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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00059-01-(15-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00059-01-(15-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 24

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR

DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 100

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 20

Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto dos mil veinticuatros (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte ROSALIA RODRIGUEZ PALACIOS, por la UGPP y revisar el grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado respecto de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el once (11) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

Proceso Ordinario Laboral de MARIA CECILIA SARRIA BETANCOURT

contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

I. ANTECEDENTES

Proceso Ordinario Laboral de MARIA CECILIA SARRIA BETANCOURT contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Radicación N° 76-109-31-05-003-2021-00059-01Página 2 de 24

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DTE: MARIA CECILIA SARRIA BETANCOUR

DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01

1. La demanda.

La señora MARIA CECILIA SARRIA BETANCOURT por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del señor ERMINSUL GAMBOA junto con la indexación y dentro del término legal, mes a mes, las sumas de dinero que correspondan a las mesadas ordinarias pensionales y adicionales de junio y diciembre de cada año calendario dejadas de pagar, a partir del mes de febrero de 2020, fecha en que fue excluida de la nómina de pago de pensionados por la UGPP ; pagar las mesadas causadas y dejadas de cancelar correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, diciembre de 2020 y que se causen a partir del mes de enero de 2021, hasta que se efectúe el pago de las

mesadas causadas y dejadas de cancelar correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, diciembre de 2020 y que se causen a partir del mes de enero de 2021, hasta que se efectúe el pago de las mismas, junto con las adiciones de junio y diciembre de cada anualidad con sus respectivos intereses moratorios y/o debidamente indexadas, por último, pago de las costas a la demandada

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el señor ERMINSUL GAMBOA falleció el 29 de febrero de 2020, y que gozaba de una pensión de jubilación que le fue reconocida por la Empresa Puertos de Colombia

Indicó que contrajo matrimonio católico con el señor ERMINSUL GAMBOA el 26 de noviembre de 1999, conviviendo con él de forma ininterrumpida hasta el momento de su muerte.

Señaló que procrearon 2 hijos, siempre vivieron juntos, nunca se separaron y que ella siempre dependió económicamente del causante, proporcionando todos los gastos necesarios de su hogar.

La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social UGPP, mediante resolución RDP 019392 del 27 de agosto de 2020 le reconoció y ordenó pagar de manera provisional a la señora MARIA CECILIA SARRIA BETANCOURT una pensión de sobrevivientes; posteriormente, mediante Resolución RDP 005021 del 1º dePágina 3 de 24

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DDO: UGPP

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DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01

marzo de 2021 dispuso dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto a la pensión de sobreviviente, lo anterior con ocasión a la petición de pensión elevada por la señora ROSALÍA

RODRIGUEZ PALACIOS.

1.2. La contestación litisconsorte ROSALIA RODRIGUEZ PALACIOS.

A su turno, el apoderado judicial de la señora ROSALIA RODRUGUEZ PALACIOS formuló oposición al reconocimiento del 100% a la demandante; de manera que se deben de dividir en un 50% la esposa y la compañera permanente de todo lo que se genere por concepto de mesadas pensionales y pleito pendiente a favor del causante.

En su respaldo señaló que convivió con el señor ERMINSUL GAMBOA en unión marital de hecho por más de 50 años hasta el momento de su muerte, que de esa relación tuvieron 3 hijas, que el causante entabl ó una relación simultánea y que a pesar de la s circunstancias la relación se mantuvo en el tiempo , precisando que entre el causante y la litisconsorte acordaron que lo m ás conveniente era que la señora Rosalía se fuera a vivir a Cali por cuestiones de salud y también para no tener ro ces ni inconvenientes con la demandante, aclarando que el causante siempre se hizo responsable económicamente de todos sus gastos.

1.3. La contestación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

salud y también para no tener ro ces ni inconvenientes con la demandante, aclarando que el causante siempre se hizo responsable económicamente de todos sus gastos.

1.3. La contestación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL – UGPP

La entidad se opone a cuatro de las pretensiones de la demanda, tanto las declarativas como las condenatorias, pues señaló que a la demandante no le asiste el derecho pensional, propuso excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, excepción de fondo de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de las costas, improcedencia de indexar , exoneración de intereses moratorios, prescripción, la innominada.

1.4. Sentencia de primera instanciaPágina 4 de 24

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Mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió;

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o por quien haga su s veces, a RECONOCER Y PAGAR a la señora MARIA CECILIA SARRIA BETANCOURT, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor ERMINSUL GAMBOA, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 1 de marzo de 2020 , en cuantía del 100%; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, sumas que deberán ser indexadas al momento que se haga efectivo el pago, y, deberán proceder de manera inmediata a la afiliación al sistema de seguridad social en salud; pa ra lo cual se autoriza realizar los descuentos de Ley que deban hacerse por los respectivos aportes.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones incoadas por ROSALIA RODRIGUEZ PALACIOS, por las razones expuestas previamente.

CUARTO: NEGAR la tacha de los testigos propuesta por la parte demandante y la litis, por lo indicado previamente.

QUINTO: COSTAS a cargo de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o por quie n haga sus

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o por quie n haga sus veces, y a favor de MARIA CECILIA SARRIA BETANCOURT. LIQUÍDENSE por la secretaria en el momento procesal oportuno. ComoPágina 5 de 24

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agencias en derecho se fija la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

SEXTO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al H.

Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la Nación y la señora ROSALIA

RODRIGUEZ PALACIOS.”

El despacho concluyó que la señora MARÍA CECILIA SARRIA, logró demostrar que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el día de la muerte del señor ERMINSUL GAMBOA , de conformidad con el Registro Civil de matrimonio celebrado el 28 de noviembre de 1999 y que fruto de esa relación nacieron dos hijos que en la actualidad ya son mayores de edad , de los cuales, también se aportaron los respectivos Registro Civiles, todo lo anterior lleva inferir sin lugar a dudas que, los 5 años mínimo de convivencia en cualquier tiempo exigidos legal y jurisprudencialmente si l os cumple, siendo acreedora a reconocimiento de la prestación periódica en calidad de cónyuge supérstite del extinto pensionado el

dudas que, los 5 años mínimo de convivencia en cualquier tiempo exigidos legal y jurisprudencialmente si l os cumple, siendo acreedora a reconocimiento de la prestación periódica en calidad de cónyuge supérstite del extinto pensionado el

ERMINSUL GAMBOA.

Señaló también que, no hay lugar acceder a la sustitución pensional a la señora Rosalía Rodríguez Palacios, toda vez que, los testimonios rendidos en audiencia y los pruebas documentales arrimadas no se demostró que haya existido una convivencia real y efectiva, puesto que los testimonios del interrogatorio de parte no cuentan con la debida fuerza jurídica para asegurar una convivencia, presentando inconsistencias, sumado a ello no existe prueba documental que demuestre para este d espacho la fecha de convivencia con sus extremos temporales, no acreditando así la señora Rosalía Rodríguez Palacios los requisitos normativos para ser beneficiaria de la deprecada prestación periódica.

Frente a la tacha de los señores Sonia Gamboa Sarria y Luis Alberto Mesa, se tendrán en cuenta, pues al haber tenido una relación cercana familiar con las partes los relatos mencionados pudieron verificarse y contrastarse con las demás pruebas, además de ello , se realizaron otros aspectos de la declaración tales como su coherencia y concordancia con los demás medios probatorios razones de peso para no aceptar la tacha.

En cuanto a la prescripción, no transcurrió el término final extintivo, por cuanto el señor ERMINSUL GAMBOA falleció el 29 de febrero del 2020 y la demanda sePágina 6 de 24

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señor ERMINSUL GAMBOA falleció el 29 de febrero del 2020 y la demanda sePágina 6 de 24

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presentó el día 9 de abril del 2021 , razón por la cual , tampoco prospera este medio efectivo, quedando acreditado que ya existe la obligación de reconocer y pagar la prestación.

1.5. Recurso de apelación litisconsorte necesaria

La apoderada de la litisconsorte necesaria ROSALIA RODRIGUEZ PALACIOS interpuso recurso de apelación señalando que, en la sentencia se habla de una declaración de Notaría que se encuentra en el folio 23, la cual establece unos límites o unos periodos en el tiempo. Respecto de esta prueba manifiesta que en el interrogatorio de parte que se celebró, ni por parte de la juez, ni por parte de la apoderada de UGPP , ni por parte de la apoderada de la señora MARÍA CECILIA se indagó sobre esta conexión ; añade que este tipo de declaraciones las hacen las Notarías después que una persona le proporciona esta información. Precisa que no es el apoderado que asesoró desde el inicio a la señora ROSALIA; que no se puede dejar de lado que hay dos declaraciones que son del señor JORGE MOSQUERA; que se tiene el interrogatorio de parte rendido por la señora ROSALÍA, ambos en su declaración indican que existía una convivencia simultánea hasta el momento del deceso del causante del señor ERMINSUL

señor JORGE MOSQUERA; que se tiene el interrogatorio de parte rendido por la señora ROSALÍA, ambos en su declaración indican que existía una convivencia simultánea hasta el momento del deceso del causante del señor ERMINSUL GAMBOA. Recalca que, si bien, hay un error en cuanto a esta declaración no se le puede endilgar un error a una señora de 82 años que ha sido víctima, que es responsabilidad o negligencia de las personas que la asesoraron antes de llegar a este proceso.

Por otro lado, señala que la juez toma como referencia las declaraciones de SONIA GAMBOA y de un señor MODESTO que han rendido en su declaración en este proceso y se da como valedera la declaración que ellos dan . Que al analizar el total las pruebas documentales que aporta la contraparte en ningún lado hay historias clínicas, en ningún lado hay sentencias de embargo, considerando que tomó una decisión con declaraciones de personas parcializadas en beneficio de la señora MARÍA CECILIA . Reprocha el análisis que hizo la juez respecto de unos embargos, y de las situaciones particulares del causante y su grupo familiar.

Posteriormente hace análisis de las pruebas aportadas para insistir en que se valoraron indebidamente, y que se deben acceder a las pretensiones de laPágina 7 de 24

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litisconsorte.

1.6. Recurso de apelación apoderada de UGPP

Pueden concluirse que no existe ninguna de las pretensiones beneficiarias al

litisconsorte.

1.6. Recurso de apelación apoderada de UGPP

Pueden concluirse que no existe ninguna de las pretensiones beneficiarias al derecho que reclaman, después del debate probatorio presentado, se evidencia en contrariedades información confusa, que no permite determinar a ciencia cierta la convivencia de cada una de los solicitantes con el causante, ni la asistencia al derecho en forma parcial o total deben reportarse que los recursos que he dispuesto son especiales , corresponden al sistema de Seguridad Social en pensión por lo tanto, la asignación de los derechos de ellas se deriven en ser estrictamente administrados, pretendidos, reclamados y deben ser puntualmente probados, lo que no sucede en este proceso, lo que se solicita es negar el derecho a reclamados por las pretendidas beneficiarias , respecto a las costas impuestas a la entidad demandada por este litigio, según nos forzó el artículo 34 del acuerdo 049 de 1990 aprobada por el decreto un 758 de 1990 aplicable por el reenvío artículo 31 de la ley 100 de 1993 la entidad suspenderá el pago hasta cuando se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona corresponde al mismo, por esta razón, realmente la entidad no provocó la discusión judicial , lo cual, corresponde a devenir los asuntos personales del causante al conflicto quedaba entre las pretendidas beneficiarias entre cuál, la entidad no tiene más opción dar aplicación a la norma citada, por que solicita no condenar en costas a la entidad.

1.6. Trámite de segunda instancia.

Admitida la apelación mediante auto interlocutorio No. 436 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado

condenar en costas a la entidad.

1.6. Trámite de segunda instancia.

Admitida la apelación mediante auto interlocutorio No. 436 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado del litisconsorte necesario, el de la UGPP y el de la demandante MARIA CECILIA presentaron alegatos.

El apoderado de la UGPP señaló que respecto de los documentos aportados no se puede inferir que en efecto existió una comunidad de vida entre las partes y respecto de la contraparte se tiene certeza que la demandante no convivió con el causante de tal manera que no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la mesada pensional , de tal manera que no le asiste derecho a losPágina 8 de 24

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demandantes a reclamar prestación alguna, por lo que solicitó revocar sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demandada.

La apoderada de la parte demandante manifestó que los testimonios rendidos por los señores LUIS ALBERTO MESA y JORGE ANDRES MOSQUERA se encuentra cargada de incongruencias y de afirmaciones de hechos que no ocurrieron y atentan contra la integridad del cau sante, familia, amigos y el matrimonio con que tuvo con la señora MARIA CECILIA, quienes observaron el deterioro en salud del causante por largos años, no se desconoce que la señora ROSALIA convivió en algún momento en calidad de compañera permanente del

matrimonio con que tuvo con la señora MARIA CECILIA, quienes observaron el deterioro en salud del causante por largos años, no se desconoce que la señora ROSALIA convivió en algún momento en calidad de compañera permanente del señor ERMINSUL GAMBOA , también manifestó la falta de respeto del apoderado de la señora ROSALIA PALACIOS al interponer el recurso de apelación no solo con el despacho sino también con la apoderada de la parte demandante, utilizando palabras insultantes, por otro lado, teniendo en cuenta toda la carga probatoria que se ha anexado al proceso se solicitó CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, también el análisis de falso testimonio , así como también el comportamiento desproporcionado, irrespetuoso y grosero por parte del apoderado de la litis consorte.

El apoderada de litisconsorte necesario ROSALIA RODRIGUEZ PALACIOS que se debe de reconocer la pensión de man era compartida entre la señora MARIA CECILIA SARRIA y ROSALIA RODRIGUEZ teniendo en cuenta las fechas de convivencia, en donde la señora ROSALIA tiene una convivencia con el causante desde el 15 de febrero de 1961 hasta el 29 de febrero de 2020 y el de la señora MARIA CECILIA desde el año 1985 hasta el 29 de febrero de 2020, de tal manera que al dividir la prorrata a la señora ROSALIA le corresponde un total de 62,76% quedándole un 37.24% a la señora MARIA CECILIA , por otro lado, rindió testimonio la señora SONIA GAMBOA SARRIA , testigo tachado de falso, no fue solicitado por la parte demandante ni demandada en la subsanación, tampoco

testimonio la señora SONIA GAMBOA SARRIA , testigo tachado de falso, no fue solicitado por la parte demandante ni demandada en la subsanación, tampoco de manera oficiosa, aun así el despacho la escucho y dio por valido sus declaraciones, también indica que hay negligencia del juez de primera instancia al no valorar la totalidad de las declaración del señor JORGE ANDRES MOSQUERA y desvirtuarla en base a la declaración de SONIA GAMBOA, hizo alusión a lo ya manifestado dentro del recurs o y por último solicitó revocar la sentencia proferida por el juzgado tercero laboral del circuito de buenaventuraPágina 9 de 24

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DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2021-00059-01

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que

causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de litisconsorte necesaria, así como de la UGPP. Igualmente se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada en todo lo no apelado.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar (i) si la señora MARIA CECILIA SARRIA acredita ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge del causante ERMINSUL GAMBOA, (ii) determinar si la señora ROSALIA RODUIGUEZ acredita ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, de ser afirmativo (iii) la Sala determinará si existió una convivencia simultánea.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primeraPágina 10 de 24

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instancia, al considerar que la señora MARIA CECILIA SARRIA, logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge con exclusión de otras beneficiarias.

5. Argumento de la decisión

5.1. Pensión de sobrevivientes

su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge con exclusión de otras beneficiarias.

5. Argumento de la decisión

5.1. Pensión de sobrevivientes

Precisa la Sala que la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. En primer lugar, se advierte que como el señor ERMINSUL GAMBOA falleció el 29 de febrero del 2020 (archivo 04 folio 1-2 del expediente digital); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientra s el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia

procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientra s el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal. (…)”

5.2 La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientesPágina 11 de 24

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Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399 -2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la

la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supe ra su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyoPágina 12 de 24

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recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. y tratándose de la cónyuge se debe acreditar una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo.

5.3 El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social

Se entiende por mínimo probatorio, el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que tiene como finalidad acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pret ensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.

Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirán la observancia de unas pruebas básicas o necesarias para acreditar la condición que se alega.

prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirán la observancia de unas pruebas básicas o necesarias para acreditar la condición que se alega.

En el caso bajo estudio, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrarse el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como regla de carga probatoria más allá del vínculo legal, que dé lugar a conceder la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables.

6. Caso concreto.

En sub lite, no existe controversia sobre los hechos relativos a que FONCOLPUERTOS le reconoció pensión de vejez al causante ERMINSUL GAMBOA y a causa de su deceso la UGPP le reconoció el derecho a pensión de sobreviviente a la señora MARIA CECILIA SIERRA mediante resolución RDP 019392 del 27 de agosto de 2020 en calidad de cónyuge (archivo 04 folio 21-25 del expediente digital) y mediante resolución RDP 005021 del 01 dePágina 13 de 24

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marzo del 2021 se deja en suspenso el posible derecho de pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor ERMINSUL GAMBOA, debido a que la señora ROSALIA RODRIGUEZ hizo la solicitud a la entidad

marzo del 2021 se deja en suspenso el posible derecho de pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor ERMINSUL GAMBOA, debido a que la señora ROSALIA RODRIGUEZ hizo la solicitud a la entidad indicando que es acr

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