TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00017-01-(11-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00017-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: CARLOS EFREN CUERO VALENCIA.
DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00017-01.
Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 054 del 5 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 34
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 10
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
CARLOS EFREN CUERO VALENCIA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A solicitando se declare para todos los efectos legales, que mediante sentencias proferidas los días 23 de noviembre de 2017 y 09 de octubre de 2020, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido
se declare para todos los efectos legales, que mediante sentencias proferidas los días 23 de noviembre de 2017 y 09 de octubre de 2020, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 28 de junio de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2012. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que al demandante le quedaron adeudando la seguridad social desde el mes de agosto hasta el 11 de noviembre de 2012, por lo cual, se le debe reconocer el pago de la indemnización moratoria del parágrafo 1 del art 65 del CST ; el cálculo actuarial por las cotizaciones adeudadas, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que se vinculó a la COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS “COOAPAC CTA”, a través de un contrato de asociación, mismo que inici ó el 28 de junio de 2007 y se extendía hasta el 11 de noviembre de 2012. Desempeñ ó el cargo de distribuidor dentro del terminal marítimo de Buenaventura. Al momento de su despido percibía como retribución de sus servicios la suma de $1.102.500. Aseguró que dicho cargo es una función permanente y continua dentro del terminal, cuyo desarrollo y administración se encuentra a cargo de la sociedad demandada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia del 23 de noviembre de 2017, declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes, decisión que fue modificada mediante sentencia del 09 de octubre de 2020.
Refirió que no le cancelaron su seguridad social entre el mes de agosto al 11 de noviembre de 2012,
declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes, decisión que fue modificada mediante sentencia del 09 de octubre de 2020.
Refirió que no le cancelaron su seguridad social entre el mes de agosto al 11 de noviembre de 2012, por lo que, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia, la entidad demandada no pagó los aportes en los términos del parágrafo 1° del articulo 65 del CST . Adicionalmente, a la fecha de la terminación del vínculo, la entidad tampoco le entreg ó los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscal de los últimos meses conforme lo dispone la disposición citada.
La demanda fue admitida, mediante providencia del ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
1 Archivo digitalizado No. 018 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00017-01.
2
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en los identificados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 10, frente a los demás dijo no constarle y no ser ciertos. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de PAGO, COMPENSACIÓN, BUENA FE y la INNOMINADA. Finalmente, sostuvo que la entidad debe ser absuelta de las pretensiones, toda vez que ya existe una
como excepciones de fondo la de PAGO, COMPENSACIÓN, BUENA FE y la INNOMINADA. Finalmente, sostuvo que la entidad debe ser absuelta de las pretensiones, toda vez que ya existe una sentencia de segunda instancia que pus o fin a la controversia entre las partes, de ahí que, si lo que pretende es lograr su cumplimiento debe iniciar un proceso ejecutivo y no instaurar un nuevo proceso ordinario.
Mediante auto No. 8433 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por las demandadas y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, 11 de mayo de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.
En la fecha prevista, 05 de octubre de 2022, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, se escuchó a las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 054 del mismo 05 de octubre de 20225, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., de todas las pretensiones incoadas por el señor CARLOS EFREN CUERO VALENCIA de conformidad
“R E S U E L V E:
PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., de todas las pretensiones incoadas por el señor CARLOS EFREN CUERO VALENCIA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor CARLOS EFREN CUERO VALENCIA , y a favor de la demandada, fíjese la suma de ½ SMMLV.
TERCERO: DE NO SER APELADA LA DECISIÓN REMITASE a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor del señor CARLOS EFREN CUERO VALENCIA, por haber sido adversa a la totalidad de sus pretensiones.”
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del señor CARLOS EFREN CUERO VALENCIA interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“En la última historia laboral que él trajo de Porvenir S.A no aparecen efectuados esos pagos, ante el Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, contra la Sentencia aquí proferida para lo cual me baso en mi apelación en lo siguiente:
Primero, el Honorable Tribunal Superior de Buga en Sentencia 145 del 09 de octubre de 2020, declara que la sociedad portuaria de Buenaventura era la empleadora del demandante desde el 28 de junio de 2007 al 15 de noviembre de 2012 y que había tercerizado la relación laboral del actor, obrando de esta manera de mala fe, por la entidad encargada de responder por todas las acreencias generadas en la
2007 al 15 de noviembre de 2012 y que había tercerizado la relación laboral del actor, obrando de esta manera de mala fe, por la entidad encargada de responder por todas las acreencias generadas en la relación laboral. Ahora, en la Sentencia de primer y segunda instancia proferida en el proceso instaurado por el señor CARLOS EFREN VALENCIA, así como la historia laboral del demandante, claramente queda evidenciado que la entidad demandada , Sociedad Portuaria de Buenaventura, no pag ó la seguridad social del actor entre el mes de agosto al 11 de noviembre de 2012, ni le hizo entrega de los desprendibles de pago de seguridad social de los tres meses anteriores a la desvinculación, con lo cual queda plenamente demostrado que la entidad traída a juicio se hace merecedora de la sanción
2 Archivo digitalizado No. 024 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 028 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 034 Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 042 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00017-01.
3
establecida en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, esto es, un día de salario por cada día de retardo en los pagos y aportes a seguridad social y parafiscal.
Para demostrar lo anterior traigo a colación las siguientes sentencias de la Corte Su prema de Justicia Sala de Casación Laboral SL458 DE 2013, RAD 22120 DE 2017 de julio de 2013, Magistrado ponente Miguel Mauricio Burgos “el pago de los aportes de que trata la norma, debe estar satisfecho en el
Sala de Casación Laboral SL458 DE 2013, RAD 22120 DE 2017 de julio de 2013, Magistrado ponente Miguel Mauricio Burgos “el pago de los aportes de que trata la norma, debe estar satisfecho en el momento de la terminación del contrato de tra bajo o a más tardar los 60 días siguientes, pues de lo contrario se debe imponer dicha sanción. Agregó en tercer lugar que el pago debe ser completo”.
En la misma sentencia se manifestó que dentro de esta perspectiva encaja la reforma del artículo 65 del CST, introducida por el artículo 29 de la ley 789 de 2001, cuyo entendimiento no admite restricción a la que conducirá el pago literal del texto . En la parte del artículo 64 del CST , limita la protección al evento de que el trabajador sea despedido sin jus ta causa, ocurre que para las obligaciones de la seguridad social y contribuciones parafiscales es absolutamente irrelevante la forma de terminación del contrato, de hecho los deberes para el sistema, surgen desde el momento en el que inicia el vínculo laboral y se genera durante toda su vigencia, no tiene entonces razonable cabida a la discriminatoria protección que le ofrece al trabajador para cuando es despedido injustamente, cuando tal mecanismo establecido en la ley debe desplegarse como garantía frent e a todos los trabajadores para quienes finalicen su contrato o vínculo laboral, ora por forma legal o terminación del contrato o por decisión unilateral con justa o injusta causa por parte de alguna de las partes.
Ahora la Corte Constitucional en sentencia SL1139 de 2018, Magistrado MARTIN EMILIO QUINTERO (sic), manifestó “la deuda que origina la ineficiencia en la terminación del contrato de trabajo es la deuda
Ahora la Corte Constitucional en sentencia SL1139 de 2018, Magistrado MARTIN EMILIO QUINTERO (sic), manifestó “la deuda que origina la ineficiencia en la terminación del contrato de trabajo es la deuda con la administradora del sistema de seguridad social en cotizaciones para las pensiones por salud, que se hubieran generado por la prestación del servicio impagados total o parcialmente, cumplido o no con el deber de la afiliación y cubiertas por la vigencia del contrato y 60 días más. Así mismo se indica en la mencionada sentencia, la entidad no pagó la seguridad social del demandante, tal como lo indicó el Honorable Tribunal Superior de Buga, en la sentencia 145 del 09 de octubre de 2020, que dejo de cotizar al demandante aportes de seguridad social desde 16 de agosto de 2012 hasta el 11 de la misma anualidad, por lo que, se hace merecedor de la sanción establecida en el parágrafo del artículo 65, con lo cual me baso en las siguientes sentencia SL 458 de 2013, sentencia 3605 de 2018, sentencia 4214 de 2019, sentencia SL 39 de 2018, con radicado 64318 de 2018.
Con base en lo anterior, solicito al magistrado que se revoque la sentencia y en su lugar se declare que se le reconozca al mandante la indemnización moratoria por el parágrafo 1 del artículo 65 del CST.”
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 21 de octubre de 20226 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que se allegaron los siguientes escritos.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 21 de octubre de 20226 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que se allegaron los siguientes escritos.
CARLOS EFREN CUERO VALENCIA7, se ratificó en los argumentos expuestos en su demanda, por cuanto consideró que, desde el retiro del trabajador a la fecha, la entidad no ha pagado los aportes a seguridad social, por lo tanto, se debió condenar a la demandada a pagar los días que estuvo en mora, en los términos del parágrafo 1 del artículo 65 del CST.
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A .8, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las pruebas documentales aportadas, con lo que aseguró que la demandante no tiene derecho al pago de aportes a seguridad social y mucho menos al cálculo actuarial, por cuanto considera que la entidad ya canceló de manera oportuna los emolumentos ordenados por el Juzgado 02 Laboral de Buenav entura y por consiguiente no se le adeuda ningún concepto.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 007 Cuaderno 2da Instancia 8 Archivo digitalizado No. 009 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00017-01.
4
Previo a establecer el problema jurídico a resolver, resulta importante mencionar que, de la revisión de
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00017-01.
4
Previo a establecer el problema jurídico a resolver, resulta importante mencionar que, de la revisión de la demanda y sus pretensiones, salta a la vis ta la posible configuración de la excepción de cosa juzgada, razón por la cual, antes de resolver los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto por la apoderada judicial del demandante se determinará su configuración. De no ser procedente, la Sala en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar i) si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización dispuesta en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, adicionado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. 4.2.1. De la Cosa Juzgada.
En el ordenamiento jurídico colombiano, consagra el artículo 303 del Código General Proceso, aplicable por analogía que: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada. da siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. (..)”
Por su parte, en lo que refiere a la especialidad laboral, ha enseñado el máximo rector en la materia que:
registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. (..)”
Por su parte, en lo que refiere a la especialidad laboral, ha enseñado el máximo rector en la materia que:
“La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las ad optó.
De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva”. (CSJ SL2406-2022; citada en CSJ SL688-2023 rad. 94070)
Los presupuestos para la operancia de la Cosa Juzgada, han sido precisados por la referida corporación, la que en sentencia SL642 de 2023, rad. 90556 recordó “(..) Pues bien, esta Corporación
(CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, CSJ SL6097 -2015, CSJ SL1686-2017, y CSJ SL4665-2021, entre otras) ha adoctrinado que, conforme lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure la existencia de la institución de la cosa ju zgada, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado”.
4.2.2 De la indemnización establecida en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST.
El artículo 65 del CST, modificado por el art 29 de la ley 789 de 2002, en su parágrafo 1°, dispone lo siguiente:
“Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00017-01.
5
Frente a dicha norma, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2572 del 2019, ha sostenido lo siguiente:
“Al discurrir de esa manera, el Tribunal no incurrió en el error hermenéutico que denuncia la censura, pues esta sala de la Corte, a partir de sentencias como las CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303; CSJ SL516 -2013; CSJ SL7335 -2014; CSJ SL16528 -2016; y CSJ SL 2221-2018, entre muchas otras, ha explicado que la pretensión del legislador al instituir el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo está claramente dirigida a proteger la sostenibilidad del sistema de seguridad social y a lograr el pago efectivo de las prestaciones propias del mismo, mas no a instituir alguna fórmula de estabilidad laboral, a través de una comprensión literal y descontextualizada de su texto.
Como consecuencia, según la orientación reiterada de la jurisprudencia de esta corporación, cabalmente comprendida, la norma castiga el incumplimiento en el pago de los aportes a la seguridad social y las contribuciones parafiscales a través de la misma fórmula de la indemnización por falta de pago que se regula en el marco integral de la disposición, de un día de salario, por cada día de mora, y no con la ineficacia del
contribuciones parafiscales a través de la misma fórmula de la indemnización por falta de pago que se regula en el marco integral de la disposición, de un día de salario, por cada día de mora, y no con la ineficacia del despido, el restablecimiento del contrato o la figura del reintegro, como lo arguye la censura .” (Subrayado de la Sala).
En providencia SL 3985 de 2022, la Sala de Descongestión Laboral de la Corporación citada, indicó adicionalmente, lo siguiente:
“No puede perderse de vista que la finalidad de la sanción prevista en el parágrafo primero del artículo 65 del CST es garantizar la cobertura real en materia de seguridad social y evitar que las prestaciones se nieguen al trabajador en razón a la falta de pago de los aportes respectivos. Se trata de un mecanismo de coacción al empleador para que atienda oportunamente sus obligaciones ante el sistema, lo que a su v ez permite su sostenibilidad financiera. Así se explicó en sentencia CSJ SL 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada entre otras en CSJ SL458-2013, CSJ SL671-2013, CSJ SL12041-2016 y CSJ SL3178-2018:
Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales. En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la
posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales. En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel “POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL”, mientras que en el capítulo llamado “justificación y desarrollo de los articulados” se precisa que como lo “postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidade s. Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…”.
En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como
cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema , precisamente con lo que podría denominarse como “sanción al moroso”.
Adicionalmente, la Corte sostuvo frente a su procedencia , que la misma no opera de manera automática, pues surge previa verificación de que el proceder del empleador no estuvo revestido de buena fe. Al respecto se citan las sentencias SL516 de 2013 y SL del 14 de julio de 2009, radicado 35303, en la que refirió:
“Como el artículo 65 del C.S.T., modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, determina en su parágrafo 1° que el estado de pago que debe acreditar el EMPLEADOR cobija igualmente el de los aportes parafiscales, y no estando demostrado su pago, tal como antes se anotó, es evidente que el EMPLEADOR omitió tal d eber, por lo que se haría acreedor a la sanción que consagra tal preceptiva.
Empero, como el criterio jurisprudencial ha sido constante en afirmar que la sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T., no es de aplicación automática, sino que es necesar io analizar la conducta del EMPLEADOR,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00017-01.
6
para así deducir si tal comportamiento aparece cobijado de buena fe, o por el contrario, se presenta la mala fe,
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00017-01.
6
para así deducir si tal comportamiento aparece cobijado de buena fe, o por el contrario, se presenta la mala fe, tal como se reflexionó en sentencia 29443 del 30 de enero de 2007, en que se dijo: “Por tratarse de una de las sanciones por la omisión en el cumplimiento de deberes patronales, prevista en el artículo 65 del C.S.T., debe seguir las mismas reglas de los otros casos previstos en la norma que la contiene; esto conduce a que dicha sanción no puede operar de ma nera automática sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe” se procede a ello [...] (negrilla del texto original)
4.3. De la valoración probatoria:
Consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
En tal sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “Formar el convencimiento con el principio de la san a crítica implica que el juez debe fundar su decisión en
allegadas al proceso”.
En tal sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “Formar el convencimiento con el principio de la san a crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables” (CSJ SL262 -2023 rad. 81106)
4.4. De las pruebas aportadas al proceso.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
a) Sentencia N°145 del 09 de octubre de 2020 emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación, en el proceso radicado con el N° 76-109-31-05-002-2015-00162-019. b) Auto Interlocutorio 056 del 15 de diciembre de 2020 emitido por la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación, en el proceso radicado con el N° 76-109-31-05-002-2015-001620110. c) Planilla N°50678820 correspondiente al pago de las cotizaciones del mes de septiembre de 201211. d) Planilla N°50678905 correspondiente al pago de las cotizaciones del mes de octubre de 201212. e) Planilla N°50679011 correspondiente al pago de las cotizaciones del mes de noviembre de 201213.
4.5. Caso concreto.
Atendiendo las bases normativas y jurisprudenciales expuestas en líneas que preceden, se hace necesario estudiar de manera oficiosa si hay lugar a declarar la excepción de cosa Juzgada, teniendo
4.5. Caso concreto.
Atendiendo las bases normativas y jurisprudenciales expuestas en líneas que preceden, se hace necesario estudiar de manera oficiosa si hay lugar a declarar la excepción de cosa Juzgada, teniendo en cuenta el origen de los aportes que hoy se adeudan y de lo s que se pretenden la indemnización perseguida.
En primera medida, conviene precisar lo siguiente:
- El demandante presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V) y se radicó con el n° 76-109-31-05-002-2015-0016201.;
9 Archivo digitalizado No. 10. Pág. 0114 Cuaderno 1ra Instancia 10 Archivo digitalizado No. 10. Pág. 1537 Cuaderno 1ra Instancia 11 Archivo digitalizado No. 21. Cuaderno 1ra Instancia 12 Archivo digitalizado No. 22. Cuaderno 1ra Instancia 13 Archivo digitalizado No. 23. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00017-01.
7
- Que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, se declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes en litis, junto con el pago de los emolumentos laborales reclamados;
- Que, mediante sentencia n°145 del 09 de octubre de 2020 emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación, se ordenó modificar la decisión de primera instancia, disponiendo que: “ (…) , para en su
- Que, mediante sentencia n°145 del 09 de octubre de 2020 emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación, se ordenó modificar la decisión de primera instancia, disponiendo que: “ (…) , para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante CARLOS EFRÉN CUERO VALENCIA y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. del 28 de junio de 2007 al 11 de noviembre de 2012, siendo solidariamente responsable la entidad COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, con un salario base mensual al momento del retiro de $1.102.500,en donde esta Sociedad deberá efectuar la cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud hasta el 11 de noviembre de 2012 por el salario base indicado y absolviendo en todo los demás y de todas las condenas a esta sociedad y ente cooperativo, siendo responsable la ASEGURADORA SOLIDARIA COLOMBIAENTIDAD COOPERATIVA
frente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.”
Revisadas las do