TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00074-01-(12-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00074-01-(12-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOHN JAIRO GARCÍA ÁLVAREZ
DDO: I.E FRANCISCO JAVIER CISNEROS Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00074-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
AUTO INTERLOCUTORIO No. 323
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 026
Guadalajara de Buga, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
DEMANDANTE Jhon Jairo García Álvarez DEMANDADOS Institución Educativa Francisco Javier Cisneros, Distrito Especial de Buenaventura y Otro. ORIGEN Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2021-00074-01 TEMA Nulidad por falta de jurisdicción CONOCIMIENTO Apelación.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), sin embargo, se advierte, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral carece de jurisdicción y competencia para conocer una demanda que pretende la declaratoria de la relación laboral con la entidad enjuiciada, toda vez que
se advierte, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral carece de jurisdicción y competencia para conocer una demanda que pretende la declaratoria de la relación laboral con la entidad enjuiciada, toda vez que de existir relación laboral, sería legal y reglamentaria y no con categoría de trabajador oficial, único evento en el cual, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer la demanda de un servidor público.
I. ANTECEDENTESPágina 2 de 6
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOHN JAIRO GARCÍA ÁLVAREZ
DDO: I.E FRANCISCO JAVIER CISNEROS Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00074-01
El señor JOHN JAIRO GARCÍA ÁLVAREZ, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA FRANCISCO JAVIER CISNEROS , el señor PEDRO ISABEL RIASCOS RIASCOS como representante legal, y solidariamente al DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BUENAVENTURA, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 25 de febrero del 2006 hasta septiembre del año 2020.
Como sustento factico refirió que, el 25 de febrero del 2006 comenzó a laborar por medio de un contrato de trabajo verbal con la I.E FRANCISCO JAVIER CISNEROS, hasta el mes de diciembre del 2010, y desde el 2011 celebró contratos de prestación de servicios hasta septiembre del 2020, aduciendo, que sin previo aviso lo dejaron de contratar.
JAVIER CISNEROS, hasta el mes de diciembre del 2010, y desde el 2011 celebró contratos de prestación de servicios hasta septiembre del 2020, aduciendo, que sin previo aviso lo dejaron de contratar.
Indicó que, desempeñaba las labores de conductor del vehículo escolar, con una asignación básica mensual de $900.000. Aseveró que, durante toda la contratación nunca se le reconocieron las prestaciones sociales ni fue afiliado a la seguridad social integral.
Relató que, de común acuerdo con la señora AURA MARIA SANCHEZ CLAVIJO, rectora de la institución en esa época, se pactó un salario mensual de $900.000, valor que con el tiempo se consolidó en $1’475.000.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Examen Preliminar
En aplicación del artículo 325 del C.G.P. aplicable por analogía externa al proceso laboral, el juez de segunda instancia realizará un examen preliminar del expediente; y conforme lo previsto en los artículos 137 y 138 del C.G.P. aplicables por integración normativa, la falta de jurisdicción debe ser declarada de oficio.
2.2. Problema JurídicoPágina 3 de 6
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DDO: I.E FRANCISCO JAVIER CISNEROS Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00074-01
Es competente la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de una demanda ordinaria laboral que pretenden que se declare la existencia de una relación laboral con el DISTRITO ESPECIAL DE
Es competente la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de una demanda ordinaria laboral que pretenden que se declare la existencia de una relación laboral con el DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, al haberse desempeñado como conductor de bus escolar.
2.3. Fundamentos normativos
Competencia de la jurisdicción laboral para atender asuntos de los empleados oficiales.
Para determinar la jurisdicción que debe conocer el presente asunto tiene en cuenta la Sala que el artículo 2 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad social señala que el Juez Laboral es competente para conocer de las controversias que surjan directa o indirectamente del contrato de trabajo.
Tratándose de los servidores públicos, son los empleados públicos quienes se vinculan mediante esta modalidad. Luego toda controversia entre un empleado público vinculado mediante relación legal y reglamentaria y su empleador, es competencia del juez conte ncioso, tal como expresamente lo prevé el numeral 5to del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la cual indica que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce los asuntos "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público".
Respecto al tema la Corte Constitucional al estudiar el conflicto de jurisdicción suscitado entre un Juzgado Administrativo y uno Laboral del Circuito en el cual el demandante indic ó que se desempe ñó ejerciendo labores de celador, primero, para la Alcaldía Municipal y, luego, para la Casa de la Cultura del municipio, concluyó que la jurisdicción contencioso
Circuito en el cual el demandante indic ó que se desempe ñó ejerciendo labores de celador, primero, para la Alcaldía Municipal y, luego, para la Casa de la Cultura del municipio, concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la ex istencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado de acuerdo a lo señalado en el artículo 104 del CPACA. Así estableció las siguientes subreglas de jurisdicción y competencia:Página 4 de 6
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DTE: JOHN JAIRO GARCÍA ÁLVAREZ DDO: I.E FRANCISCO JAVIER CISNEROS Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00074-01 “a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
(Subrayo por fuera del texto original)
para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (Subrayo por fuera del texto original) d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.” 1
De la nulidad advertida por falta de jurisdicción. El artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los juicios del trabajo, establece: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con poster ioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
3. Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, la parte actora presentó demanda contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA FRANCISCO JAVIER CISNEROS afirmando que ejerció el cargo de conductor de bus escolar inicialmente vinculado mediante contrato verbal y a partir del 20 11 y hasta el 2020 a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. En la reforma de la demanda solicitó vincular al DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con el fin de que fuese condenadas solidariamente a todas y cada de las pretensiones incoadas.
de la demanda solicitó vincular al DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con el fin de que fuese condenadas solidariamente a todas y cada de las pretensiones incoadas.
1 A 492 de 2021Página 5 de 6
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DTE: JOHN JAIRO GARCÍA ÁLVAREZ
DDO: I.E FRANCISCO JAVIER CISNEROS Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00074-01
De la revisión de los anexos aportados por la parte demandante se observa certificado2 expedido el día 29 de octubre de 2020, por el rector de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA FRANCISCO JAVIER CISNEROS, mediante el cual informa que el señor JOHN JAIRO GARCÍA ALVAREZ prestó sus servicios para la institución educativa perteneciente al DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA como conductor por orden de prestación de servicios, desde el 02 de febrero de 2006.
Asimismo, reposa certificado expedido el día 18 de marzo de 2010 por la rectora de la institución educativa, y en él indica que el demandante labora como conductor y es pagado como una orden de servicio por la secretaria de educación del Municipio de Buenaventura.
Significa lo anterior que la INSTITUCIÓN EDUCATIVA FRANCISCO JAVIER CISNEROS pertenece al DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, no es una persona jurídica independiente de la entidad territorial como erróneamente se tramitó el proceso . En consecuencia, de existir algún vínculo laboral, el llamado a responder como posible
BUENAVENTURA, no es una persona jurídica independiente de la entidad territorial como erróneamente se tramitó el proceso . En consecuencia, de existir algún vínculo laboral, el llamado a responder como posible empleador sería el Distrito de Buenaventura, y como el demandante afirmó en la demanda que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desempeñando el cargo conductor de bus escolar, es decir, ejerciendo funciones ajenas a la construcción y sostenimiento de obra pública, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios. En virtud de lo anterior, de declarará por esta Sala la falta de jurisdicción atendiendo al factor subjetivo.
Respecto del momento a partir del cual se declarará la nulidad, aprecia la Sala que si bien el artículo 16 del Código General del Proceso señala que será a partir de la sentencia, en el caso concr eto es necesario declararla desde el auto que admitió la demanda como quiera que se vinculó a la Institución Educativa Francisco Javier Cisneros y a la Secretaría de Educación como si fuese n personas jurídicas independientes del ente territorial.
2 Archivo 04, folios 13-14 del cuaderno de primera instancia.Página 6 de 6
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RESUELVE
DTE: JOHN JAIRO GARCÍA ÁLVAREZ
DDO: I.E FRANCISCO JAVIER CISNEROS Y OTROS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00074-01
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto No. 524 del 30 de junio de 2021 que admitió la demanda, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el 30 de junio de 2021, inclusive, en los términos del artículo 16 del C.G.P.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el proceso de la referencia con sus anexos a los Juzgados Administrativos de Buenaventura (r).
NOTIFÍQUESE POR ESTADO
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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