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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00128-01-(17-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00128-01-(17-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante Francisco Alipio Quiñones Rincón Demandado Algranel S.A. y Colpensiones Radicación 76-109-31-05-003-2020-00128-01 Origen Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Asunto Reliquidación de la mesada pensional de vejez Conocimiento Apelación de Sentencia Decisión Actualizar, Adicionar y Confirmar

SENTENCIA No. 027

A los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiséis , se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por la s partes frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

Demanda

El señor Francisco Alipio Quiñones Rincón promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Algranel S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la sociedad Algranel S.A., comprendida entre el 30 de julio de 1975 y el 31 de julio de 2017. Asimismo, solicitó que se declare que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y el

Algranel S.A., comprendida entre el 30 de julio de 1975 y el 31 de julio de 2017. Asimismo, solicitó que se declare que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 1281 de 1994, en consecuencia, se condene a Colpensiones a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, con inclusión de la retroactividad pensional, indexación de las sumas debidas, así como al pago de costas procesales y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial del demandante expuso que su representado, Francisco Alipio Quiñones Rincón, nació el 4 de junio de 1955 e inició labores con la sociedad Algranel S.A. el 30 de junio de 1975, desempeñándose como Operario en funciones relacionadas con el almacenamiento y despacho de productos líquidos a granel, lavado y alistamiento de tanques y tuberías. Indicó que el vínculo laboral se extendió de forma ininterrumpida hasta el 4 de noviembre de 2017, mediante contrato a término indefinido, con jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00128-01 2

Señaló que el demandante fue afiliado a Colpensiones durante todo el tiempo de vinculación, y que la empresa se encuentra clasificada en riesgo laboral clase V (alto riesgo), según certificación expedida por

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Señaló que el demandante fue afiliado a Colpensiones durante todo el tiempo de vinculación, y que la empresa se encuentra clasificada en riesgo laboral clase V (alto riesgo), según certificación expedida por Colmena Seguros el 27 de abril de 2016. Afirmó q ue, pese a que el actor desarrolló actividades de alto riesgo, la empresa nunca realizó los aportes adicionales del 6% exigidos para la pensión especial de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de 1990 y el Decreto 1281 de 1994.

Indicó que el 30 de noviembre de 2015, Colpensiones negó mediante Resolución No. 387596 el reconocimiento de la pensión especial solicitada, decisión que fue objeto de recurso de reposición el 4 de febrero de 2016, resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 139768 del 12 de mayo de 2016. La apelación interpuesta fue igualmente desestimada mediante Resolución VPB 28450 del 8 de julio de 2016, bajo el argumento de que el actor no acreditaba los requisitos del Decreto 2090 de 2003.

Posteriormente, el 6 de julio de 2017, el actor presentó nueva solicitud pensional, que fue resuelta favorablemente mediante Resolución No. 167934 del 22 de agosto de 2017, reconociéndosele la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, con un IBL de $1.132.043 y una tasa de reemplazo del 79.73%, con base en un total de 2.167 semanas cotizadas.

bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, con un IBL de $1.132.043 y una tasa de reemplazo del 79.73%, con base en un total de 2.167 semanas cotizadas.

Afirmó que el 26 de agosto de 2020 solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB-187124 del 1° de septiembre de 2020. Asimismo, refirió que el 20 de junio de 2018 elevó derecho de petición a la empresa Algranel S.A., solicitando información sobre las cotizaciones del 6% adicional por trabajo de alto riesgo, recibiendo respuesta negativa el 9 de julio del mismo año.

Finalmente, sostuvo que su representado ha sufrido deterioro en su estado de salud derivado de la exposición a sustancias químicas, presentando múltiples diagnósticos clínicos que no fueron detallados. (folios 2 a 16 archivo 01 ED).

Admisión de la Demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura — Valle del Cauca, donde mediante auto No. 209 del 26 de marzo de 2021, se admitió y se ordenó darla en traslado a las llamadas a juicio (archivo 04 ED).

Contestación de la Demanda

La sociedad Algranel S.A a través de su apoder ado judicial dio contestación a la demanda, indicando que , de los hechos 4 y 5 son ciertos; de los demás dijo que no son ciertos y no le constan; se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; también formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda y las excepciones de

ciertos; de los demás dijo que no son ciertos y no le constan; se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; también formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda y las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; enriquecimientoRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00128-01 3

sin causa del demandante; pago; compensación; buena fe; prescripción y genérica (archivo 09 y 017 ED).

Por otra parte, Colpensiones por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, indicando que, de los hechos 1, 3, 5, 6, 8 al 14, 16 y 17 son ciertos; de los demás dijo que no son ciertos y no le constan; se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; también formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda y las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de la sanción moratoria; excepción de buena fe; cobro de lo no debido por falta de presupuestos legal para su reclamación; presunción de legalidad de los actos administrativos y pago (archivo 23 ED).

Sentencia de Primera Instancia

El despacho profirió la sentencia No. 065 fechada el 05 de diciembre de 2022, en la que resolvió (35:12 a 36:57):

«PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas sociedad ALGRANEL S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de la pretensión principal incoada por el señor FRANCISCO ALIPIO QUIÑONES RINCON

«PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas sociedad ALGRANEL S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de la pretensión principal incoada por el señor FRANCISCO ALIPIO QUIÑONES RINCON de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a modificar la tasa de remplazo de la pensión de vejez que goza el señor FRANCISCO ALIPIO QUIÑONES RINCON a 80,00%. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar la suma de $270.915,12 por concepto de las diferencias de las mesadas adeudadas indexadas Por el periodo 01/09/2017 al 30/11/2022; a partir del 01/12/2022 la mesada pensional c orresponde a la suma de $1.083.521., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor del demandante, fíjese la suma de 1 SMDLV.

QUINTO: DE NO SER APELADA LA DECISIÓN REMITASE a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.»

Para arribar a dicha conclusión, la juez de primera instancia consideró

grado jurisdiccional de la consulta a favor de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.»

Para arribar a dicha conclusión, la juez de primera instancia consideró que el demandante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión especial de vejez. Por el contrario, del acervo probatorio se desprende que lo s elementos a los cuales estuvo expuesto durante su relación laboral con la sociedad demandada no permiten encuadrar su situación dentro de los supuestos normativos que dan lugar a dicha prestación. En consecuencia, decidió negar la pretensión elevada por el señorRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00128-01 4

Quiñones Rincón relacionada con el cambio en la modalidad pensional solicitada.

Finalmente, señaló que sí estaba llamada a prosperar la pretensión relativa a la reliquidación de la mesada pensional de vejez reconocida por Colpensiones al demandante, la cual debía ser ajustada al 80% de la tasa de reemplazo. Lo anterior, en atención a que el actor cotizó un total de 2.167,14 semanas, nació el 4 de junio de 1955 y adquirió su estatus pensional el 4 de junio de 2017, circunstancia que inicialmente arrojaba una tasa de reemplazo del 79,63%.

No obstante, precisó que el inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 establece que, a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales cotizadas se incrementa la tasa de reemplazo en un 1,5% del IBL, hasta alcanzar un tope máximo del 80%, sin que en

de 2003 establece que, a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales cotizadas se incrementa la tasa de reemplazo en un 1,5% del IBL, hasta alcanzar un tope máximo del 80%, sin que en ningún caso sea inferior al valor de la pensión mínima. En el caso concreto, el demandante acreditó 867 semanas adicionales, lo que equivale a diecisiete (17) tramos de cincuenta semanas, generando un incremento del 25,5%, que arrojaría una tasa de reemplazo del 90,23%. Sin embargo, dado que la norma fija como límite máximo una tasa del 80% de la tasa de reemplazo, concluyó que el demandante es beneficiario de dicha proporción, y no del 79,63% reconocido por Colpensiones en sede administrativa.

Apelación de La Sentencia

El apoderado judicial del demandante manifestó su inconformidad, al considerar que este sí cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, en tanto durante su vinculación con la sociedad demandada estuvo expuesto a elemento s catalogados como cancerígenos. En ese sentido, sostuvo que le asiste el derecho a que se modifique su modalidad pensional y se le reconozca la prestación especial solicitada.

Por su parte, Colpensiones presentó reparo frente a la condena impuesta por el juez de primera instancia relacionada con la reliquidación de la mesada pensional, señalando que, en sede administrativa, tras efectuar el cálculo correspondiente, se concluyó que no había lugar a acceder a dicha pretensió n, por lo cual se negó la acreencia reclamada por el demandante . En consecuencia, solicitó

administrativa, tras efectuar el cálculo correspondiente, se concluyó que no había lugar a acceder a dicha pretensió n, por lo cual se negó la acreencia reclamada por el demandante . En consecuencia, solicitó que se revoque el numeral pertinente de la sentencia.

Alegaciones de Segunda Instancia

Dado el traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes.

Fue así como el señor Francisco Alipio Quiñones Rincón, por conducto de su apoderado judicial, allegó escrito mediante el cual manifestó que su representado sí tiene derecho a que la sociedad Algranel S.A. realice a favor de Colpensiones los aportes correspondientes al régimen de pensión especial de vejez, co nforme a lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y desarrollado por el Decreto 1281 de 1994. En tal sentido, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare el derecho del actor a la pensión especial de vejez, con lasRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00128-01 5

consecuencias prestacionales y económicas derivadas de dicha declaratoria (archivo 06 ED).

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que, para el cálculo de la prestación reconocida, se tuvieron en cuenta los valores correspondientes al monto de las cotizaciones efectivamente realizadas por el afiliado, lo cual arrojó una tasa de reemplazo del 79,73%, y no del 80% como lo preten de el demandante. En cuanto a la pensión especial de vejez por actividades

cotizaciones efectivamente realizadas por el afiliado, lo cual arrojó una tasa de reemplazo del 79,73%, y no del 80% como lo preten de el demandante. En cuanto a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, sostuvo que el actor no acreditó haber desempeñado funciones clasificadas como de alto riesgo, razón por la cual no se encuentra amparado por lo previsto en el numer al 7° del artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, modificado por el Decreto 2655 del 17 de diciembre de 2014. Finalmente, en relación con la solicitud de reajuste de la pensión e indexación de sumas dejadas de pagar, precisó que tales pretensiones resultan i mprocedentes, en tanto las mesadas pensionales se incrementan anualmente conforme al índice de precios al consumidor (IPC) fijado por el Gobierno Nacional, conforme lo establece la normatividad vigente. (archivo 08 ED).

Por su parte, la sociedad Algranel S.A. señaló que no le corresponde pronunciarse sobre aspectos que competen exclusivamente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en su calidad de entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión del actor. Indicó que el objeto d el debate se circunscribe a la tasa de reemplazo del ingreso base de liquidación (IBL), aspecto que resulta ajeno a la responsabilidad de la sociedad empleadora. En consecuencia, solicitó que se confirme íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia. (archivo 010 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

proferida por el Juzgado de primera instancia. (archivo 010 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

La Sala, conforme a los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la entidad Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última mencionada, delimita el ámbito del debate jurídico en segunda inst ancia a los siguientes interrogantes, (i) ¿Cumple el señor Francisco Alipio Quiñones Rincón con los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y reglamentado por el Decreto 1281 de 1994?;(ii) ¿Está obligada Colpensiones a modificar la tasa de reemplazo aplicada en el reconocimiento actual de la pensión de vejez del actor?

Es pertinente advertir que no está en discusión que el señor Francisco Alipio Quiñones Rincón laboró para Algranel S.A., bajo contrato a término indefinido y en el cargo de Operario, desde el 30 de julio de 1975 hasta el 31 de julio de 2017; igualmente, qu e Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. SUB-167934 del 22 de agosto de 2017.Radicación: 76-109-31-05-003-2020-00128-01 6

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, cabe precisar

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Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, cabe precisar que esta constituye una prestación reconocida por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de aqu ellas personas que, durante su vida laboral, han estado expuestas de forma habitual y directa a condiciones que comprometen su integridad física o salud, tales como altas temperaturas, sustancias peligrosas, riesgo químico o biológico, entre otros.

Dicha pensión especial tiene como finalidad garantizar una protección reforzada frente a los efectos adversos que se derivan del ejercicio prolongado de labores en condiciones nocivas, permitiendo un retiro anticipado frente a la edad general prevista para la pensión de vejez. (CSJ, SL radicación No 38558 del 06 de julio de 2011).

Ahora bien, es de precisar que la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo fue incorporada al ordenamiento jurídico nacional a través del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como una prestación dirigida a los trabajadores que desarrollan labores en condiciones particularmente riesgosas para su salud o integridad. Posteriormente, el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de facultades extraordinarias, expidió el Decreto 1281 de 19 94, mediante el cual reglamentó y modificó las condiciones para acceder a esta prestación especial, estableciendo como requisitos mínimos para su reconocimiento los siguientes: i) Tener 55 años de edad; ii) Acreditar al menos 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, de las cuales, por lo menos 500 semanas deben corresponder a labores catalogadas

especial, estableciendo como requisitos mínimos para su reconocimiento los siguientes: i) Tener 55 años de edad; ii) Acreditar al menos 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, de las cuales, por lo menos 500 semanas deben corresponder a labores catalogadas como de alto riesgo.

Adicionalmente, el citado decreto contempló un mecanismo de reducción de la edad de pensión, indicando que por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1.000, el trabajador tendría derecho a una disminución de un (1) año en la edad requerida, sin que en ningún caso esta pueda ser inferior a los 50 años. Así mismo, se estableció un régimen de transición para aquellos trabajadores que, al momento de entrada en vigor del Decreto 1281 de 1994, cumplieran con alguno de los siguientes supuestos: (i) Tener 35 años o más en el caso de las mujeres; (ii) Tener 40 años o más en el caso de los hombres; o (iii) Contar con 15 años de servicios, o su equivalente en semanas de cotización.

Posteriormente, se expidió el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, con el que se tenía la intención de unificar las pensiones especiales de vejez, y estableció una de las nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber: i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo y, ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el m ínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un

edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el m ínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mí nimo de semanas exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en lasRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00128-01 7

mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Debe precisarse que inicialmente se exigía en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 que el afiliado también cumpliera los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición; empero, la Sala de C asación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1353 -2019, adoptó un nuevo criterio jurisprudencial indicando que tal requisito era desproporcionado y contrario a los fines perseguidos de la pensión especial de vejez.

Ahora bien, es importante traer a colación e l artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 mediante el cual, se establecen cuáles son las actividades consideras en la categoría de alto riesgo, veamos:

«a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea;

b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas;

c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y,

sea subterránea;

b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas;

c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y,

d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.» (subraya intencional)

Caso concreto

Descendiendo al caso bajo examen, reitera la Sala que no se encuentra en discusión que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció al señor Francisco Alipio Quiñones Rincón el derecho a la pensión de vejez mediante Resolución No. 167934 del 22 de agosto de 2017 (folios 88 a 97 del archivo 03 ED), en se sentido, no es de recibo al argumento esgrimido por el apoderado de la parte demandante, en cuanto pretende que se declare el derecho a una pensión especial de vejez, pues la jurisprude ncia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al señalar que la pensión reconocida en virtud del artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 no es distinta de la pensión de vejez consagrada en el artículo 20 ibídem, sino una modalidad que permite anticipar el cumplimiento del requisito de edad en atención a condiciones especiales del trabajador.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL 642-2020, reiteró lo manifestado en sentencia del 06 de julio de 2011, radicación 38558, indicando que

«Lo anterior significa que se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de

06 de julio de 2011, radicación 38558, indicando que

«Lo anterior significa que se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma, lo que conlleva a que no sea dable hablar de incompatibilidad de pensiones como equivocadamente lo refiere el fallador de alzada.»

En ese orden de ideas, advierte la Sala que la pretensión del demandante no está dirigida al reconocimiento de una prestaciónRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00128-01 8

pensional adicional distinta a la ya reconocida, sino a que se modifique la modalidad bajo la cual fue otorgada la pensión de vejez, con el propósito de que se aplique el régimen especial previsto para quienes desempeñan actividades catalogadas como de alt o riesgo, lo cual tendría incidencia en las condiciones económicas de la prestación.

No obstante, para que proceda dicha modificación resulta indispensable acreditar que el afiliado desarrolló actividades comprendidas dentro de las categorías de alto riesgo definidas por la normativa aplicable, particularmente aquellas previstas en el artí culo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como en el Decreto 1281 de 1994.

En el presente asunto, del análisis del material probatorio no se logra demostrar que el actor hubiese estado expuesto de manera directa, habitual y prolongada a sustancias comprobadamente cancerígenas o a condiciones que encuadren dentro de las hipótesis normativas que

En el presente asunto, del análisis del material probatorio no se logra demostrar que el actor hubiese estado expuesto de manera directa, habitual y prolongada a sustancias comprobadamente cancerígenas o a condiciones que encuadren dentro de las hipótesis normativas que habilitan el acceso al régimen especial, razón por la cual no resulta procedente acceder a la modificación pretendida.

Del análisis del material probatorio no se desprende prueba concluyente sobre la exposición habitual, directa y prolongada del demandante a agentes considerados de alto riesgo conforme a la normatividad vigente, pues, el mismo demandante Francisco Alipio Quiñonez (interrogatorio de parte 14.1 8 - 28:37) manifestó haber laborado como Operario de planta en la sociedad Algranel S.A., cumpliendo funciones de manejo de moto -bombas, recepción y despacho de productos de importación y exportación, lavado y limpieza i nterna y externa de tanques, cargue de carro -tanques, y almacenamiento de productos mediante el uso de tuberías y tanques. Indicó que, si bien la empresa suministraba elementos de protección como casco, guantes y careta, en algunas ocasiones tuvo contacto directo con productos químicos , particularmente cuando ocurrían fugas, señalando que en la planta se manejaban más de 30 productos de este tipo. Afirmó que, en algunos casos, fue informado de que ciertos productos eran cancerígenos, especialmente en capacitaciones iniciadas por la empresa después de transcurridos más de 20 años de relación laboral. Sin embargo, también manifestó que pasaba la mayor parte del tiempo en la planta de aceites, y no en la de productos químicos, y que la información relativa al riesgo de los productos se

relación laboral. Sin embargo, también manifestó que pasaba la mayor parte del tiempo en la planta de aceites, y no en la de productos químicos, y que la información relativa al riesgo de los productos se obtenía a través de fichas técnicas suministradas por la empresa. Si bien refirió que algunos de estos productos eran peligrosos para la salud, no allegó prueba documental idónea —tales como estudios técnicos, peritajes especializados o fichas de seguridad debid amente clasificadas— que acreditaran la naturaleza cancerígena o de alto riesgo de las sustancias manipuladas, ni la frecuencia y habitualidad del contacto directo con las mismas.

De igual forma, rindió declaración el señor Luis Hernán Cárdenas (testimonio de la parte demandada 30:11 – 1:01:42) manifestó haberse desempeñado durante 46 años como Gerente de la terminal de la sociedad Algranel S.A., ubicada en la ciudad de Buenaventura, desde el año 1980. Afirmó conocer al demandante desde su ingreso a la empresa en 1975 y confirmó que se retiró en el mes de noviembre de 2017, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez. Negó tener parentesco alguno con el señor Francisco Alip io QuiñonesRadicación: 76-109-31-05-003-2020-00128-01 9

Rincón. Señaló que el actor se desempeñó en el cargo de Operario de Terminal, cuyas funciones principales consistían en supervisar el recibo de buques y el despacho de camiones, tareas que se realizaban mediante conexiones por tuberías, sin contacto direct o con los productos. Aclaró que el actor no manipulaba directamente productos

Terminal, cuyas funciones principales consistían en supervisar el recibo de buques y el despacho de camiones, tareas que se realizaban mediante conexiones por tuberías, sin contacto direct o con los productos. Aclaró que el actor no manipulaba directamente productos químicos, limitándose a labores de control sobre la operación.

Indicó que la sociedad Algranel S.A. se dedica al manejo de productos líquidos a granel, como operadora portuaria, con actividades de recepción, almacenamiento en tanques de acero al carbón y despacho. Añadió que el demandante desarrollaba funciones en la sección de aceites vegetales, en razón al volumen de carga, y no en la planta de productos químicos. Precisó que los productos líquidos eran almacenados en plantas diferenciadas , una para aceites y otra para químicos, y que las tareas de limpieza de tanques se ejecutaban desde el exterior mediante moto-bombas y mangueras, sin exposición directa a las sustancias. Aclaró que existía una brigada de emergencia para el manejo de incidentes con productos químicos, de la cual el actor hizo parte en los primeros años de su vínculo.

Negó que los productos manejados por la sociedad Algranel S.A. se encuentren clasificados como cancerígenos, afirmando que dicha calificación corresponde a listados técnicos actualizados anualmente por autoridades competentes. También indicó que la empresa proporcionaba a sus trabajadores elementos de protección personal y entregaba fichas de seguridad para el manejo adecuado de los productos. Finalmente, refirió que el demandante estuvo afiliado al sistema de seguridad social en el nivel de riesgo clase V.

También rindió declaración la señora Vilma Asprilla Lemos (testimonio

productos. Finalmente, refirió que el demandante estuvo afiliado al sistema de seguridad social en el nivel de riesgo clase V.

También rindió declaración la señora Vilma Asprilla Lemos (testimonio de la parte demandada 1:04:27 – 1:27:01), quien se identificó como analista administrativa de la sociedad Algranel S.A., cargo que desempeña desde hace 25 años, con funciones relacionadas con la entrega de elementos de protección personal a los trabajadores, la liquidación de horas extras y el pago de aportes a la seguridad social. Manifestó conocer al señor Francisco Alipio Quiñones Rincón por razón del vínculo laboral que este tuvo con la sociedad.

Señaló que el cargo de Operario —desempeñado por el demandante— consistía en recibir las moto -naves y efectuar el cargue de vehículos, sin contacto directo con los productos químicos, ya que el manejo de estos se realiza íntegramente a través de sistemas d e tuberías, desde los

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