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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00112-01-(15-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00112-01-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Impugnación en Acción de tutela de CARMEN PRETEL GARCÍA contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS -UARIVRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2021-00112-01

INTROITO

En Buga –Valle del Cauca a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 043

Aprobada acta No. 039

I. ANTECEDENTES

La señora CARMEN PRETEL GARCÍA, instauró acción de tutela contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, en adelante UARIV, en procura de obtener protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna, dignidad humana, petición y r eparación integral a las víctimas.

Como fundamentos de su petición, sostuvo la peticionaria que la UARIV, a través de Resolución No. 04102019-1217395 del 10 de

integral a las víctimas.

Como fundamentos de su petición, sostuvo la peticionaria que la UARIV, a través de Resolución No. 04102019-1217395 del 10 de mayo de 2021 , le reconoció el derecho a la indemnizaciónRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2021-00112-01

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administrativa por el hecho victimizan te de desplazamiento forzado, la cual debía reclamar en el Banco Agrario, desde el 1º de mayo de 2021 y durante 90 días calendario , sin que dicho beneficio se hubiera cancelado, pues la última vez que acudió a la entidad bancaria le indicaron que debía presentar una carta cheque; por lo anterior, resolvió informar la situación ante la accionada sin obtener respuesta positiva a su solicitud . Agregó que el 16 de julio, una funcionaria de la UARIV le informó que el plazo para cancelar dicho beneficio se ampliaría hasta el mes de septiembre, sin recibir respuesta alguna

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 0676, dictado el 24 de agosto de esta anualidad, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación y traslado a la accionada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa , y además vinculó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

La UARIV solicitó se denegara el amparo constitucional deprecado, por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado e indicó que mediante la Resolución n° 04102019La UARIV solicitó se denegara el amparo constitucional deprecado, por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado e indicó que mediante la Resolución n° 041020191217395 del 10 de mayo de 2021, se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa, decisión que fue no tificada el 20 de mayo de 2021 a la parte demandante.

Por su parte el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA , informó al Juzgado de Conocimiento, que no existe gir o/indemnización a favor de CARMEN PRETEL GARCÍA, con CC No. 29223124 y queRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2021-00112-01

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no depende de dicha entidad financiera la devolución de los giros y menos conocer la fecha de su colocación, toda vez que los mismos son ordenados por el cliente, e decir, por la demandada, través de un archivo plano con unos parámetros estrictos.

Expuso la entidad vinculada, que los trámites de otorgamiento, notificación u otros pertinentes a la colocación de los respectivos recursos, no son de competencia del Banco, por lo que no le es imputable a la entidad cualquier irregularidad u omisión en dichos procedimientos.

En sentencia nº 041 del 30 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V) amparó los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, entregar la carta cheque en original para reclamar el pago de la indemnización administrativa que le fue

fundamentales de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, entregar la carta cheque en original para reclamar el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, a través de la Resolución n° 04102019-12173995 del 10 de mayo de 2021 y consecuentemente ordenó al BANCO AGRARIO DE COLOM BIA, cancelar dicho beneficio económico una vez la demandante allegara la respectiva documentación.

Para arribar a dicha decisión, sin amplias consideraciones, la a quo estimó que la entidad compelida, a pesar de haber reconocido dicho beneficio a través de la Resolución n° 04102019-12173995 del 10 de mayo de 2021, no había ordenado el pago de esta, por lo que no era procedente declarar la ocurrencia de un hecho

superado.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2021-00112-01

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Inconforme con la decisión, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, la impugnó expresando al efecto:

“Nos permitimos informar a su honorable despacho que, la Unidad para la Víctimas procedió a priorizar la entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD BF000452537, teniendo en cuenta que la víctima cumple o

el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD BF000452537, teniendo en cuenta que la víctima cumple o acredita estar en una de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, por medio de la Resolución Nº. 04102019-1217395 del 10 de mayo de 2021 se decide y se ordena la entrega de la medida de indemnización administrativa, debidamente notificada. (..) En ese sentido, la Unidad para las Víctimas en aras de que el derecho a la indemnización no se vea afectado por la emergencia económica, logró concertar con el Banco Agrario la ampliación de todos los procesos bancarios hasta por 30 días más, es decir que se tiene 90 días para realizar el cobro de los recursos desde el momento en que se ordena el proceso bancario, en el caso particular de la señora CARMEN PRETEL GARCIA el proceso bancario finaliza en el mes de noviembre del 2021. (…)

PETICIÓN

Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos anteriormente, respetuosamente, solicito conceder la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia notificado el 31 de agosto de 2021 proferido por su H. Despacho y como consecuencia de ello, respetuosamente sírvase remitir el proceso al superior jerárquico con la finalidad de que revoque el fallo de primera instancia dado que resulta violatorio al debido proceso la orden

respetuosamente sírvase remitir el proceso al superior jerárquico con la finalidad de que revoque el fallo de primera instancia dado que resulta violatorio al debido proceso la orden dada en el término propuesto por el juzgado y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional por configurarse carencia del objeto por hecho superado….” (Destaca la Sala)

Allegadas las diligencias a esta Colegiatura y encontrándose para decidir lo que en derecho corresponde, el 14 de los corrientes mes y año , la Auxiliar Judicial de este Despacho, se comunicó al abonado telefónico que se relaciona en el escrito de tutela, siendo atendida por la señora MARTHA RAMOS P RETEL, identificada con CC No. 38.468.260 , quien manifestó ser la hija de laRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2021-00112-01

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accionante, e informó que el 23 de septiembre de 2021 la UARIV, emitió la carta cheque, por lo que su progenitora se acercó al Banco Agrario de Colombia, para cobrar la prestación económica y la semana pasada le fue cancelado dicho dinero.

Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, en conformidad con los antecedentes del caso, los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y en armonía con las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta, el cual p uede

III. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta, el cual p uede entablarse ante cualquier J uez de la República por quien considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.

Pues bien, del escrito de tutela se desprende que lo que pretende la accionante, es la protección de su s derechos fundamentales, dado que, para el momento de presentación del escrito inicial, la UARIV la había reconocido como beneficiaria de una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , y para ello emitió la Resolución n° 04102019-12173995 del 10 de mayo de 2021, sin lograr que dicho dinero llegara a sus arcas.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2021-00112-01

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Siendo éste el querer de la actora al momento de dar inicio al presente trámite , y teniendo en cuenta la información suministrada por la hija de la gestora de la acción vía telefónica, esta Sala considera que en el presente asunto se configura la institución de carencia actual del objeto por hecho superado, pues si bien en un principio se comprobó por la a quo que los derechos de la accionante se encontraban amenazados, en la actualidad , como la interesada lo refiere, cesó

configura la institución de carencia actual del objeto por hecho superado, pues si bien en un principio se comprobó por la a quo que los derechos de la accionante se encontraban amenazados, en la actualidad , como la interesada lo refiere, cesó el quebrantamiento denunciado inicialmente, pues la UARIV a través del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, hizo efectivo el pago de la indemnización administrativa a la actora, ratificándose con esto lo manifestado por la demandada al momento de presentar su recurso de impugnación.

Ahora, la figura del hecho superado ha sido ampliamente examinada por la Corte Constitucional, corporación que al efecto asentó que se hace efectivo cuando cesa la acción u omisión alegada, tornando improcedente la tutela porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Sobre el particular, la Corte señaló en sentencia T 363 de 2017:

1.   El fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia.

La tutela es una acción procesal cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por los particulares. Esta protección consiste en que el juez constitucional profiera órdenes para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2021-00112-01

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actúe de determinada manera, o se abstenga de ejecutar una específica acción.

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actúe de determinada manera, o se abstenga de ejecutar una específica acción.

Ahora bien, en el momento en que cesa la conducta q ue vulnera los derechos fundamentales objeto de estudio, o que dicha violación se ha consumado, la solicitud de amparo pierde toda eficacia, y el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional se presenta en tres hipótesis, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta un daño consumado, o (iii) acaece un hecho sobreviniente.

En lo que respecta a la carencia actual de objeto por  hecho superado, la Guardiana de la Constitución ha señalado que se configura cuando como producto de la acción u omisión de la entidad accionada, se satisface po r completo la petición contenida en la acción de tutela, entre el término de la interposición de la acción de tutela y el fallo de la mism a. Sobre el particular, en Sentencia de Unificación 540 de 2007, dijo:

“[E]l hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”

pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”

La Corte Constitucional manifestó que en este evento la solicitud de amparo pierde eficacia, dado que desaparece el objeto jurídico sobre el cual recaía la eventual decisión del juez de tutela, por lo que la intervención de éste resulta inocua. Por esta razón, elRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2021-00112-01

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operador judicial no está en la obligación de pronunciarse de fondo, pero si debe adoptar una conducta tend iente a demostrar, en la sentencia, que realmente se encuentra satisfecha por completo la pretensión objeto de la acción de tutela, para después declarar la carencia actual de objeto y, de esta manera, prescindir de dar orden alguna…”

De esta manera y s in más consideraciones por innecesarias, se revocará la decisión de primera instancia, en razón al cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para en su lugar declarar la ocurrencia de un hecho superado en el presente asunto.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela nº 041 proferida

Buga –Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela nº 041 proferida el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, la cual fue promovida por la señora CARMEN PRETEL GARCÍA ; por haber acaecido la figura de hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2021-00112-01

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TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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