TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00033-02-(17-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00033-02-(17-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CLEOFE PERLAZA YEPEZ.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2021-00033-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 01
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 41
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de CLEOFE PERLAZA YEPEZ contra
DISTRITO DE BUENAVENTURA
Radicación N° 76-109-31-05-003-2021-00033-02
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el cinco (05) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora CLEOFE PERLAZA YEPEZ por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a fin de que se declare que la pensión
La señora CLEOFE PERLAZA YEPEZ por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a fin de que se declare que la pensión de jubilación quedó mal liquidada.
En consecuencia, se le ordene al ente territorial demandado reliquide la pensión de jubilación tomando como base todas las prestaciones legales y extralegales devengadas durante el último año de servicio como loPágina 2 de 15
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establece el Laudo Arbitral y la Convención Colectiva d e Trabajo 19921993.
En ese sentido, se ordene pagar la diferencia reajustada de la prima de riesgo, prima semestral de servicio , prima vacacional, cesantía definitiva, intereses a las cesantías, indemnización por despido, sanción moratoria, indexación a partir del 04 de octubre de 1995 – fecha de la declaración de insubsistencia -, e intereses moratorios.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 000245 del 30 de agosto de 1999, a partir del 19 de septiembre de 1999. También en dicho acto administrativo se ordenó liquidar el valor de la pensión mensual de jubilación; ordenó cancelar el valor de las prestaciones y negó la indemnización por despido injustificado.
Aseveró que, fue despedida sin justa causa, por lo cual mediante petición
se ordenó liquidar el valor de la pensión mensual de jubilación; ordenó cancelar el valor de las prestaciones y negó la indemnización por despido injustificado.
Aseveró que, fue despedida sin justa causa, por lo cual mediante petición solicitó el pago de la cesantía definitiva y prestaciones, pago de indemnización por despido injusto y el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Explicó que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al haber asumido íntegramente y totalmente los riesgos de seguridad social al no haber afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, y en este caso la trabajadora nunca estuvo afiliada a un fondo de pensiones por parte de la empleadora, pues la demandada actúo como entidad de previsión social para efectos del pago directo de pensiones.
Expuso que, la entidad demandada determinó el valor mensual de la pensión de jubilación aplicando una tasa de remplazo del 75% del promedio salarial del último año de servicio. Además, con la inclusión de los factores salariales enlistado en la convención colectiva de trabajo 1992 – 1993. Considerando que, al ser la pensión de naturaleza legal debe verificarse si la cuantía pensional definida en la resolución que reconoció el valor inicial se adecua a lo previsto en ella.
Precisó que, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y el valor inicial de la pensión de jubilación se debió promediar la totalidad de los factores salariales efectivamente devengados en el último año de servicio, esto es entre el 4 de octubre de 1994 y el 4 de octubre de 1995.Página 3 de 15
los factores salariales efectivamente devengados en el último año de servicio, esto es entre el 4 de octubre de 1994 y el 4 de octubre de 1995.Página 3 de 15
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Indicó que con motivo de la liquidación de las Empresas P úblicas Municipales de Buenaventura mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta empresa. Que, debido la inoperancia administrativ a y presupuestal del fondo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión de la extrabajadora.
Resaltó que, las Empresas Públicas al momento de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación del trabajador al término del contrato de trabajo, no incluyó todos los factores salariales legales y convencionales , como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio, lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, quedando por lo tanto mal cuantificada la liquidación de cesantía y su pensión de jubilación muy por debajo de su real valor. Así como las demás prestaciones sociales.
Enunció que, como consecuencia de lo anterior presentó varias
la liquidación de cesantía y su pensión de jubilación muy por debajo de su real valor. Así como las demás prestaciones sociales.
Enunció que, como consecuencia de lo anterior presentó varias reclamaciones administrativas para ajustar la pensión, en las fechas del 18 de febrero del año 2010, y el 27 de junio de 2013, y que el Municipio de Buenaventura mediante las resoluciones Nro. 1232 del 23 de julio de 2013; 024 del 5 de noviembre de 2013, y 034 del 29 de noviembre de 2013, decidió no acce der a la petición de las reclamaciones bajo el argumento que no se presentaron en su momento los recursos legales contra las resoluciones de pensión.
1.2. La contestación de la demanda
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura a través de auto No. 136 del 05 de marzo de 2021, entre otras actuaciones, admitió la demanda, y notificó conforme a lo dispuesto en el art. 612 del CGP, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, de la existencia del presente proceso.
Posteriormente, mediante auto No. 309 del 03 de noviembre de 2022, entra otras, tuvo por no contestada la demanda y su reforma por parte de la entidad demandada; y vinculó al Ministerio Público, ProcuraduríaPágina 4 de 15
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Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, a través de la Procuraduría
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Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, a través de la Procuraduría Provincial de Buenaventura, a quien le corrió traslado para que presentará escrito de intervención.
La Juez de instancia mediante auto interlocutorio No. 283 del 16 de mayo de 2023, tuvo por surtido la notificación y el traslado otorgado al Ministerio Publico, Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, quien no presentó escrito de intervención; y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S.
Una vez instalada la diligencia y luego de resolver la etapa de excepciones previas el despacho mediante auto in terlocutorio No. 516 del 27 de septiembre de 2023, aceptó la intervención del Ministerio Público, a través de la Procuradora 28 Judicial para Asunto del Trabajo y de la S.S de Cali.
Constándose que la Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Laborales de Cali acudió en intervención judicial, como agente del Ministerio Público, sujeto procesal especial interviniente en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fun damentales, proponiendo la excepción de prescripción.
Providencia que fue recurrida por la parte demandante; el juzg ado de origen mediante auto No. 517 del 27 de septiembre de 2023, resolvió negar el recurso de alzada por improcedente.
No obstante, inconforme con la decisión proferida el apoderado judicial del
origen mediante auto No. 517 del 27 de septiembre de 2023, resolvió negar el recurso de alzada por improcedente.
No obstante, inconforme con la decisión proferida el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el que de queja. A lo cual despacho dictó auto No. 566 del 27 de septiembre de 2023, concediendo el recurso de queja. Proceso que le correspondió por reparto a esta Sala, por lo que mediante auto No. 493 del 10 de noviembre de 2023, declaró bien denegado el recurso de apelación.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 05 de diciembre de 2023 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al demandado de todas las pretensiones reclamadas por el gestor del litigio.
Como fundamento de su decisión señaló frente a la reclamación de reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despidoPágina 5 de 15
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injusto se encuentran prescritas al tenor de lo dispuesto en los artículos 151 del CPT y de la SS, y 488 del CST.
Y frente a la pretensión encaminada a la reliquidación de la pensión de jubilación precisó que se centra en factores que no son dable tener en cuenta al ser rubros que no tiene naturaleza salarial
Y frente a la pretensión encaminada a la reliquidación de la pensión de jubilación precisó que se centra en factores que no son dable tener en cuenta al ser rubros que no tiene naturaleza salarial
Y en cuanto a la pretensión encaminada a la re -liquidación de la pensión de jubilación enunció que, dentro del plenario no consta documento que permita demostrar que la pensión liquidada fue irregular frente a la inclusión de factores salarial es, y que haga procedente su liquidación, pues la parte demandante no lo allegó, y pese haber solicitado de oficio al ente territorial allegar los comprobantes de pago realizados al ex trabajador, la demandada informó que no contaba con dicha información, aún cuando ello era carga probatoria de la parte demandante.
Agregó que, tampoco se puede corroborar que la liquidación de la pensión de jubilación no se cumplió con la normativa al no existir documental de respaldo a sus pretensiones.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso señaló que en el plenario sí hay prueba fehaciente de los errores que se cometieron al momento de la liquidación de la pensión. Que dentro del plenario reposa la liquidación de la pensión en el cual se tuvo en cuenta el salario, subsidio de transporte, prima semestral, dominicales, festivos, horas extras, prima de antigüedad, prima de lluvia, prima de riesgo, prima vacacional, prima técnica.
Reiteró que quedó demostrado que al momento liquidar la pensión no se hizo conforme a los parámetros de la convención colectiva, y que la carga probatoria se encontraba a cargo de la entidad demandada.
vacacional, prima técnica.
Reiteró que quedó demostrado que al momento liquidar la pensión no se hizo conforme a los parámetros de la convención colectiva, y que la carga probatoria se encontraba a cargo de la entidad demandada.
De otro lado, hizo referencia a que hay emolumentos que no se encuentran prescritos y por ende debieron ser tenidas en cuenta en su momento y el juzgado lo omitió. Que al proceder el reajuste de la mesada pensional por la no inclusión de todos los factores salariales completos se le debe aplicar la fórmula de indexación. Resaltó que dentro la demanda hizo un modeloPágina 6 de 15
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de liquidación de cómo debía ser liquidada la pensión de forma incorrecta y correcta.
Por otra parte, enunció que dentro del marco de lo establecido en la ley se tuvo en cuenta una intervención del Ministerio Público que no es acorde a la ley, pues la misma debe ceñirse a los postulados y tener como válida la formulación de la excepción de prescripción, cuando dentro del presente proceso se venció el término para que la entidad contestará y guardó silencio; asegurando que el juzgado quiso revivir un término.
Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda. 1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar
y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda. 1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial del demandante reitero los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. La parte demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.
2. Competencia de la SalaPágina 7 de 15
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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el apelante.
3. Problema Jurídico
De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada, le corresponde determinar a esta Sala, si el demandante, tiene derecho a que se reajuste la sustitución pe nsional que disfruta, de conformidad con la C onvención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1992 – 1993?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, por razones diferentes.
5. Argumento de la decisión
Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que, el apoderado judicial de la parte demandante en la sustentación del recurso de alzada alega que el Juzgado de origen tuvo en cuenta la intervención por parte del Ministerio Público y la formulación de la excepción de prescripción, lo cual no se encuentra ajustado a la ley, dado que la entidad no contestó dentro del término y guardo silencio; y el despacho “revivió términos que en su momento se le concedió y guardo silencio”.
De ese modo, le corresponde a esta Sala determinar, ¿Si esta es la oportunidad procesal para solicitar que se tenga por no contestada la
momento se le concedió y guardo silencio”.
De ese modo, le corresponde a esta Sala determinar, ¿Si esta es la oportunidad procesal para solicitar que se tenga por no contestada la demanda ordinaria laboral de primera instancia por parte del Ministerio Público – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales?
Al respecto señala esta instancia que, el principio de preclusividad impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que ello implique que en cualquierPágina 8 de 15
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momento de la actuación se pretenda reabrir dichos debates o etapas que conllevan a una inseguridad jurídica.
En el caso que aquí nos ocupa, se observa que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura a través de Auto No. 283 del 16 de mayo de 2023, tuvo por surtido la notificación y el traslado otorgado al Ministerio Publico, Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, quien no presentó escrito de intervención; y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S.
No obstante, una vez instalada la diligencia y luego de resolver la etapa de excepciones previas el despacho mediante auto interlocutorio No. 516 del 27 de septiembre de 2023, aceptó la intervención del Ministerio Público, a
No obstante, una vez instalada la diligencia y luego de resolver la etapa de excepciones previas el despacho mediante auto interlocutorio No. 516 del 27 de septiembre de 2023, aceptó la intervención del Ministerio Público, a través de la Procuradora 28 Judicial para Asu nto del Trabajo y de la S.S de Cali. Providencia que fue recurrida por el apoderado judicial de la parte demandante, y como bien se indicó en acápites anteriores el juzgado de origen mediante auto No. 517 del 27 de septiembre de 2023, resolvió negar el recurso de alzada por improcedente.
Inconforme con la decisión proferida el profesional en derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio el que de queja. El despacho dictó auto No. 566 del 27 de septiembre de 2023, concediendo el recurso de queja. Proceso que le correspondió por reparto a esta Sala, por lo que mediante auto No. 493 del 10 de noviembre de 2023, declaró bien denegado el recurso de apelación.
Y ahora el apoderado judicial que defiende los intereses de la señora CLEOFE PERLAZA YEPEZ insiste en que se debe tener por no contestada la demanda por parte del Ministerio Público, advirtiendo la Sala que el argumento o situación invocada se halla resuelta. En consecuencia, no se accederá a los pedimentos de la activa en lo que a este tópico se refiere.
En claro lo anterior, y teniendo de presente que l a parte demandante solicita la reliquidación de la pensión de jubilación considerando que la pensión concedida al causante fue indebidamente liquidada; así como las
En claro lo anterior, y teniendo de presente que l a parte demandante solicita la reliquidación de la pensión de jubilación considerando que la pensión concedida al causante fue indebidamente liquidada; así como las prestaciones sociales extralegales y vacaciones. La fuente normativa de su pretensión de reliquidación es la convención colectiva suscrita entre elPágina 9 de 15
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sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y la demandante , para lo cual es ineludible acreditar en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que la actora era beneficiaria de la misma.
En la carpeta denominada “ 04Anexos 2-7” del cuaderno de primera instancia del expediente digital reposa copia de la Convenc ión Colectiva de Trabajo de 1992 – 1993 suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y las Empresas Públicas Municipales, con atestació n de depósito visible a folio 23 donde se constata que la convención colectiva fue presentada el 17 de enero de 1992, ratificándose que la vigencia es de dos años desde 1922 hasta 1993, lo que significa que cuenta con pleno valor probatorio.
En ese sentido, le corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales, de las cuales aduce la parte demandante no se pagaron en debida forma por parte de
lo que significa que cuenta con pleno valor probatorio.
En ese sentido, le corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales, de las cuales aduce la parte demandante no se pagaron en debida forma por parte de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, lo que conllevó que su vez la pensión de jubilación quedara mal liquidada.
Además, el apoderado judicial del demandante reprocha e insiste que dentro del plenario reposan las pruebas que dan cuentan que la liquidación de las prestaciones sociales estuvo mal realizada y no fue con apego de lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo.
De la revisión del acervo probatorio se observa a folios 2 a 4 del archivo 03 del expediente digital, Resolución No. 000468 del 18 de junio de 1997, por medio de la cual las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenó el pago de la liquid ación de las prestaciones sociales a favor de la señora CLEOFE PERLAZA YEPEZ, y para efecto de su liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 1979 y el 04 de octubre de 1995, y los siguientes conceptos:Página 10 de 15
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Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que la parte demandante pretende
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Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que la parte demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales, auxilio de transporte y vacaciones conforme lo di spone o consagra la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 – 1993 como lo es:
- Subsidio de transporte (artículo decimonoveno):
- Vacaciones (artículo vigesimoprimero):Página 11 de 15
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- Prima vacacional (artículo vigesimosegundo):
- Prima semestral de servicios (artículo vigesitercero):
- Prima de riesgo (artículo vigesimoquinto):
El profesional en derecho que defiende los intereses de la señora CLEOFE estima que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura noPágina 12 de 15
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tuvo de presente los periodos correctos a liquidar, y el total devengado o factores salariales que le asistían al demandante al momento de liquidar
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tuvo de presente los periodos correctos a liquidar, y el total devengado o factores salariales que le asistían al demandante al momento de liquidar las prestaciones o acreencias laborales anteriormente relacionadas.
No obstante de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo en comento, evidencia la Sala, en cuanto a la prima de riesgo se paga de forma mensual siempre y cuando el trabajador esté en el desempeño de sus funciones, en tal sentido no hay prueba del salario devengado por el actor desde el 04 de septiembre de 1995 al 04 de octubre de 1995, ni prueba de los pagos efectuados en el último año completo al demandante por este concepto, o en su defecto, si durante todo ese lapso prestó sus servicios de forma completa, quedando entonces claro que la demandada pagó conforme la información que tenía a disposición sin que la parte actora haya allegado prueba que lo desestime, pues precisa esta instancia que solo reposa un cuadro de reliquidación de prima y pensiones de extrabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura sin que en ella se detalle fechas.
En igual sentido, sucede para la prima semestral de servicio, prima de antigüedad y prima vacacional, dado que no se encuentran acreditados en debida forma los salarios devengados por el actor durante el último año, no es posible entrar a verificar si el pago que operó fue completo, o no como se afirma, por cuanto en este asunto no hay prueba de los sala rios y prestaciones devengados para esa anualidad, por tal motivo, demostrado por parte de la demandada que pagó en los términos
como se afirma, por cuanto en este asunto no hay prueba de los sala rios y prestaciones devengados para esa anualidad, por tal motivo, demostrado por parte de la demandada que pagó en los términos indicados, quedó a cargo del actor demostrar el supuesto alegado.
En conclusión, si bien la parte demandante reclama que el pago de la liquidación fue deficitario, lo cierto es que dentro del plenario no reposa prueba que calificar, debiéndose absolver a la demandada de la reliquidación de las acreencias laborales en com ento, por ende, de la liquidación de la cesantía definitiva, por cuanto se encuentra demostrado que la demandada reconoció y pagó la prestación conforme los valores que certificó eran los montos reales devengados por la señora CLEOFE PERLAZA YEPEZ, sin que haya lugar a reconocer valores distintos a los demostrados ante la falta de prueba que permita establecer los pagos deficitarios alegados.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptare que tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones convencionales, tampoco habría lugar aPágina 13 de 15
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acceder a las pretensiones de la demanda, porque la acción estaría afectada por el fenómeno de la prescripción en tanto el extremo final de la relación que existió entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y la señora CLEOFE PERLAZA YEPEZ, fue el 04 de octubre
afectada por el fenómeno de la prescripción en tanto el extremo final de la relación que existió entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y la señora CLEOFE PERLAZA YEPEZ, fue el 04 de octubre de 1995, de manera que la demandante tenía hasta el 04 de octubre 1998 para interrumpir la prescripción, y al revisar el expediente sólo presentó la reclamación al empleador el día 18 de febrero de 2010. Misma surte que corre la indemniz ación por despido sin justa causa, además, dentro del plenario no reposa prueba si quiera que permita demostrar que la actora fue despedida sin justa causa, pues simplemente se basó en afirmar el supuesto hecho.
De otro lado, la parte recurrente se duele que a la señora CLEOFE PERLAZA YEPEZ se le liquidó de manera errada la pensión de jubilación, ya que no se tuvo en cuenta la prima de riesgo, la prima de antigüedad, la prima semestral de servicio, la prima asistencial, prima vacacional, entre otros factores; como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio.
En el archivo 04 el expediente digital, milita copia de la Convención Colectiva de Trabajo del año 19 92 - 1992, en la cual en su artículo trigesimocuarto, reza:
La norma convencional, no hizo referencia alguna respecto del ingreso base de liquidación para tener en cuenta a efecto de la pensión. En los folios 6 a 10 del archivo 03 del expediente digital, se encuentra Resolución No. 000245 del 30 de agosto de 1999 , a través del cual se reconoció yPágina 14 de 15
folios 6 a 10 del archivo 03 del expediente digital, se encuentra Resolución No. 000245 del 30 de agosto de 1999 , a través del cual se reconoció yPágina 14 de 15
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DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2021-00033-01
ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la señora CLEOFE PERLAZA YEPEZ por haber cumplido el tiempo de servicio requerido de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1992 - 1993, artículo trigesimocuarto. De ese modo, se reitera que como la citada Convención no dispuso ni especificó qué factores se debía tener en cuenta para realizar las liquidaciones de las pensiones de jubilaciones el argumento de la parte se encuentra infundado.
Por todo lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia del cinco (05) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
7. COSTAS
Sin costas en esta instancia, dado que, de no haber sido apelada, en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del cinco (05) de diciembre del dos
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del cinco (05) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura , objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 15 de 15