TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00064-01-(15-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00064-01-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LINA MARIA CHICA
DDO: JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR RAD. 76-109-31-05-003-2021-00064-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 130
APROBADA EN SALA No. 034
Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de LINA MARIA CHICA contra JESUS MARIA
GOMEZ SALAZAR.
Radicación No.: 76-109-31-05-003-2021-00064-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora LINA MARIA CHICA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la JESUS
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora LINA MARIA CHICA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR, propietario del establecimiento de comercio MiniPágina 2 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LINA MARIA CHICA
DDO: JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR RAD. 76-109-31-05-003-2021-00064-01
Market del 14, a fin de obtener con sus pretensiones la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de enero de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2019 ; consecuencialmente se le reconozca y pague las prestaciones sociales, vacaciones, la sanción por no consignación de cesantías, sanción por no pago de intereses moratorios, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue vinculada el día 10 de enero de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2019 para prestar los servicios de vendedora en el establecimiento de comercio Mini Market del 14.
Narró que el día 09 de diciembre de 2019 fue citada a descargos para que justifique los motivos de haberse llevado la suma de $500.000 de la caja.
Arguye que fue terminado el contrato por una supuesta falta grave que afectó el funcionamiento del establecimiento.
Enuncia que a la fecha de la terminación del contrato de trabajo le quedaron adeudando el pago de las prestaciones sociales.
Arguye que fue terminado el contrato por una supuesta falta grave que afectó el funcionamiento del establecimiento.
Enuncia que a la fecha de la terminación del contrato de trabajo le quedaron adeudando el pago de las prestaciones sociales.
1.2. La contestación de la demanda.
El despacho mediante auto adiado 08 de noviembre de 2021 decidió tener por no contestada la demanda por parte del demandado JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR, por considerar que no fue realizada en tiempo y forma oportuna, de conformidad con el Art. 74 del C.P.T.
1.4 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró que entre las partes existió una relación laboral desde el 10 de enero de 2018 al 10 de diciembre de 2019 , condenando al convocado a juicio al pago de las prestaciones sociales , la indemnización moratoria y la no consignación de las cesantías.Página 3 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LINA MARIA CHICA
DDO: JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR RAD. 76-109-31-05-003-2021-00064-01
Como sustento de su decisión trajo a colación el artículo 53 de la Constitución Política, así como también el artículo 23 del CST, seguidamente reseñó las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, concluyendo que la demandante prestó sus servicios a favor del señor JESUS MARIA GOMEZ
Política, así como también el artículo 23 del CST, seguidamente reseñó las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, concluyendo que la demandante prestó sus servicios a favor del señor JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR y el extremo demandado no desvirtuó la presunción, por lo que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LINA MARÍA CHICA y el señor JESÚS MARÍA GÓMEZ SALAZAR en calidad de propietario del MINI MARKET DEL 14, existió un contrato de trabajo en la modalidad verbal a término indefinido, entre el 10 de enero de 2018 al 10 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR al señor JESÚS MARÍA GÓMEZ SALAZAR en calidad de propietario del MINI MARKET DEL 14, a RECONOCER y PAGAR a favor de la demandante LINA MARÍA CHICA, las siguientes acreencias laborales causadas durante la vigencia contractual:
1. Cesantías, por valor de $1.810.044
2. Interés a la cesantía, por valor de $ 207.931
3. Prima de servicios, por valor de $1.810.044
4. Vacaciones, por valor de $1.368.869
5. Sanción por no consignación de cesantías, por valor de
$7.786.379
6. Indemnización del artículo 65 del C.S.T. por valor de $26.640.000, más los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito a partir del mes 25 hasta el pago efectivo.
7. Aportes a seguridad social en salud y pensión del periodo del 10 de enero de 2018 al 10 de diciembre de 2019, pagados en la
crédito a partir del mes 25 hasta el pago efectivo.
7. Aportes a seguridad social en salud y pensión del periodo del 10 de enero de 2018 al 10 de diciembre de 2019, pagados en la respectiva AFP de elección de la actora.
TERCERO: ABSOLVER al señor JESÚS MARÍA GÓMEZ SALAZAR de las demás pretensiones invocadas en la demanda por LINA MARÍA CHICA.”Página 4 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LINA MARIA CHICA
DDO: JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR RAD. 76-109-31-05-003-2021-00064-01
1.4. Recurso de apelación
El apoderado judicial del demandado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictad a por el Juzgado solicitando que se revoque y se absuelva de las pretensiones invocadas.
Para sustentar su reproche adujo que durante el trámite del proceso la demandante solamente trajo a colación una única prueba sin existir otros medios probatorios para poder evidenciar la situación fática aludida.
Agregó que el presente asunto no cumple con los elementos del contrato de trabajo contemplados en el artículo 23 del CST, toda vez que la demandante no recordaba la modalidad contractual, por lo que fue un contrato de prestación de servicios que es regulado por la Ley civil y no por la laboral en ese orden de ideas, debió haber presentado la demanda en ante los jueces civiles municipales o de circuito según las pretensiones.
Resaltó que durante el interrogatorio la demandante no tenía conocimiento acerca de quién era el gerente de la empresa, tampoco conocía la modalidad,
civiles municipales o de circuito según las pretensiones.
Resaltó que durante el interrogatorio la demandante no tenía conocimiento acerca de quién era el gerente de la empresa, tampoco conocía la modalidad, en cuanto a los extremos laborales se denotó claramente que la demandante no tenía ni siquiera conocimient o de cuando inició a laborar, además, la señora LINA MARÍA CHICA debió indicar con claridad quién era su empleador, cuál era la jornada laboral porque durante la declaración no tenía presente cuanto tiempo laboró.
Seguidamente resaltó que la continuada subordinación y dependencia es el trabajador quien presta el servicio de manera personal y debe dar fe de las condiciones de su contrato de trabajo, aunque la contestación de la demanda se hizo de manera extemporánea, el demandado siempre quiso demostrar que la demanda era de carácter civil y no laboral.
Finaliza concluyendo que la parte demanda nte no demostró manera fehaciente un contrato realidad dado que no se cuenta con las pruebas suficientes para poder determinar la existencia del contrato.
1.5 Trámite de segunda instancia.Página 5 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LINA MARIA CHICA
DDO: JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR RAD. 76-109-31-05-003-2021-00064-01
Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, las partes guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321
oportunidad procesal otorgada.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
Conforme a los reparos de los apelantes, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ii) si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la señora LINA MARIA CHICA y el señor JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR en los términos previstos por el artículo 23 de CST?.
4. Tesis de la SalaPágina 6 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
en los términos previstos por el artículo 23 de CST?.
4. Tesis de la SalaPágina 6 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LINA MARIA CHICA
DDO: JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR RAD. 76-109-31-05-003-2021-00064-01
La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1 Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”
5.2. SubordinaciónPágina 7 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LINA MARIA CHICA
DDO: JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR RAD. 76-109-31-05-003-2021-00064-01
De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.
Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del
Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no e s totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continu ada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier
el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continu ada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
6. Caso concreto.Página 8 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LINA MARIA CHICA
DDO: JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR RAD. 76-109-31-05-003-2021-00064-01
Atendiendo los reparos propuestos por la parte demandada, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del señor JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
La señora LINA MARIA CHICA pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el señor JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR, alegando que se desempeñó como vendedora en el establecimiento de comercio Mini Market del 14, de propiedad del precitado, desde el 10 de enero de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2019 , debiendo probar la demandante la prestación personal del servicio, en unos extremos determinados y a favor de la persona convocada como empleador. Acreditada la prestación personal del servicio se presume el contrato y le corresponde al empleador acreditar que
prestación personal del servicio, en unos extremos determinados y a favor de la persona convocada como empleador. Acreditada la prestación personal del servicio se presume el contrato y le corresponde al empleador acreditar que el contrato no fue laboral.
En cuanto al demandado, se observa que l a contestación de la demanda el sentenciador unipersonal decidió tenerla por no contestada al haberse presentando de manera extemporánea.
Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar sus dichos, fue allegada la citación a descargos de fecha 09 de diciembre de 2019 suscrita por el señor JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR , en el cual señaló que debe presentarse en la oficina en el Minimarket del 14 de Julio el día 10 de diciembre de 2019 para que justifique el haberse llevado la suma de $500.000 de la caja correspondiente al pago de un cliente.
Seguidamente se encuentra la diligencia de descargos donde la señora LINA MARIA expuso que trabaja en el Minimarket del 14 de Julio , desde el 10 de enero de 2018 en el cargo de atención al cliente cumpliendo funciones de vender, registrar las ventas, depositar todos los efectivos en la caja, recibir los pagos que hagan clientes y hacer el respectivo registro en el libro de ventas, asim ismo explicó los motivos de haberse llevado los $500.000; documento que fue firmado por la señora LINA MARIA CHICA comoPágina 9 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LINA MARIA CHICA
DDO: JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR RAD. 76-109-31-05-003-2021-00064-01
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LINA MARIA CHICA
DDO: JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR RAD. 76-109-31-05-003-2021-00064-01
trabajadora y por el señor JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR como empleador.
En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, la demandante en el interrogatorio de parte sostuvo que, para los años 2018 y 2019 estuvo trabajando en el Mini Market del 14 ubicado en la avenida Simón Bolívar, no recuerda la fecha exacta en la que ingresó, pero recuerda que terminó el 10 de diciembre de 2019. Fue vinculada porque la contrataron sus vecinos y la contrató la señora Elizabeth Calle y ella es la esposa del señor Jesús María, el dueño del Mini Market; su contratación fue verbal, la esposa de él es quien administra el mini market, ejercía funciones de vendedora y atención al cliente, tenía turnos rotativo de 8 horas o de 12 horas, algunas semanas debía trabajar de día y otras de noche, los pagos eran quincenal, el salario, tenía un salario fijo y en diciembre le daban un valor adicional, no le pagaron prestaciones sociales y tampoco vacaciones, cuando se ausentaba debía pedir permiso al señor Jesús María. Se retiró de manera voluntaria, cuando finalizó el contrato no recibió ningún pago, no recuerda la fecha exacta que ingresó a laborar al mini market, la gerente era la señora Elizabet, la misma jornada era para todos los trabajadores, c on ningún trabajador firmaba contratos, el jefe inmediato era el señor Jesús y la señora
fecha exacta que ingresó a laborar al mini market, la gerente era la señora Elizabet, la misma jornada era para todos los trabajadores, c on ningún trabajador firmaba contratos, el jefe inmediato era el señor Jesús y la señora Elizabeth lo representaba, los dos eran quienes daban las órdenes.
Examinado el acervo probatorio, logra establecer esta Sala que la demandante si logró demostrar que prestó sus servicios a favor del demandado JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR en el Mini Market del 14 de Julio, tal como se evidenció con la documental reseñada firmada por el demandado quien citó a descargos a la demandante para esclarecer lo ocurrido con una suma de dinero recibida por ella, además, en la diligencia de descargos llevada a cabo el 10 de diciembre de 2019 el señor GOMEZ SALAZAR firmó señalando que era el emplead or, documento que no fue tachado. Si bien la señora LINA MARIA no recordaba la fecha precisa del inicio de la relación laboral, es de resaltar que al momento de recibirse la diligencia de descargos por el señor GOMEZ SALAZAR, la gestora del proceso manifestó que inició laborar el 10 de enero de 2018 y frente a ello el demandado no hizo aclaración alguna. Aunque el recurrente intentó explicar que el vínculo que unió a las partes fue de carácter civil, dentro del plenarioPágina 10 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LINA MARIA CHICA
DDO: JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR RAD. 76-109-31-05-003-2021-00064-01
se observó que no allegó ningún medio probatorio para demostrar sus
DTE: LINA MARIA CHICA
DDO: JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR RAD. 76-109-31-05-003-2021-00064-01
se observó que no allegó ningún medio probatorio para demostrar sus argumentos. Sumado a lo anterior, el convocado como empleador no contestó la demanda, conducta procesal que se considera como indició grave en su contra, indicio que sumado a la prueba documental logran formar el convencimiento del fallador respecto de la prestación personal del servicio.
En conclusión, entonces para la Sala quedó acreditado que la señora LINA MARIA CHICA prestó un servicio personal y subordinado para el demandado, tal como lo declaró el juez de instancia. Como los extremos temporales y las condenas económicas impuestas no fueron objeto de apelación a ello estará la Sala.
En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) el día diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpues to por el apoderado judicial de la parte demandada fue desfavorable.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), objeto de apelación.Página 11 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LINA MARIA CHICA
DDO: JESUS MARIA GOMEZ SALAZAR RAD. 76-109-31-05-003-2021-00064-01
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demanda da. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de ½ SMLMV.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 92c2040202f0380e123f34d79b618def72315a003de11bc2da967cfa0538979e Documento generado en 15/10/2024 10:50:06 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica