente responsable a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P del pago de los emolumentos legales como primas de servicios adeudados en el año 2017 , vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, e indemnizaciones respectivas.Página 2 de 8
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La demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. fue notificada y presentó entre otros medios de defensa (archivo 16 expediente electrónico), la excepción previa de cosa juzgada, toda vez que el conflicto que se discute ante el despacho se resolvió mediante acta de transacción suscrita por las partes el 29 de septiembre de 2017, decidiendo transigir l as acreencias laborales adeudadas por el contratista Empresa de Servicios y Telecomunicaciones de Buenaventura S.A.S - EMSERTELBUEN S.A, el
partes el 29 de septiembre de 2017, decidiendo transigir l as acreencias laborales adeudadas por el contratista Empresa de Servicios y Telecomunicaciones de Buenaventura S.A.S - EMSERTELBUEN S.A, el demandante y la entidad colombiana telecomunicaciones S.A.
1. Decisión de Primera Instancia.
Para fundamentar su deci sión expuso el juez que, el acuerdo transaccional allegado por la parte demandada, suscrito por las partes el 29 de septiembre del 2017, se consideró válido al existir identidad de partes, causa y objeto; no habiéndose demostrado ningún vicio de consentimi ento por la parte actora , estimándose procedente declarar probada la excepción previa de Cosa Juzgada propuesta por la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y condenando en costas al actor.
2. Recurso de Apelación.
El apoderado judicial del señor Alexis Ambris Riascos Mosquera, adujo haber efectuado solicitud de anulación de la transacción suscrita mediante escrito el día 12 de enero de 2022, dentro de los términos procesales, al considerar que la misma fue concebida en condiciones anómalas y por fuera de los protocolos legales establecidos. En ese sentido, indicó que la contratación de carácter laboral se había efectuado sobre derechos ciertos e irrenunciables; de manera que, e l trabajador debía de recibir su liquidación , tal como corresponde considerando que la transacción a la que se contrae el proceso, no llena dichos requisitos legales.
3. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar
corresponde considerando que la transacción a la que se contrae el proceso, no llena dichos requisitos legales.
3. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la parte si bien presentaron sus respectivos escritos, se concibieron extemporáneos al vencer se el término dispuesto para ser allegados el 25 de julio de 2023.Página 3 de 8
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3 de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2 001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema jurídico.
presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿si fue c orrecta la decisión del juez de instancia en declarar probada la excepción previa de cosa juzgada? Para dilucidar el asunto, la Sala revisará i) Naturaleza y finalidad de las excepciones previas, ii) Requisitos para declarar la excepción previa de cosa juzgada, iii) caso concreto.
3. Tesis de la sala.
La Sala de decisión confirmará el auto objeto de recurso.
4. Argumentos de la decisión.
- Naturaleza y finalidad de las excepciones previas.
Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antesPágina 4 de 8
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de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa. Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se en cuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los
esencial de defensa. Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se en cuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de naturaleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuestas, pueden alegarse como previas, obedeciendo a razones de celeridad, economía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismos fueran defi nidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.
- Excepción de Cosa Juzgada.
La cosa juzgada es una i nstitución jurídica procesal mediante la cual se otorga a ciertas decisiones el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de co ntroversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. La cosa juzgada es una característica de las sentencias y otras actuaciones administrativa que impide a las partes volver a controvertir un asunto ante las autoridades judiciales. El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada. En esa medida, se configura la cosa
aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada. En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga 1) identidad de objeto, 2) causa y 3) partes respecto de una acción anterior.
Por su parte la conciliación y la transacción son mecanismos alternativos de solución de conflictos que ponen fin a las diferencias existentes entre las partes, figura prevista entre otras normas, en los artículos 53 de la Carta Política, 15 del CST, 77 y 78 del CPTSS, en virtud de los cuales, debidamente celebrado el acuerdo y tratándose de derechos inciertos y discutibles, hace tránsito a cosa juzgada con las consecuencias legales que de tal proceder emanan. Para que pueda predicarse el fenómeno de la cosa juzgada derivada de la conciliación o transacción es preciso verificar si se configuran los elementos procesales de la misma, es decir, si versa sobre el mismoPágina 5 de 8
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objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier
sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C.
G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.
Caso concreto.
Descendiendo al caso que nos ocupa, al constatar las actuaciones surtidas por el juzgado primigenio, se advierte que el operador judicial declaró probada la excepción previa de Cosa Juzgada propuesta por la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, estimando que el conflicto pretendido se resolvió mediante acta de transacción suscrita entre las partes el día 29 de septiembre de 2017 (folio 8 al 1 3 archivo 1 8 exp. digital), al compartir identidad de causa, objeto y partes con respecto a la demanda incoada.
Por su parte, la decisión primigenia resultó reprochada por el demandante alegando haber presentado el día 1 2 de enero de 2022 solicitud de nulidad del acta de transacción, señalando en el encabezado (…) intervengo ante usted, una vez contestada la demanda instaurada, y por parte de la sociedad Comercial demandada “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.; a fin de manifestarme expresamente sobre la excepción previa que han denominado “COSA JUZGADA”, con la que pretenden eximirse de la responsabilidad; lo cual hago los siguientes términos y con fundamento en las siguientes consideraciones (…) (archivo 26 exp. digital).
“COSA JUZGADA”, con la que pretenden eximirse de la responsabilidad; lo cual hago los siguientes términos y con fundamento en las siguientes consideraciones (…) (archivo 26 exp. digital).
Al revisar entonces el expediente lo primero que advierte la Sala es que en el presente proceso, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, la parte demandante en las oportunidades procesales para ello (demanda y su reforma) no solicitó la nulidad de la transacción por algún vicio del consentimiento o por vulnerar derechos inciertos e indiscutibles del trabajador demandante; y si bien presentó escrito el día 12 de enero de 2022 oponiéndose a la excepción, tal documento no tiene la calidad de reforma de la demanda, y a ello estará la Sala, amén que de entrada no se vislumbra que el acuerdo sea abiertamente ilegal, lo que permite a la Corporación analizarPágina 6 de 8
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su contenido para determinar si se dan los elementos de identidad de partes, objeto y causa para declarar probada la cosa juzgada.
De conformidad a lo anterior, en el presente caso es claro que el debate gravita sobre el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sostenido entre el señor Alexis Ambris Riascos Mosquera y la empresa Empresa de Servicios y Telecomunicaciones de Buenaventura S.A.S – EMSERTELBUEN S.A.S y consecuencialmente el reconocimiento de los derechos derivados de la prestación del servicio y causados durante su
y la empresa Empresa de Servicios y Telecomunicaciones de Buenaventura S.A.S – EMSERTELBUEN S.A.S y consecuencialmente el reconocimiento de los derechos derivados de la prestación del servicio y causados durante su vigencia, así como también eventuales indemnizaciones. Bajo este panorama, al examinarse el referido acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 29 de septiembre de 2017, se observa que, respecto de los derechos ciertos, hubo pago total de la obligación tal como se constata en el acuerdo:
Y respecto de los derechos inciertos, eventuales reclamaciones sobre tod o tipo de indemnizaciones, así como cualquier diferencia sobre la existencia del vínculo laboral se pactó la suma de $100.000.
Por consiguiente, para la Sala no existe duda de que el acuerdo transaccional no involucró derechos ciertos e irrenunciables como se dice en el recurso, amén que confluyen l a identidad jurídica de partes , en tanto si bien la transacción fue suscrita solamente por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, lo cierto es que en el cuerpo de la transacción de deja expresa constancia que se está transando el contrato de trabajo que unió al demandante con EMSER EMSERTELBUEN S.A.S. siendo COLOMBIAPágina 7 de 8
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TELECOMUNICACIONES solidario en su condición de beneficiario del servicio, de manera que sus actos benefician a los dos convocados a juicio;
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TELECOMUNICACIONES solidario en su condición de beneficiario del servicio, de manera que sus actos benefician a los dos convocados a juicio; existe identidad de causa en tanto el motivo de la transacción y también del presente proceso es el contrato laboral que unió al demandante con EMSERTELBUEN S.A.S desde el 1 de julio de 2017 hasta el 29 de septiembre de 2017, y finalmente existe identidad de objeto en tanto en la demanda se solicita el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado así como las indemnizaciones, mismo objeto de la transacción en la cual se pagaron íntegramente las prestaciones debidas por todo el tiempo laborado, y se transaron todos los derechos inciertos y discutibles.
Para concluir, considera la Sala que la parte activa o mitió deliberadamente aportar de manera veraz todos los hechos y circunstancias que acontecieron alrededor de la relación laboral; en especial, los hechos referentes al contrato de transacción celebrado, dejando pasar la oportunidad de solicitar en la demanda por -vía de acción - la nulidad del contrato de transacción, mismo que se presume legal hasta tanto se demuestre lo contrario.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por la parte demandante resultó desfavorable.
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por la parte demandante resultó desfavorable.
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero. Primero. CONFIRMAR el auto emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en la audiencia surtida el día veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023).Página 8 de 8
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Segundo. Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandante y a favor de la COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Agencias en derecho en la suma de doscientos mil pesos ($200.000).
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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