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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00015-01-(18-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00015-01-(18-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ANNY LORENA SUAREZ VALENCIA

DEMANDADOS: ADECCO COLOMBIA S.A.

EVE DISTRIBUCIONES SAS – EVEDISA-.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00015-01

Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 074 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 121

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 34

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Anny Lorena Suarez Valencia , obrando por conducto de apoderado judicial, formuló

SENTENCIA No. 121

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 34

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Anny Lorena Suarez Valencia , obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en contra de las sociedades ADECCO COLOMBIA S.A. y EVE DISTRIBUCIONES SAS, con el objeto de que se declare un contrato de trabajo en misión bajo la modalidad de obra o labor, bajo el cual fue prestó sus servicios entre el 30 de noviembre de 2018 y el 02 de octubre de 2020. En consecuencia, pide que se imponga condena solidaria por la indemnización por despido sin justa causa, equivalente a los salarios que dejó de percibir durante el lapso que fa ltaba para el cumplimiento del objeto del contrato, esto es, entre el 02 de octubre de 2020 y lo que faltaba para la culminación de la obra para lo cual fue contratado; por las prestaciones sociales (Cesantía, interés a la cesantía, prima y vacaciones), durante el lapso que faltaba para el cumplimiento del objeto del contrato ; así como a las cotizaciones a la seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) más los auxilios que disfrutaba de la caja de compensación, todo en el lapso indicado; pide también que se condene a los demandados al pago de la indemnización moratoria, perjuicios morales, lo que resulte probado conforme la facultad ultra y extra petita, indexación y las costas del proceso.

Como sustento fáctico señala que inició vínculo laboral con ADECCO COLOMBIA S.A., el 30 de noviembre de 2018 por medio de contrato por obra o labor determinada para desempeñar el cargo de

Como sustento fáctico señala que inició vínculo laboral con ADECCO COLOMBIA S.A., el 30 de noviembre de 2018 por medio de contrato por obra o labor determinada para desempeñar el cargo de trabajador en misión de “Auxiliar de Dispensación” a favor de la usuaria EVE DISTRIBUCIONES S.A.S., en la ciudad de Buenaventura, con un salario final de $931.000, horario de lunes a sábado deReferencia: Proceso Ordinario

Asunto: Apelación Sentencia Radicación: 76-109-31-05-003-2021-00015-01

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7 am a 5 pm; que de manera sorpresiva, ADECCO COLOMBIA S.A., finalizó el contrato a partir del 02 de octubre de 2020 , con sustento en un cese de la necesidad del servicio; considera que se trató de un despido injusto por cuanto las labores para las cuales fue contratada no habían culminado y eran del giro ordinario de la empresa usuaria; asevera que el despido le generó graves perjuicios tanto a ella como a su grupo familiar.

Mediante auto del 26 de febrero de 2021 se admitió la demanda, ordenando notificar a las demandadas (Archivo digital No. 011)

Cumplido el trámite en mención, EVE DISTRIBUCIONES S.A.S., allegó escrito de respuesta, pronunciándose por conducto de apoderado judicial frente a hechos y pretensiones, informando frente a los primeros en síntesis que no le consta n por cuanto los aspectos en torno a la vinculación y terminación del vínculo son de resorte de la empleadora Adecco Colombia SA.. Se opuso a la totalidad

a los primeros en síntesis que no le consta n por cuanto los aspectos en torno a la vinculación y terminación del vínculo son de resorte de la empleadora Adecco Colombia SA.. Se opuso a la totalidad de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y formuló como excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. (Archivo digital No. 17 y 30)

ADECCO COLOMBIA S.A., también dio respuesta a la demanda, pronunciándose por conducto de apoderado judicial frente a hechos y pretensiones, informando frente a los primeros , en síntesis, que es cierta la vinculación, modalidad señalada, salario, fecha de despido y la labor para la cual fue contratada, así como que es cierto la empresa usuaria dispone el lugar de trabajo del trabajador en misión; en cuanto a lo demás dice que la usuaria ti ene libertad para asignar funciones y horarios, aclarando que el contrato se terminó conforme la ley, por cuanto si bien terminaba en noviembre de 2019, fue necesario extenderlo en el tiempo dado el estado de embarazo de la demandante y para ello se suscribió un acuerdo entre las partes, por lo que se mantuvo hasta octubre de 2020 . Frente a las pretensiones, indicó que n o están en discusión ni el vínculo de la demandante como trabajadora en misión ni los extremos temporales; de las demás indicó que no deben prosperar por cuanto la entidad pagó todo lo de ley, sin que se pueda aseverar que estuviera pendiente de culminar la obra por la cual fue vinculada ya que la prolongación que operó fue por acuerdo para garantizar el periodo de embarazo

pagó todo lo de ley, sin que se pueda aseverar que estuviera pendiente de culminar la obra por la cual fue vinculada ya que la prolongación que operó fue por acuerdo para garantizar el periodo de embarazo y licencia de maternidad. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la causa para demandar, inexistencia de las obligaciones que se demandan; cobro de lo no debido; buena fe; compensación y pago; innominada o genérica. (Archivo digital No. 33)

Por auto del 3 de noviembre de 2022 se admitieron las respuestas presentadas por las accionadas; en el mismo acto se señaló fecha para audiencia del artículo 77 del CPT y la SS. (Archivo digital No. 36)

Surtido el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, el 25 de septiembre de 2023 se profirió la sentencia No. 074, por medio de la cual se RESOLVIÓ:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo en la modalidad de término indefinido entre ANNY LORENA SUAREZ VALENCIA y EVE DISTRIBUCIONES SAS desde el 30 de noviembre de 2018 al 2 de octubre de 2020, actuando como intermediaria y solidariamente responsable ADECCO COLOMBIA

SA

SEGUNDO: CONDENAR a EVE DISTRIBUCIONES SAS y solidariamente a ADECCO COLOMBIA S.A. al reconocimiento y pago a favor de la señora ANNY LORENA SUAREZ VALENCIA, de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $1.452.522.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por ANNY LORENA

despido sin justa causa por valor de $1.452.522.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por ANNY LORENA SUAREZ VALENCIA, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: COSTAS a cargo de ADECCO COLOMBIA S.A. y EVE DISTRIBUCIONES SAS, y a favor de la demandante. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias enReferencia: Proceso Ordinario

Asunto: Apelación Sentencia Radicación: 76-109-31-05-003-2021-00015-01

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derecho la suma de $100.000 pesos m/ cte., para las dos demandadas . (Acta Archivo No. 4 7 y enlace audiencia posición 52)

2. RECURSO DE APELACIÓN1

La parte demandante, inconforme con la decisión , interpuso recurso de apelación . Indica que no comparte que el hecho de asumir que el contrato de obra que unió a las partes se convirtió en un contrato indefinido, que el mismo estaba determinado y era determinable; que quedó demostrado que su duración estaba condicionada a la existencia del contrato civil o comercial; no comparte en consecuencia el valor reconocido por concepto de indemnización por despido injusto por cuanto se dio por demostrado que el contrato celebrado entre las partes fue un contrato de obra o labor determinada, y que la parte demandada incurrió en un despido sin justa causa por lo tanto, debe pagar la indemnización desde el 2 de octubre de 2020 hasta el momento en que perduró el contrato civil o comercial celebrado entre los demandados o hasta la ejecutoría de la sentencia . Tampoco está

indemnización desde el 2 de octubre de 2020 hasta el momento en que perduró el contrato civil o comercial celebrado entre los demandados o hasta la ejecutoría de la sentencia . Tampoco está confirme con la exoneración por concepto de prestaciones sociales, considera que la indemnización por despido injusto debe abarcar desde el momento en que terminó el contrato laboral hasta la ejecutoria de la sentencia y por ende debe reconocérsele el pago de todas sus prestaciones sociales.

Severa que hubo mala fe en el actuar de las partes, que lo que pretendían era desmejorar sus derechos laborales contratándola como trabajadora en misión cuando la Ley 50 de 1990, establece que las empresas usuarias únicamente pueden contratar trabajadores en misión cuando se trata de labores ocasionales, accidentales o transitorias o cuando se requiere reemplazar en vacaciones o una licencia o una incapacidad por enfermedad o un incremento en la producción, situación que no ocurrió en este caso o por lo menos no fue demostrado por los demandados ; insiste en que debe condenarse a la indemnización por haber obrado de mala fe y al pago de todas sus prestaciones sociales desde el momento en que fue despedida hasta la ejecutoria de la sentencia. Solicita también, que de acuerdo a lo probado se reconozcan todas las indemnizaciones y a todo lo que resulte probado ultra y extra petita.

3. ALEGACIONES FINALES

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo admitido mediante providencia del 5 de octubre de 2023; en esa misma oportunidad se corrió traslado a las partes para alegaciones finales, siendo aprovechado únicamente por las accionadas. (Archivo digital No. 03 a 09 Carp. 2ª Inst.)

providencia del 5 de octubre de 2023; en esa misma oportunidad se corrió traslado a las partes para alegaciones finales, siendo aprovechado únicamente por las accionadas. (Archivo digital No. 03 a 09 Carp. 2ª Inst.)

ADECCO COLOMBIA S. A.2, insiste en lo señalado en los alegatos de conclusión, afirma que esa entidad no desconoce ni discute los extremos temporales de la relación laboral surgida entre la demandante y la empresa temporal, que atendió el requerimiento de la usuaria EVE DISTRIBUCIONES S.A.S., entidad con la cual celebró y continúa vigente un contrato comercial para servicios de temporalidad suscrito en diciembre 30 de 2016; recuerda que la demandante celebró un contrato escrito en noviembre 30 de 2018, el cual debía terminar en noviembre de 2019, pero dado su estado de embarazo fue necesario suscribir un acuerdo o ADICIÓN al mismo que se adjuntó como prueba documental, habiéndose extendido hasta octubre de 2020. Esta prueba no fue objetada ni tachada por la parte demandante, por tanto, el contrato se terminó conforme la ley, máxime que extendió en el tiempo para proteger y garantizar de forma exclusiva la condición de maternidad, sin que l a demandante en el interrogatorio vertido hubiese desconocido el obrar de buena fe de la entidad, por tal motivo, lo que se expone en cuanto a que faltaba para culminar la obra para la cual fue co ntratada, la demandante y la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A. suscribieron un acuerdo de estabilidad laboral reforzada, del cual se ha documentado lo suficiente al proceso.

demandante y la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A. suscribieron un acuerdo de estabilidad laboral reforzada, del cual se ha documentado lo suficiente al proceso.

1 Archivo digital No. 52, enlace audiencia de fallo y recursos (minuto 00:23:48 a 00:28:34) 2 Archivo digital No. 06 Carpeta 2ª Inst.Referencia: Proceso Ordinario

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EVE DISTRIBUCIONES SAS3 expresa que le corresponde a la sala pronunciarse para determinar si hay lugar a los salarios y prestaciones reclamadas hasta la emisión de la sentencia y a la indemnización de perjuicios.

En cuanto a lo primero, dice que es contradictorio afirmar que un contrato terminó en cierta fecha y seguidamente pedir el pago de salarios por épocas posteriores, pues si no existe contrato, no existe relación laboral, por ende, no hay lugar al reconocimiento de derechos laborales, y precisamente por eso se impuso la indemnización a la parte que finiquitó el vínculo, haciendo ver que a pesar de no estar de acuerdo con el juez de conocimiento que encontró que en realidad se contrató para la realización de una labor que es continuada e indefinida en la empresa, lo cierto es que ello significa que el vínculo laboral en el plano de la realidad fue indefinido, en consecuencia, la regla a aplicar para indemnizar es la prevista para este tipo de contratos, que fue la que aplicó el a quo y no merece ningún reparo y debe ser confirmada en segunda instancia.

En cuanto a lo segundo, dice que no es muy claro si la parte demandante se refiere a una indemnización

la prevista para este tipo de contratos, que fue la que aplicó el a quo y no merece ningún reparo y debe ser confirmada en segunda instancia.

En cuanto a lo segundo, dice que no es muy claro si la parte demandante se refiere a una indemnización adicional por el despido que alega, o si se refiere a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues insiste en que p rocede esa pretensión porque supuestamente está demostrada la mala fe de las demandadas, empero, indiferentemente de cuál de las dos se trate, lo cierto es que tampoco hay soporte fáctico ni jurídico para ninguna de esas dos pretensiones, pues el despido n o genera indemnización distinta a la prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, atrás referida. Con todo, pide confirmar en su integridad el fallo apelado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto frente a la decisión adoptada y en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS , los temas que serán objeto de análisis residen en determinar, si se equivocó el a quo al declarar la existencia de un contrato a término indefinido, en lugar de uno por duración de la obra; d e superarse lo anterior de manera favorable para la demandante, habrá de determinarse si al mantenerse vigente la relación comercial que une a las codemandadas ADECCO COLOMBIA S.A. y EVE DISTRIBUCIONES SAS, el referido contrato de obra o labor deberá ser indemnizado desde la ruptura del vínculo, esto es, desde

comercial que une a las codemandadas ADECCO COLOMBIA S.A. y EVE DISTRIBUCIONES SAS, el referido contrato de obra o labor deberá ser indemnizado desde la ruptura del vínculo, esto es, desde el 2 de octubre de 2020 y hasta el momento en que perdure dicho contrato civil o comercial o , en su defecto, hasta la ejecutoria de la sentencia. Igualmente, si hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales que se hayan causado desde que se produjo la ruptura del vínculo laboral hasta la ejecutoria de la sentencia.

Adicional a lo anterior, siendo aspectos contradictorios, pero que de igual modo obligan su examen por ser argumentos de inconformidad en el recurso presentado, se habrá de determinar, si las demandadas ADECCO COLOMBIA S.A. y EVE DISTRIBUCIONES SAS obraron de mala fe al haber vinculado a la demandante como trabajadora en misión y si inobservaron los presupuestos para tal fin, contemplados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 . De superarse lo anterior, determinar si , como lo pretende el recurrente, hay lugar la indemnización por haber obrado las codemandadas de mala fe, con el consecuente pago de todas las prestaciones reclamadas desde el momento en que se produjo el despido hasta la ejecutoria de la sentencia, junto con las demás indemnizaciones reclamadas y lo probado ultra y extrapetita.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Carta Política establece que el trabajo es valor fundante en el Estado Social de Derecho y goza de especial protección constitucional . De modo particular en el

3 Archivo digital No. 08 Carpeta 2ª Inst.Referencia: Proceso Ordinario

el Estado Social de Derecho y goza de especial protección constitucional . De modo particular en el

3 Archivo digital No. 08 Carpeta 2ª Inst.Referencia: Proceso Ordinario

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ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacándose, para el caso, de modo relevante, los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Como criterio orientador en el presente asunto se acoge lo indicado por la C orte Constitucional en la sentencia SU448/16, en la que se reafirmó: “Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador,  y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios puede esconder una verdadera relación laboral”. (Subrayas fuera del texto)

En cuanto a las Empresas de Servicios Temporales - EST, cabe precisar que encuentran su fuente de regulación en la Ley 50 de 1990 que señala en su artículo 71 “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”.

en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”.

Respecto a la figura del trabajador en misión, la misma normativa indica, en su artículo 74, lo siguiente: “(…) Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos”.

Ahora bien, esa facultad de acudir a la intermediación a través de EST, encuentra unas limitaciones previstas en el artículo 77 ibidem, tal como lo indica la demandante en el recurso; “Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.

Frente al tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL4009-2022, rad. 92848, reiteró lo expuesto en la sentencia CSJ SL4330-2020, que citó:

“Aplicación de los principios de primacía de la realidad y de fraude a la ley en supuestos de contratación mediante Empresas de Servicios Temporales.

El fraude a la ley es un principio general del derecho que como tal permea todo el ordenamiento jurídico y

“Aplicación de los principios de primacía de la realidad y de fraude a la ley en supuestos de contratación mediante Empresas de Servicios Temporales.

El fraude a la ley es un principio general del derecho que como tal permea todo el ordenamiento jurídico y se define como el quebrantamiento de la legalidad, al amparo aparente de una norma. Esta figura denota aquel proceder que superficialmente se ajusta a la ley, pero que en verdad infringe la legislación, pues busca burlarla o evadir sus efectos y generalmente supone perjuicios o defraudación a terceros.

Por su parte, el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores. Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.Referencia: Proceso Ordinario

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En tratándose de vinculaciones defraudatorias o de intermediación laboral ilegal, a través de EST, ambos principios convergen en privilegiar la realidad sobre las situaciones aparentes y, lejos de ser antagónicos, funcionan de manera armónica y complementaria.

En tratándose de vinculaciones defraudatorias o de intermediación laboral ilegal, a través de EST, ambos principios convergen en privilegiar la realidad sobre las situaciones aparentes y, lejos de ser antagónicos, funcionan de manera armónica y complementaria.

En efecto, el principio de la primacía de la realidad, según se explicó, no se limita a una especie de conflicto y mucho menos se puede pregonar su impertinencia en el sub judice, donde se hace necesario revelar el carácter transitorio o permanente de los servicios prestados a una empresa usuaria. Desde luego que en supuestos de interposición ilegal de EST no es técnicamente correcto aludir al «contrato realidad», debido a que no se discute como tal la naturaleza laboral de la vinculación, como bien lo pone de relieve el recurrente. Sin embargo, ello no impide aplicar, desde otra vertiente, este principio para descifrar si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador son temporales, según el listado taxativo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o, por el contrario, permanentes, en cuyo caso la empresa usuaria debe vincular de manera directa a su propio personal.

Fue por ello que el Tribunal, en aras de dilucidar esta cuestión, se apoyó válidamente en el principio de primacía de la realidad sobre las formas para develar la naturaleza del servicio prestado al FNA, especialmente en lo que hace al carácter de la necesidad contratada y su duración. Con ello, su estudio no se limitó a las estipulaciones contractuales, sino que las confrontó con la realidad de su ejecución, lo que le permitió colegir que el actor desempeñó actividades permanentes en favor de la usuaria y no transitorias. Es decir, se instrumentalizó el servicio a cargo de las empresas de servicios temporales para ocultar

le permitió colegir que el actor desempeñó actividades permanentes en favor de la usuaria y no transitorias. Es decir, se instrumentalizó el servicio a cargo de las empresas de servicios temporales para ocultar relaciones laborales continuas y por esa vía reducir costos laborales.

En paralelo, también se comete fraude a la ley en estos casos de intermediación ilegal, cuando formalmente se contratan servicios temporales con EST pero, en la práctica, se desarrollan actividades misionales permanentes, contrariando la finalidad de esta institución, cual es la de satisfacer una necesidad excepcional y temporal a través de un tercero.

En efecto, en el marco constitucional (art. 53 CP) y legal existe una preferencia hacia las relaciones laborales estables y duraderas. Por ello, este tipo de vinculaciones fueron concebidas con un carácter netamente transitorio, excepcional y taxativo. Transitorio porque el servicio es, por definición, temporal; es decir, para satisfacer necesidades puntuales y transitorias, que bien pueden ser o no del objeto social de las empresas. Excepcional porque debe enmarcarse en una o varias de las situaciones enun ciadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y taxativo porque no está previsto para colmar cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita”.

De igual manera, en dicha providencia se reiteró lo expuesto en la CSJ SL467-2019, que a su vez convocó la CSJ SL3528 -2018, la cual frente a la prohibición de extender el contrato de prestación de servicios temporal superado el interregno antedicho, explicó:

Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios

servicios temporal superado el interregno antedicho, explicó:

Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó:

[…] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».

Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en m isión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.Referencia: Proceso Ordinario

Asunto: Apelación Sentencia Radicación: 76-109-31-05-003-2021-00015-01

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Según el artículo 77 ibídem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo

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Según el artículo 77 ibídem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso d e licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.

Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralizac ión porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente. La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal

estrictamente como una manifestación de la descentralizac ión porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente. La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria ».

Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes. De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empr esa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. (…) (Subrayas de la Sala).

El alto tribunal en Sentencia CSJ SL2710 de 2019 rad. 58141 recordó “Esta sala de la Corte ha establecido al respecto que «…las empresas de servicios temporales no pueden

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