TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00115-02-(16-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00115-02-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: TRIFILO RAMOS ANGULO.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00115-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 164
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 40
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de TRIFILO RAMOS ANGULO contra DISTRITO
DE BUENAVENTURA
Radicación N° 76-109-31-05-003-2020-00115-02
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el trece (13) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor TRIFILO RAMOS ANGULO por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a fin de que se efectúe la reliquidación y pago de las
El señor TRIFILO RAMOS ANGULO por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a fin de que se efectúe la reliquidación y pago de las diferencias que resulten del subsidio de transporte, prima semestral dePágina 2 de 15
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servicio, prima de antigüedad, prima de ries go, prima vacacional, dominicales, festivos y horas extras percibidas en el último año de servicios que fueron excluidas de la cesantías y pensión, y más viáticos. Consecuencialmente, se reliquide la cesantía y la pensión de jubilación conforme a las primas de carácter legales y extralegales de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 -1997, con la inclusión de todos los factores salariales en su real valor total devengado por el ex empleado en su último año.
Se declare que, con l a extinta Empresa Públicas Municipales de Buenaventura existió un contrato de trabajo, que terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y a raíz de ello, está debiendo diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) y de mesadas pensionales.
Se condene a reconocer y pagar la diferencia reajustada dejada de percibir por prima de riesgo, prima de servicio semestral , prima de vacaciones, cesantías definitiva s e intereses a las cesantías. Junto con la sanción
mesadas pensionales.
Se condene a reconocer y pagar la diferencia reajustada dejada de percibir por prima de riesgo, prima de servicio semestral , prima de vacaciones, cesantías definitiva s e intereses a las cesantías. Junto con la sanción moratoria; se le reconozca y pague la diferencia de mesada inicial retroactivamente a partir del 01 de enero de 1998 hasta la ejecutoria de la sentencia; intereses moratorios, e indexación.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que se le reconoció la pensión mediante Resolución No. 000071 del 16 de junio de 1998, en aplicación del artículo décimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 – 1997.
Señaló que, el artículo décimo octavo establece que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura se compromete con sus trabajadores a que en el evento de que la empresa o una de sus secciones sea privatizada, liquidada o declarada en pánico económico, o entre en concordato , la empresa jubilara a los trabajadores que tengan 12 años de servicios y cualquier edad; también se tendrá en cuenta el tiempo del servicio militar.
Y que, en el presente caso el trabajador fue retirado por finalización y liquidación de la empresa, aplicando el presupuesto legal vigente al 75% conPágina 3 de 15
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todos los conceptos salariales devengados y percibidos en el último año de
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todos los conceptos salariales devengados y percibidos en el último año de servicio, teniendo en cuenta el pacto colectivo suscrito el 22 de abril de 1996, en sus artículos décimo sexto y cuadragésimo tercero.
Aclarando que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al haber asumido íntegramente y totalmente los riesgos de seguridad social al no haber afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, y en este caso el trabajador nunca estuvo afiliado a un fondo de pensi ones por parte de la empleadora, pues la demandada actúo como entidad de previsión social para efectos del pago directo de pensiones. Y al tener un régimen pensional propio de origen convencional, su cesantía y pensión de jubilación se liquidan con la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral. Por tanto, la pensión reconocida al ex trabajador es de naturaleza convencional, y en ese sentido debe verificarse si la cuantía pensional definida se adecuada a lo previsto en ella.
Explicó que con motivo de la liquidación de las Empresas P úblicas Municipales de Buenaventura mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta empresa. Que, debido la inoperancia administrativ a y presupuestal del fondo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2000 ordenó la terminación del mismo, y
Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta empresa. Que, debido la inoperancia administrativ a y presupuestal del fondo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión del extrabajador.
Resaltó que, las Empresas Públicas al momento de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación del trabajador al término del contrato de trabajo, no incluyó todos los factores salariales legales y convencionales, como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio , lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, quedando por lo tanto mal cuantificada la liquidación de cesantía y su pensión de jubilación muy por debajo de su real valor. Así como las demás prestaciones sociales.Página 4 de 15
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Enunció que, como consecuencia de lo anterior presentó varias reclamaciones administrativas para ajustar la pensión, en las fechas del 18 de febrero del año 2010, y el 27 de junio de 2013, y que el Municipio de Buenaventura mediante las resoluciones Nro. 1232 del 23 de julio de 2013; 024 del 5 de noviembre de 2013, y 034 del 29 de noviembre de 2013, decidió
Buenaventura mediante las resoluciones Nro. 1232 del 23 de julio de 2013; 024 del 5 de noviembre de 2013, y 034 del 29 de noviembre de 2013, decidió no acceder a la petición de las reclamaciones bajo el argumento que no se presentaron en su momento los recursos legales contra las resoluciones de pensión.
1.2. La contestación de la demanda
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura a través de auto No. 186 del 15 de marzo de 2020, entre otras, admitió la demanda, y notificó conforme a lo dispuesto en el art. 612 del CGP, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, de la existencia del presente proceso.
Posteriormente, mediante a uto No. 304 del 03 de noviembre de 2022, el juzgado de origen decidió entre otras, tener por no contestada la demanda y reforma por parte de la entidad demandada; y vincular al Ministerio Público, Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles Laborales, a tr avés de la Procuraduría Provincial de Buenaventura, con fundamento en los artículos 16 y 74 del C.P.T.S.S., y en afinidad con lo dicho en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política.
La Juez de instancia mediante auto interlocutorio No. 0547 del 3 de octubre 2023, ordenó a intervención del Ministerio Público a través de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, asimismo ordenó notificar a la doctora Angela María Celis Llanos, Procuradora 28 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social; y señaló fecha
Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, asimismo ordenó notificar a la doctora Angela María Celis Llanos, Procuradora 28 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social; y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S.
Por lo anterior, la Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Laborales de Cali acudió en intervención judicial, como agente del Ministerio Público, sujeto procesal especial interviniente en defensa del orden jurídico, del patrimonioPágina 5 de 15
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público y de los derecho s y garantías fundamentales, proponiendo la excepción de prescripción.
Instalada la diligencia y luego de resolver la etapa de excepciones previas el despacho mediante auto interlocut orio No. 606 del 12 de octubre de 2023, aceptó la intervención del MINISTERIO PUBLICO, a través de la Procuradora 28 Judicial para Asunto del Trabajo y de la S.S de Cali. Providencia que fue recurrida por la parte demandante; el juzgado de origen mediante auto del 12 de octubre de 2023, resolvió negar el recurso de alzada por improcedente.
No obstante, inconforme con la decisión proferida el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el que de queja. A lo cual despacho dictó auto No. 615 del 12 de octubre de 2023, concediendo
No obstante, inconforme con la decisión proferida el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el que de queja. A lo cual despacho dictó auto No. 615 del 12 de octubre de 2023, concediendo el recurso de queja. Proceso que le correspondió por reparto a esta Sala, por lo que mediante auto No. 519 del 29 de noviembre de 2023, declaró bien denegado el recurso de apelación.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al demandado de todas las pretensiones reclamadas por el gestor del litigio.
Como fundamento de su decisión señaló frente a la reclamación de reliquidación de las prestaciones sociales que se encuentran prescritas al tenor de lo dispuestos en los artículos 151 del CPT y de la SS y 488 del CST.
Y en cuanto a la pretensión encaminada a la re -liquidación de la pensión de jubilación enunció que, dentro del plenario no consta documento que permita demostrar que la pensión liquidada fue irregular frente a la inclusión de factores salariales, y que haga procedente su re liquidación , pese haber solicitado al ente territorial allegar los comprobantes de pago al trabajador, aún cuando ello era carga probatoria de la parte demandante.
Agregó que, tampoco se puede corroborar que la liquidación de la pensión de jubilación no se cumplió con la normativa al no existir documental de respaldo.Página 6 de 15
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jubilación no se cumplió con la normativa al no existir documental de respaldo.Página 6 de 15
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De otro lado, enunció que la Convención Colectiva de Trabajo que pretende sea aplicada en el presente caso no está llamada a producir sus efectos, toda vez que no existe certeza que la misma cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos para que produjera sus efectos, por cuanto no se allegó misiva dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social remitiendo copia autentica de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997. Además, precisó que no se logr a determinar la fecha en que se firmó la mencionada convención; existiendo únicamente un documento de la inspección de trabajo del 22 de abril de 1996, informando que se depositó y tendrá vigencia de 2 años.
Concluyendo que lo pretendido por el demandante es la reliquidación de su prestación convencional y con las pruebas aportadas , no se puede determinar la exigibilidad de dicho documento. Considerando que al no cumplir los presupuestos legales la Convención Colectiva de Trabajo no producirá efectos , no siendo procedente estudiar las pretensiones del demandante
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso señaló que, quedó plenamente acreditado que la Convención Colectiva de Trabajo fue depositado el 22 de abril de 1996, y el demandante se pensionó
El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso señaló que, quedó plenamente acreditado que la Convención Colectiva de Trabajo fue depositado el 22 de abril de 1996, y el demandante se pensionó casi dos añ os posteriores al momento de haber depositado la Convención Colectiva, considerando que la misma se encontraba vigente, si surtía los efectos para que su poderdante se hiciera derechoso de la pensión convencional tal como lo estableció el artículo decimoctavo de la Convención Colectiva, y como se plasmó en la resolución que reconoció la pensión de jubilación.
Resaltó que, en el expediente no hay ninguna prueba fehaciente que logre demostrar que la Convención Colectiva no cumplió sus efectos, de que no se encuentra vigente que para la fecha de reconoc imiento de la pensión de su poderdante; que inclusive, la convención sigue vigente porque no hay en ninguna providencia, una sentencia o cualquier proceso que haya puesto fin a la misma, resultando viable la reliquidación de la pensión.Página 7 de 15
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Enunció que hay lugar a la tal reliquidación, por cuanto la liquidación efectuada por las Empresas Públicas Municipales fue errada al no ceñirse a lo regulado en la Convención Colectiva de Trabajo frente a cada una de las prestaciones sociales y vacaciones, y en las cesantías definitivas no se incluyeron todos los factores salariales como se ordena en la Convención Colectiva.
lo regulado en la Convención Colectiva de Trabajo frente a cada una de las prestaciones sociales y vacaciones, y en las cesantías definitivas no se incluyeron todos los factores salariales como se ordena en la Convención Colectiva.
Por otra parte, expuso que si bien no se opone a la vinculación del Ministerio Público, sí a la forma e n cómo el Juzgado de origen lo ejecutó, dado que mediante auto No. 304 del 3 de noviembre de 2022, tuvo por contestada la demanda ni la reforma a la demanda por parte del Distrito Buenaventura; y ordenó vincular al Ministerio Público corriéndole traslado por el término de 10 días, pero el Ministerio Público guardó silencio.
Posteriormente, a través de auto No. 547 del 3 de octubre 2023, ordenó nuevamente la intervención del Ministerio Público , entidad que presentó el escrito de intervención y a su vez cont estando la demanda . Situación de la cual concluye que el Ministerio contestó de forma extemporánea, solicitando no se tenga en cuenta el escrito de intervención en lo referente a la excepción de prescripción.
Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderad o judicial del demandante reitero los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. Agregó que la situación concerniente a la Convención Colectiva
de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderad o judicial del demandante reitero los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. Agregó que la situación concerniente a la Convención Colectiva no fue propuesta por la demandada, pues la misma no dio co ntestación, por lo que no podía alegar que la misma carece de todo efecto; ni tampoco fuePágina 8 de 15
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objeto de pronunciamiento por parte del Ministerio Público . Además, precisó que tampoco fue objeto de discusión dentro del presente proceso.
La parte demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que imp one el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que imp one el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el apelante.
3. Problema Jurídico
De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada, le corresponde determinar a esta Sala, si el demandante, tiene derecho a que se reajuste la sustitución pe nsional que disfruta, de conformidad con la C onvención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1996 – 1997?Página 9 de 15
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4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, por razones diferentes.
5. Argumento de la decisión
Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que, el apoderado judicial de la parte demandante en la sustentación del recurso de alzada alega que el Juzgado de origen tuvo en cuenta la intervención por parte del Ministerio Público y la formulación de la excepción de prescripción, lo cual no se
de la parte demandante en la sustentación del recurso de alzada alega que el Juzgado de origen tuvo en cuenta la intervención por parte del Ministerio Público y la formulación de la excepción de prescripción, lo cual no se encuentra ajustado a la ley, dado que la entidad no contestó dentro del término y guardo silencio; y el despacho “revivió términos que en su momento se le concedió y guardó silencio”.
De ese modo, le corresponde a esta Sala determinar, ¿Si esta es la oportunidad procesal para solicitar que se tenga por no contestada la demanda ordinaria laboral de primera instancia por parte del Ministerio Público – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales?
Al respecto señala esta instancia que, el principio de preclusividad impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que ello implique que en cualquier momento de la actuación se pretenda reabrir dichos debates o etapas que conllevan a una inseguridad jurídica. Revisado el expediente, la aceptación de la intervención del Ministerio Público es una situación que se encuentra resuelta, sin que sea dable a través del recurso de apelación de la sentencia, reabrir el debate respecto de los autos que se dictaron en el trámite del proceso.
Precisado lo anterior, la parte demandante solicita la reliquidación pensional que actualmente disfruta, considerando que la pensión concedida al causante fue indebidamente liquidada; así como las prestaciones sociales extralegales y vacaciones. La fuente normativa de su pretensión de reliquidación es la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas
fue indebidamente liquidada; así como las prestaciones sociales extralegales y vacaciones. La fuente normativa de su pretensión de reliquidación es la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y el causante, para lo cual es ineludiblePágina 10 de 15
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acreditar en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que el causante fue beneficiario de la misma.
La juez de primera instancia determinó que la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, no está llamada a producir sus efectos al no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos, dado que no fue posible determinar si la misma se depositó dentro del término establecido por la Ley; punto de inconformidad de la parte demandante. Por lo que, en aras de dilucidar el problema jurídico en cuestión, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2213 de 2023, en la cual se pronunció sobre la ausencia de nota de depósito y el término para la suscripción señalando:
“En primer lugar, debe decirse, que con relación a la ausencia de la nota de depósito, esta Corporación ha advertido que dicha falencia enerva las pretensiones que se desprenden del texto extralegal, siempre y cuando se trate de una circunstancia discutida en las
nota de depósito, esta Corporación ha advertido que dicha falencia enerva las pretensiones que se desprenden del texto extralegal, siempre y cuando se trate de una circunstancia discutida en las instancias, esto es, que se haya efectuado reparo contra quien se opuso. En decisión CSJ SL4792-2019 se reiteró.
Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cu mplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.Página 11 de 15
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Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011
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Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación.
De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva con vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal.
De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se ajustaba a las directrices convencionales, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado.
En e ste orden, cuando la demandada, no pone en duda que al demandante le son aplicables las normas convencionales, mal puede
echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado.
En e ste orden, cuando la demandada, no pone en duda que al demandante le son aplicables las normas convencionales, mal puede el juzgador, motu proprio, tener por no aportada en debida forma la convención y, de contera, negarse a su estudio.(…)”
En el sublite, la parte demandante afirmó en la demanda que le reconocieron la pensión vitalicia de jubilación como extrabajador de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, reconocida mediante Resolución No. 000071 del 16 de junio de 1998 . No obstante, como quiera que se tuvo por no contestada la demanda por parte del DISTRITO DE BUENAVENTURA, la prueba de la convención colectiva y su aplicación en el caso concreto no puede considerarse un punto sin controversia o fuera del debate procesal; por tanto, a unque el apoderado judicial del demandante precisó en losPágina 12 de 15
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alegatos de conclusión que el debate no giró en torno sobre ese asunto, lo cierto es que el derecho que pretende se le reconozca deviene de la Convención Colectiva de manera que resulta procedente e xigir prueba solemne de la misma.
Y es que, del análisis probatorio, concretamente de la copia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 suscrita entre el sindicato de
solemne de la misma.
Y es que, del análisis probatorio, concretamente de la copia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y las Empresas Públicas Municipales (Archivos 4 y 5 del expediente digital), se observa en su artículo septuagésimo séptimo:
Más adelante, se avizora que la misma fue depositada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 22 de abril de 1996, sin que se vislumbre la fecha en que fue radicada la misma, por lo que partiendo desde la fecha en que empezó a regir la mencionada convención hasta la fecha de depósito se realizó por fuera del término legal, por ende al no acreditarse que se hubiere depositado de manera oportuna como lo regula el artículo 469 del CST, no se puede aplicar en favor del demandante esos beneficios extralegales que reclama por medio del presente proceso.
Además, recuerda esta instancia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la exigencia consagrada en el artículo 469 del CST, en cuanto a la nota de depósito, no constituye una mera formalidad, sino, además, un requisito asociado rigurosamente a la existencia misma de la Convención Colec tiva de Trabajo – SL 378 de 2018, M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas, Rad. 64611. Por tanto, no podrá tenerse como fuente normativa la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 a efectos de determinar si resultaba procedente o no la reliquidación de lasPágina 13 de 15
fuente normativa la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 a efectos de determinar si resultaba procedente o no la reliquidación de lasPágina 13 de 15
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prestaciones sociales y vacaciones que reclama el demandante, así como el reajuste pensional.
Verifica igualmente la Sala que se solicita el reajuste de las prestaciones, solicitando para su revisión, que se tenga en cuenta la convención colectiva de trabajo, y como ya se explicó, como no se aportó en debida forma, no hay lugar a estudiar los derechos reclamados que tengan su fuente en la norma extralegal.
Finalmente, precisa la Sala, respecto del reproche con relación a la excepción de prescripción que no hay lugar a su estudio, como quiera que el derecho reclamado no salió avante, aclarando la Sala que no hay lugar a modificar la sentencia absolutoria, como quiera que en la parte resolutiva de la sentencia no se declaró probada la excepción de prescripción.
Por todo lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia del trece (13) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
7. COSTAS
Sin costas en esta instancia, dado que, de no haber sido apelada, en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
7. COSTAS
Sin costas en esta instancia, dado que, de no haber sido apelada, en todo caso se habría conocido la int