TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00009-01-(04-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00009-01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JULIO EVERT VARGAS LOPEZ presentó contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANTRadicación No. 76-109-31-05-003-2021-00009-01
Guadalajara de Buga1, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogos integrantes de sala doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, profieren la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA2
ANTECEDENTES.
JULIO EVERT VARGAS LOPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.501.413, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANTcon el fin de que por este medio se tutele su derecho fundamental de petición.
I. HECHOS RELEVANTES.
La parte accionante manifiesta que el 19 de noviembre de 2020, elevó derecho de petición ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y que fue recibido mediante Radicado No. 20206200863072, solicitando que se le informara qué acciones se han iniciado por parte de la oficina jurídica de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a fin de que se determine, de acuerdo a las irregularidades evidenciadas, la comisión de
iniciado por parte de la oficina jurídica de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a fin de que se determine, de acuerdo a las irregularidades evidenciadas, la comisión de los delitos de falsedad material en documento público y/o uso de documento público falso y fraude procesal, que dieron hicieron incurrir en error a la administración. Que
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 7 – control Estadístico.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JULIO EVERT VARGAS LOPEZ presentó contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS–ANTPágina 2 de 8
en caso de haberse iniciado el proceso penal se le informara al accionante la fiscalía a cargo y número de SPOA. Solicitó también que se le enviara copia de todas las actuaciones realizadas por parte de la ANT, con el fin de identificar si la Resolución No. 14 del 15 de mayo de 1924 aportada en el marco del procedimiento agrario de CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, se constituye como un título falso. Finalmente, pidió que se le asignara una cita sea de forma presencial o virtual, para hablar sobre el tema en cuestión. Expresa que a la fecha la accionada no ha contestado de fondo la petición. Pretende el accionante, se tutele su derecho fundamental de petición, y en
el tema en cuestión. Expresa que a la fecha la accionada no ha contestado de fondo la petición. Pretende el accionante, se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la accionada a responder de fondo la petición radicada el pasado 19 de noviembre de 2020.
II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.
La presente acción, fue conocida ini cialmente por el Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá, quien resolvió remitirlo por competencia a los juzgados del circuito de Buenaventura; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante auto 023 de 22 de enero de 2021, admitió la tutela contra la entidad accionada AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANTcorriéndole traslado para su pronunciamiento.
III. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA.
La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT-, por intermedio de su abogada asesora, dio respuesta a la acción de tutela alegando que no existe vulneración o amenaza por parte de esta, al derecho fundamental invocado por la parte actora, toda vez que, se dio respuesta a su petición, indicándole al actor, las acciones judiciales como administrativas que adelanta la entidad al respecto, así como remitiendo copia de las mismas, tal como lo solicitó en el escrito de petición. Concretamente, expresó, que en lo relacionado con el proceso administrativo de clarificación de la propiedad del predio denominado Aguadulce, ubicado en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, se puso de presente, que la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión
que en lo relacionado con el proceso administrativo de clarificación de la propiedad del predio denominado Aguadulce, ubicado en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, se puso de presente, que la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, dependencia a cargo del asunto de conformidad con las funciones establecid as en el Decreto 2363 de 2015, informó sobre el particular, que dio respuesta a la petición objeto de tutela con el oficio No. 20213200063571 del 27 de enero de 2020, comunicando al accionante, lo siguiente: 1.- Frente al primer y segundo punto de su reque rimiento, se encuentra la interposición de la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, radicada el pasado 12 de julio de 2020 mediante el Radicado de información allegada y los elementos facticos del caso pero que a la fecha, la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación no ha comunicado a la Agencia la Seccional a la cualImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JULIO EVERT VARGAS LOPEZ presentó contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS–ANTPágina 3 de 8
fue asignada la investigación y el conocimiento del caso, ni tampoco el número de SPOA. Así las cosas, una vez se conozca la información requerida, le será informada. En lo que respecta al tercer punto de la petición, en donde solicita copia de todas las actuaciones realizadas por parte de la ANT, con el fin de identificar si la Resolución No. 14 del 15 de mayo de 1924 aportada en el marco del procedimiento agrario de Clarificación de la Propiedad se constituye como un título falso, le reiteró
las actuaciones realizadas por parte de la ANT, con el fin de identificar si la Resolución No. 14 del 15 de mayo de 1924 aportada en el marco del procedimiento agrario de Clarificación de la Propiedad se constituye como un título falso, le reiteró que, como se informó en respuesta de fecha 16 de junio de 2020 que, dentro de las acciones adelantadas por esta Agencia para la atención del caso, se encuentra la recopilación de toda la información necesaria, a efectos de revisar las inconsistencias alertadas, gestionando ante el Archivo General de la Nación y la Imprenta Nacional, la remisión de la Resolución No. 14 del 15 de mayo de 1924 que permitiera conocer su contenido autentico y realizar las respectivas comparaciones frente al título aportado en el marco del proceso agrario de clarificación de la propiedad. Dijo que, a partir de los insumos obtenidos y por encontrar méritos suficientes, se tramitó por medio de la Oficina Jurídica de la Entidad, la interposición de una denuncia penal, con el fin de que sea en dicha instancia y jurisdicción en donde se investigue la presunta comisión de los delitos denunciados. Manifestó que la Agencia no es la Entidad competente para declarar si la antedicha Resolución constituye en un título falso o no, pues esta declaración corresponde al juez natural dispuesto para ello, quien, en el marco de sus competencias, determinará lo pertinente. En ese orden de ideas, explicó que esta Subdirección únicamente puede remitir copia de la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación, como quiera que las demás gestiones, le fueron informadas y remitidas con anterioridad a través del radicado 20203200534781. Finalmente, en lo que se refiere al cuarto punto de su requerimiento, en el cual
demás gestiones, le fueron informadas y remitidas con anterioridad a través del radicado 20203200534781. Finalmente, en lo que se refiere al cuarto punto de su requerimiento, en el cual solicita se agende una cita virtual o presencial para hablar sobre el tema en cuestión, pidió que indicara cuales eran los puntos específicos que requiere se aclaren en una eventual reunión y que no han sido resueltos por esta Entidad en las diferentes respuestas que se han emitido en atención a sus solicitudes. Que una vez conocido el alcance de su solicitud y en el evento que se requiera aclarar temas no expuestos ni explicad os se determinará su procedencia, así como los funcionarios y dependencias competentes para la atención del asunto. Que, con lo anterior, que se evidencia que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues se resolvió la petición de fon do formulada, la cual fue puesta en su conocimiento según lo descrito en la norma, existiendo carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 3 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , expresando que del escrito referidoImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JULIO EVERT VARGAS LOPEZ presentó contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS–ANTPágina 4 de 8
en la contestación de la tutela por parte de la entidad accionada se logra evidenciar que la misma dio respuesta de fondo a los cuatro puntos por los cuales el actor eleva sus pedimentos , y donde se evidencia que adjuntó pruebas de las respectivas respuestas enviadas al accionante por correo electrónico.
que la misma dio respuesta de fondo a los cuatro puntos por los cuales el actor eleva sus pedimentos , y donde se evidencia que adjuntó pruebas de las respectivas respuestas enviadas al accionante por correo electrónico. Indicó el Juzgado que del contenido del oficio en mención se desprende que la petición del señor VARGAS LÓPEZ ya fue resuelta por la autoridad accionada, punto por punto; lo que permite predicar que se ésta en presencia de un hecho superado, con relación a lo perseguido por el accionante, debiendo negarse la misma.
V. DE LA IMPUGNACIÓN.
El accionante JULIO EVERT VARGAS LÓPEZ , impugnó la decisión de primer grado solicitando la revocatoria de ésta, argumentando que se está violando el debido proceso, toda vez que la accionada aporta una contestación pero no de fondo a su petición, manifestando que la respuesta a un derecho de petición debe ser puntual, precisa, pertinente; no se debe dar una respuesta evasiva, vaga y que no ofrezca nada al peticionario, y que en este caso se buscar que no quede impune la utilización de documentos falsos en terrenos ancestrales de la población negra de la península de aguadulce, como lo es el accionante. Argumenta sus motivos de inconformidad expresando que, aunque la entidad accionada presentó denuncia, la misma no conoce el número de SPOA ni en que fiscalía se encuentra, considerando que no se le ha realizado seguimiento alguno, la cual no es una respuesta de fondo. Respecto a su petición de que le fuera asignada una cita virtual o presencial, es en razón a que, a la fecha, aun sabiendo la entidad accionada que los documentos son falsos, estos se están utilizando para beneficio de los delincuentes, en actuaciones
Respecto a su petición de que le fuera asignada una cita virtual o presencial, es en razón a que, a la fecha, aun sabiendo la entidad accionada que los documentos son falsos, estos se están utilizando para beneficio de los delincuentes, en actuaciones tales como inscripciones en el folio y poniéndolos en conocimiento ante los notarios, por ello, insiste en que LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS es la que tiene el poder o competencia para que no quede impune la legalización de documentos falsificados.
VI. CONSIDERACIONES
El problema jurídico consiste en determinar si al señor JULIO EVERT VARGAS LÓPEZ, le están vulnerando su derecho fundamental invocado, y si de acuerdo a la solicitud de impugnación es procedente revocar la orden dada en primera instancia, al no haberse superado el objeto de la misma.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JULIO EVERT VARGAS LOPEZ presentó contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS–ANTPágina 5 de 8
Con respecto al derecho de petición previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, se tiene que el mismo es de gran relevancia y se traduce en la posibilidad que tiene el ciudadano de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades las cuales conforme al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) deberán resolverse en un término de quince (15) días a
cuales conforme al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) deberán resolverse en un término de quince (15) días a partir de la fecha de su recibo (salvo algunos casos puntuales), para lo cual, de no resultar suficiente, se deberá informar al peticionario sobre los motivos de la demora y la fecha en que se resolverá su petición.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. Aclarándose además que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte en Sentencia T154 de 2018, se pronunció en los siguientes términos:
(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la
debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea[57]: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y qu e contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir , conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[58].
(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, puesImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JULIO EVERT VARGAS LOPEZ presentó contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS–ANTPágina 6 de 8
de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación.
Adentrados al caso concreto, se observa que el señor JULIO EVERT VARGAS LÓPEZ
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de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación.
Adentrados al caso concreto, se observa que el señor JULIO EVERT VARGAS LÓPEZ interpone la presente acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT-, por considerar que ha vulnerado su derecho fundamental de petición, al haber presentado de sde el 19 de noviembre de 2020 bajo número radicado 20206200863072, solicitud que consistía en que se informara las acciones adelantada por la oficina jurídica de la accionada, respecto de las irregularidades en la comisión de los delitos de falsedad mater ial en documento público y/o uso de documento público falso y fraude procesal, solicitando además que en caso de haberse iniciado la acción penal se informara la fiscalía asignada y el número de SPOA; se enviara copia de las actuaciones adelantadas por parte de la ANT, con el fin de identificar si la Resolución No. 14 del 15 de mayo de 1924 aportada en el marco del procedimiento agrario de CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, se constituye como un título falso y se otorgara cita para hablar sobre el tema.
De las pruebas allegadas al expediente, consta que la ANT , dio respuesta a la petición del accionante, mediante oficio No. 20213200063571 del día 27 de enero de 2021; la que contenía información acerca de los puntos solicitados en su petición, que fue debidamente notificada al correo electrónico del accionante , conforme se obtiene del memorial de impugnación, al haber aceptado haber recibido la comunicación, no obstante, considerar una respuesta incompleta, pues aunque se
que fue debidamente notificada al correo electrónico del accionante , conforme se obtiene del memorial de impugnación, al haber aceptado haber recibido la comunicación, no obstante, considerar una respuesta incompleta, pues aunque se encuentra supuestamente radicada la denuncia, no se proporcionó información acerca del número SPOA, y la fiscalía asignada para proceder al seguimiento del caso.
Al respecto es necesario mencionar, que lo expuesto por el impugnante, resulta admisible para considerar que, aunque existe un cumplimiento parcial a lo solicitado de fecha 19 de noviembre de 2020 , de la respuesta dada por la ANT, no existe prueba de la radicación del proceso en donde es interesado el señor Julio Evert Vargas López, como miembro de las comunidades negras del sector de Aguadulce, Distrito de Buenaventura (Valle del Cauca), al haber informado a la Agencia de las irregularidades que se estarían presentando en relación con el título de adjudicación No. 14 del 15 de mayo de 1924, expedido por el Ministerio de Industria de la época, que dio origen al FMI No. 372 -22226, respecto a la falsedad del mismo y considerándose afectado por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A.; sin bien consta, memorial denuncia penal fechado 12 de julio de 2020, dirigido a la oficina de asignación de la Fiscalía General de la Nación, Bogotá, no se reportó número de radicado, o SPOA, que permita identificar la certeza en las actuaciones adelantadas por la entidad, pues el documento anexo allegado por la accionada es un radicado de salida de esta, pero no de radicación ante el ente investigador
radicado, o SPOA, que permita identificar la certeza en las actuaciones adelantadas por la entidad, pues el documento anexo allegado por la accionada es un radicado de salida de esta, pero no de radicación ante el ente investigador (17AnexoDenunciaFiscalia) lo que conlleva a determinar que no brindó unaImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JULIO EVERT VARGAS LOPEZ presentó contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS–ANTPágina 7 de 8
respuesta clara y precisa a lo solicitado por el peticionario, en tanto, requería la información sobre la denuncia penal adelantada frente al hecho declarado por el mismo, esto contempla no solo el afirmar el envío sino dar certeza de la actuación a cargo de la entidad, como es el registro y la asignación de la fiscalía asignada, al haber tenido la entidad la competencia para su radicación.
Frente a las demás peticiones, no se observa vulneración, al haberse superado la causa, mediante la respuesta brindada al actor, con el oficio 20213200063571 de 27 de enero de 2021.
Es por lo anterior, que la sentencia de tutela proferida en primera instancia habrá de ser revocada, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del señor JULIO EVERT VARGAS LÓPEZ, y ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANT. a través de la Subdirectora de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica, o quien haga sus veces, que en el término máximo de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta de fondo a la
DE TIERRAS –ANT. a través de la Subdirectora de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica, o quien haga sus veces, que en el término máximo de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el 19 de noviembre de 2020, respecto de informar sobre la presentación de la denuncia penal radicada el 12 de julio de 2020, brindando la constancia de radicación , número de SPOA y asignación a la Fis calía encargado del asunto, pues como ente público denunciante el constatar la anterior información corresponde desde el 12 de julio de 2020, fecha en que se indica se presentó el radicado de salida de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, que la misma conozca la respectiva asignación y número SPOA, diferente es que constate que no se ha adelantado acción al respecto, lo que debe estar claramente soportado, por lo menos en cuanto a una situación de fuerza mayor para no poder informar la fiscalía asignada y número SPOA.
VII. DECISIÓN.
Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), interpuesta por el señor JULIO EVERT VARGAS LÓPEZ identificada con C.C. No. 16.501.413, contra la
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), interpuesta por el señor JULIO EVERT VARGAS LÓPEZ identificada con C.C. No. 16.501.413, contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANTpara en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición, por las r azones expuestas en la parte motiva de este proveído.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JULIO EVERT VARGAS LOPEZ presentó contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS–ANTPágina 8 de 8
SEGUNDO. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANT. a través de la Subdirectora de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica, o quien haga sus veces, que en el término máximo de 48 horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta de fondo a la petición presentada por el señor JULIO EVERT VARGAS LÓPEZ el 19 de noviembre de 2020, respecto de informar sobre el radicado de la denuncia penal del 12 de julio de 2020 ante la Fiscalía General de la Nación, brindando la constancia de radicación ante esta entidad, número de SPOA y asignación a la fiscalía encargada del asunto, advirtiendo que en caso de haber constatado que no existe actividad por el ente investigador sobre los dos últimos, aspectos (fiscalía asignada y número SPOA) deberá así informarlo con los debidos soportes al accionante.
TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
soportes al accionante.
TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El magistrado y magistradas,
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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