TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00103-01-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00103-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: HERMANIA BARROS CARABALI ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – SANIDAD MILITAR ARMADA NACIONAL BUENAVENTURA RADICACION: 76-109-31-05-003-2021-00103-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Impugnación de tutela No. 26
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el despacho a resolver la impugnación presentada por la accionante contra l a decisión adoptada en la sentencia No.0 35 del 9 agosto de 202 1, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
HERMANIA BARROS CARABALI , presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – SANIDAD MILITAR ARMADA NACIONAL BUENAVENTURA , al considerar que se están afectando sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social e igualdad, por lo que solicita se preste de manera integral, oportuna, eficaz, eficiente a la seguridad social y la atención a la salud médica.
En sustento de sus pedimentos, expuso que presenta una situación de
igualdad, por lo que solicita se preste de manera integral, oportuna, eficaz, eficiente a la seguridad social y la atención a la salud médica.
En sustento de sus pedimentos, expuso que presenta una situación de extrema vulnerabilidad , y padece desde hace algún tiempo un cuadro muy delicado de “DIABETES MELLITUS y PRESION ARTERIAL ALTA (HIPERTENSIÓN) GRAVE”, y que, sumado a dichas patologías no le están prestando la atención médica integral, que se encuentra postrada por su grave estado de salud, además de su edad que no le permite descuidarse en su alimentación, comer a deshoras o alimentos que le ayuden a su salud.
Referencia: Impugnación Acción de Tutela Acción de Tutela promovida por Hermania Barros Carabali contra la Dirección General de Sanidad Militar –
Sanidad Militar Armada Nacional Buenaventura y Otro. Radicación No. 76-109-31-05-003-2021-00103-01Página 2 de 12
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Manifestó que no recibe atención por parte del médico general, ni el especialista-internista, y tampoco la remiten a la una IPS o Hospital de mayor capacidad o nivel 3, que no le suministran los formulas medicas o prácticas de exámenes especializados, afirmando que tuvo que acudir a un medico particular con los recursos de algunos familiares y amigos que reunieron, pero
capacidad o nivel 3, que no le suministran los formulas medicas o prácticas de exámenes especializados, afirmando que tuvo que acudir a un medico particular con los recursos de algunos familiares y amigos que reunieron, pero que ni siquiera de esa forma le atienden y tampoco le entregan la fórmula ordena por este médico, lo que empeora su estado de salud ya que no cuenta con más recursos económicos para comprar las fórmulas, pagar los exámenes, y acudir a las citas ordenadas con los médicos especialistas de la patología que padece.
Culmina, indicando que es una mujer de 64 años, con grandes quebrantos de salud que la colocan en una posición de vulneración extrema y predisposición más alta por la pandemia generada por el COVID -19, por lo que, la espera a la atención por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – SANIDAD MILITAR ARMADA NACIONAL BUENAVENTURA, la esta llevando a la postración física y moral que la puede conducir a la muerte.
1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia.
El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, mediante Auto Interlocutorio No. 0603 del 28 de julio del año que avanza, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, corrió traslado a la accionada y vinculadas, para que se pronunciara n respecto de los hechos qu e motivaron la presente acción constitucional.
1.3. Respuesta de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Dentro del informe rendido por el Director General de Sanidad Militar de manera preliminar, solicitó la desvinculación de esa dirección por falta de
constitucional.
1.3. Respuesta de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Dentro del informe rendido por el Director General de Sanidad Militar de manera preliminar, solicitó la desvinculación de esa dirección por falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que una vez verificada la base del Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUGA), se estableció que la accionante Herminia Barros Carabali figura registrada activa dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares a cargo del Ejército Nacional; sin embargo, para la prestación de los servicios de salud se encuentra por adscripción a cargo de la Dirección de Sanidad de la Armada de Colombia, quien es la encargada de prestar los servicios médicos a través del Establecimiento de Sanidad Militar de la Brigada de I nfantería de Marina No. 02.
Igualmente, señaló que la Dirección General de Sanidad Militar conforme al artículo 9 de la Ley 352 de 1997, no tiene competencia alguna respeto de laPágina 3 de 12
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prestación de servicios asistenciales a los usuarios toda vez que sus funciones son de carácter administrativo y no asistenciales, siendo las direcciones de sanidad de cada Fuerza (Ejército, Armada y JEFSA) las encargadas de prestar los servicios de salud a los usuarios a través de sus Establecimientos de
son de carácter administrativo y no asistenciales, siendo las direcciones de sanidad de cada Fuerza (Ejército, Armada y JEFSA) las encargadas de prestar los servicios de salud a los usuarios a través de sus Establecimientos de Sanidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto Ley 1795 de 2000.
Por lo expuesto, solicitó la vinculación al presente trámite de la Dirección de Sanidad de la Armada de Colombia y al Establecimiento de Sanidad Militar de la Brigada de Infantería de Marina No. 2, y en consecuencia de lo anterior, se ordene la desvinculación de esa Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa.
1.4. Establecimiento de Sanidad Militar 3056 De Buenaventura
La Capitana de Corbeta actuando en calidad de Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 3056 de Buenaventura, dentro del informe rendido frente a los hechos en que se funda la acción, indicó que una vez verificada la base de datos se constató que la accionante pertenece a ese establecimiento, razón por la cual se logró evidenciar que en el transcurso del presente año se le han brindado todas las atenciones médicas requeridas, en las especialidades de medicina general y medicina interna, las cuales constan de ter apia farmacológica y seguimientos con controles mensuales o bimensuales , y se encuentran sujetos a la adherencia, evolución y respuesta a los tratamientos instaurados por cada uno de los médicos tratantes como se soporta en la Historia Clínica de la paciente.
Resaltó que la última atención médica suministrada a la actora fue el 3 de
instaurados por cada uno de los médicos tratantes como se soporta en la Historia Clínica de la paciente.
Resaltó que la última atención médica suministrada a la actora fue el 3 de agosto de 2021, en la que ingresó al servicio de atención prioritaria del Establecimiento de Sanidad Militar 3056 d e la ciudad de Buenaventura, y se encontraba siendo atendid a en servicio de Hospitalización y tratada por el personal médico idóneo, recibiendo todas las atenciones en salud tendieres a su patología , trascribiendo el ultimo diagnóstico realizado por la galena Giselly Carolina Cárdenas Magalón.
Igualmente, señaló que el 2 de agosto de 2021, se realizó verificación con la entidad farmacéutica ÉTICOS que se encuentra a bordo del Establecimien to de Sanidad Militar 3056 (ESM3056), quien presta los servicios farmacéuticos a la unidad, observando que en dos ocasiones la señora BARROS CARABALI no reclamó de manera oportuna los medicamentos formulados por los diferentes especialistas, y tampoco atendió las llamadas realizadas por parte de la Farmacia recordándole reclamar sus medicamentos, en atención a que la paciente debido a sus patologías cuenta con un tratamiento farmacológico para sus padecimientos.Página 4 de 12
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Así mismo, refiere que verificó en la oficina de referencia y contra referencia
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Así mismo, refiere que verificó en la oficina de referencia y contra referencia donde no se evidencian órdenes pendientes por autorizar, procedimiento que debe hacerse personalmente por el paciente ya sea acercándose a dichas oficinas o por vía telefónica solicitando las autorizaciones, según órdenes emitidas y la disponibilidad de asignación de citas.
Considera que esa Jefatura ha velado por brindar una atención en salud con calidad y calidez a sus pacientes, por ello trabajan cada día por el cumplimiento en la continuidad de atención y reitera su compromiso de servir, adoptando la Misión que tienen los establecimientos de sanidad d e Armada Nacional de coordinar la atención integral en salud de acuerdo a la gestión del riesgo, fundamentado en la atención paliación, con el objeto de mantener la aptitud psicofísica del personal militar activo y mejorar las condiciones de salud de nuestros afiliados y beneficiarios, como en el caso en particular.
Recuerda los deberes y obligaciones, de los afiliados y beneficiarios, trascribiendo el artículo 21 de la Ley 352 de 1997, para indicar que en varias ocasiones ha sido la misma accionante, o sus familiares a cargo, los negligentes en cuanto a los procedimientos médicos realizados a la usuaria , y además del poco compromiso en cuanto al tratamiento ordenado por los médicos tratantes, reclamar de medicamentos o asistir a las citas médicas entre otros.
Finalmente, solicita declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que, el Establecimiento de Sanidad Militar 3056 de Buenaventura no ha vulnerado derecho fundamental de la accionante.
entre otros.
Finalmente, solicita declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que, el Establecimiento de Sanidad Militar 3056 de Buenaventura no ha vulnerado derecho fundamental de la accionante.
1.4. La Sentencia Impugnada.
Consecutivamente por Sentencia No. 035 del 9 de agosto de 2021, la juez de primera instancia, consideró que contrario a lo afirmado por la accionante, la entidad accionada dentro del informe rendido alleg ó la historia clínica de la señora Hermania Barros Carabali desde enero de 2021 al 4 de agosto de 2021, en donde se observa la atención médica para las diferentes patologías, prestada por la accionada y las diferentes órdenes a las IPS contratadas para tal fin; de igual modo, allegó autorizaciones médicas de citas con diferentes especialistas y exámenes médicos, tales como ecocardiogramas y exámenes de laboratorio, advirtiendo que la accionante o sus familiares encargados, no han sido proactivos para utilizar y/o acceder a los servicios de salud que requiere la señora BARROS CARA BALI, pese a que padece patologías que deben ser tratadas constantemente con los medicamentos para controlarlas, en dos ocasiones no se presentó a reclamar los medicamentos ordenados por los médicos tratantes.Página 5 de 12
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ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – SANIDAD MILITAR ARMADA NACIONAL BUENAVENTURA RADICACION: 76-109-31-05-003-2021-00103-01
Por lo anterior, resolvió declarar improceden te la acción de tutela presentada por la señora HERMANIA BARROS CARABALI, contra el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3056 de BUENAVENTURA, ordenando DESVINCULAR del presente trámite a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, representada por el Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO o por quien haga sus veces, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.5. La Impugnación.
La accionante sustenta sus reparos contra la decisión señalando que la decisión de primera instancia se desconocen l a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional como de las altas Cortes del País, realiza un recuento de la procedencia de la acción constitucional conforme al artículo 86 de la Constitución Política y algunos apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional, para la procedencia de tutela en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Indicó que, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se puede decir que no existe pruebas para afirmar que la accionante es la responsable de pedir, solicitar y recibir los medicamentos ordenados por los médicos tratantes, pues se prueba con los medicamentos formulas exámenes no asignados por la entidad accionada, sino ordenados por el médico particular.
Expone que la seguridad social integral es de v ital importancia, por lo que se
tratantes, pues se prueba con los medicamentos formulas exámenes no asignados por la entidad accionada, sino ordenados por el médico particular.
Expone que la seguridad social integral es de v ital importancia, por lo que se puede acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata, pues de esperar el resultado del proceso médico, que por general suele demorar varios años, quedando inmerso en un sinsabor prolongado en el tiempo, lo cual perjudica sus condiciones, primordialmente cuando se trata de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, sin que exista otra vía para menguar alguna afectación a los derechos a la salud y por ende a la vida.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se conceda la protección constitucional invocada.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conf ormidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.Página 6 de 12
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De conformidad con los reparos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar , si el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3056 de BUENAVENTURA, está vulnerando los derechos
De conformidad con los reparos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar , si el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3056 de BUENAVENTURA, está vulnerando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social de la paciente Mary Cielo Giraldo, al no suministrarle los servicios la accionante afirma requerir y no tener recursos económicos suficientes para cubrirlo
3. Argumentos de la decisión
El derecho fundamental a la salud, su naturaleza y protección constitucional.
La Constitución Política en su artículo 48 consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes, como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
El artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconoció el carácter fundamental autónomo e irrenunciable de la salud, así como el deber por parte del Estado de garantizar su prestación de manera oportuna, eficaz y con calidad, derecho que incluye atención o completo desde el diagnóstico, tratamiento, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, el seguimiento, así como todo otro componente relacionado con el restablecimiento de salud o para o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.
La Ley 1751 de 2015, y la Jurisprudencia de la Corte han determinado: “que el citado derecho se compone de unos elementos esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su
La Ley 1751 de 2015, y la Jurisprudencia de la Corte han determinado: “que el citado derecho se compone de unos elementos esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. Estos elementos se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) calidad e idoneidad profesional.”
En cuant o al elemento de la accesibilidad, e xige que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.”, compuesto, además por elementos, (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información.
Ahora, en virtud al elemento de accesibilidad física, “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos losPágina 7 de 12
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sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados”, y con respecto a la accesibilidad económica la Corte ha establecido conforme a la doctrina internacional que “(…) los establecimientos, bienes y servicios de
sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados”, y con respecto a la accesibilidad económica la Corte ha establecido conforme a la doctrina internacional que “(…) los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.”
Principio de Integralidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, la Corte Constitucional en la Sentencia T -122-21, recordó que los servicios de salud que requieran los usuarios del sistema de Salud deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimien to o financiación definido por el legislador.” De esta garantía se deriva, en los términos de la misma norma, una prohibición de fragmentar “ la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.” Como r esultado de este principio, la Corte Constitucional en la Sentencia T -491 de 2018, ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona.
Derecho a la salud de los sujetos de especial protección constitucional.
El artículo 11 de la Ley 1151 de 2015, establece la garantía de protección constitucional para “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en
Derecho a la salud de los sujetos de especial protección constitucional.
El artículo 11 de la Ley 1151 de 2015, establece la garantía de protección constitucional para “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán [sic] de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.”
4. Caso concreto.
HERMANIA BARROS CARABALI, presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – SANIDAD MILITAR ARMADA NACIONAL BUENAVENTURA, en aras de proteger los derechos fundamentales a la Salud, Seguridad Social e Igualdad, que considera vulnerados por la presunta negativa en la atención medica por medico general y especialista para el tratamiento de sus patologías que la tienen postrada en la actualidad, por lo que depreca se ordene a la accionada que conceda tratamiento integral, y oportuno para su recuperación.Página 8 de 12
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En este punto se procede a revisar por la Sala, si la acción cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, advirtiendo que, dentro
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En este punto se procede a revisar por la Sala, si la acción cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, advirtiendo que, dentro del presente asunto la accionante manifestó que instaur ó la acción , por cuanto es una persona mayor de edad, y padece una grave enfermedad que le pueden ocasionar la muerte.
A la par, se observa que también se acredita el requisito de la legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirigió en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – SANIDAD MILITAR ARMADA NACIONAL BUENAVENTURA., por ser la entidad prestadora de salud a la cual está afiliada la accionante.
Igualmente, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad como quiera que el mecanismo constitucional es procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues si bien existe otro medio de defensa asignado a la función jurisdiccional de la S uperintendencia de Salud, el mismo se torna ineficaz, teniendo en cuenta la agenciada es sujeto de especial protección por su condición de salud.
En cuanto, al presupuesto de inmediatez, se advierte que desde el momento en que se configuraron la presunta vulneración de derechos por la entidad accionada hasta la fecha de presentación de la acción ha transcurrido un lapso razonable, por lo que también se halla acreditado. . Ahora bien, la juez de primera instancia al resolver las pretensiones de la acción constitucional consideró que las mismas eran improcedentes en razón a que la accionada ha autorizado y practicado los exámenes que han sido
. Ahora bien, la juez de primera instancia al resolver las pretensiones de la acción constitucional consideró que las mismas eran improcedentes en razón a que la accionada ha autorizado y practicado los exámenes que han sido ordenados por los médicos tratantes adscritos a esa dependencia, verificando inclusive, que la última atención a la señora Hermania se hizo el 3 de agosto de 2021, ingresando como atención prioritaria siendo tratada por el personal médico idóneo y recibiendo todas las atenciones requeridas para sus patologías, y que en dos oportunidades la accionante no reclamo los medicamentos formulados por los diferentes especialistas a pesar de las llamadas realizadas por la farmacia para recordarle que estaba pendiente de recoger el suministro de los medicamentos.
Los reparos contra la decisión del a quo, van dirigidos a se revoque el fall o, para en su lu gar, se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – SANIDAD MILITAR ARMADA NACIONAL BUENAVENTURA., que conceda tratamiento integral a la afiliada.
Así pues, la Sala procede a verificar el cumplimiento las siguientes condiciones establecidas por la Corte Constitucional Sentencia T -081 de 2019 , paraPágina 9 de 12
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conceder el tratamiento integral: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de
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conceder el tratamiento integral: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, l a programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente”. Según la Corte “la claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tute la está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes”
Revisada las pruebas documentales aportadas la accionante , se observa allegó un formula m édica ordenada por la profesional Gilmar Mosquera Martínez-Medica Internista -Centro Médico Quirúrgico de Buenaventura de fecha 29/04/21(03Anexo1), la orden realizada por la misma galena para una cita en 15 días con la distinción de los valores de los procedimientos que consideró necesarios practicar a la señora Hermania Barros de fecha 29/04/2021(04Anexo2), y la cita en 15 días para la pr áctica de un examen Ecocardiograma transtorácico, todas para ser realizadas en el Centro Medico del Pacifico , y ordenadas por la doctora Gilmar Mosquera Martínez -Medica Internista.
Ecocardiograma transtorácico, todas para ser realizadas en el Centro Medico del Pacifico , y ordenadas por la doctora Gilmar Mosquera Martínez -Medica Internista.
Del material probatorio anexado, se advierte por la Sala que el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3056 de BUENAVENTURA, hasta el momento no ha actuado de manera negligente respecto de sus obligaciones de garantizar el tratamiento ordenado por los médicos tratantes a la accionante, tampoco que existan prescripciones médicas de los servicios y tecnologías que depreca como tratamie nto integral, pues la afiliada ha sido atendida en debida forma por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – SANIDAD MILITAR ARMADA NACIONAL BUENAVENTURA, así se pudo constatar con la historia clínica allegada a las diligencias donde se observa que la última atención reciba por la señora Hermania Barros Carabali se dio el 03/08/2021, motivo de la consultaenfermedad general, siendo valorada por el medico de turno, y se observa que ordenan continuar el tratamiento con la doctora Sayury Internista para el manejo de las patologías(17PruebasHistoriaClinica) Conjuntamente, se observa que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – SANIDAD MILITAR ARMADA NACIONAL BUENAVENTURA, ha autorizado todos los procedimientos ordenados por la médica internistasPágina 10 de 12
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ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – SANIDAD MILITAR ARMADA NACIONAL BUENAVENTURA RADICACION: 76-109-31-05-003-2021-00103-01
tratante doctora Ingrid Carolina Rojas Chaverra, ta les como exámenes de laboratorio, ecografía de vías urinarias, control oftalmológico. (18PruebasServicioSalud)
En este contexto, se considera que la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que dentro del plenario quedo plenamente acreditado que han sido diligentes con la atención requerida por la señora Hermania Barros, bien sea cuando a acudido por urgencias o para el tratamiento de sus patologías por parte de medicina interna, profesional que ha ordenado la practica de los exámenes que ha considera oportunos para las patologías de la accionante.
Contrario a ello, se advierte del informe rendido por la accionada que ha sido la accionante quien en dos oportunidades no se ha presentado a reclamar los medicamentos ordenados por los médicos tratantes, pese a que la entidad farmacéutica ÉTICOS, se comunicó con ella para recordarle que debía reclamar sus medicamentos, sin embargo, no acudieron, por lo que se observa renuencia por parte de la accionante o sus familiares para acercarse a el Establecimiento de Sanidad Militar 3056 (ESM3056).
Así las cosas , esta Corporación Confirmará la sentencia de tutela No. 035 del 9 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle.
DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de
del 9 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle.
DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 035 del 9 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.Página 11 de 12