TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00073-01-(22-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00073-01-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: MARITZA BARAHONA SÁNCHEZ.
DEMANDADO: UGPP.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00073-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto frente a la Sentencia No. 058 del doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA No.104
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 23
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
MARITZA BARAHONA SÁNCHEZ por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, solicitando se le reconozca y pague en calidad
laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente la sustitución pensional dejada por el señor MARIO RENTERÍA, a partir del 25 de septiembre de 1985, los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que al señor MARIO RENTERÍA se le reconoció pensión de jubilación mediante la resolución N° 140742 de 1977; el mencionado pensionado falleció el 25 de septiembre de 1985; mantuvieron una convivencia continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, relación de la cual se procreó una hija de nombre PAOLA ANDREA RENTERÍA BARAHONA; la relación se extendió por más de cinco años anteriores a la fecha del deceso del causante ; el 8 de septiembre de 2020, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional dejada por el causante, con respuesta negativa contenida en la Resolución N° RDP 025686 del 10 de noviembre de 2020.
La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
La UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, obrando por conducto de apoderado judicial,
y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
La UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 4, 8 y 9; frente a lo indicado en el hecho 5 y 6, refirió que no es cierto. Finalmente, respecto de los hechos 3 y 7 indicó no constarle . Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción y la innominada.
1 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 016. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00118-01.
Mediante auto N°3473 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la UGPP. En el mismo acto se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Llegado el día y hora señalada, 20 de octubre de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma, agotándose la etapa de conciliación y decisión de excepciones previas, donde mediante Auto
Llegado el día y hora señalada, 20 de octubre de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma, agotándose la etapa de conciliación y decisión de excepciones previas, donde mediante Auto N°277 del 20 de octubre de 2022, se ordenó integra r al contradictorio a los herederos indeterminados del señor CARLOS ALBERTO RENTERIA LOZANO y de la señora MARIA CELMIRA LOZANO. Así mismo, se vinculó a la señora PAOLA ANDRA RENTERIA BARAHONA, en calidad de litisconsorte necesario4.
La señora PAOLA ANDREA RENTERIA BARAHONA obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 5, pronunciándose frente a los hechos e informando que todos los hechos expuestos en la demanda son ciertos. No se opuso a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de proponer excepciones de fondo.
Los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR CARLOS ALBERTO RENTERIA Y DE LA SEÑORA MARÍA CELMIRA LOZANO obrando por conducto de curador ad-litem, allegaron el respectivo escrito de respuesta 6 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 4, 8 y 9; frente a lo indicado en el hecho 3, 5, 6, 7 y 10 refirió que no le constan. Se opus ieron a las pretensiones de la demanda y propus ieron como excepción de fondo la innominada.
Mediante auto N°6967 proferido por el A -quo, se tuvo notificada por conducta concluyente a la señora
constan. Se opus ieron a las pretensiones de la demanda y propus ieron como excepción de fondo la innominada.
Mediante auto N°6967 proferido por el A -quo, se tuvo notificada por conducta concluyente a la señora PAOLA ANDREA RENTERIA BARAHONA. En el mismo acto se admitió su contestación a la demanda y la presentada por los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR CARLOS ALBERTO RENTERIA Y DE LA SEÑORA MARÍA CELMIRA LOZANO . Seguidamente, ordenó la vinculación del Ministerio Público. Posteriormente, a través de Auto N°069 del 12 de febrero de 20248, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Llegado el día y hora señalada, 17 de abril de 2024, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada-, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento9.
En la fecha prevista, 16 de septiembre de 2024, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 058 del doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)10, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
del Circuito de Buenaventura (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 058 del doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)10, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de todas las pretensiones invocadas por MARITZA BARAHONA SANCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS a favor de la demandada Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a cargo de la demandante. Por secretaria TÁSENSE Y LIQUIDENSE en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente.
3 Archivo digitalizado No. 032. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 035. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 043. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 059. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 062. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 066. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 072. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 082. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00118-01.
TERCERO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al Honorable Tribunal Superior de Buga,
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00118-01.
TERCERO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al Honorable Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante.
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la señora MARITZA BARAHONA SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Por medio del presente y en forma respetuosa, dentro la oportunidad procesal, interpongo y sustento, recurso de apelación contra la sentencia 58 del día 16/09/2024 de conformidad con los argumentos que a continuación se plantean.
Los argumentos que soportan la decisión adversa a los intereses de mi procurada no tienen soporte probatorio válido y debo apartarme de los mismos bajo los siguientes argumentos. El causante, era pensionado de la extinta empresa puertos de Colombia y falleció e l 25 de septiembre de 1985, lo cual otorga el derecho a sus beneficiarios, en este caso la compañera permanente de la pensión de sobrevivientes en el evento de su muerte, el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, según las normas vigentes al momento del deceso que fueron expuestas en la sentencia, específicamente la Ley 90 del 1946, en su artículo 55.
Lo primero es dejar constancia de que en ningún momento existe o existió confusión o duda alguna entre los testigos que intervinieron en el proceso. El interrogatorio de parte rendido por la señora Maritza Barahona fue coherente, sin asomo de dudas ni vacilaciones frente a los aspectos de la convivencia entre la pareja, lo cual
testigos que intervinieron en el proceso. El interrogatorio de parte rendido por la señora Maritza Barahona fue coherente, sin asomo de dudas ni vacilaciones frente a los aspectos de la convivencia entre la pareja, lo cual refleja y muestra una convivencia superior a cinco años entre el causante Mario Rentería y la señora Maritza Barahona, amén de una hija que tuvieron en común, nacida el 20 de julio d e 198 3. En igual sentido, la declaración del señor Fernando Rivas y la señora Mercedes Rentería frente a las preguntas realizadas por el Despacho estuvieron siempre marcadas por rasgos de imprecisión frente a circunstancias de tiempo, modo y lugar, al igual que las preguntas hechas por la apoderada de UGPP, lo cual da para interpretaciones subjetivas al momento de la valoración en conjunto de la prueba. Preguntas como ¿Cuándo se embarazó? ¿Cuándo llevó la ropa? Son preguntas marcadas por mucha subjetividad cuando en esas preguntas no se establecen circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Todas estas, fueron preguntas demasiado subjetivas, realizadas con la insistencia y repetición de las mismas, incansablemente por parte de la operadora judicial que, amén de que pueda tener sospechas o dudas frente a algún testigo, fueron preguntas mal elaboradas, en lo cual, en mi concepto incurrió en un error, el Despacho. En el interrogatorio de parte absuelto por la señora Maritza Barahona se expresa que ella acompañó al causante en su lecho de muerte y los testigos al unísono confirman esto, con la sal vedad de que se hacían relevos, en especial con la señora Mercedes Rentería, hija del causante.
en su lecho de muerte y los testigos al unísono confirman esto, con la sal vedad de que se hacían relevos, en especial con la señora Mercedes Rentería, hija del causante.
No existe prueba en el plenario de que el señor Mario Rentería estuviera postrado en cama o tuviera quebranto de salud que le impidiera caminar e ir a una cita médica, ir a citas médicas no implica que se debe ir acompañado por la esposa o la mujer, o por un hijo de uno, sencillamente uno puede asistir donde el médico de manera individual, esa es una pregunta también demasiado subjetiva, y tampoco cuando se hizo esa pregunta por parte del despacho, se indicó en qué momento, si previo el deceso o no. Lo único que conocemos por las preguntas y las respuestas, que guardan relación con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, lo único que dan cuenta es que la señora estuvo presente en la hospitalización y lo acompañó en el momento previo a su muerte. Hay que recordar también que entre la pareja hubo una hija menor de edad y que esa hija requería a su mamá.
Está plenamente demostrada la convivencia , la demanda, las declaraciones extra-juicio y los testimonios absueltos guardan total relación. Aun cuando los testimonios, en el hipotético caso de que el testimonio rendido por la señora Mercedes Rentería, del cual considero las preguntas no fueron las adecuadas realizadas en cuanto, principalmente al momento del embarazo, en donde no se enmarcó si hubo otro embarazo previo al de la señora Paola Rentería, porque la pregunta fue mal dirigida, sencillamente se le hizo la pregunta por parte del despacho de que si había estado embarazada, pero no se sabe de quién, cu ándo o cómo, sencillamente esa
la señora Paola Rentería, porque la pregunta fue mal dirigida, sencillamente se le hizo la pregunta por parte del despacho de que si había estado embarazada, pero no se sabe de quién, cu ándo o cómo, sencillamente esa fue la gran duda de la operadora judicial, tendría para decir que el mismo testimonio de la señora Mercedes Rentería, que al final ella manifiesta, “puedo estar equivocada en mi cuenta porque fue hace muchos años ” y el mismo daría cuenta como mínimo de 6 meses a partir de que se empezó la relación más 9 meses de un embarazo normal, hasta el 20 de julio de 1983, serían 15 meses y de allí a 2 años y un mes de la muerte nos daría 40 meses de convivencia mínima, lo que supera por mucho, el tiempo pedido por la ley para ese momento, que eran tres años.
Al momento de dilucidar si Maritza Barahona Sánchez es beneficiaria de la prestación por la muerte de su compañero permanente Mario Rentería, si bien es cierto la normatividad aplicable en este caso no exige acreditar convivencia para acceder a la pensión pretendida en la Ley 12 del 1975, Ley 33 del 1985, entre otras, resulta imperioso precisar que la jurisprudencia de la Sala Laboral del Consejo Superior de la Judicatura en las sentencias, SL 1289 – 2014, SL 1131 - 2015 y recientemente en sentencia, SL 3402-2019, ha señalado que la vida marital , real y efectiva es un presupuesto indispensable para la procedencia de prestaciones como la reclamada, para lo cual también ha señalado que para constatar el cumplimiento por parte de la compañera permanente para darle tal calidad, debe cumplir con las condiciones plasmada en el artículo 55 de la Ley 90 de
reclamada, para lo cual también ha señalado que para constatar el cumplimiento por parte de la compañera permanente para darle tal calidad, debe cumplir con las condiciones plasmada en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, pues, si bien el citado precepto legal, fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, también regía las pensiones por muerte común, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la misma Ley 90 del 1946.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00118-01.
En el plenario está demostrado como mínimo y a partir de preguntas m al elaboradas, como lo he dicho, una convivencia de por lo menos 40 meses antes del deces o. El informe técnico de COSINTE, mismo que no fue debatido en el plenario y que es esbozado por la operadora judicial de este Juzgado y que no fue controvertido, da cuenta de la convivencia entre mi mandante y el causante, da cuenta con un vecino y un hijo de la señora una investigación que se hace sorpresivamente a vecinos, pero es sorpresivamente para mí, que ese informe técnico le resulta a la operadora judicial sospechoso, cuando da cuenta de la convivencia y fue elaborado por la contraparte.
(sic)Circunstancias como cuando se llevó la ropa a una vivienda, son aspectos muy subjetivos de unas relaciones, es casi similar que preguntar cuándo alguien se dio el primer beso con su pareja, con su novio o con el primer novio que tuvo, son preguntas demasiado subjetivas que no pueden llevar a un operador judicial a pensar que hay sospechas en los interrogatorios expuestos. La señora Maritza Barahona sí confirmó el
con el primer novio que tuvo, son preguntas demasiado subjetivas que no pueden llevar a un operador judicial a pensar que hay sospechas en los interrogatorios expuestos. La señora Maritza Barahona sí confirmó el comienzo de la relación y lo estableció para agosto de 1980 en su interrogatorio de parte, tamb ién dijo que quedó embarazada en el año 1982 de su pareja y que estuvo con su pareja sentimental hasta el momento de su deceso, aclarando que dormían en la misma cama, vivían bajo el mismo techo, lo acompañó a la clínica en sus últimos momentos, lo acompañó en el velorio y el entierro.
Entonces, está demostrado que la relación sentimental inició en el mes de agosto de 1980 y finalizó el 25 de septiembre de 1985 con la muerte del causante y que producto de esta relación nació una hija de nombre Paola Andrea Rentería el 20 de julio de 1983 . Por último, quiero volver a manifestar , que las preguntas no fueron específicas, ni precisas en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se lo manifesté por lo menos en una ocasión a la operadora judicial.
Atendiendo las razones expuestas, solicitó al Honorable Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Buga que, primero revoque la sentencia apelada en su totalidad y en su lugar disponga el reconocimiento y pago de la pensión de la sustitución pensional a favor de la señora Maritza Barahona Sánchez por el fallecimiento de su compañero permanente señor Mario Rentería, a partir de l 25 de septiembre de 1985 , junto con el retroactivo causado hasta la fecha , las mesadas adicionales de junio y diciembre , los incrementos de ley y los intereses
compañero permanente señor Mario Rentería, a partir de l 25 de septiembre de 1985 , junto con el retroactivo causado hasta la fecha , las mesadas adicionales de junio y diciembre , los incrementos de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la respectiva indexación, las costas y agencias en derecho.
Por último, quiero manifestar que la señora María Celmira Lozano y eso está en el expediente perdió en un proceso contra la UGPP, con radicación 76001310500920100088501, la demanda, en donde ella solicitaba la sustitución pensional del señor Mario Rentería, es decir, ella fue vencida en juicio por la U GPP, ante la reclamación que hizo de la sustitución pensional del causante, es decir, que las pruebas aportadas por ella fueron debatidas y fue vencida en un juicio.”
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 10 de octubre de 2024 11 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que ambas partes se pronunciaron en los siguientes términos:
La señora MARITZA BAR AHONA SANCHEZ 12 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se efectúe el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor. Lo anterior, por cuan to aseguró que mantuvo una convivencia estable y permanente con el causante durante más de cinco años antes de su fallecimiento. Adicionalmente, aseguró que las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso fueron espontáneas, coherentes y permiten acreditar
durante más de cinco años antes de su fallecimiento. Adicionalmente, aseguró que las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso fueron espontáneas, coherentes y permiten acreditar sin asomo de duda el cumplimiento del requisito exigido para la procedencia del reconocimiento.
La UGPP13 solicitó se confirme la decisión de primer grado, y para ello argumentó que, conforme a las pruebas allegadas al proceso y la actuación adelantada administrativamente, no puede determinarse con certeza que la solicitante le corresponde el derecho reclamado, toda vez que, no es posible establecer si realmente existió una comunidad de vida, relación de pareja y/o convivencia efectiva con el causante durante el t érmino establecido legalmente, por lo que resulta improcedente el reconocimiento pretendido.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, se centrará en determinar , si con las pruebas que obran dentro del plenario, la señora MARITZA BARAHONA SANCHEZ acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la
11 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 12 Archivo digitalizado No. 005 Cuaderno 2da Instancia 13 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00118-01.
pensión de sobrevivientes que reclama. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00118-01.
pensión de sobrevivientes que reclama. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al pago del retroactivo indexado y a los intereses moratorios reclamados.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes.
Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 25 de septiembre de 1985, la norma que se imponía es la Ley 90 de 1946, en su artículo 55, respecto de la cual ha indicado la Sala de Casación Laboral lo siguiente:
“el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 continuó vigente aún después de la reglamentación que de la pensión de sobrevivientes se hizo en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y de la expedición del Decreto Ley 433 de 1971. En vista que la tesitura vertida en la Ley 90 de 1946 es la genitora de la discrepancia puesta a consideración de esta Corporación, la Sala se remite, puntualmente, al texto del art. 55 ibidem, donde se dispuso:
Artículo 55. para los efectos del Artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos , siempre que
falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos , siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato ; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, solo tendrá un derecho proporcional las que tuviere hijos del difunto.
La negrilla y resaltado es de la Sala, para destacar, en punto a la citada preceptiva, que esta Corporación tiene adoctrinado de manera pacífica y reiterada que la aludida norma, concordada con los artículos 59 y 62 ibidem, previó el derecho a la pensión d e, instituyendo, entre otros derechohabientes, a las viudas y las compañeras permanentes del asegurado fallecido con el cumplimiento de los requisitos de aportaciones respectivo. Para las primeras - viudas-, bastaba tener tal condición al momento del óbito, aunque en el evento de contraer nuevas nupcias su derecho pensional se reemplazaba por tres anualidades de la pensión reconocida, y se extinguía si recibía de otra persona lo necesario para su subsistencia. En cambio; la vocación como derechohabiente de las compañeras permanentes estaba condicionada a que faltara la viuda y a la vida marital con el causante durante los tres años anteriores a su deceso, requisito que no era menester acreditar si había hijos comunes entre las concubinas solteras. (CSJ SL 10634, 17 jun. 1998)
(…)
En ese orden de ideas, la jurisprudencia también en su labor de interpretar la ley a fin de establecer sus cometidos, en la sentencia CSJ SL 37552, 15 feb. 2011, así se pronunció la Sala:
(…)
En ese orden de ideas, la jurisprudencia también en su labor de interpretar la ley a fin de establecer sus cometidos, en la sentencia CSJ SL 37552, 15 feb. 2011, así se pronunció la Sala:
[…]En instancia se ha de advertir que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 preveía tres condiciones para que el derecho a la pensión de sobrevivientes quedara radicado en cabeza de la compañera permanente del afiliado o pensionado del Instituto que fallecie ra: a) Que no hubiere cónyuge supérstite; b) Que hubieren hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes; y c) Que ambos hubieren permanecido solteros durante el co ncubinato (requisito que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-482 de 9 de septiembre de 1998 ya citada, pero a partir de la vigencia de la Constitución de 1991). En el sub lite como la muerte ocurrió en 1987, aplica la exigencia.
Esta Corporación igualmente continuó desentrañando la teleología de la norma, cuando en la sentencia CSJ SL12896-2014, así enseñó:
[…]En últimas lo que pretendió la referida Ley 90 de 1946, fue abarcar, en la medida de lo posible, la protección de las contingencias propias de los trabajadores, pero también las de sus familias, y por ellos se creó un Instituto técnico que cubriese los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, vejez y muerte del asegurado y los de enfermedad y maternidad de los miembros de su núcleo.
se creó un Instituto técnico que cubriese los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, vejez y muerte del asegurado y los de enfermedad y maternidad de los miembros de su núcleo.
De ese espíritu de innovación en la forma como se resolvían los complejos dilemas del empleo y las prestaciones que del mismo derivaban, también irradi ó lo relacionado al reconocimiento de los beneficiarios de las mismas, específicamente en punto a las compañeras permanentes. En efecto fue esa Ley la que impulsó la ampliación del concepto de familia, y de los derechos que de la misma derivan, independientemente de los lazos jurídicos existentes, dando prelación a lo que estimó importante, esto esREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00118-01.
a la comprobación de una comunidad de vida, y a la necesidad de prodigar el amparo a los seres queridos ante la desaparición física del trabajador.
En esa medida el derecho de la seguridad social se originó ante la necesidad de garantizar condiciones materiales, con el tamiz de la igualdad, pues dio valor a los lazos afectivos reales, independientemente de que existiese vínculo matrimonial.
En efecto el artículo 55 de la ley en cita, que se denunció en el cargo, como infringido, reconocía a «la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos», el derecho a sustituir la pensión, de modo que estableció una igualdad en el régimen previsional, con años de antelación a la Constitución Política de 1991, lo que ratifica
su muerte, o con la que haya tenido hijos», el derecho a sustituir la pensión, de modo que estableció una igualdad en el régimen previsional, con años de antelación a la Constitución Política de 1991, lo que ratifica que esa dispositiva, partió de una concepción humanitaria del Estado, por virtud de la cual la universalidad era un principio ético, un imperativo social que exigía extender sus efectos a la compañera permanente, pues el empeño sistémico, respondía a institucionalizar unos derechos sociales, en cabeza de los ciudadanos, por el hecho de serlo.
Esa incidencia jurídica, es pertinente, en tanto, desde ese pretérito tiempo, en el ámbito laboral y de la seguridad social, se ha dado prevalencia a la existencia de la comunidad de afectos, que tiene una dimensión mayúscula en cuanto al tema pensional, pues tal como lo previeron los legisladores de la época, era esencial la protección de la familia que se veía desprovista de quien le brindaba un soporte económico.
Tal discernimiento, además, no puede deslindarse de que la mujer, en ese momento histórico, se encontraba relegada a trabajos no remunerados, a labores domésticas, entre ellas el cuidado de los hijos, que le impedían acceder a un régimen de protección soci al distinto al que le prodigara su cónyuge o compañero, de suerte que la acción protectora del Estado respondía también a ese contexto social concreto.
Más allá del simple status que se le otorgó a la compañera permanente, el artículo 55 ibídem contempl ó la convivencia simultánea, dado que estableció que si dentro de los tres años anteriores al deceso el asegurado convivió con múltiples compañeras, tenían derecho proporcional con las que hubiese tenido
la convivencia simultánea, dado que estableció que si dentro de los tres años anteriores al deceso el asegurado convivió con múltiples compañeras, tenían derecho proporcional con las que hubiese tenido hijos, ello sin duda revela una dogmática amplia del derecho social por parte del legislador y refrenda su intención de respetar y mantener una prerrogativa en su favor (Subrayas fuera de texto original)
Conforme a los criterios jurisprudenciales trascritos y una lectura sistemática y teleológica de la norma en cuestión, particularm