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TSDJ BUG SL - 76- 109-31-05-003-2021-00033-01-(10-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76- 109-31-05-003-2021-00033-01-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 7

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 493

Aprobado en Sala Virtual NO. 37

Guadalajara de Buga, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Ref.: Proceso Ordinario Laboral promovido por CLEOFE PERLAZA YEPEZ contra ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. RAD. 76109-31-05-003-2021-00033-01

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto No. 0517 del 27 de septiembre de 2023, por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, incorpora al expediente la intervención presentada por la Procuradora 28 Judicial 0para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito de Buenaventura, a través de la cual solicitó que se reconozca el reajuste de la pensión de jubilación y pague las diferencias que resulten del reajuste de la mesada pensional,

Luego de admitido el libelo demandatorio, se procedió a notificar la demanda al ente territorial, sin embargo, no contestó procediendo el despacho a proferir

las diferencias que resulten del reajuste de la mesada pensional,

Luego de admitido el libelo demandatorio, se procedió a notificar la demanda al ente territorial, sin embargo, no contestó procediendo el despacho a proferir auto interlocutorio No. 309 del 3 de noviembre de 2022 ordenando tener por no contestada la demanda , asimismo ordenó vincular al Ministerio Público,Página 2 de 7

Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales a través de la Procuraduría Provincial de Buenaventura.

La Juez de instancia mediante auto interlocutorio No. 0 283 del 16 de mayo de 2023 ordenó tener por surtida la notificación y el traslado otorgado al Ministerio Público, Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales indicando que no presentó escrito de intervención, seguidamente señaló fecha y hora para llevar a cabo la audienci a obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el artículo 77 del C.P.T y S.S.

Una vez instalada la diligencia y luego de resolver la etapa de excepciones previas el despacho mediante auto interlocutorio No. 516 del 27 de septiembre de 2023 aceptó la intervención del MINISTERIO PUBLICO, a través de la Procuradora 28 Judicial para Asunto del Trabajo y de la S.S de Cali.

El profesional del derecho de la parte a ctiva de la Litis inconforme con la decisión emitida presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto interlocutorio No. 516 del 27 de septiembre de 2023 ,

Cali.

El profesional del derecho de la parte a ctiva de la Litis inconforme con la decisión emitida presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto interlocutorio No. 516 del 27 de septiembre de 2023 , argumentando que la Procuraduría fue vinculada mediante auto 309 de 3 de noviembre de 2022, quedando claro que su notificación según la posición 20 del expediente digital de fecha 23 de noviembre fue notificada de la demanda y después de haber transcurrido 10 meses presenta excepciones, aclara que no niega la vinculación del Ministerio Público, sin embargo, insiste que por ley tiene una sola oportunidad para presentar la demanda y en este caso presentó la excepción de prescripción de manera extemporánea.

El operador jurídico mediante auto interlocutorio No. 517 del 27 de septiembre de 2023, resolvió negar el recurso de alzada por improcedente contra el auto que aceptó la intervención.

Inconforme con la decisión proferida, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja con el fin que el Superior Jerárquico decida sobre la viabilidad de la apelación contra la decisión del despacho de aceptar la intervención del Ministerio Público.Página 3 de 7

Finalmente, el Juzgado dicta el auto No. 0566 del 27 de septiembre de 2023 concede el recurso de queja ante este Tribunal.

3. EL RECURSO DE QUEJA

Señala el recurrente que existe una confusión en la providencia de fecha 3 de noviembre de 2022 explicando que en el numeral cuarto corrió traslado de

concede el recurso de queja ante este Tribunal.

3. EL RECURSO DE QUEJA

Señala el recurrente que existe una confusión en la providencia de fecha 3 de noviembre de 2022 explicando que en el numeral cuarto corrió traslado de la demanda a l a vinculada Ministerio Público Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales a través de la Procuraduría de Buenaventura, por el término de 10 días para que presente su intervención , de igual manera el traslado se surtirá entregando en copia del auto admisorio de la demanda y el expediente digital conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Por su parte el auto interlocutorio que niega tanto el recurso de reposición y el recurso de apelación, indica otro postulado, que el Ministerio Público no es sujeto procesal y las connotaciones como lo establece el punto cuarto del auto del 3 de noviembre de 2022 es muy distinto.

Resalta que en el auto no fue precisado que la entidad fue vinculada para que haga su intervención, por lo tanto, existen dos postulados del despacho uno es el auto 309 y el otro el auto 517.

4. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.

Es competente esta corporación para conocer del actual proceso en los términos del artículo 68 del C. P. del T. y S. S.

2. Problema Jurídico.

El asunto se contrae a establecer si estuvo o no bien denegado el recurso de apelación frente al auto mediante el cual acepta la intervención allegada por la Procuradora 28 Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social?

3. Tesis de la Sala.Página 4 de 7

apelación frente al auto mediante el cual acepta la intervención allegada por la Procuradora 28 Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social?

3. Tesis de la Sala.Página 4 de 7

Para la Sala est á bien denegado el recurso de apelación, por no estar expresamente previst a la providencia como susceptible del recurso de apelación.

4. Argumentos de la decisión.

El recurso de queja, previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. (Subrayas fuera de texto); sin embargo, este plexo normativo no tiene reglamentación; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.

Es así como el Art. 352 del citado código, establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, en subsidio del recurso de reposición, para que el superior lo conceda, si fuere procedente.

Para el efecto, es preciso recodar que al recurso de apelación lo rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese trámite procesal las providencias expresamente previstas por el legislador para ese medio de defensa, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.

por el legislador para ese medio de defensa, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.

En este orden de ideas, el artículo 65 del CPTSS modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001; respecto de la apelación de autos establece:

Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.Página 5 de 7

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley. (…)”.

5. Caso concreto

Debe precisar la Sala que en materia laboral existe norma expresa y propia respecto de cuales autos son apelables; la norma no es una lista taxativa, pues la misma consagra que también serán apelables los demás que señale la ley; en este contexto, para la concesión del recurso deberán seguirse los

respecto de cuales autos son apelables; la norma no es una lista taxativa, pues la misma consagra que también serán apelables los demás que señale la ley; en este contexto, para la concesión del recurso deberán seguirse los parámetros fijados en la ley laboral, y solo se podrá remitir al Código General del Proceso en lo no regulado.

Descendiendo al caso concreto, el recurrente cuestiona la providencia por medio de la cual el Juez de conocimiento negó el recurso de alzada respecto del auto que incorpora al expediente la intervención allegada por la Procuradora 28 Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

Sin embargo, al analizar el recurso de queja, el apoderado de la parte demandante no esgrime ningún argumento tendiente a atacar el auto 0517 del 27 de septiembre de 2023, que negó el recurso de apelación; sino que su argumento se centra en atacar la legalidad de la decisión proferida por la juez, pues insiste en la sustentación de la queja que en el auto no precisó que la entidad fue vinculada para que haga su intervención.

En todo caso y a pesar de la falta de una debida sustentación de la queja, aprecia la Sala que el auto 0517 del 27 de septiembre de 2023 no es susceptible del recurso de apelación, pues no está enlistad o en la norma transcrita.Página 6 de 7

En consecuencia, como el instructor del proceso se ajustó a las previsiones de ley al negar el recurso de apelación, se declarará bien denegada la alzada.

6. Costas

No hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.

7. DECISIÓN

de ley al negar el recurso de apelación, se declarará bien denegada la alzada.

6. Costas

No hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demanda nte contra el auto interlocutorio No. 0517 del 27 de septiembre de 2023, de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MagistradaPágina 7 de 7

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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