TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00075-01-(16-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00075-01-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ANA PATRICIA VASQUEZ CAMACHO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00075-01
Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesta por Porvenir S.A., en contra de la SENTENCIA No. 062 del 28 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 70 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 16
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 10 de mayo de 20 21 (fl.1 carpeta), pretende la señora ANA PATRICIA VASQUEZ CAMACHO, que se declare la nulidad de la afiliación al RAIS y como consecuencia se declara que se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media
PATRICIA VASQUEZ CAMACHO, que se declare la nulidad de la afiliación al RAIS y como consecuencia se declara que se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, que se ordene a PORVENIR que traslade a COLPENSIONES el saldo de la cuenta de ahorros , incluidos los rendimientos acreditados en semanas cotizadas de acuerdo al salario base de cotización, el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima y los bonos pensionales si a ello hubiere lugar; que se condene a costas y agencias en derecho (fl.4 carpeta, orden 4 y 5)
Los hechos en que se sustentan tales peticiones (fl.4 carpeta, orden 2 a 3), informan que nació el 30 de junio de 1965, que se vinculó al ISS hoy Colpensiones el 20 de septiembre de 1990, cotizando 54 semanas, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de pensiones, se difundió el rumor que el ISS estaba en quiebra, que resultaba inviable financieramente y por tanto no se podía garantizar el derecho a la pensión de sus afiliados ; que las nuevas administradoras gozando de su posición privilegiada respecto a la información ofrecían como ventaja y garantía la obtención de una pensión superior a la del ISS, por lo que la actora al querer asegurar su futuro cierto, fue cautivada por el traslado; que la afiliación de la misma a PORVENIR, no le brindó orientación personalizada que le explicara si era favorable o no el cambio de régimen, no se le dio orientación sopesada en la historia laboral ni se cotejó la fecha de nacimiento a fin de definir la viabilidad del traslado, a valorar la conveniencia y las
cambio de régimen, no se le dio orientación sopesada en la historia laboral ni se cotejó la fecha de nacimiento a fin de definir la viabilidad del traslado, a valorar la conveniencia y las consecuencias de su traslado de régimen, ni se efectuaron los cálculos de su posible pensión con el del régimen de prima media, no proporcionando una asesoría real y verdadera que permitiera decidir si se trasladaba o no, limitándose a entregar el formulario de afiliación; que direccionó la voluntad de la actora para el traslado con fal sas expectativas y sin siquiera brindarle la oportunidad de retracto; firmando la afiliación sin la presencia física ni asesoríaRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00075-01
2 pertinente del asesor co mercial de la administradora; que solicitó el traslado a Colpensiones siendo negado el mismo, con el argumento que no era procedente al encontrarse a menos de diez años para tener derecho a la pensión de vejez.
La demanda fue a dmitida por auto del 27 de mayo de 2021 (fl.5 carpeta), se dispuso en esa misma providencia la notificación y el traslado de rigor a la s demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado.
COLPENSIONES se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO QUE ADUJERA A ERROR DE LA AFILIACION DE LA
DEMANDANTE, QUE TRAIGA COMO CONSECUENCIA LA ANULACION O INVALIDEZ DE
DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO QUE ADUJERA A ERROR DE LA AFILIACION DE LA DEMANDANTE, QUE TRAIGA COMO CONSECUENCIA LA ANULACION O INVALIDEZ DE LA MISMA, IMPROCEDENCIA DE LA D ECLATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE YA TIENE UNA SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA O ADQUIRIERON EL ESTATUS DE PENSIONADOS EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL , RETORNO EN CUALQUER TIEMPO AL RPM, FALTANDO MENOS DE 10 AÑOS PARA LA EDAD DE PENSION DEBE REALIZARSE ATENDIENDO: LAS EXPECTATIVAS PENSIONALES DEL AFILIADO Y LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA, LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA NO PUEDE SER APLICADA EN FORMA GENERICA, SIN NINGUNA PONDERACION , Y EN
DESIGUALDAD DE LAS PARTES INVOLUCRADAS EN UN PROCESO, ERRONEA E
INDEBIDA INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 1604 DEL C.C., INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN MATERIA DE TRASLADO DE REGIMENES -VULNERACION DEL PRINICIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA, IN OPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN, SE OTORGA UN ALCANCE QUE NO CORRRESPONDE AL CONTENIDO DE LOS DECRETOS 663 DE 1993 Y 692 DE 1994, EN CUANTO A LA VOLUNTAD VERTIDA EN EL FORMULARIO DE
UN ALCANCE QUE NO CORRRESPONDE AL CONTENIDO DE LOS DECRETOS 663 DE 1993 Y 692 DE 1994, EN CUANTO A LA VOLUNTAD VERTIDA EN EL FORMULARIO DE
AFILIACION, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, SUGERIR UN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACION,
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-ART.48 DE LA CONSTITUCION POLITICA, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, PRESCRIPCION, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA, INNOMINADA O GENERICA y BUENA FE (fl.14 carpeta)
También la AFP PORVENIR S.A., por intermedio de apoderado judicial dio respuesta a la acción, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las que denominó PRESCRIPCION, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COMPENSACION y la GENERICA. (fl.17 carpeta). Por auto del 22 de octubre de 2021, se tuvo por contestada la demanda por las demandadas y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS (fl.18 carpeta).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 062 de 28 de noviembre de 2022 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura ( V), resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada, declaró la nulidad del traslado de la actora a PORVENIR S.A., ordenó a PORVENIR efectuar
resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada, declaró la nulidad del traslado de la actora a PORVENIR S.A., ordenó a PORVENIR efectuar el traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, gastos de administración a Colpensiones, a su vez que Col pensiones acepte el traslado, condenó en costa a Porvenir S.A. y dispuso la consulta de no ser apelada la decisión (fl.34 carpeta).
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADORADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00075-01
Inicia la falladora de instancia indicando que los presupuestos proc esales se encuentran cumplidos, seguidamente señala los hechos probados, el problema jurídico, el marco normativo haciendo referencia al artículo 48 de la Constitución Nacional, los dos sistemas de pensiones el régimen de PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINID A y el régimen de AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD; señalando que mientras el primero se acoge el modelo en el cual se garantiza el pago de la pensión preestablecida siempre que se cumpla con la densidad de cotizaciones y la edad, constituyendo tales aportes un fondo común de naturaleza pública, en el de Ahorro Individual con Solidaridad se privilegia el aporte de cada afiliado, y sus rendimientos financieros, los cuales se abonan a cuentas individuales, dependiendo entonces la pensión del capital que logre consolidar con las cotizaciones a lo largo del tiempo.
Resalta que para optar por alguno de esos dos regímenes, el literal b) del artículo 13 de la Ley
la pensión del capital que logre consolidar con las cotizaciones a lo largo del tiempo.
Resalta que para optar por alguno de esos dos regímenes, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria; el literal e) ibidem estableció que “una vez efectuada la selección inicial … solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial en la forma en que señale el gobierno nacional”, término que luego fue ampli ado a 5 años, según la Ley 797 de 2003, así mismo que el artículo 97 del decreto 663 de 1996, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, denominado Estatuto Financiero, el cual regula las actuaciones de las AFP, establece que: “Las entidades vigi ladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.”
Arguye que el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 previó la inaplicación de disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, y advirtió sobre la preponderancia de los principios mínimos contenidos en el precepto 53 de la Constitución Política de 1991; que conforme a los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, que reglamentan las obligaciones generales y especiales de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, se encuentran en otras, la obligación
14 y 15 del Decreto 656 de 1994, que reglamentan las obligaciones generales y especiales de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, se encuentran en otras, la obligación de entregar al afiliado, a más tardar al momento de su vinculación, el Plan de Pensiones y el Reglamento de Funcionamiento aprobados de man era previa e individual por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera. Los reglamentos deben ser redactados de forma tal que sean de fácil comprensión y la copia que se entregue debe emplear caracteres tipográficos fácilmente legibles y que el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 estatuyó que en tratándose del traslado de regímenes pensionales se encuentra permitido el retracto del afiliado con el objeto de proteger la libertad de escogencia la administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones.
Añade q ue los vicios del consentimiento pueden verse afectados, teniendo en cuenta la obligatoriedad de Porvenir de suministrar al afiliado la información, suficiente, completa y clara sobre las implicaciones del traslado, por tratarse del futuro pensional de una persona; que los vicios del consentimiento pueden ser afectados teniendo en cuenta que PORVENIR S.A., está en la obligación de suministrar al afiliado la información, suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado, razón por la cual según el artículo 1740 del Código Civil, indica a que falta de uno de los requisitos, la nulidad puede ser absoluta o relativa, refiere los artículos 1502 y 1508 ibidem, señalando que la carga de la prueba recae sobre quien debe dar la información en la forma pregonada en el artículo 1604 del Código Civil y lo predicó la Corte
1502 y 1508 ibidem, señalando que la carga de la prueba recae sobre quien debe dar la información en la forma pregonada en el artículo 1604 del Código Civil y lo predicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de septiembre de 2008, Radicación 31989 y 31314 y sentencia del 22 de noviembre de 2011, Radicación 33083, transcribiendo el aparte respectivo, como lo manifestado por la misma corporación en sentencia del 3 de septiembre de 2014, rad. 46292 y en la sentencia SL17595 de 18 de octubre de 2017, donde se reitera el deber de ofrecer por parte de las administ radoras de fondos de pensiones una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00075-01
4 Sobre el caso en concreto expuso que no existe documento o constancia del traslado de régimen de la actora, pero PORVENIR aportó certificado emitido por ASOFONDOS donde se evidencia la fecha de vinculación y de efectividad del respectivo traslado para 1 de marzo de 1996, anexando igualmente r elación de aportes y la historia laboral consolidada, donde la demandante cuenta con 1.049 semanas cotizadas ; que Colpensiones con la contestación allegó r eporte de semanas cotizadas, certificando 54 en total ; que Porvenir S.A. pretende demostrar que no engañó a la actora con el argumento que fue producto de una decisión libre e informada, como se aprecia en el documento público de afiliación; que no omitió detalle sobre ventajas y desventajas para que la actora tomara su decisión de forma libre y voluntari a
e informada, como se aprecia en el documento público de afiliación; que no omitió detalle sobre ventajas y desventajas para que la actora tomara su decisión de forma libre y voluntari a suscribiendo el formulario, sin aportar medio de prueba que ratifique su afirmación, cuando lo que debió de existir es un consentimiento informado a la demandante sobre su caso en concreto, donde se establezcan las garantías, riesgos, ventajas y consecue ncias de su traslado, no siendo dable concluir que la actora al traslado de régimen pensional obtuvo asesoría completa, jurídica o ilustración suficiente, que le diera a conocer las diferentes alternativas, con beneficios e inconvenientes, como lo señala l a Corte, para establecer que dicho traslado es legítimo y ausente de vicios de nulidad ; lo que se corrobora con su interrogatorio.
Concluye finalmente que de acuerdo a las consideraciones y las pruebas allegada, declarará la existencia de un vicio del consentimiento (error), lo que genera como consecuencia la nulidad (relativa) de dicho traslado, por lo que declarará la nulidad del traslado efectuado por la actora PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo el 1 de marzo 1996, como se muestra en la certificación expedida por ASOFONDOS (página 82 índice 17) , ordenándose a PORVENIR S.A. a realizar el traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, sus respectivos frutos e intereses y gastos de administración a la Administradora del Régimen de Prima Media, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien deberá proceder a aceptar dicho traslado sin dilación alguna ; sobre la excepción de
sus respectivos frutos e intereses y gastos de administración a la Administradora del Régimen de Prima Media, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien deberá proceder a aceptar dicho traslado sin dilación alguna ; sobre la excepción de prescripción indicó que no procede por tratarse de derechos irrenunciables e imprescriptibles, citando las sentencia Sl1688 y SL1689 de 2019; que en cuanto a las demás excepciones por las resultas del proceso se declaran no probadas, condenando en costas a las demandadas y disponiendo la consulta de no ser apelada la decisión (fl.34 carpeta).
2.2. SUSTENTO DE LA APELACIÓN
2.2.1. El apoderado de PORVENIR (28:45) inconforme con la decisión la apeló solicitando la revocatoria del fallo en su totalidad, indicando:
“solicito se revoque el numeral primero que declaró no probadas las excepciones propuestas por Porvenir y las declare probadas, revoque el numeral segundo que declaró la nulidad del traslado, declarando que el traslado es perfectamente válido, revoque el numeral tercero que condenó a Porvenir a trasladar saldo, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, gastos de administración, numeral cuarto que ordenó a Colpensiones a aceptar el traslado y el numeral quinto que condena en costas de un salario mínimo a cargo de Porvenir S.A.; que el traslado de la señora Vásquez, fue perfectamente válido, se hizo de conformidad con las normas del sistema general de pensiones, la actora recibió la información necesaria para tomar la decisión de trasladarse libre y voluntariamente del
fue perfectamente válido, se hizo de conformidad con las normas del sistema general de pensiones, la actora recibió la información necesaria para tomar la decisión de trasladarse libre y voluntariamente del sistema pensional, no hizo derecho a retracto y por ende la afiliación es completamente válida, la actora recibió la información necesaria para tomar la decisión libre y voluntaria de trasladarse de régimen pensional, no hizo derecho de retra cto y por ende la afiliación es perfectamente válida de conformidad con el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 y es por ello que para que la demandante pueda acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o dejar causada la de sobrevivencia debe dejar causada precisamente los requisitos y refiri éndonos precisamente a la pensión de vejez, debe cumplir los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, momento en que se podrá definir de manera definitiva el monto de la mesada pensional que de una proyección pensional de mesada pensional no puede indicarse un derecho adquirido que se haya faltado a un deber de información porque ella se hace a valor presente y por ende comporta los cálculos actuariales matemáticos que al momento de realizar el cálculo se realice conforme al ingreso o base de cotiza ción, la demandante se encuentra válidamenteRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00075-01
vinculada y es así que no podrá o no puede indicarse que el traslado sea nulo o que adolezca vicio en el consentimiento como error, fuerza o dolo; quiero también indicar que la acción se encuentra cobijada por el fenómeno de la prescripción establecido en la ley 151 del CPL y de Seguridad Social 489 del CST,
el consentimiento como error, fuerza o dolo; quiero también indicar que la acción se encuentra cobijada por el fenómeno de la prescripción establecido en la ley 151 del CPL y de Seguridad Social 489 del CST, y teniendo en cuenta que la vinculación o traslado de la actora se hizo en el año 96 y solo en el 2021, presenta demanda solicitando la ineficacia o nulidad de la vinculación y por ende han transcurrido el trienio que establecen las normas de manera que si se encuentra cobijado por el régimen de transición, además debe tenerse en cuenta que ella se encuentra válidamente vinculada a PORVENIR S.A., en el evento improbable que la honorable Sala decida confirmar el numeral segundo, que declaró la ineficacia del traslado o nulidad del traslado, se revoque el numeral tercero de la demanda, la condena por trasladar bono pensionales, sumas adicionales, frutos, interes es y gastos de administración, refiriéndome a los bonos pensionales mi representada no ha recibido suma alguna por concepto de bono pensional, de manera que no es viable trasladar suma alguna por concepto de bono pensional, en lo que se refiere a suma adicionales solo se causan cuanto se trata de un siniestro de invalidez o sobrevivencia, en este caso la actora pretende el traslado de régimen pensional, de manera que no se ha causado ninguna suma adicional ni la aseguradora que tiene seguro previsional en invalidez y sobrevivencia le han trasladado a mi representada suma alguna para financiar uno de esos dos riesgos, que es la invalidez y la sobrevivencia, es por ello que no se podrá mantener una condena por sumas adicionales, frutos e intereses, lo referente a los gastos de administración están consagrados en el artículo 20 y 60 de la Ley
la sobrevivencia, es por ello que no se podrá mantener una condena por sumas adicionales, frutos e intereses, lo referente a los gastos de administración están consagrados en el artículo 20 y 60 de la Ley 100 y opera para ambos regímenes pensionales, Colpensiones no puede cobrar gastos de administración de manera que no puede ordenarse a mi representada trasladar gastos de administración cuando ha administrado de manera debida la cuenta de ahorro pensional de la demandante de conformidad con las órdenes expedidas por el legislador en sus reformas establecidas por dicha ley, de manera que mi representada debe conservar los gastos de administración y además frente a los gastos de administración también opera la prescripción o en su defecto la compensación por cuanto se está ordenando también trasladar los rendimientos de la cuenta de ahorro pensional y por ende los rendimientos que se están ordenando trasladar deben compensarse con los gastos de administración, en ese sentido dejamos sustentado el recurso de apelación, solicitando se revoque todas las condenas impuestas en dicha sentencia a cargo de Porvenir S.A., y que de mante nerse el numeral segundo que declaró la nulidad, se revoque el numeral tercero de la condena por rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y gastos de administración, igualmente toda condena que se haya impuesto a cargo de Porvenir S.A. (minuto 34:29)”
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, todas ellas presentaron escritos que se resumen seguidamente:
Solicita el apoderado de PORVENIR que se revoque en su integridad la sentencia , expresa
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, todas ellas presentaron escritos que se resumen seguidamente:
Solicita el apoderado de PORVENIR que se revoque en su integridad la sentencia , expresa que “en el asunto no se alegó y menos se probó, los efectos del artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad del traslado, gozando el acto de plena validez; que se pretender declarar la ineficacia que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, dicha norma establece que los actos atentatorios contra el libre derecho de elección del afiliado se haría acreedor a una multa impuesta por el Ministerio del Trabajo y sin bien queda sin efecto la a filiación no se refiere a lo dispuesto en el artículo 1740; que en tal caso se acude al artículo 271 de la Ley 100 de 1993; que sobre la figura de la ineficacia el artículo 899 del Código de Comercio enseña que el acto o negocio jurídico contrario a un nor ma, tenga causa u objeto ilícito o lo celebre una persona absolutamente incapaz, es nulo absolutamente, norma que tampoco aplica a este asunto, que en este asunto ninguno de estos presupuestos se alegaron ni se demostraron en el proceso; que el formulario de afiliación es un documento público que se presume auténtico con la aclaración que la elección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que no fue tachado, que al no haber irregularidad es válido y estaría saneada por ratificación t ácita de la demandante al permanecer en el RAIS; que siempre le garantizó el derecho de retracto con las publicaciones realizadas en el diario el tiempo; que la demandante realizó cambio de régimen de forma
demandante al permanecer en el RAIS; que siempre le garantizó el derecho de retracto con las publicaciones realizadas en el diario el tiempo; que la demandante realizó cambio de régimen de forma libre y voluntaria, en la cual se le brindó información oport una y completa, en la forma aseverada al suscribir el formulario de afiliación; que aportó la prueba cumpliendo con la carga procesal, que con todo lo anterior la intención de la actora era permanecer en el RAIS.
Señala igualmente que no se le pueden impo ner cargas distintas a las previstas en las leyes existentes al momento de la afiliación pues constituye violación al debido proceso y a la confianza legítima del fondo, ya que a la afiliación la afiliada era capaz y el acto contiene objeto y causa licita ; que la actoraRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00075-01
6 recibió información suficiente y nunca se preocupó por conocer aspectos relevantes que ahora echa de menos a pesar de los canales de atención con que contaba el fondo; que no se puede confundir la ineficacia con la nulidad con consideración a las normas referidas del Código Civil relacionadas con la validez de los negocios jurídicos -a las cuales debemos acudir por ausencia de reglas legales en materia laboral-, desconocimiento que, «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», como lo señala el artículo 1602 del Código Civil; que no se puede confundir la ineficacia de un acto jurídico con la nulidad absoluta, como de manera general se hace, en la medida que: “Bajo el concepto de ineficacia en sentido
artículo 1602 del Código Civil; que no se puede confundir la ineficacia de un acto jurídico con la nulidad absoluta, como de manera general se hace, en la medida que: “Bajo el concepto de ineficacia en sentido amplio suelen agruparse diferentes reacciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstaculizadas por diferentes causas. Dicha categoría general comprende entonces fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad.” Luego, “la ineficacia en sentido estricto se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido”; que de no tener validez el negocio jurídico celebrado, conforme al artículo 113 literal b) de la ley 100 de 1993, solo se deben devolver el saldo de la cuenta incluidos rendimientos, lo que impide ordenar devolución de sumas diferentes; que los gastos de administración ni primas de seguros, al no corresponder a valores qu e pertenecen a los afiliados en ninguno de los regímenes pensionales en cuanto no financian la prestación de vejez y por ende no son parte integrante de ella, razón de peso para descartar su imprescriptibilidad, característica de que si goza el derecho pen sional; luego, si están sujetos al fenómeno previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, y así deberá declararse.
Finalmente reitera que no se probó ninguno de los presupuestos establecidos en la ley para declarar la
sujetos al fenómeno previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, y así deberá declararse.
Finalmente reitera que no se probó ninguno de los presupuestos establecidos en la ley para declarar la nulidad absoluta, como tampoco, la ineficacia del acto jurídico por el argumento jurisprudencial de la falta del consentimiento informado, como quiera que mi representada cumplió con la carga probatoria de acreditar que suministró la información suficiente y objetiva al momento de la vinculación como lo refleja el formulario de afiliación, el cual se reitera se trata de un documento público que se presume auténtico, además que no fue tachado ni desconocido en los términos previstos en la ley, sumado a lo expuesto por la parte actora, en diferentes actos ejecutados por la parte demandante, pruebas que analizadas en conjunto y de manera crítica, sin duda exhiben el tan mentado consentimiento informado, más allá del momento mismo del traslado, inclusive, por lo que solicita la revocato ria del fallo (fl. 6 carpeta segunda instancia).
COLPENSIONES indica que la accionante solicitó el 26 de marzo de 2021, el traslado al RPM, siendo negado el mismo por encontra rse a menos de diez años para pensionarse, seguidamente hace alusión a la ineficacia y a la nulidad, a la devolución de sumas percibidas indicando que su devolución debe ser indexada, luego se refiere a la carga dinámica de la prueba en invalidez e ineficacia citando jurisprudencia de la Corte Constitucional el análisis a la luz de la sentencia SU 062 de 2010 y sobre el traslado a Colpensiones con menos de 10
prueba en invalidez e ineficacia citando jurisprudencia de la Corte Constitucional el análisis a la luz de la sentencia SU 062 de 2010 y sobre el traslado a Colpensiones con menos de 10 años para cumplir la edad para el derecho a la pensión, indica que se afecta la sostenibilidad financiera del sistema y que la ineficacia o nulidad del traslado resulta inop onible frente a Colpensiones como tercero de buena fe. (fl. 8 carpeta segunda instancia)
La DEMANDANTE, insiste en que Porvenir no le brindó la orientación personalizada explicándole cuál de los regímenes era más favorable, simplemente brindándole falsas promesas por lo que existe vicio del consentimiento, al no tener pleno conocimiento de lo que conllevaba el traslado y del impacto de las condiciones a las que accedería a la pensión de vejez, por lo que fallo debe ser confirmado. (fl. 10 carpeta segunda instancia).
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto también en consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada COLPENSIONES, se revisará la totalidad del asunto, de paso, resolviendo las inconformidades planteadas por las accionadas, tales como:RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00075-01
¿Logró acreditar Porvenir S.A., que le brindó a la actora una correcta asesoría para que esta tomara la decisión de trasladarse de régimen?
¿Para 199 6, cuando se produjo el traslado, era suficiente con la firma del formulario para
tomara la decisión de trasladarse de régimen?
¿Para 199 6, cuando se produ