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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00100-01-(13-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00100-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 17

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 03

Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de LUIS HUMBERTO SARMIENTO contra

SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA

Radicación N° 76-109-31-05-003-2020-00100-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el catorce (14) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor LUIS HUMBERTO SARMIENTO por medio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de junio de 2009 y el 10 de marzo de 2020, mismo que terminó por decisión unilateral y sin justa causa, luego de que la compañía adelantara un proceso

entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de junio de 2009 y el 10 de marzo de 2020, mismo que terminó por decisión unilateral y sin justa causa, luego de que la compañía adelantara un proceso disciplinario en el que no se aplicó el Reglamento interno de trabajo y no se probó la falta endilgada. Como consecuencia de dichas declaraciones, solicita se condene a i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba o uno igual o de superior jerarquía, sin solución de continuidad; ii) al pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta que se haga efectivo su reintegro; iii) al pago de del auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas, aportes al Sistema General de Seguridad Social y bonificaciones de productividad; y iv) costas y agencias en derecho. Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, refirió que laboró para la demandada, inicialmente a través de la empresa ATLAS DE SEGURIDAD y a partir del 15Página 2 de 10 de junio de 2009 fue contratado por la demandada, para desempeñar el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD. El día 10 de marzo de 2020, la sociedad decide dar por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa. El último salario que deveng ó fue de $4.063.000. La pasiva argument ó al momento de despedirlo una supuesta justa causa, relacionada con la ausencia en su lugar de trabajo el día 16 de septiembre de 2019. Aseguró

El último salario que deveng ó fue de $4.063.000. La pasiva argument ó al momento de despedirlo una supuesta justa causa, relacionada con la ausencia en su lugar de trabajo el día 16 de septiembre de 2019. Aseguró que, en la diligencia de descargos, se le acus ó de otras dos situaciones conexas con la anterior, sin que se probaran. Adicionalmente, indicó que en la mencionada diligencia explicó y aportó las pruebas donde demostraba que cumplió con sus funciones y deberes, sin que se tuvieran en cuenta. La decisión adoptada en el proceso disciplinario fue apelada y posteriormente confirmada por el Gerente General.

Respecto al proceso disciplinario, sostuvo que el señor EDIBIER GUSTAVO RAMIREZ AGUDELO, jefe de Seguridad de la sociedad, el 07 de octubre de 2019, radicó ante la Gerencia de Talento Humano de la empresa, reporte de posibles faltas laborales y narra sucesos acontecidos los días 16, 24 y 25 de septiembre de 2019. El 09 de octubre de 2019, le comun ican que se le ha abierto un proceso disciplinario . El 23 de octubre del mismo año se llevó a cabo la diligencia en las instalaciones de la demandada y dirigida por el señor OLMAR CASTILLO DURANGO , analista de compensación y seguridad social. El 25 de noviembre de 2019, le notifican un escrito del 13 de noviembre del mismo año en que le corren traslado por el término de diez días para alegar de conclusión. El día 10 de febrero de 2020, luego de agotarse el trámite respectivo, le informaron la decisión adoptada en el proceso

del mismo año en que le corren traslado por el término de diez días para alegar de conclusión. El día 10 de febrero de 2020, luego de agotarse el trámite respectivo, le informaron la decisión adoptada en el proceso disciplinario, frente a la cual present ó recurso de reposición en subsidio de apelación. El 09 de marzo de 2020 mediante comunicado 7.000925 la sociedad decide no reponer y concede la apelación ante el Gerente Jurídico, quien mediante com unicación 1.1000925 confirmó la decisión. Adicionalmente, el mismo día le comunican el cierre del proceso disciplinario y la terminación de su contrato. Finalmente, refirió que la decisión adoptada es ilegal, arbitraria y va en contra de lo dispuesto en el artículo 48, 49, 50 y 51 Reglamento Interno de trabajo.

1.2. La contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la empresa se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de fondo la de EFICACIA DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, PAGO, COMPENSACIÓN y BUENA FE. Se pronunció frente a los hechos, aceptando los relacionados con el vínculo laboral suscrito con el actor. Sostuvo que la terminación del contrato se dio por una justa causa probada . Que la diligencia de descargos se cumplió en debida forma, garantizándose el derecho de defensa, sin embargo, las pruebas presentadas por el demandante no tuvieron la potencialidad de desvirtuar la falta.

por una justa causa probada . Que la diligencia de descargos se cumplió en debida forma, garantizándose el derecho de defensa, sin embargo, las pruebas presentadas por el demandante no tuvieron la potencialidad de desvirtuar la falta.

1.3. Sentencia de primera instanciaPágina 3 de 10 Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., y reunidos los presupuestos necesarios y el trámite respectivo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dictó Sentencia No. 072 del 14 de diciembre del 2022, en la que dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., representada legalmente por JUAN PABLO CEPEDA o por quien haga sus veces, de las pretensiones invocadas por el señor LUIS HUMBERTO SARMIENTO MOLINA , según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de LUIS HUMBERTO SARMIENTO MOLINA y a favor de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.; como agencias en derecho se fija la suma de

2 SMMLV.

TERCERO: En caso de no ser apelado este fallo, REMITASE al H.

Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la demandante (Corte Constitucional, Sentencia C-424 del 2015).”

La Juez A-quo, luego de hacer un recuento de los medios de prueba y las

jurisdiccional de la consulta a favor de la demandante (Corte Constitucional, Sentencia C-424 del 2015).”

La Juez A-quo, luego de hacer un recuento de los medios de prueba y las bases legales y jurisprudenciales, consideró que, la decisión adoptada por la entidad demandada no se vislumbra como violatoria de los derechos del trabajador, pues quedó demostrado en el plenario que el actor incumplió su jornada laboral sin razón alguna o permiso para ello, lo que genera el quebrantamiento de las disposiciones contenidas en el reglamento interno de trabajo.

1.4. Recurso de apelación.

El señor LUIS HUMBERTO SARMIENTO MOLINA a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, por considerar que no se encuentra acorde con las pruebas obrantes en el proceso, ya que la entidad demandada incumplió con su obligación procesal de demostrar la comisión de la infracción o falta cometida. Aseguró que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso disciplinario y con la demanda, en las que qued ó demostrado que el trabajador no abandon ó su puesto de trabajo, ni salió de las instalaciones de la empresa en las fechas y horas indicados por la demandada. Por otro lado, sostuvo que el proceso disciplinario vulneró el debido proceso, toda vez que, el art 50 del reglamento interno, estableció que la falta al lugar de trabajo solo se constituye falta grave cuando es cometida por tercera vez, es decir cuando hay reincidencia y no acreditaron que efectivamente el actor lo haya hecho de forma reincidente. Adicionalmente, el artículo 48 del reglamento, establece que no se podrán

cuando es cometida por tercera vez, es decir cuando hay reincidencia y no acreditaron que efectivamente el actor lo haya hecho de forma reincidente. Adicionalmente, el artículo 48 del reglamento, establece que no se podrán imponer a los trabajadores sanciones no previstas en el reglamento yPágina 4 de 10 teniendo en cuenta lo anterior, se confirma la violación. Por lo anterior solicita se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el demandante reitero que, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la entidad demandada dispuso de manera expresa en su reglamento interno (art 50) que la falta injustificada por tercera vez al sitio de trabajo es la que constituye falta grave y acarrea una sanción disciplinaria, luego entonces debe seguirse el procedimiento estipulado en ese reglamento para poder hacer efectivo y valido el despido o terminación del vínculo. Adicionalmente, el A-quo tampoco valoró que la empresa no acredito que él faltó a su lugar de trabajo, pues de las pruebas fílmicas lo que se observa es que no abandonó las instalaciones de la empresa y por tanto no incurrió en la falta disciplinaria. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Por su parte el apoderado judicial de la sociedad demandada indicó que, el A-quo realizó una adecuada valoración probatoria, al considerar que la decisión de dar por terminado el contrato laboral obedeció a la facultad

Por su parte el apoderado judicial de la sociedad demandada indicó que, el A-quo realizó una adecuada valoración probatoria, al considerar que la decisión de dar por terminado el contrato laboral obedeció a la facultad contemplada en la normatividad laboral, misma que fue sustentada ante el incumplimiento de las obligaciones reglamentarias y contractuales por parte del trabajador. Por lo anterior, solicita se confirme la decisión en su integridad.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la p arte demandante. lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema JurídicoPágina 5 de 10

En el sub-lite, no existe discusión respecto a que el demandante laboró para

concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema JurídicoPágina 5 de 10

En el sub-lite, no existe discusión respecto a que el demandante laboró para la sociedad SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, a través de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 10 de marzo de 2020, fecha en que el empleador decidió terminarlo aduciendo justa causa.

Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia de primer grado y los argumentos de apelación, el problema jurídico a dilucidar se centra en determinar i.) si la entidad demandada demostró dentro del marco del proceso disciplinario, la comisión de las conductas endilgadas al actor, mismas que produjeron la terminación unilateral del contrato. De ser procedente lo anterior, se establecerá si dichas conductas constituyen una justa causa para finiquitar el vínculo laboral.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, al encontrarla ajustada a derecho.

5. Argumento de la decisión

5.1 Despido Sin Justa Causa

Con respecto al tema del despido sin justa causa, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas. CSJ SL 363-2021 (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016).

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, de manera que debe cumplir la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de gar antizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos , hechos que deben configurar alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo (CSJ SL15245-2014, citada en la sentencia SL3627-2019)

6. Caso concreto En el plenario no se discute que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre 15 de junio de 2009 y el 10 de marzo de 2020 1.

Que, al actor se le inició un proceso disciplinario, mismo que culminó con la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo.

1 Visible en el archivo 026 del expediente digital.Página 6 de 10 Atendiendo los reparos presentados por la parte demandante, no se encuentra en discusión el procedimiento disciplinario que llevó a cabo la demandada, al punto que, el mismo demandante en su declaración indicó

Atendiendo los reparos presentados por la parte demandante, no se encuentra en discusión el procedimiento disciplinario que llevó a cabo la demandada, al punto que, el mismo demandante en su declaración indicó que se ciñó dentro de los términos y siempre tuvo acompañamiento de l a organización sindical , sin presentar ni en primera ni en segunda instancia reparo respecto del trámite previo al despido. En ese orden, la inconformidad se remonta directamente a determinar si la demandada demostró las conductas endilgadas y si las mismas constituyen justas causas para efectuar su despido.

En la carta de notificación del cierre del proceso disciplinario donde se informó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo al actor, se aduce como justificación los siguientes hechos:

Por lo anterior, el ex empleador fundamentó su decisión de terminar el vínculo laboral, por considerar que estando en turno, se retiró de su sitio de trabajo sin autorización, lo que implicó la vulneración del numeral 1 del art 58, numeral 8 del art 60 CST; el literal d y el paragrafo1, numerales 19,29,21 y 22 del art 50, del Reglamento Interno de trabajo, de ahí que, se configuró una justa causa ante el incumplimiento del numeral 6 del articulo 62, del CST , mismo que reza: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pac tos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pac tos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

Obran dentro del proceso , las siguientes pruebas documentales que son relevantes para resolver el problema jurídico propuesto: i) Convención colectiva de trabajo entre la sociedad y la organización sindical SNTT 2 y Reglamento interno de trabajo 3. ii) formato de reporte de posibles faltas laborales4. iii) Notificación de apertura del proceso disciplinario 5. iv) Acta de

2 Visible en el Fl. 14 a 30 archivo 003 del expediente digital. 3 Visible en el Fl. 31 a 62 archivo 003 del expediente digital. 4 Visible en el Fl. 63 y siguientes archivo 003 del expediente digital. 5 Visible en el archivo 016 del expediente digital.Página 7 de 10 diligencia de descargos 6. v) Registro fotográfico 7. vi) Carta de cierre de proceso disciplinario y terminación del contrato de trabajo8.

En ese orden, una vez revisadas la citación a la diligencia de descargos9, se tiene que al demandante se le informó a través del “FORMATO DE REPORTE DE POSIBLES FALTAS LABORALES”, los motivos por los cuales era citado, realizándose un breve recuento de las situaciones que acontecieron los días 16, 24 y 25 de septiembre de 2019, ante la presunta ausencia injustificada del trabajador en su sitio de trabajo.

Se observa en el mencionado formato, una trazabilidad realizada por la entidad, en la que se demuestra en primera medida que el actor el día 16 de septiembre de 2019, estuvo aproximadamente tres horas y media por fuera

Se observa en el mencionado formato, una trazabilidad realizada por la entidad, en la que se demuestra en primera medida que el actor el día 16 de septiembre de 2019, estuvo aproximadamente tres horas y media por fuera de su lugar trabajo. En la diligencia de descargos, señaló frente a esta ausencia que nunca abandono las instalaciones, que ingres ó a las oficinas de enrolamiento raymond y cuando volvió a ingresar lo hizo una vez salió de las oficinas de enrolamiento raymond, adicionalmente, sostuvo que su ingreso a la oficina se dio porque uno de los guardas de la puerta de ingreso, le manifestó un problema con una escarapela y por ello de inmediato ingresó a la oficina.

Frente a la ausencia por aproximadamente dos horas, entre los días 24 y 25 de septiembre de 2019. En la diligencia de descargos, indicó que a las 23:32 horas salió porque el Sr. Moreno lo invitó a un refrigerio ya que la empresa no lo estaba suministrando, pero que de igual forma no abandon ó las instalaciones, ya que la zona está dentro de su cobertura.

En ese sentido, observa la Sala, que la entidad en el reporte que realizó el señor EDIBIER GUSTAVO RAMIREZ AGUDELO , y que sirvió de soporte para citar a descargos al trabajador, aseguró que la consecuencia de la conducta realizada por el trabajador consistía en el riesgo a la seguridad de la compañía, esto, porque su labor es velar por la vigilancia de las instalaciones, especialmente en la jornada de la noche . Que su ausencia no se encuentra justificada y se dedicó a otras actividades que no le corresponden.

Revisado, el manual de funciones de los trabajadores que hacen parte de la

instalaciones, especialmente en la jornada de la noche . Que su ausencia no se encuentra justificada y se dedicó a otras actividades que no le corresponden.

Revisado, el manual de funciones de los trabajadores que hacen parte de la seguridad integral10, se observa dentro de sus objetivos, el de “ Garantizar la Seguridad Integral del Terminal Marítimo”. Adicionalmente, atendiendo la manifestación del actor cuando señaló que el día 16 de septiembre brindó apoyo a las oficinas de enrolamiento, llama la atención de esta Colegiatura, que una vez revisado el acápite 4.7 del mencionado manual, se observa frente a esta dependencia lo siguiente:

“Todas las actuaciones del operador de enrolamiento se deberán realizar acorde a la autorización de la Dirección de Seguridad, el OPIP, OPIPs alternos, supervisores de seguridad y auxiliar de carnetización y

6 Visible en el archivo 017 del expediente digital. 7 Visible en el archivo 029 del expediente digital. 8 Visible en el archivo 022 del expediente digital. 9 Visible en el archivo 016 del expediente digital. 10 Visible en el Fl. 31 a 62 archivo 003 del expediente digital.Página 8 de 10 enrolamiento, no les está permitido realizar actuaciones en el sistema CCURE 9000 sin el aval de seguridad de la SPB S.A.”

Por lo anterior, el trabajador requería de autorización para poder brindar apoyo al centro de enrolamiento, esto teniendo en cuenta que para justificar su ausencia por aproximadamente tres horas y media, aseguró estar apoyando a esta dependencia, sin demostrar, si quiera s umariamente, que se encontraba en cumplimiento de una orden. Por lo anterior, la sociedad si demostró en el trámite del proceso disciplinario la ausencia injustificada del

apoyando a esta dependencia, sin demostrar, si quiera s umariamente, que se encontraba en cumplimiento de una orden. Por lo anterior, la sociedad si demostró en el trámite del proceso disciplinario la ausencia injustificada del actor en su lugar de trabajo y las consecuencias que dicha conducta pudo generar, de ahí que, resulta procedente estudiar si dicha conducta se enmarca en una justa causa para ejecutar el despido.

Así las cosas, la Sala al verificar el acta de diligencia de descargos, observa que la entidad luego de interrogar los motivos de la ausencia del trabajador en su lugar de trabajo, en la pregunta No.12 citó como normatividad vulnerada el numeral 11 del artículo 47 del reglamento interno de trabajo. Así mismo, en la carta de decisión del proceso disciplinario, relacionó como normatividad aplicada a las conductas endilgadas, las siguientes:

(…)

En el recurso de apelación se insiste en que para que se configure la justa causa la ausencia debe ser total y por tercera vez, tal como lo señalan los literales b y c del artículo 50 del reglamento el cual reza:Página 9 de 10

Sin embargo, encuentra la Sala que la sociedad le atribuyó como falta grave la establecida en el literal d) y el numeral 21 del parágrafo 1 del artículo 50. Disposiciones, que se encuentran relacionadas con el incumplimiento grave de una obligación o prohibición contenida en el reglamento. En ese escenario, el artículo 47 del mismo reglamento consagra las prohibiciones en cabeza del

Disposiciones, que se encuentran relacionadas con el incumplimiento grave de una obligación o prohibición contenida en el reglamento. En ese escenario, el artículo 47 del mismo reglamento consagra las prohibiciones en cabeza del trabajador, dentro de las cuales se observa la siguiente:

“ARTICULO 47. Se prohíbe a los trabajadores:

(…)

11. Retirarse de su trabajo durante las horas de servicio, aun por breve tiempo, sin autorización de su jefe inmediato.”

En efecto entonces, el trabajador incurrió en la prohibición endilgada, en tanto se acreditó que para la noche del 24 de septiembre de 2019 a las 23:32 se retiró de su lugar de trabajo, y lo abandonó por varias horas. Igualmente, el 16 de septiembre se retiró de su puesto de trabajo durante más de 3 horas; ahora, para que se configure la causa de despido, el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones debe ser grave; y considera la Sala que se acreditó la gravedad en tanto el cargo ocupado por el demandante está directamente relacionado con la vigilancia de las instalaciones, no se acreditó justificación válida para haber incurrido en la prohibición, no se trató de una pequeña ausencia, por el contrario estando de turno y teniendo el deber de vigilancia descuidó su puesto de trabajo por varias horas, en dos turnos en el mismo mes.

Con todo lo anterior, es claro que el demandante, con las pruebas arribadas al proceso, no logró acreditar los supuestos requeridos para la prosperidad de sus pretensiones, y en tales condiciones, habrá de confirmarse en su integridad la Sentencia No. 072 del 14 de diciembre del 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

de sus pretensiones, y en tales condiciones, habrá de confirmarse en su integridad la Sentencia No. 072 del 14 de diciembre del 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

7. COSTAS

Sin costas en esta instancia porque la decisión al ser desfavorable a los intereses del demandante, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,Página 10 de 10

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 072 del 14 de diciembre del 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

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