TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00106-01-(12-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00106-01-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Estefanía Suarez Villa DEMANDADAS Sero Servicios Ocasionales S.A.S., Serdan Misión Temporal Ltda y Banco Popular S.A. LLAMADA EN GARANTÍA Seguros del Estado S.A. ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2020-00106-01 TEMAS Intermediación laboralextremos temporales – despido injusto. CONOCIMIENTO Apelación DECISIÓN Confirma1
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Estefanía Suarez Villa en contra de Sero Servicios Ocasionales S .A.S., Serdan Misión Temporal Ltda . y Banco Popular S.A., en el cual se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.
Auto
Se reconoce personería para representar los intereses de Banco Popular S.A. 2 abogado Juan Carlos Padilla Galindo identificado con CC 79. 565.351 y portador de la TP 155.479 del C.S. de la J . Asimismo se accede a la sustitución hecha por el abogado y se reconoce personería para representar los intereses de la sociedad al
la TP 155.479 del C.S. de la J . Asimismo se accede a la sustitución hecha por el abogado y se reconoce personería para representar los intereses de la sociedad al abogado Alejandro Miguel Castellan os López 3 identificado con CC 79.985.203 y portador de la TP 155.849del C.S de la J. 4. Se entiende revocado cualquier mandato anterior para presentar a esa demandada.
Se acepta la renuncia presentada por quien representa en el proceso a Seguros del Estado S.A.5.
ANTECEDENTES
Estefanía Suarez Villa demandó a Sero Servicios Ocasionales S.A.S, Serdan Misión Temporal Ltda y Banco Popular S.A . con el fin de que se declare que entre las demandadas existió una intermediación laboral irregular. Adicionalmente, se declare
1 07 - Control estadístico por secretaría. 2 013PoderAllegado-BancoPopularDR. JUAN CARLOS PADILLA GALINDO (1) 3 017PODER DEMANDA ESTEFANIA SUAREZ.cleaned 4 017PODER DEMANDA ESTEFANIA SUAREZ.cleaned 5 022RenunciaPoderSegurosDelEstadoSAla existencia de un contrato realidad entre 09 de julio de 2012 y el 01 de marzo de 2019.
Consecuencialmente, depreca nivelación salarial como cajera auxiliar de planta, así como auxiliar contable, pero con funciones de asesor comercial y de servicios ; así como los beneficios convencionales que gozan estas tales como primas, sobresueldos y demás emolumentos de esa índole. Adicionalmente pide reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y pago de aportes a la seguridad social
y demás emolumentos de esa índole. Adicionalmente pide reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y pago de aportes a la seguridad social (saludpensión). Asimismo, se pague indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo, sanción por falta de pago completo de intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto con las normas convencionales, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales , indemnización moratoria del parágrafo 1º del Art. 65 del C.S.T, indexación de las sumas que admitan esta corrección o en subsidio de las sanciones por mora, costas y agencias en derecho6.
Fundamentó sus pretensiones en que fue vinculada mediante contrato de trabajo por obra o labor con Sero Servicios Ocasionales S.A.S. a partir del el 9 de julio de 2012 desempeñando los cargos de auxiliar contable y cajera auxiliar; sin embargo, también asumió funciones propias de asesor comercial y de servicios , en beneficio exclusivo del Banco Popular . Posteriormente, su vínculo se dio a través de Serdan Misión Temporal a partir del 19 de abril de 2016 a favor de la misma entidad bancaria en la sucursal Buenaventura, pero solo desempeñando como auxiliar contable. El contrato finalizó el 01 de marzo de 2019, en su sentir, de manera injustificada.
Ejecutó sus funciones permanentemente en misión para el Banco Popular, utilizando implementos suministrados exclusivamente por dicha entidad, cumpliendo horarios establecidos por esta y acatando de manera directa las órdenes, instrucciones y directrices impartidas por sus directivos y coordinadores, quienes además
implementos suministrados exclusivamente por dicha entidad, cumpliendo horarios establecidos por esta y acatando de manera directa las órdenes, instrucciones y directrices impartidas por sus directivos y coordinadores, quienes además determinaban los lugares de trabajo y la organización de las labores. Las empresas temporales se limitaban a realizar el pago del salario y a expedir los certificados mensuales de pago, sin ejercer control real sobre la ejecución del trabajo.
Durante la relación laboral, percibió salarios progresivos entre los años 2012 y 2019, que oscilaron entre $1.006.456 hasta 1.337.418, los cuales fueron notablemente inferiores a los devengados por trabajadores de planta que desempeñaban los mismos cargos. En particular, se destaca que para el año 2018 una cajera auxiliar de planta del Banco Popular devengaba un salario básico de $2.318.000, mientras que aquella recibía únicamente $1.393.249, pese a cumplir las mismas funciones, responsabilidades y jornada laboral.
Al interior de Banco Popular S.A. existe la organización sindical UNEB, sindicato mayoritario que ha suscrito convenciones colectivas de trabajo con la entidad desde 1965, las cuales extienden sus beneficios a la totalidad de los trabajadores, salvo exclusiones expresas. No obstante, no se le aplicaron dichas convenciones colectivas ni se le reconocieron todos los factores salariales para la liquidación de sus
6 50DemandaReformada FF 09-12 es igual a la inicial solo varía en agregar las convenciones.prestaciones sociales, tales como horas extras, trabajo dominical y festivo, recargos nocturnos y beneficios con vencionales, lo que derivó igualmente en aportes
6 50DemandaReformada FF 09-12 es igual a la inicial solo varía en agregar las convenciones.prestaciones sociales, tales como horas extras, trabajo dominical y festivo, recargos nocturnos y beneficios con vencionales, lo que derivó igualmente en aportes incompletos a salud, pensión y parafiscales.7.
Oposición a las pretensiones
SERO Servicios Ocasionales S.A.S.8 y Misión Temporal Ltda 9 a pesar de que contestaron la demanda inicial no presentaron oposición oportuna a la reforma10.
Banco Popular S.A.11 se opuso a las pretensiones negando de manera categórica la existencia de cualquier vínculo laboral, contractual o legal entre ella y la demandante. Las relaciones laborales que Suárez Villa sostuvo fueron exclusivamente con las empresas de servicios temporales SERO Servicios Ocasio nales S.A.S. y Misión Temporal Ltda., quienes actuaron como únicas y verdaderas empleadoras ; sociedades con las cuales el banco celebró contratos comerciales de suministro de personal en misión, conforme a los arts. 71 y ss de la Ley 50 de 1990, limitados a atender necesidades ocasionales, transitorias o de incremento del servicio, sin que ello implicara la prestación personal del servicio por parte de la demandante ni la configuración de una relación laboral con el Banco. Precisa que las labores eventualmente desarrolladas por la actora se ejecutaron bajo el régimen legal del trabajo en misión, con autonomía técnica, administrativa y financiera de las empresas temporales, descartando cualquier forma de subordinación directa o intermediación laboral ilegal.
Excepcionó: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido;
temporales, descartando cualquier forma de subordinación directa o intermediación laboral ilegal.
Excepcionó: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de título y causa en la demandante; enriquecimiento sin causa de la demandante; pago; compensación; buena fe; improcedencia de la sanción moratoria (art. 65 del C.S.T.); prescripción.
Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A12 con ocasión a las pólizas 21-45-10106220 y 14 -45-101036262, suscritas por SERO y Misión respectivamente. Sobre la primera infirma que con aquella se garantizó el pago de los perj uicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo de SERO, originadas en la ejecución del Contrato No. Bogotá 6006, cuyo objeto consistió en el suministro de personal en misión al Banco Popular S.A. para atender labores ocasionales, accidenta les o transitorias, reemplazos de personal y aumentos en la prestación de servicios financieros. Dicha póliza tuvo vigencia entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2016, siendo el Banco Popular S.A. el beneficiario.
7 50DemandaReformada FF 05-09 es igual a la inicial solo varía en agregar las convenciones. 8 18ContestacionSero; 55SeroContestaReformaDemanda 9 19ContestacionMisionTemporalLtda; 56BancoPopularContestaReformaDemanda 10 58AutoSeñalaAudienciaArt77 – se tuvo por no contestada directamente a SERO,; sin que se diera un pronunciamiento respecto de Misión; sin embargo, no se observa contestación a la reforma.
10 58AutoSeñalaAudienciaArt77 – se tuvo por no contestada directamente a SERO,; sin que se diera un pronunciamiento respecto de Misión; sin embargo, no se observa contestación a la reforma. 11 26ContetacionBancoPopular – se realizó la debida contestación a la reforma que complementó esta respuesta 56BancoPopularContestaReformaDemanda 12 23LLAMAMIENTOGARANTIACASOESTEFANIASUAREZVSBANCOPOPULAREn cuanto a la segunda, señaló que estaba destinada a garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la oferta mercantil para la prestación de servicios de suministro y administración de personal en misión, póliza cuya vigencia se extendió del 1 de enero de 2016 al 31 de octubre de 2021, siendo igualmente beneficiario el Banco Popular S.A. Con fundamento en lo anterior, solicitó que, en caso de una eventual condena en su contra, Seguros del Estado S.A. sea llamada a responder.
Seguros del Estado S.A.13 contestó la demanda refiriendo que no le consta ninguno de los hechos alegados, toda vez que no ha existido relación laboral, contractual ni legal alguna entre la aseguradora y la demandante. Los hechos relacionados con la prestación del servicio, funciones, salarios, jornada laboral y cond iciones contractuales solo pueden ser imputables a SERO Servicios Ocasionales S.A.S. y Misión Temporal Ltda., en su calidad de verdaderas empleadoras, correspondiendo a la actora la carga de la prueba conforme al art.167 del CGP. Precisó que su vinculación al proceso no obedece a una relación directa con la demandante, sino exclusivamente a su condición de llamada en garantía, razón por la cual rechaza
actora la carga de la prueba conforme al art.167 del CGP. Precisó que su vinculación al proceso no obedece a una relación directa con la demandante, sino exclusivamente a su condición de llamada en garantía, razón por la cual rechaza cualquier pretensión que pretenda derivar responsabilidad laboral o económica en su contra, al no existir título jurídico que la sustente.
Propuso como excepciones de mérito las mismas que formuló respecto de la demanda y, adicionalmente: imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales y prescripción
Respecto del llamamiento en garantía se opuso de manera expresa . Reconoce la expedición de las pólizas de cumplimiento particular 21 -45-101062203 y 14 -45101036262, pero aclara que dichas pólizas únicamente garantizan el pago de salarios y prestaciones s ociales causados durante la vigencia de los contratos laborales por obra o labor celebrados por SERO Servicios Ocasionales S.A.S. y Misión Temporal Ltda., en desarrollo del Contrato No. Bogotá 6006 y la Oferta Mercantil No. 3NCC No. 13
PERTEM 01.
Enfatizó en que no existe cobertura para la declaratoria de un contrato realidad entre la demandante y el Banco Popular S.A., ni para reliquidaciones salariales, prestaciones extralegales, beneficios convencionales, aportes adicionales a seguridad social, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, indexaciones o condenas impuestas en aplicación de facultades ultra o extra petita del juez laboral.
Excepcionó: inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de seguros del
indemnización por despido injusto, sanción moratoria, indexaciones o condenas impuestas en aplicación de facultades ultra o extra petita del juez laboral.
Excepcionó: inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de seguros del estado s.a. por ausencia de cobertura de las pretensiones de la demanda en las pólizas y ausencia de cobertura del contrato realidad de la demandante con el banco popular; amparo de cumplimiento del contrato y pago de salarios y prestaciones sociales, únicos riesgos amparados en la póliza de seguro de cumplimiento particular número 21-45-101062203; inexistencia de la obligación a cargo de seguros del estado s.a, si se declara relación laboral directa entre banco
13 49SegurosEstadoContestaDemandaRAD. 2020 00106 PDF – contestó la refoma - 57SegurosDelEstadoContestaReformapopular s.a y la demandante; imposibilidad de afectar de las pólizas de cumplimiento particular por las conductas contempladas en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo y el artículo 99 de la ley 50 de 1990; compensación; condición de que solo se aseguran trabajadores contratados únicament e y en forma exclusiva dentro del contrato garantizado y no cubrimiento de pago de obligaciones ante las entidades de seguridad social ni obligaciones parafiscales; límites máximos de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso que se atribuye a mi representada y condiciones del seguro.
Sentencia recurrida14
El 26 de mayo de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado,
Sentencia recurrida14
El 26 de mayo de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2017, DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones.
SEGUNDO: DECLARAR que entre ESTEFANIA SUAREZ VILLA, de condiciones civiles conocidas en autos, y el Banco Popular existieron los siguientes contratos: I) Del 9 de julio de 2012 al 2 de mayo de 2013, II) Del 27 de mayo de 2013 al 11 de agosto de 2013, III) Del 12 de agosto de 2013 al 27 de julio de 2014, IV) Del 22 de agosto de 2014 al 19 de agosto de 2015 y V) Del 23 de septiembre de 2015 al 15 de abril de 2016, en virtud de los cuales SERO SAS fungió como mera intermediaria; y I) Del 19 de abril de 2016 al 18 de febrero de 2017, II) Del 8 de marzo de 2017 al 31 de enero de 2018 y III) Del 1 de marzo de 2018 al 1 de marzo de 2019, de los cuales obró como intermediaria MISIÓN TEMPORAL
LTDA.
TERCERO: CONDENAR al Banco Popular, representada legalmente por ISABEL ARCINIEGAS MANRIQUE o por quien haga sus veces, a PAGAR a ESTEFANIA SUAREZ VILLA,
LTDA.
TERCERO: CONDENAR al Banco Popular, representada legalmente por ISABEL ARCINIEGAS MANRIQUE o por quien haga sus veces, a PAGAR a ESTEFANIA SUAREZ VILLA, de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $2.893.663 por concepto de indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST.
CUARTO: ABSUELVASE al Banco Popular, SERO SAS y MISIÓN TEMPORAL LTDA de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DESVINCULAR del presente proceso a la llamada en garantía SEGUROS DEL
ESTADO.
SEXTO: COSTAS a cargo del Banco Popular y a favor de la demandante. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.”
El despacho judicial abordó como problema jurídico principal determinar s i entre Estefanía Suárez Villa y el Banco Popular existió una verdadera relación laboral, pese a la utilización de empresas de servicios temporales, a la luz del principio de primacía de la realidad. En caso afirmativo, debía establecerse la procedencia de la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social
14 73ActaAudArt. 80y la aplicación de los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo del Banco Popular, así como el reconocimiento de sanciones e indemnizaciones derivadas del despido y del eventual incumplimiento en el pago de aportes, además de analizar la responsabilidad del llamado en garantía, Seguros del Estado.
Con fundamento en el marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable,
derivadas del despido y del eventual incumplimiento en el pago de aportes, además de analizar la responsabilidad del llamado en garantía, Seguros del Estado.
Con fundamento en el marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable, especialmente los artículos 53 de la Constitución Política y 22, 23, 24, 34 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en la normativa que regula la actividad de las empresas de servicios temporales, el despacho concluyó que la demandante prestó sus servicios de manera personal, subordinada y remunerada en beneficio directo del Banco Popular, a través de múltiples contratos sucesivos celebrados con Sero S.A.S. y Misión Tempo ral. Se determinó que dichas contrataciones desbordaron los límites legales de la temporalidad, al superar ampliamente el término máximo permitido y no corresponder a labores ocasionales, accidentales o transitorias, ni a reemplazos debidamente acreditados.
Del análisis probatorio se estableció que la demandante desempeñó funciones propias y permanentes del giro ordinario del Banco Popular, recibiendo órdenes, horarios y directrices directamente de dicha entidad, y que su vinculación se mantuvo de forma c ontinua a lo largo de varios años, aunque bajo diferentes contratos y denominaciones. En consecuencia, el despacho declaró que las empresas temporales actuaron como intermediarias laborales y que el Banco Popular ostentó la calidad de verdadero empleador d urante los periodos acreditados, con la precisión de que no se trató de una sola relación laboral ininterrumpida, sino de varios contratos independientes.
No obstante, reconoció la prosperidad parcial de la excepción de prescripción
de que no se trató de una sola relación laboral ininterrumpida, sino de varios contratos independientes.
No obstante, reconoció la prosperidad parcial de la excepción de prescripción respecto de las acree ncias laborales causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2017, razón por la cual únicamente se analizaron y reconocieron los derechos derivados de los contratos no afectados por dicho fenómeno extintivo. En relación con la pretensión de reliquidación s alarial, el despacho consideró que, aunque se probó que la demandante cumplía funciones similares a las de trabajadores de planta, no se acreditó de manera suficiente una desigualdad salarial concreta y comparable, conforme a las exigencias del artículo 14 3 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual dicha pretensión fue negada.
De igual forma, descartó el reconocimiento de prestaciones sociales adicionales y de beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo, al no demostrarse el cumplimiento de los requisitos convencionales ni la aplicabilidad específica de tales beneficios a la situación de la demandante. En cambio, al no haberse probado la existencia de una justa causa para l a terminación del vínculo laboral, el despacho accedió al reconocimiento de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, liquidada con base en el último salario devengado, por un valor determinado de $2.893.663.En cuanto al llamamiento en garantía, concluyó que la póliza suscrita con Seguros del Estado únicamente cubría salarios y prestaciones sociales, mas no indemnizaciones,
devengado, por un valor determinado de $2.893.663.En cuanto al llamamiento en garantía, concluyó que la póliza suscrita con Seguros del Estado únicamente cubría salarios y prestaciones sociales, mas no indemnizaciones, razón por la cual dicha aseguradora fue absuelta de toda condena. Finalment e, se rechazaron las tachas de testigos propuestas por las demandadas, al estimarse que los testimonios rendidos fueron coherentes, concordantes y emitidos de buena fe, se declararon no probadas las excepciones de fondo, salvo la prescripción parcial y la excepción de pago.
Recursos de apelación15
Inconformes con la decisión las partes la recurrieron en apelación, así
La parte demandante sostiene que las demandadas actuaron de mala fe, al utilizar de manera indebida la intermediación laboral a través de empresas temporales, en contravención de las normas que regulan dicha actividad, lo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, compromete la responsabilidad de la empresa usuaria. El Banco Popular omitió aportar pruebas relevantes sobre los salarios de los trabajadores de planta que desempeñaban el mismo cargo que la demandante, pese a haber sido solicitadas, y se sol icita que dichas pruebas sean requeridas de oficio. Con fundamento en reiterada jurisprudencia, se pide el reconocimiento de diversas indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno y completo de salarios, prestaciones sociales, cesantías y aportes al s istema de seguridad social, así como la reliquidación salarial y prestacional y el reconocimiento de beneficios convencionales, al considerar que los incumplimientos de las demandadas afectaron de manera directa los derechos laborales y el ingreso base
seguridad social, así como la reliquidación salarial y prestacional y el reconocimiento de beneficios convencionales, al considerar que los incumplimientos de las demandadas afectaron de manera directa los derechos laborales y el ingreso base de cotización de la demandante.
Banco Popular S.A. interpone recurso de apelación contra la totalidad de las condenas impuestas en su contra en la sentencia de primera instancia, solicitando de manera expresa que, en caso de mantenerse dichas condenas, esta s sean trasladadas a la llamada en garantía, Seguros del Estado. Lo anterior se fundamenta en la existencia de pólizas suscritas en el marco de las ofertas comerciales celebradas entre su representada y las empresas de servicios temporales que interviniero n en el proceso, las cuales, según se afirma, tenían como finalidad cubrir las condenas que pudieran derivarse de la relación contractual objeto del litigio.
En relación con el fallo recurrido, la parte apelante sostiene que este carece de sustento fáctico y probatorio, toda vez que, del acervo probatorio, en especial de los testimonios rendidos en el proceso y de la confesión de la propia demandante en el interrogatorio de parte, se desprende que durante la vigencia de los vínculos contractuales la señor a Estefanía Suárez Villa acudió en reiteradas oportunidades a cubrir reemplazos y licencias de maternidad. En ese contexto, se afirma que la demandante actuó en calidad de trabajadora en misión, cumpliendo las condiciones previstas en la normativa que regu la la actividad de las empresas de servicios temporales, particularmente lo dispuesto en el Decreto 4369 de 2006 y el Decreto 1072 de 2015.
previstas en la normativa que regu la la actividad de las empresas de servicios temporales, particularmente lo dispuesto en el Decreto 4369 de 2006 y el Decreto 1072 de 2015.
15SentenciaAsí mismo, la recurrente cuestiona las afirmaciones de la parte demandante relativas a la supuesta negativa del juzgado de primera instancia para decretar determinadas pruebas solicitadas en el escrito de demanda. Al respecto, señala que en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, momento procesal oportuno para la solicitud y discusión de las pruebas, la apoderada de la demandante no formuló objeción alguna ni dejó constancia sobre pruebas no decretadas, razón por la cual considera que dichas reclamaciones carecen de fundamento, al haber operado la preclusión procesal
De igual manera, la parte apelante alega una clara deficiencia en la carga probatoria a cargo de la demandante, al no haberse demostrado la existencia de una diferencia salarial entre la señora Estefanía Suárez Villa y los trabajadores de planta con los cuales pretendía compararse. Se destaca que en el expediente no reposan certificaciones salariales ni otros medios de prueba idóneos que permitan establecer, de forma clara y objetiva, los salarios devengados por los empleados directos del Banco Popular ni una eventual desigualdad salarial. Tanto la confesión de la demandante como los testimonios practicados corroborarían, según la apelante, que aquella se desempeñó principalmente cubriendo reemplazos y licencias, lo cual refuerza el carácter temporal de la vinculación.
Con base en lo anterior, la demandada sostiene que la relación existente
que aquella se desempeñó principalmente cubriendo reemplazos y licencias, lo cual refuerza el carácter temporal de la vinculación.
Con base en lo anterior, la demandada sostiene que la relación existente correspondió a un contrato de suministro de personal propio de la actividad de las empresas de servicios temporales, y no a una relación laboral directa en la que su representada oste ntara la calidad de único empleador, como lo concluyó el despacho de primera instancia. En consecuencia, solicita que se revoque integralmente la sentencia recurrida, deje sin efectos las condenas impuestas y, en su lugar, se condene en costas a la parte d emandante, al considerar que no se acreditaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión apelada.
Alegatos en segunda instancia
Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia16, solo lo descorrieron:
Banco Popular S.A. 17 solicita al Tribunal revocar la condena impuesta en primera instancia, argumentando que nunca existió relación laboral directa entre la demandante y el Banco, pues esta siempre estuvo vinculada a través de empresas de servicios tempor ales (SERO S.A.S. y Misión Temporal Ltda.), las cuales actuaron como verdaderos empleadores conforme a la Ley 50 de 1990. Señala que la jueza de primera instancia aplicó erróneamente el principio de primacía de la realidad y desconoció la figura de la subo rdinación delegada permitida a la empresa usuaria. En consecuencia, afirma que no procede ninguna de las peticiones, sostiene que, de mantenerse alguna condena, Seguros del Estado S.A. debe responder en virtud de las
desconoció la figura de la subo rdinación delegada permitida a la empresa usuaria. En consecuencia, afirma que no procede ninguna de las peticiones, sostiene que, de mantenerse alguna condena, Seguros del Estado S.A. debe responder en virtud de las pólizas de cumplimiento suscritas. Fina lmente, solicita que se mantenga incólume el fallo solo en lo favorable al Banco y se le absuelva de las condenas impuestas.
16003-2020-106 AdmiteCorreTraslado o 17 006 ALEGATOS ESTEFANÍA SUAREZ VILLA vs BANCO POPULARSeguros del Estado S.A.18 solicita confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto la absolvió, al considerar que las pólizas expedidas únicamente amparan el pago de salarios y prestaciones sociales de trabajadores en misión y no cubren la declaratoria de contrato realidad, reajustes salariales, prestaciones extralegales, aportes a seguridad social ni indemnizaciones por despido injusto o moratorias. Sostiene que a la demandante le fueron pagados todos sus salarios y prestaciones por las empresas temporales, por lo que no se configuró el riesgo asegurado, y que, aun si se declarara una relación laboral directa con el Banco Popula r, dicha obligación sería ajena a la cobertura del seguro.
SERO Servicios Ocasionales S.A.S. 19 solicita al Tribunal confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Sostiene que cumplió cabalmente con sus obligaciones laborales frente a la demandante, pagando salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social. Afir ma que ninguno de los contratos de trabajo superó el límite legal de duración, que los vínculos finalizaron
obligaciones laborales frente a la demandante, pagando salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social. Afir ma que ninguno de los contratos de trabajo superó el límite legal de duración, que los vínculos finalizaron válidamente por terminación de la obra o labor, y que cualquier eventual derecho se encuentra prescrito, dado que el último contrato terminó en abri l de 2016 y la demanda fue presentada en octubre de 2020.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta c orporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia consisten en establecer:
- Si entre la demandante y el Banco Popular existió o no una vinculación laboral regida por un contrato de trabajo en el cual SERO Servicios Ocasionales S.A.S y Serdan Misión Temporal Ltda. actuaron como intermediarias.
- Si hay o no lugar a la nivelación salarial, a l pago de derechos laborales legales y extralegales, al despido injusto, solidaridad, la sanción por no consignación de cesantías y la que trata el artículo 65 del CST; así como la de su parágrafo y el pago de aportes a la seguridad social.
- De disponer alguna orden o confirmarse la fijada en la sentencia de primera instancia, se decidirá quién debe asumirla y la responsabilidad o no de la llamada en garantía.
- Finalmente, se verificará lo concerniente a las excepciones.