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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00094-02-(14-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00094-02-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CRUZ EVELIO FLOREZ

DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.

RAD. 76-109-31-05-003-2020-00094-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 057

Aprobada En Sala Virtual No. 013

Guadalajara de Buga, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso Ordinario Laboral promovido por CRUZ EVELIO FLOREZ contra

DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-003-2020-00094-02

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia No. 14 dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veintidós (22) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor CRUZ EVELIO , por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA , a fin de obtener con sus pretensiones la

1.1. La demanda.

El señor CRUZ EVELIO , por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA , a fin de obtener con sus pretensiones la reliquidación y pago de diferencia s que resulten por la prima semestral de servicio de junio y diciembre ; y proporcional del 1º al 11 de enero 1989;Página 2 de 16

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prima de Asistencia de junio y diciembre; y proporcional del 1º al 11 de enero 1989; prima de antigüedad; prima de riesgo reliquidada; vacaciones remuneradas y proporcional del 1º de enero al 31 de diciembre de 1988, y proporcional del 2 al 11 de enero de 1989; y más Domingos, feriados y Horas Extras tasadas por la empresa en el último año de servicio, para efecto de RELIQUIDAR la pensión de jubilación del demandante, conforme a las primas de carácter legales y extralegales de los artículos 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 35 y 36, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de los años (1988-1989), con la inclusión de todos los factores salariales en su real valor total devengado por el ex empleado en su último año de servicio y DECLARE que existió un contrato de trabajo, que termino con el reconocimiento de la

(1988-1989), con la inclusión de todos los factores salariales en su real valor total devengado por el ex empleado en su último año de servicio y DECLARE que existió un contrato de trabajo, que termino con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al demandante, y a raíz de ello, le está debiendo diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) y de mesadas pensionales , también que CONDENE al DISTRITO DE BUENAVENTURA a RECONOCER Y PAGAR a favor del demandante por diferencia reajustada dejada de pagar por prima de riesgo la suma de $16.038,27.

En respaldo de sus pretensiones, señaló que es extrabajador de la extinta Empresas Públicas Municipales De Buenaventura, quien terminó su contrato el 11 de enero de 1989 por retiro voluntario para el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación como trabajador sindicalizado al haber cumplido el tiempo reglamentario de 20 años de servicio en el cargo de obrero recolector, el cual fue reconocido mediante resolución 000252 del 14 de marzo de 1989 y que partiendo del articulo TRIGESIMO QUINTO de la convención colectiva de trabajo 1.988 -1989, vigente para el último año de servicio del extrabajador establece (reconocimiento de la pensión de jubilación) Las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, Jubilara a cualquier edad a los Obreros Recolectores.

También manifestó que, al no haber afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, el trabajador nunca estuvo afiliado a un fondo de pensiones por parte de la empleadora y que por tener un régimen pensional

También manifestó que, al no haber afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, el trabajador nunca estuvo afiliado a un fondo de pensiones por parte de la empleadora y que por tener un régimen pensional propio de origen convencional es inaplicable el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, por lo que rige la convención colectiva del trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.Página 3 de 16

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Expresó que le quedaron debiendo factores salariales, valores por reajuste de primas, cesantías y pensión de jubilación. Señaló que, al liquidar cesantías y la pensión de jubilación en el término del contrato de trabajo, no se incluyó cada una de las primas con base en el último salario devengado o el promedio del percibido el último año, por lo que quedó mal cuantificada su liquidación

1.2. La contestación de la demandada

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de causa legal para iniciar acción . Señaló que al término del contrato de trabajo se le liquidó íntegramente cada una de las primas legales y extralegales con base en totalidad de los factores salariales realmente devengados, con el promedio de lo percibido en el último año;

del contrato de trabajo se le liquidó íntegramente cada una de las primas legales y extralegales con base en totalidad de los factores salariales realmente devengados, con el promedio de lo percibido en el último año; insistió en la aplicación de la prescripción toda vez que desde el 11 de enero de 1989 hasta la fecha de reparto del proceso han transcurrido 23 años y en su momento no fue impugnado; la reclamación administrativa fue presentada en los años 2010 y 2013, es decir cuando había operado la prescripción.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al Distrito De Buenaventura , en cabeza del señor Víctor Hugo Vidal Piedrahita , de las pretensiones incoadas por el señor Cruz Evelio Florez. Como fundamento de su decisión expresó que la convención colectiva suscrita entre Empresas Públicas Municipales De Buenaventura y la Organización Sindical de 1988-1989 base de las pretensiones del actor, no es válida toda vez que fue depositada fuera del término legal, teniendo en cuenta que la nota de depósito data del 22 de abril de 1988 y la convención colectiva de trabajo fue firmada a los 5 días del mes de febrero de 1988, es decir más de 2 meses después de la suscripción del contrato colectivo . A demás de que el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de cesantías y de la pensión de jubilación del extrabajador se encuentran prescritas y no son procedentes pues se fundamentan en factores que no tienen naturaleza salarial.Página 4 de 16

diferencias que resulten de la reliquidación de cesantías y de la pensión de jubilación del extrabajador se encuentran prescritas y no son procedentes pues se fundamentan en factores que no tienen naturaleza salarial.Página 4 de 16

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1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial del señor CRUZ EVELIO presentó recurso de apelación contra la sentencia indicando que las extintas Empresas Públicas De Buenaventura mediante Resolución 000252 del 14 de marzo de 1989 otorgaron la pensión al señor CRUZ EVELIO FLOREZ, resolución que al día de hoy se encuentra vigente y que se reconoció en aplicación de la Convención Colectiva de los años 1988 -1989 y que al día de hoy no tiene ningún proceso de nulidad . Insistió que hay un error en la liquidación sobre los factores salariales que no se tuvieron en cuenta , pues esto fue pactado en la Convención Colectiva; por otro lado, reiteró que no existe ningún tipo de documento en donde diga que la convención colectiva fue depositada a destiempo y tampoco que no tenga vigencia, por lo que es una convención viva, además de que la parte demandada así lo confirmó frente a los hechos de la demanda, por lo que el señor CRUZ EVELIO FLOREZ tiene derecho a su reliquidación de la pensión conforme al convenio colectivo.

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia 014 y ordenar la reliquidación de

de la demanda, por lo que el señor CRUZ EVELIO FLOREZ tiene derecho a su reliquidación de la pensión conforme al convenio colectivo.

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia 014 y ordenar la reliquidación de la diferencias que resulten de las primas prima de Asistencia de junio y diciembre; y proporcional del 1º al 11 de enero 1989; prima de antigüedad; prima de riesgo re liquidadas; vacaciones remuneradas y proporcional del 1º de enero al 31 de diciembre de 1988, y proporcional del 2 al 11 de enero de 1989; y más Domingos, feriados y Horas Extras tasadas por la empresa en el último año de servicio aplicando los artículos 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 35 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de los años (1988-1989) y a raíz de ello se le deben diferencias de prestaciones sociales, cesantías definitivas y mesadas pensionales al termino de contrato de trabajo desde su desvinculación hasta la fecha que se profiera el fallo y se condene al distrito de buenaventura a reconocer y pagar la prima de riego la suma de 16.038 pesos, prima semestral de servicio de enero a junio y de junio a diciembre de 1988 y proporcional del 1 al 11 de enero de 1989 la suma de 28.581 pesos, prima de asistencia de enero a junio y de junio a diciembre de 1988 y proporcional del 1 al 11 de enero 1989 por la suma de 18.731 pesos, vacaciones remuneradas y proporcional liquidadas en un turno

28.581 pesos, prima de asistencia de enero a junio y de junio a diciembre de 1988 y proporcional del 1 al 11 de enero 1989 por la suma de 18.731 pesos, vacaciones remuneradas y proporcional liquidadas en un turno percibido en el último año de servicio del 2 de enero de 1988 al 1 de enero de 1989 y proporcional el 2 de enero al 11 de enero 1989 la suma de 34.025Página 5 de 16

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pesos, cesantías definitivas por la suma de 174.282 pesos, intereses a las cesantías definitivas la suma de 140.134 pesos , prestaciones sociales de cesantías definitivas a la sanción moratoria del artículo primero del decreto 797 de 1989 que sustituyo el artículo 52 del decreto 2121 de 1995, re liquidar la pensión con un reajuste de un 7% por una sola vez a partir de 18 de febrero del 2007 que resulta la diferencia habida entre el 12% y 5% que dejan de asumir los pensionados debiéndose aplicar como consecuencia de reajuste dispuesto en el artículo 42 del decreto 69 2 1994 con los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, diferencia de mesada pensional dejada de pagar retroactivamente por un valor de 17.946 pesos a partir del 11 de enero de 1989, condenó el auto que reconoció la pensión de jubilación hasta la sentencia que ponga fin al proceso con los

mesada pensional dejada de pagar retroactivamente por un valor de 17.946 pesos a partir del 11 de enero de 1989, condenó el auto que reconoció la pensión de jubilación hasta la sentencia que ponga fin al proceso con los respectivos incrementos legales de cada año la cual arroja herencia pensional reajustada actual hasta el 30 de septiembre de 2020 la suma de 406.910 pesos, más el valor que actualmente se viene pagando el Distrito De Buenaventura por la pensión y hasta que se incluya en nómina el valor re liquidado y de las diferencias de las prestaciones dejadas de percibir conforme a la sentencia condenatoria que sea emitida por la Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga, por lo que se le condene al Distrito De Buenaventura a pagar la diferencia de mesadas, como consecuencia de reajuste anterior se le reconozca un gran valor total dejado de percibir desde el 16 de junio de 1989 fecha que se reconoció la pensión al demandante en una cuantía de 90.125.299 pesos hasta el 30 de agosto del 2020 más la diferencia de mesadas pensionales que se sigan causando, interés moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 liquidado a la tasa monetaria más alta vigente al momento de efectuar el respectivo pago en las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas, pagar las diferencias de mesadas pensionales adeudas actualizada por un valor 31.672.152 pesos liquidado el 30 de agosto del 2020 más la indexación de las diferentes mesadas pensionales que se sigan causando hacia el futuro, por lo que solicitó REVOCAR la sentencia 014 del 22 de febrero del 2023. 1.5 Trámite de segunda instancia.

30 de agosto del 2020 más la indexación de las diferentes mesadas pensionales que se sigan causando hacia el futuro, por lo que solicitó REVOCAR la sentencia 014 del 22 de febrero del 2023. 1.5 Trámite de segunda instancia.

Mediante auto de sustanciación 088, se concede recurso de apelación a la parte accionante en contra de la sentencia 014 del 22 de febrero, en consecuencia, corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado del señor CRUZ EVELIO FLOREZ reiteróPágina 6 de 16

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lo expuesto en el recurso de apelación en cuanto reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de cesantías y de la pensión de jubilación, por otro lado , hizo mención a otras alegaciones a las que no hizo referencia cuando presentó el mismo, señalando que la constatación de la demanda se realizó de manera extemporánea y se debe declarar la ilegalidad a partir del auto No 218 del 24 de marzo de 2021.

Señaló que la juez desconoció la prueba legalmente allegada de la vigencia del Convenio Colectivo la cual cumplió cabalmente con su depósito ante el ministerio del trabajo dentro de los términos legales , también planteó que, si bien el Ministerio De Trabajo no rechazó el depósito del pacto colectivo por el hecho de no hacer el depósito dentro del término de los 15 días, este tendría

ministerio del trabajo dentro de los términos legales , también planteó que, si bien el Ministerio De Trabajo no rechazó el depósito del pacto colectivo por el hecho de no hacer el depósito dentro del término de los 15 días, este tendría plena validez y debe de dársele pleno valor probatorio, además de que la parte accionada jamás negó la existencia del convenio colectivo y siendo así no le correspondía al juez restarle validez a la prueba, además de que ambas partes reconocieron el pacto colectivo haciéndolo parte de sus pruebas y teniendo en cuenta lo anterior no sería parte del litigio , finalmente en consecuencia de lo anterior solicitó REVOCAR la sentencia No 014, declarar ilegalidad del auto 218 del 24 de marzo de 2021 y ORDENAR la reliquidación de las prestaciones sociales y por ende la pensión vitalicia de jubilación.

El Distrito De Buenaventura no hizo pronunciamiento en cuanto sus alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge

los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueronPágina 7 de 16

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respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el apelante.

3. Problema Jurídico De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada, le corresponde determinar a esta Sala, si el demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de cesantías y de la pensión de jubilación , de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1988 – 1989?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, por razones diferentes.

5. Argumento de la decisión

Buenaventura para el periodo 1988 – 1989?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, por razones diferentes.

5. Argumento de la decisión

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de cesantías y de la pensión de jubilación , considerando que la pensión concedida fue indebidamente liquidada; así como las prestaciones sociales extralegales y vacaciones. La fuente normativa de su pretensión de reliquidación es la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato De Trabajadores de las extintas Empresas Públicas De Buenaventura y señor CRUZ EVELIO FLOREZ, para lo cual es ineludible acreditar en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que el causante era beneficiario de la misma.Página 8 de 16

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La juez de primera instancia determinó que la Convención Colectiva de Trabajo de 1988 – 1989 fue depositada fuera del término extra legal, decisión de la cual disiente la parte demandante al cuestionar que si la juzgadora tuvo dicha determinación, por qué la entidad demandada pensionó al señor CRUZ EVELIO FLOREZ de acuerdo con la Convención Colectiva , desde el año

1989. Aunado al hecho de que la pasiva al contestar la demanda no hizo ningún pronunciamiento al respecto. Concluyendo que, la convención ha

EVELIO FLOREZ de acuerdo con la Convención Colectiva , desde el año

1989. Aunado al hecho de que la pasiva al contestar la demanda no hizo ningún pronunciamiento al respecto. Concluyendo que, la convención ha estado vigente desde el primer momento hasta la fecha.

En aras de dilucidar el problema jurídico en cuestión, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2213 de 2023, en la cual se pronunció sobre la ausencia de nota de depósito y el término para la suscripción señalando:

“En primer lugar, debe decirse, que con relación a la ausencia de la nota de depósito, esta Corporación ha advertido que dicha falencia enerva las pretensiones que se desprenden del texto extralegal, siempre y cuando se trate de una circunstancia discutida en las instancias, esto es, que se haya efectuado reparo contra quien se opuso. En decisión CSJ SL4792-2019 se reiteró.

Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema

las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.Página 9 de 16

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Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación.

De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva con vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional

vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal.

De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se a justaba a las directrices convencionales, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado.

En este orden, cuando la demandada, no pone en duda que al demandante le son aplicables las normas convencionales, mal puede el juzgador, motu proprio, tener por no aportada en debida forma la convención y, de contera, negarse a su estudio.(…)”

En el sublite, la parte demandante afirmó en el hecho primero de la demanda (Folio 4 del archivo 09 del expediente digital):

El Demandante que eleva la presente demanda, era ex trabajador de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, quien habiendo terminado su contrato de trabajo el 11 de enero de 1989, por retiro voluntario para el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación, fue jubilado por la entidad como trabajador sindicalizado, por haber cumplido el tiempo reglamentario de más de (20) años dePágina 10 de 16

retiro voluntario para el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación, fue jubilado por la entidad como trabajador sindicalizado, por haber cumplido el tiempo reglamentario de más de (20) años dePágina 10 de 16

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servicio en el cargo de obrero recolector, por cumplir con el artículo TREGESIMO QUINTO de la convención colectiva de Trabajo vigente para los años 1.988 -1989, que regulaba su derecho a pensionarse, como trabajador sindicalizado. La empresa reconoció su pe nsión, mediante resolución No. 000252 del 14 de marzo de 1989

Frente a ello, la apoderada judicial del Distrito de Buenaventura en la contestación a la demanda, manifestó: “(…) ES CIERTO (…) el señor cruz Evelio cruz es beneficiario de pensión , fue trabajador de la extinta Empresa Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 11 de enero de 1989, siendo jubilado por la entidad como trabajador sindicalizado beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente, aplicando el artículo trigésimo quinto de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1988 -1989, derecho que fue reconocido mediante la resolución No. 000 252 del 14 de marzo de 1989.”

Así las cosas, advierte esta instancia no existe discusión alguna por parte de la entidad demandada en torno a la existencia de los acuerdos extralegales – convención colectiva de trabajo - ni de la calidad de beneficiario de los

marzo de 1989.”

Así las cosas, advierte esta instancia no existe discusión alguna por parte de la entidad demandada en torno a la existencia de los acuerdos extralegales – convención colectiva de trabajo - ni de la calidad de beneficiario de los mismos por parte del señor CRUZ EVELIO FLOREZ, por tanto, erró el a quo cuando determinó que la convención colectiva no se aportó en debida forma por no acreditar las exigencias consagradas en el artículo 469 del CST, pues como bien lo ha decantado la alta Corporación cuando no existe controversia alguna entre las partes respecto de las pretensiones que se reclama, no es posible exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando no fue materia de discusión en la Litis, así como la calidad del señor CRUZ EVELIO cuando laboró para la pasiva. En ese sentido, le corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales, de las cuales aduce la parte demandante no se pagaron en debida forma por parte de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, lo que conllevó que a su vez la pensión de jubilación reconocida al señor CRUZ EVELIO quedara mal liquidada.

Frente al reconocimiento y pago de las diferencias de la reliquidación la parte actora no anexó dentro del expediente digital las cesantías ya pagadas porPágina 11 de 16

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parte de las extintas EMPRESAS PUBLICAS DEL DISTRITO DE

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parte de las extintas EMPRESAS PUBLICAS DEL DISTRITO DE BUENAVENTURA al señor CRUZ EVELIO FLOREZ.

Ahora, e xaminado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que la parte demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales y vacaciones conforme lo dispone o consagra la Conv ención Colectiva de Trabajo de 1988 – 1989 como lo son la prima semestral (artículo vigésimo cuarto), prima de asistencia (artículo vigésimo séptimo), prima de riesgo (artículo vigésimo sexto) y vacaciones (artículo vigésimo segundo), ya que estima que, la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no tuvo presente los periodos correctos a liquidar, y el total devengado o factores salariales que le asistían al señor CRUZ EVELIO FLOREZ.

No obstante, de entrada, precisa esta Corporación que las mismas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues se recuerda que, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. Se pre scribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

Por regla general entonces, tratándose del reconocimiento de derechos

ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. Se pre scribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

Por regla general entonces, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.

En el sublite, basta concluir que la acción laboral para reclamar los derechos laborales, como los son la prima semestral, prima de asistencia, prima de riesgo y vacaciones a favor de la parte demandante prescribió, toda vez que, dentro del plenario resultó probado y no fue materia de discusión el extremo final de la relación que existió entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el señor CRUZ EVELIO FLOREZ , fue el 14 de marzo de 1989, de manera que contabilizado los tres años de prescripción, para su momento el señor CRUZ EVELIO tenía hasta el 14 de marzo de 1992 paraPágina 12 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CRUZ EVELIO FLOREZ

DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.

RAD. 76-109-31-05-003-2020-00094-02

interrumpir la prescripción, y al observar el expediente se constata a folios 16 a 20 del archivo 05 reclamación administrativa “sobre reliquidación de

RAD. 76-109-31-05-003-2020-00094-02

interrumpir la prescripción, y al observar el expediente se constata a folios 16 a 20 del archivo 05 reclamación administrativa “sobre reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales, para re liquidar la cesantía definitiva y pensión de jubilación

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