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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00026-01-(20-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00026-01-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 7

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: FREDY ALEXANDER ALEGRIA Demandado: HOSPITAL LUIS ABLAQUE DE LA PLATA RAD.: 76-109-31-05-003-2021-00026-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO No. 429

Aprobado en Sala Virtual No. 32

Guadalajara de Buga, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera

Instancia de FREDY ALEXANDER ALEGRIA contra E.S.E. HOSPITAL

LUIS ABLAQUE DE LA PLATA.

RAD. 76-109-31-05-003-2021-00026-01

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso resolver lo pertinente respecto del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 1 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bu enaventura, dentro del proceso Laboral referenciado; sin embargo, se advierte, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral carece de jurisdicción y competencia para conocer una demanda que pretende la declaratoria de la relación laboral con la entidad enjuiciada, toda vez que de existir relación laboral, ser ía legal y reglamentaria y no categoría de trabajador oficial, único evento en el cual, la

una demanda que pretende la declaratoria de la relación laboral con la entidad enjuiciada, toda vez que de existir relación laboral, ser ía legal y reglamentaria y no categoría de trabajador oficial, único evento en el cual, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer la demanda de un servidor público.

2. ANTECEDENTES

El señor FREDY ALEXANDER ALEGRIA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra E.S.E. HOSPITAL LUIS ABLAQUE DE LA PLATA, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato realidad desde el 18 de enero de 2018 hasta dePROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: FREDY ALEXANDER ALEGRIA

Demandado: HOSPITAL LUIS ABLAQUE DE LA PLATA E.S.E.

RAD.: 76-109-31-05-003-2021-00026-01

2018 hasta 31 de diciembre 2018, consecuencialmente, se ordene pagar las vacaciones, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, las sumas reconocidas sean indexadas, sanción moratoria por no pago de cesantías definitivas y prestaciones sociales, costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que, el 18 de enero de 2018 suscribió contrato laboral No. 257 al servicio de la entidad accionada con salario de $3.117.431.

Enunció que, la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2018.

Expuso que , posteriormente sin que se hubiese realizado la liquidación y

$3.117.431.

Enunció que, la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2018.

Expuso que , posteriormente sin que se hubiese realizado la liquidación y pago del contrato fue nombrado provisionalmente en el cargo de auxiliar administrativo código 407 del nivel administrativo de la planta global de la entidad, el cual inició el 1 de febrero de 201 9 al 30 de junio de la misma anualidad.

Relató que, presentó derecho de petición el 6 de marzo de 2020 para el pago de las acreencias laborales adeudadas de las dos relaciones laborales.

Precisa que, de acuerdo a la orden emitida en la sentencia de tutela del 17 de julio de 2020 , la entidad emitió acto administrativo mediante el cual reconoce las acreencias laborales adeuda das de las dos obligaciones, pero no ordena el pago de las mismas y tampoco reconoce la sanción moratoria.

III. CONSIDERACIONES

1. Examen Preliminar

En aplicación del artículo 325 del C.G.P. aplicable por analogía externa al proceso laboral, el ad quem realizará un examen preliminar del expediente; y conforme lo previsto en los artículos 137 y 138 del C.G.P. aplicables por integración normativa, la falta de jurisdicción debe ser declarada de oficio.PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: FREDY ALEXANDER ALEGRIA

Demandado: HOSPITAL LUIS ABLAQUE DE LA PLATA E.S.E.

RAD.: 76-109-31-05-003-2021-00026-01

2. Problema Jurídico

Es competente la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para

RAD.: 76-109-31-05-003-2021-00026-01

2. Problema Jurídico

Es competente la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de una demanda ordinaria laboral que pretenden que se d eclare la existencia de una relación laboral con l a E.S.E. HOSPITAL LUIS ABLAQUE DE LA PLATA, al haberse desempeñado funciones administrativas?.

3. Tesis de la Sala

La jurisdicción laboral no es competente. Por disposición legal el juez natural es el Contencioso Administrativo.

4. Argumento de la decisión

4.1 Competencia de la jurisdicción laboral para atender asuntos de los empleados oficiales.

El artículo 2 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad social señala que el Juez Laboral es competente para conocer de las controversias que surjan directa o indirectamente del contrato de trabajo.

Tratándose de los servidores públicos, son los empleados públicos quienes se vinculan mediante esta modalidad. Luego toda cont roversia entre un empleado público vinculado mediante relación legal y reglamentaria y su empleador, es competencia del juez contencioso, tal como expresamente lo prevé el numeral 5to del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la cual indica que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce los asuntos "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público".

Respecto al tema la Corte Constitucional al estudiar el conflicto de jurisdicción suscitado entre un Juzgado Administrativo y uno Civil del Circuito en el cual

administrado por una persona de derecho público".

Respecto al tema la Corte Constitucional al estudiar el conflicto de jurisdicción suscitado entre un Juzgado Administrativo y uno Civil del Circuito en el cual la demandante indicó que se desempeñó ejerciendo labores de práctica profesional como estudiante de medicina para E.S.E. Hospital Reina Sofia dePROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: FREDY ALEXANDER ALEGRIA

Demandado: HOSPITAL LUIS ABLAQUE DE LA PLATA E.S.E.

RAD.: 76-109-31-05-003-2021-00026-01

España, concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demand as de carácter laboral presentadas contra una Empresa Social del Estado y que sean promovidas por empleados públicos, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990 , para arribar a tal conclusión expuso:

“Para el caso, la Ley 10 de 1990 fija el régimen de personal de las entidades públicas encargadas de la organización y prestación de los servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado. El parágrafo del artículo 26 de esa norma dispone que serán trabajadores oficiales de esas entidades los empleados que realicen labores de sostenimiento de obras públicas y de servicios generales. Interpretando a contrario, el artículo establece tácitamente que la regla ge neral de vinculación en esos organismos es de la relación legal y reglamentaria y que la vinculación por medio de contrato de trabajo es excepcional y limitada a los casos mencionados.

a contrario, el artículo establece tácitamente que la regla ge neral de vinculación en esos organismos es de la relación legal y reglamentaria y que la vinculación por medio de contrato de trabajo es excepcional y limitada a los casos mencionados.

La Corte ha fijado una postura sobre estos casos desde la expedición de los Autos 796/21 y 681/22. En la primera providencia, esta corporación estudió las reglas especiales del personal de las empresas sociales del Estado. Concluyó que en los casos donde el demandante pretende el pago de prestaciones y salarios y sus funcio nes no se enmarcan en las designadas por ley a los trabajadores oficiales, el conocimiento de la disputa debe ser de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aplicando el numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el segundo pronunciamiento, la Corte abordó detalladamente el caso de una persona que reclamaba el pago de unos conceptos laborales y que estaba vinculada con una empresa social del Estado como médico de servicio social. En esa oportunidad, esta corporación verificó que el tipo de labores desempeñadas por un «médico rural en desarrollo del servicio social obligatorio» no corresponden a lasPROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: FREDY ALEXANDER ALEGRIA

Demandado: HOSPITAL LUIS ABLAQUE DE LA PLATA E.S.E.

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desempeñadas por los trabajadores oficiales de las empresas sociales del Estado. En consecuencia, aplicó la regla fijada por el Auto 796/21 y

RAD.: 76-109-31-05-003-2021-00026-01

desempeñadas por los trabajadores oficiales de las empresas sociales del Estado. En consecuencia, aplicó la regla fijada por el Auto 796/21 y remitió el asunto a conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” A 141 de 2023

Descendiendo al sublite, la parte actora en las pretensiones solicita que se declare que suscribió un contrato laboral de forma escrita a término definido con la E.S.E. HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA. Al revisar las pruebas aportadas se observa que el señor FREDY ALEXANDER ALEGRIA inicialmente suscribió un contrato laboral a término fijo inferior a un (1) año para ejercer el cargo de profesional universitario , posteriormente mediante Resolución No G -RH 356 de 2019 fue nombrado en un empleo de carácter temporal en el cargo de auxiliar administrat ivo CODIGO 407 , resultando evidente entonces, con la simple lectura de la demanda, que las funciones de PROFESIONAL UNIVERSITARIO y AUXILAR ADMINISTRATIVO no fueron de sostenimiento de obras públicas o de servicios generales y que su última vinculación fue como empleado público por esta razón, no se puede establecer que las tareas realizadas por el demandante fueron las propias de los trabajadores oficiales, asunto que encaja en la descripción del numeral 4° del artículo 104 del CPACA, mediante el cual señala fija la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en asuntos laborales.

De la nulidad advertida por falta de jurisdicción.

del artículo 104 del CPACA, mediante el cual señala fija la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en asuntos laborales.

De la nulidad advertida por falta de jurisdicción.

Conforme lo prevé el artículo 132 del C.G.P aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, el jue z deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.

Como se explicó en precedencia, no es la jurisdicción laboral la competente para resolver el caso sub judice, razón por la cual se incurrió en la causal de nulidad a las luces de lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los juicios del trabajo, como se explicó en precedencia, la cual establece: “La jurisdicción y la competenci a por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, dePROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: FREDY ALEXANDER ALEGRIA

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oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjeti vo o funcional es

inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjeti vo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”

En virtud de lo anterior, pretendiéndose po r la parte demandante se le reconozca la calidad de empleado público, de declarará por esta Sala la falta de jurisdicción atendiendo al factor subjetivo, declarando nula la sentencia de instancia, y precisando que lo actuado conservará validez entre quiene s tuvieron la oportunidad de controvertirlo.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el 1 de noviembre de 2022, inclusive, en los términos del artículo 16 del C.G.P. Las pruebas practicadas dentro del debate procesal conservarán su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el proceso de la referencia con sus anexos a los Juzgados Administrativos de Buenaventura (r).

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASEPROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: FREDY ALEXANDER ALEGRIA

Demandado: HOSPITAL LUIS ABLAQUE DE LA PLATA E.S.E.

RAD.: 76-109-31-05-003-2021-00026-01

Demandante: FREDY ALEXANDER ALEGRIA

Demandado: HOSPITAL LUIS ABLAQUE DE LA PLATA E.S.E.

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada (con salvamento parcial de voto)

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