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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00077-01-(11-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00077-01-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE

PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR MARTINA LOZANO CORDOBA Vs

DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA

RADICACIÓN No. 76-109-31-05-003-2021-00077-01

A los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, procede a emitir pronunciamiento sobre el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la demandante, dentro del asunto de la referencia; de conformidad con lo preceptuado en el Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 057

APROBADO EN SALA VIRTUAL No. 034

1. ANTECEDENTES

DEMANDA

El proceso de la referencia enseña, que la señora MARTINA LOZANO CÓRDOBA, demandó en proceso ordinario laboral al DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el extinto trabajador José Raúl Lozano entre el interregno del 22 de mayo de 1967 y el 28 de febrero de 1986; que en virtud de lo anterior se condene a la llamada a juicio a reliquidar o reajustar conforme a lo establecido en la convención colectiva vigente para los años

de 1967 y el 28 de febrero de 1986; que en virtud de lo anterior se condene a la llamada a juicio a reliquidar o reajustar conforme a lo establecido en la convención colectiva vigente para los años de 1986 a 1987 las prestaciones sociales, primas extralegales,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2021-00077-01

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vacaciones, y la mesada de la pensión extralegal reconocida en vida al extinto trabajador; se condene a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; o subsidiariamente a la indexación de las sumas reconocidas.

ADMISIÓN DEMANDA

La demanda, luego de ser sometida a reparto le fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad judicial que mediante auto No. 398 del 27 de mayo de 2021 , dispuso su admisión, la notificación de la demandada, y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. (Arch. 11 ED)

Posterior a la notificación del auto que antecede, la juez a través de auto No 283 del 21 de octubre de 2022, ordenó integrar como litisconsorcio necesario al señor Carlos Enrique Lozano, y vincular al Ministerio Público - Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, e igualmente ordenó la notificación personal de los actores procesales atrás referidos (Arch. 18 ED)

AUTO OBJETO DE QUEJA

Llegada la hora y el día para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, el Despacho de primera instancia, se

notificación personal de los actores procesales atrás referidos (Arch. 18 ED)

AUTO OBJETO DE QUEJA

Llegada la hora y el día para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, el Despacho de primera instancia, se constituyó en audiencia pública No. 085 del 21 de agosto de 2024, donde profirió auto No. 511 en el que se «PRIMERO: ACEPTAR la intervención de la Procuradora 28 Judicial II de Asuntos Laborales de Cali; téngase su contestación debidamente incorporada al proceso. SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la doctoraRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2021-00077-01

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LIZETH JOHANA MOSQUERA ROSERO, identificada como lo realizó en su registro en esta audiencia, para actuar en este proceso en calidad de apoderada judicial del Distrito de Buenaventura, con las facultades conferidas por el apoderado judicial del Distrito EDISON BIOSCAR RUIZ VALENCIA, conforme memorial poder que allegó previo al inicio de esta audiencia.»

Frente a la anterior decisión el mandatario judicial del extremo activo de la litis interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el que fundamentó en los siguientes términos:

«Le comunicó que presentó recurso de reposición e inclusiva para hacer en contra del auto 511, dictado en esta instancia, donde se ordena llegar la intervención de la procuraduría por los siguientes, como se puede observar su Señoría, se hace doble notificación al Ministerio Público; como se puede observar en la posición 18 del expediente mediante auto Interlocutorio No.

intervención de la procuraduría por los siguientes, como se puede observar su Señoría, se hace doble notificación al Ministerio Público; como se puede observar en la posición 18 del expediente mediante auto Interlocutorio No. 283 del 21 de octubre de 2022, el jugador resolvió el punto tercero vincular al presente asunto al Ministerio Público, procuraduría legal para asunto de trabajo y la Seguridad Social de conformidad con los artículos 1674 y El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social afines con lo dicho en el numeral 7° del artículo 77 de la Constitución, su Señoría en el cuarto punto ordenó la notificación de la providencia al Ministerio Público Procuraduría delegada para el asunto de trabajo y Seguridad Social a través de la procuraduría regional de la ciudad de Cali al correo quejas@procuraduría.gov.co en el quinto punto su señoría se le ordena correr traslado por el término de 10 días.

De igual manera, en la posición 19 se observa la notificación al Ministerio Público, mediante auto que se observa en la posición 2, Auto Interlocutorio 294 del 16 de mayo, se dice en el segundo punto, dice, téngase por surtida la notificación y el traslado otorgado al Ministerio Público, Procuraduría Delgado para asuntos civiles y laborales a través de la procuraduría provincial de Buenaventura.

Según se observa en la posición 22, luego de estar notificado el Ministerio público con auto de S ustanciación No.147 del 14 de marzo de 2024, se ordena o se resuelve como primero ordenarla intervención del Ministerio público, a través de la probabilidad legal, asuntos de trabajo y Seguridad

público con auto de S ustanciación No.147 del 14 de marzo de 2024, se ordena o se resuelve como primero ordenarla intervención del Ministerio público, a través de la probabilidad legal, asuntos de trabajo y Seguridad Social, el segundo punto ordena notificar este proveído a la doctora Ángela María Celis Llanos Procuradora 28 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, al correo electrónico amcelis@procuraduria.gov.co, la notificación se procede el 21 de marzo de 2024; y como se dijo en la posición 24, el 21 de marzo de 2024, en la posición 26, su señoría con fecha Luz lunes 12 de agosto de 2024, s iento las 11:17 de la mañana; la procuradora hace su intervención y con esa intervención es prácticamente la contestación que hace y propone la excepción de prescripción, suRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2021-00077-01

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señoría, sabiendo de que con anterioridad ya el Despacho en el auto No. 94 el 16 de mayo, 2023, en su punto segundo había ordenado detener por notificado el traslado al Ministerio Público, lo que quiere decir Su Señoría, que la intervención o la excepción planteada por el Ministerio público excepción de prescripción se presentó fuera de lo establecido entre los parámetros de ley, aunado a ello, su Señoría fundo mi recurso, de igual manera, en lo plasmado en la sentencia SL 25012018, radicación 76049, acta 22 del 20 de junio de 2018, donde la Corte Suprema de Justicia magistrado ponente Gabriel Miranda Huelva, indica lo siguiente, en sus

acta 22 del 20 de junio de 2018, donde la Corte Suprema de Justicia magistrado ponente Gabriel Miranda Huelva, indica lo siguiente, en sus consideraciones de acuerdo con la sentencia Indica lo siguiente.

«Bajo la anterior línea jurisprudencial , queda claro entonces que el Ministerio público está facultado para formular la excepción de prescripción. Enpero esa potestad d e ilustrar sobre la ocurrencia de acontecimiento en el devenir del proceso que deslegitime las aspiraciones del libelo no se traduce en que dicho agente de control pueda formular decisiones en cualquier momento, puesto que la oportunidad para ello, a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, se concreta en la contestación de la demanda. En efecto, dice así, la norma citada, artículo 182, resolución sobre excepciones en cualquier tipo de proceso cuando el juez haya probado los hechos que consti tuya una excepción, deberán reconocer la oficiosamente en la sentencia, salvo la de prescripción, compensación, nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda, cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extinti va se entenderá renunciada. De otro lado, dice, la providencia que el artículo 34 del Código procesal del trabajo y Seguridad Social, norma especial dictada en desarrollo de facultades constitucionales, dispone, artículo 34: Traslado de la de la demanda, modificado por el artículo 38 de la Ley 72 de 2001; admitida la demanda el juez ordena que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la conteste y al Agente del Ministerio Público si fuera el caso por un término de 10 días, traslado que se h ará entregado copia del libelo a

el juez ordena que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la conteste y al Agente del Ministerio Público si fuera el caso por un término de 10 días, traslado que se h ará entregado copia del libelo a los demandados. Así es claro, como la intervención del Ministerio público está sujeta a la regla sobre el proceso Laboral, haya atrasado el legislador.

Es decir, que su actuación, en palabras de esta Corporación, deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso Laboral, como acontece precisamente con la oportunidad para proponer excepciones, cosa muy distinta en que como lo ordena el mentado artículo cuando el juez halle probado los hech os constituyan una excepción, deberá reconocer la oficiosamente en la sentencia, salvo la prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse con la contestación de la demanda.»

Su Señoría, en ese sentido, sustento mi recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto 511, porque el Ministerio público ya estaba notificado dejó vencer los términos, y hace una intervención que, como lo he dicho en muchas audiencias, yo no me opongo, es que no se presente una intervención por el M inisterio público, pero la calidad que tiene y la forma como presente la intervención, donde presenta una excepción de prescripción que yo pienso que no está llamada a prosperar para el futuro en la sentencia que se puede dictar más adelante, porque no lo hizo dentro de los parámetros, las notificaciones que el despacho ordenó para queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2021-00077-01

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en la sentencia que se puede dictar más adelante, porque no lo hizo dentro de los parámetros, las notificaciones que el despacho ordenó para queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2021-00077-01

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presentara tal excepción Su Señoría, dejando por sentado la sustentación de recurso.»

La Juez de primera instancia luego de correr traslado a la contraparte, procedió a resolver el anterior recurso mediante auto No. 512 de la fecha donde resolvió no reponer el contenido de la providencia No. 511, y rechazó por improcedente el recurso de apelación.

En virtud de lo anterior, el mandatario judicial del extremo activo de la litis interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, en los siguientes términos:

«Para el suscrito, se ha cometido un error en aceptar la intervención de la Procuraduría cuando la intervención como tal en el parámetro de la ley no está debidamente otorgado su Señoría, y es por ello, que el H. Tribunal del Distrito Judicial de Buga en providencia 14 de agosto de 2024 en proceso que se adelantó por el señor Rufino Riascos Riascos en contra del Distrito en sus consideraciones indicó en su momento que la causal invocada intervención inoportuna del Ministerio Público no está consagrada en las normas procesal y constitucional, entonces, su Señoría, es viable que el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial que conozca de la intervención que ha hecho el Ministerio público y que el Despacho, mediante auto 511, se acepta, Señoría, se insiste de que se conceda es

honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial que conozca de la intervención que ha hecho el Ministerio público y que el Despacho, mediante auto 511, se acepta, Señoría, se insiste de que se conceda es recurso de reposición en subsidio del de queja para que el Tribunal valore la documentación aportada dentro del expediente y se pueda dilucidar con mayor precisión si la intervención que ha hecho el Ministerio público a destiempo en la cual propone la excepción de prescripción estuvo bien presentada, ya que la misma no fue presentada dentro del tiempo que se le concedió para contestar la demanda.»

El recurso de reposición fue despachado de manera desfavorable mediante auto 396, y concedió el recurso de queja frente al auto 512, que negó el recurso de alzada formulado frente al auto No. 511.

Arribado el expediente digital a esta Corporación, la Secretaría de la Sala, mediante fijación en lista No. 021 del 12 de septiembre de 2024, publicada electrónicamente en el Micrositio de la página web de la Rama Judicial, corrió traslado por el término de tres (3)Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2021-00077-01

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días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, del recurso de queja formulado por la apoderado judicial de la parte demandante contra el auto No. 512 del 21 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante el cual dicho despacho no accedió a la reposición del auto 511 de la misma fecha, y no concedió el recurso de apelación frente a éste por no encontrarse enlistado

proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante el cual dicho despacho no accedió a la reposición del auto 511 de la misma fecha, y no concedió el recurso de apelación frente a éste por no encontrarse enlistado en el artículo 65 del CPT y de la SS, sin que las partes descorrieran el mismo (Arh. 004 Exp. Segunda Instancia).

Con fundamento en lo anterior , la Sala resolverá, previa anotación de unas breves, pero necesarias

2. CONSIDERACIONES

Aunque el recurso de queja está consagrado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, en dicho estatuto su trámite no tiene reglamentación; por manera que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.

Es así como el artículo 352 del Estatuto General del P roceso establece que «cuando el juez de primera instancia » deniegue el recurso de apelación, el recurrente p odrá interponer el de queja para que el superior lo conceda, si fuere procedente.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 353 de la misma obra instrumental, la parte interesada debe interponer recurso de reposición frente al auto que negó el de apelación y en subsidio

1 Ordinal 5º del artículo 62Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2021-00077-01

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solicita que se expidan copias de las piezas procesales necesarias para la interposición del recurso de queja.

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solicita que se expidan copias de las piezas procesales necesarias para la interposición del recurso de queja.

Revisada la actuación surtida en el presente caso, se observa que el recurso de queja fue interpuesto por la parte interesada en debida forma, tal como se dejó anotado en renglones que preceden, esto es, ante la negativa de la a quo de conceder el recurso de apelación anhelado.

Analizada la procedencia de la queja, la Sala se centrará en establecer si el recurso de apelación formulado frente al auto No. 511 del 21 de agosto de 2024, es procedente como lo afirma el mandatario judicial del extremo activo de la litis, o si por el contrario la decisión de la funcionaria judicial de primera instancia de negar el recurso es ajustado a derecho.

Previó a resolver el problema jurídico, se tiene por sentado que la procedibilidad del recurso de apelación frente a autos en materia laboral se encuentra de manera taxativa en listado establecido por el legislador, por lo que de no estar el recurso de alzada en los estadios allí contemplados se torna improcedente.

El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seg uridad Social, norma que consagra las providencias recurribles por dicha vía, establece lo siguiente:

«Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2021-00077-01

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7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.»

En el presente asunto, el recurrente cuestiona la providencia por medio de la cual la Juez de conocimiento negó el recurso de alzada respecto del auto que acepta la intervención de la Procuradora 28 Judicial II de Asuntos Laborales de Cali; y tiene su contestación debidamente incorporada al proceso

Sin embargo, al analizar el recurso de queja, el apoderado de la parte demandante no esgrime ningún argumento tendiente a atacar el auto 512 del 21 de agosto de 2024, que negó el recurso de apelación; sino que su argumento se centra en atacar la legalidad de la decisión proferida por la juez en auto No. 51 de la misma calenda, pues, insiste en la sustentación de la queja que los términos para contestar la demanda por parte del Ministerio

legalidad de la decisión proferida por la juez en auto No. 51 de la misma calenda, pues, insiste en la sustentación de la queja que los términos para contestar la demanda por parte del Ministerio Público se vencieron en la primera oportunidad, y que por tanto no puede formular la excepción de prescripción posterior al término otorgado para contestar la demanda.

Conforme a lo anterior , precisa la Sala que la decisión No. 511 del 21de agosto de 2024 no es susceptible del recurso de apelación, pues, no está enlistado en la norma transcrita.

Por ello, la decisión del juzgado se confirmará y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación frente al auto que ordenó aceptar la intervención de la Procuradora 28 Judicial II de Asuntos Laborales de Cali; y tiene su contestación debidamente incorporada al proceso.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2021-00077-01

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En el presente evento no hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demanda nte contra el Auto No. 511 proferido el 21 de agosto de 2024, por el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

contra el Auto No. 511 proferido el 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

CUARTO: en firme esta providencia, REMÍTASE al juzgado de origen para lo de su cargo.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

PonenteRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2021-00077-01

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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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