TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00130-01-(18-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2020-00130-01-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Ingrid Yuliza Palacios Ibarra en calidad de hija supérstite de la señora Victoria Ibarra de Angulo DEMANDADA Distrito Especial de Buenaventura ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2020-00130-01 TEMAS Reliquidación cesantías, prestaciones sociales y pensión de Invalidez CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Ingrid Yuliza Palacios Ibarra contra Distrito Especial de Buenaventura.
ANTECEDENTES
Ingrid Yuliza Palacios Ibarra demanda a l Distrito Especial de Buenaventura pretendiendo se le ordene i) reliquidar y pagar las diferencias de lo causado por concepto prima semestral de servicio, prima de antigüedad excluida, prima de riesgo, prima vacacional y proporcional excluidas totalmente, todos, del 1 de julio al 31 de
concepto prima semestral de servicio, prima de antigüedad excluida, prima de riesgo, prima vacacional y proporcional excluidas totalmente, todos, del 1 de julio al 31 de diciembre de 1992, enero a junio de 1993 y proporcional del 1 de julio al 12 de noviembre del mismo año. ii) reliquidar lo pagado por cesantía definitiva e intereses a la cesantía. iii) reliquidar la pensión de invalidez que en vida disfrutó Victoria Ibarra de Angulo con base en los devengados durante el último año de servicios, sin promediarlos en dos ocasiones por doce (12) meses. iv) indexación. v) sanción moratoria diaria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; vi) reajustar la pensión en un 7%, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 5% que debían asumir los pensionados , debiéndose aplicar como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 . vii) intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 19932.
Fundamentó sus pretensiones en que su madre trabaj ó para Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 12 de noviembre de 1993 , cuando le reconocieron pensión de invalidez conforme al Decreto 1848 de 1969. Su madre fue trabajadora sindicalizada y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo -CCTvigente para los años 1992-1993. Las cesantías se deben liquidar teniendo en cuenta
1 129Control estadístico por secretaría.
trabajadora sindicalizada y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo -CCTvigente para los años 1992-1993. Las cesantías se deben liquidar teniendo en cuenta
1 129Control estadístico por secretaría. 2 10PODER Y DEMANDA (7) FF 36/42 y 16DtePresentaReformaDemanda FF 2Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Ingrid Yuliza Palacios Ibarra Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00130-01
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el valor real de todas las prestaciones extralegales que haya devengado la extrabajadora y que constituyan salario; lo que implica la reliquidación de la pensión de Invalidez incluyendo todos los factores salariales legales y convencionales a los que tenía derecho en el último año de servicio. Todas las prestaciones de carácter legales y extralegales deben ser debidamente reliquidadas3.
Distrito Especial de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante no tiene derecho a la s reliquidaciones pretendidas. Acepta que la extrabajadora fallecida laboró en la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 12 de noviembre de 1993, siendo jubilada por invalidez en resolución N° 000804 del 12 de noviembre de 1993 , como trabajadora sindicalizada, beneficiaria de la CCT vigente para los años 1992 – 1993. Las liquidaciones se hicieron de conformidad con la totalidad de los factores salariales realmente devengados con el promedio de lo percibido el último año de servicio4.
Sentencia recurrida5
liquidaciones se hicieron de conformidad con la totalidad de los factores salariales realmente devengados con el promedio de lo percibido el último año de servicio4.
Sentencia recurrida5 El 24 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es del siguiente tenor:
PRIMERO: ABSOLVER al demandado DISTRITO DE BUENAVENTURA, de todas las pretensiones reclamadas por la señora INGRID YULIZA PALACIOS IBARRA, conforme a las razones del presente fallo.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la señora INGRID YULIZA PALACIOS IBARRA y a favor de la demandada; se fija como agencias en derecho la suma de 2 SMMLV.
TERCERO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la
señora INGRID YULIZA PALACIOS IBARRA.
Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, la parte demandante recurrió en apelación solicitando su revocatoria. Insistió en que la pensión debió liquidarse con base en el Decreto 1848 de 1969 y en atención a lo establecido en la CCT vigente para el año 1992 -1993. La reliquidación de las diferencias por la prima semestral de servicios desde el 1º de junio al 31 de diciembre de 1992 y del 1 de enero al 30 de junio de 1993 y proporcional del 1 de julio al 12 de noviembre de 1993, más prima de antigüedad excluida, prima de
al 31 de diciembre de 1992 y del 1 de enero al 30 de junio de 1993 y proporcional del 1 de julio al 12 de noviembre de 1993, más prima de antigüedad excluida, prima de riesgo, prima de asistencia, prima vacacional y cesantías durante el último año de servicio. Incluyo igualmente las pretensiones iniciales de pago de intereses de mora y reajuste de pensión por concepto de salud regulado en la Ley 100 de 1993.
Alegatos de conclusión en esta instancia7 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, la demandante8 reiteró lo argumentado en la demanda y la sustentación del recurso de apelación . Alega
3 Ibidem FF 4/36 y 16DtePresentaReformaDemanda FF 1 4 23ContestacionDemanda202000130 5 37ActaAudArt80 6 009 Correo Allega Link de Audiencias J03LCBUENAVENTURA -11:40 min – 01:17 min 7 003-2020-130 AdmiteCorreTraslado 8 006 ESCRITO ALLEGANDO ALEGATOS DE CONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL DE INGRID YULIZA PALACIOS
IBARRA CONTRA DISTRITO ESPECIAL DE BTURA.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Ingrid Yuliza Palacios Ibarra Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00130-01
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igualmente que l a contestación presentada por la demandada fue extemporánea , estando mal contabilizado el término por el despacho. La reliquidación y posterior reajuste de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para ello los factores salariales
igualmente que l a contestación presentada por la demandada fue extemporánea , estando mal contabilizado el término por el despacho. La reliquidación y posterior reajuste de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para ello los factores salariales es imprescriptible. Con las pruebas aportadas y relacionadas se puede realizar operación aritmética para proceder a reliquidar las prestaciones sociales y por ende la pensión de invalidez. La parte demandada nunca se opuso a la veracidad y autenticidad de la CCT, no pudiendo el juzgado realizar exigencia legal alguna. La demandada dejó de aplicar la compensación por la elevación de la cotización para el sistema de salud, no compens ó mensualmente el 7% de l aporte por salud que corresponde a la diferencia del 5% que venía aportando la pensionada antes de 1994 y el 12% del impuesto parafiscal por mandato de la Ley 100 de 1993, art.204. Al observarse la prueba de la liquidación de cesantías definitiva donde la empresa incluyó factores salariales convencionales, de estas prerrogativas, por el solo hecho del principio de favorabilidad , la juez debió realizar operaciones aritméticas remitiéndose a la fuente que las contiene, en este caso, la convención colectiva de 1992-1993 para proceder a reliquidar las prestaciones sociales y la pensión de invalidez y no absolver a la demandada de las pretensiones solicitadas.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay lugar o no a reliquidar las cesantías
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay lugar o no a reliquidar las cesantías teniendo en cuenta para ello todos los factores legales y extralegales reconocidos por la CCT y , si procede la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la fenecida de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores para el periodo 1992 -1993 teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de servicio. Finalmente se pronunciará respecto del reajuste por salud ordenado en la Ley 100 de 1993 y de haber lugar a alguna o todas las condenas deprecadas en la demanda, se pronunciará la sala en torno a aquella en que se deprecó la aplicación del art.141 de la ley 100 de 1993.
En momento previo a desatar la alzada , se considera importante resaltar que hay lugar a acudir a la CCT a que refiere la parte activa, a fin de verificar, contra la prueba allegada al expediente, que esta haya sido aplicada por la pasiva al liquidar los conceptos relacionados en la demanda, a sí como la liquidación d efinitiva de cesantías y la pensión de invalidez.
La CCT aportada cuenta con la nota de depósito oportuna, prueba solemne del documento y aun si no hubiera sido de esta manera, la documental da cuenta de que al reconocer la pensión, la entidad demandada menciona hacerlo en atención a la CCT; además, al dar respuesta a la demanda, la pasiva no se opuso al contenido
documento y aun si no hubiera sido de esta manera, la documental da cuenta de que al reconocer la pensión, la entidad demandada menciona hacerlo en atención a la CCT; además, al dar respuesta a la demanda, la pasiva no se opuso al contenido del documento allegado por la activa, de manera que, de acuerdo con lo expresado por el precedente judicial en la materia, construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia9
9 Ver entre otras la sentencia de radicado 35685 de 2011, reiterada en sentencias como la SL4792 de 2019 y SL2213 de 2023.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Ingrid Yuliza Palacios Ibarra Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00130-01
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La sala no se pronunciará en torno al reproche que hace la activa respecto de la contestación que refiere como extemporánea; ello, por cuanto precluyó la oportunidad procesal para discutir el asunto. La demanda se tuvo por contestada en auto del 20 de abril de 202210 no siendo recurrida en oportunidad.
Reliquidación prestaciones sociales extralegales En Resolución 011 del 19 de noviembre de 1993 11 Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenó el pago de la cesantía definitiva a favor de Victoria Ibarra de Angulo. Para liquidarla, tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1978 y el 12 de noviembre de 1993 en los siguientes términos:
Como se dijo, p retende la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales
de 1978 y el 12 de noviembre de 1993 en los siguientes términos:
Como se dijo, p retende la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales y vacaciones conforme la CCT vigente para 1992 -199312, y se tengan en cuenta la prima vacacional (artículo vigésimo segundo), prima semestral de servicios (artículo vigesimotercero), prima de antigüedad (artículo vigesimocuarto), prima de riesgo (artículo vigesimoquinto), prima de asistencia ( artículo vigesimosexto) y prima de lluvia ( artículo vigesimoséptimo), por considerar que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no realizó dicho cálculo de forma apropiada.
No se diferencias los conceptos que se tienen como factor salarial, llamados a incluirse en lo que se identificó como sueldo mensual en la liquidación; siendo del resorte de la interesada acreditar con los soportes correspondientes lo devengado, contra el contenido de la CCT.
Pese a lo anterior, la orfandad probatoria no permite a la sala identificar que se haya presentado una liquidación deficitaria. La parte, aunque considera que de su propia
10 26AutoSeñalaAudienciaArt.77 11 22PruebasDemanda202000130 FF 1/2 12 21ConvencionColecticta1992-1993Proceso: ORDINARIO LABORAL
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cuantificación la A-quo y en este caso la sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que implicaría acceder a las pretensiones de la
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cuantificación la A-quo y en este caso la sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que implicaría acceder a las pretensiones de la demanda; yerra en su apreciación. De su cuantificación no se desprende la certificación de ingresos percibidos durante el último año de servicios.
Ahora bien, como lo han expresado las diferentes salas de decisión laboral de este tribunal; no es menos cierto que, en el eventual caso de haberse satisfecho por la parte la carga probatoria que le asistía, habría que concluir que operó el fenómeno prescriptivo por haber trascurrido entre la fecha de causación de la obligación y aquella en que se efectuó la reclamación de los pretendido, muchos más de los tres (03) años que contemplan los arts.488 del CST y 151 del CPTSS
Puntualmente, en se aprecia que la pensionada radicó la última reclamación en 2013, falleció en agosto de 2017 y su hija radicó la demanda en diciembre de 2020 , sin siquiera acreditar el tener la condición de beneficiaria de la sustitución pensional de invalidez.
Reliquidación pensión de invalidez En cuanto a la pensión de invalidez, al valor de la pensión de invalidez y la viabilidad de su reajuste, obra Resolución N°304 del 12 de noviembre de 1993 en la cual se lee que se dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969.
La CCT vigente para 1992-199313 no regula las pensiones de invalidez ni los factores a
que se dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969.
La CCT vigente para 1992-199313 no regula las pensiones de invalidez ni los factores a que debe obedecer; de ahí que haya lugar a acudir a la norma legal vigente para el momento el reconocimiento pensional, en el caso, el Decreto 1848 de 1969,que prescribe en su art.63 expresa que si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.
Por su parte, el art.45 del Decreto Ley 1045 de 1978 regló cuáles son los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales.
Victoria Ibarra de Angulo presentó una pérdida de capacidad laboral del 80% , le correspondía un reconocimiento equivalente al 75% del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. En el referido acto administrativo no expresa ni conceptos ni montos sobre los cuales se liquidó la pensión; solamente ordenó su liquidación, sin que la parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión haya aportado prueba alguna de la cual se derive que no se dio cumplimiento a lo ordenado en los art.63 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
No acreditado el derecho deprecado en la demanda, corresponde no acceder a la pretensión, como lo hizo la A-quo.
Ley 1045 de 1978.
No acreditado el derecho deprecado en la demanda, corresponde no acceder a la pretensión, como lo hizo la A-quo.
13 21ConvencionColecticta1992-1993Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Reajuste pensional del art.143 de la Ley 100 de 1993
Dispone la norma:
A quienes con anterioridad al 1º. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.
La cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaría durante su período de vinculación laboral.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
Por su parte, el art. 42 del Decreto 692 de 1994 señala:
A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el
A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.
Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
Del contenido de la norma se infiere, como lo ha hecho el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que ese reajuste no estaba destinado a enriquecer el patrimonio del pensionado, sino garantizar que no se presentara un detrimento en el mismo como consecuencia de la cotización obligatoria que surgió a partir de la Ley 100 de 1993, a cargo del pensionado ; es decir, compensar el aumento del
patrimonio del pensionado, sino garantizar que no se presentara un detrimento en el mismo como consecuencia de la cotización obligatoria que surgió a partir de la Ley 100 de 1993, a cargo del pensionado ; es decir, compensar el aumento del descuento por concepto de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud14
Este reajuste se haría por una sola vez a quienes estuvieran devengando pensión al 1 de enero de 1994, lo que aplica a la demandante. En la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez se dispuso el descuento de un 5% contemplado en el art. 10 de la Ley 171 de 196115.
14 Ver sentencias SL148 de 2017y SL5119 de 2020, 15 Los pensionados de que trata la presente ley tendrán derecho a los mismos servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hos pitalarios que los correspondientes empleados en actividad. Para este efecto, los pensionados oficiales aportarán un cinco por cie nto (5%) mensual de la pensión a la respectiva entidad u organización de previsión social; y los pensionados particulares estarán sujetos a las cotizaciones d el Seguro Social de enfermedad con base en la pensión.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Ingrid Yuliza Palacios Ibarra Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2020-00130-01
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No se encuentra acreditado ni este descuento, ni uno superior. Era del resorte de la parte demandante aportar el insumo probatorio que permitiera al juez y por tanto a la sala determinar cuánto fue el descuento que se le hizo al 1 de enero de 1994;
parte demandante aportar el insumo probatorio que permitiera al juez y por tanto a la sala determinar cuánto fue el descuento que se le hizo al 1 de enero de 1994; no lo hizo. Lo único que pude desprenderse de esa carencia probatoria, es que la entidad que pensionó a la señora Ibarra de Angulo fue quien asumió el mayor valor.
Súmese que, al ordenarse un único aumento, habrá de entender la sala que este prescribió al no haberlo reclamado oportunamente, al tenor de lo dispuesto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Por lo que se ha expuesto a este punto, no hay lugar a continuar con e l análisis propuesto. L a sentencia recurrida en apelación será confirmada en su integridad , pero por las razones expuestas.
COSTAS Sin costas en esta instancia, como quiera que de no haberse presentado recurso de apelación por parte de la demandante se conocería en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 , por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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