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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00116-01-(28-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00116-01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -28de octubre de 2021

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ presentó contra la COLPENSIONES.

Rad.: 76-109-31-05-003-2021-00116-01

En la fecha indicada , el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogas doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, integrantes de Sala Primera de Decisión Laboral, profieren la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

ANTECEDENTES

VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.466.919, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que por este medio se tutelen sus derechos fundamentales mínimo vital, salud y seguridad social.

I. HECHOS RELEVANTES.

El actor manifiesta que se encuentra afiliado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, por su condición de ex trabajador de Telecom , a la cual ingresó el 04/01/1973 hasta el 31/08/1988, adicional al tiempo laborado al servicio del Ministerio de Defensa de 4 años (ingresó el 24/02/1971 hasta el

cual ingresó el 04/01/1973 hasta el 31/08/1988, adicional al tiempo laborado al servicio del Ministerio de Defensa de 4 años (ingresó el 24/02/1971 hasta el 28/02/1973), el cual fue reconocido como tiempo doble mediante Decreto 250 de 1971, los cuales sumados en su totalidad suman 19 años y 8 meses, equivalentes a 1,011 semanas cotizadas siendo beneficiario del régimen de transición.

Expone que a la fecha cuenta con 68 años, carece de trabajo y es cabeza de familia, por lo tanto, la pensión que solicita y que considera le debe reconocer por parte de COLPENSIONES, es la única fuente de ingreso a la que aspira él y su grupo familiar. Comenta, que la entidad pensional se niega a darle aplicación al Acuerdo 049 de 1990 a pesar de que cuenta con los requisitos exigidos en virtud del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, para lo cual desde el día 04/02/2013 radicó la solicitud a CAPRECOM quien se la negó por haber sido liquidada mediante

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -53Para control estadístico.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ

Accionado: COLPENSIONES

Rad. No.: 76-109-31-05-003-2021-00116-01

Accionante: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ

Accionado: COLPENSIONES

Rad. No.: 76-109-31-05-003-2021-00116-01

Página 2 de 11 el Decreto 2011 de 2012, y como resultado afirma se le adeuda la mesada pensional desde dicha data.

Pretende el actor, se tutele n sus derechos fundamentales mínimo vital, salud y seguridad social, en consecuencia, se le conceda el derecho a la pensión deprecado.

II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante auto del 09/09/2021, admitió la tutela contra la entidad accionada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Adicionalmente vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR – CAPRECOM LIQUIDADO y administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA, corriéndoles traslado para su pronunciamiento.

El despacho en auto del 10/09/2021 se pronunció sobre la medida provisional solicitada, la cual por falta de claridad fue denegada.

III. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dio respuesta a la acción de tutela indicando que dicha administradora negó el reconocimiento pensional solicitado por el actor toda vez que en su historia laboral no se evidencia registro de semanas cotizadas ni al ISS , ni a COLPENSIONES , lo anterior mediante Resolución No. GNR 120482 del 07 de abril del 2014. Comenta

reconocimiento pensional solicitado por el actor toda vez que en su historia laboral no se evidencia registro de semanas cotizadas ni al ISS , ni a COLPENSIONES , lo anterior mediante Resolución No. GNR 120482 del 07 de abril del 2014. Comenta que el actor, ha impetrado varias acciones de tutela contra la entidad relacionadas así:

Radicación Juzgado Decisión 2013-159 JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE BUENAVENTURA Mediante fallo proferido el 05/08/2013 tuteló el derecho fundamental de petición del Accionante

2014-095 JUZGADO ÚNICO DE MENORES

BUENAVENTURA

2013-263 SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA se abstiene de imponer la sanción por sentencia de 05/08/2013

2014-095 JUZGADO ÚNICO DE MENORES

2014-048 JUZGADO TERCERO PENAL DEL

CTO DE CONOCIMIENTO

2014-043 JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA 05/09/2014: Negar por temeridad el derecho fundamental de petición del ciudadano Víctor Danilo Camacho Fernández, no tutelar el derecho fundamental al mínimo vital y seguridad social (pensión de vejez), por existir otro mecanismo de defensa judicial 2014-047 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA 29/07/2014: Derecho de petición amparado por haber sido impugnada la sentencia de primera instancia de 30/05/2014 declara improcedente la

CIRCUITO DE BUENAVENTURA 29/07/2014: Derecho de petición amparado por haber sido impugnada la sentencia de primera instancia de 30/05/2014 declara improcedente la acción de tutela y en su lugar ordena resolver el recurso de reposición yIMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ

Accionado: COLPENSIONES

Rad. No.: 76-109-31-05-003-2021-00116-01

Página 3 de 11 en subsidio apelación de fecha 23/04/2014 contra la Resolución No. GNR 12482 de 2014.

Adicionalmente, que ha resuelto las peticiones y recursos impetrados por el actor mediante los siguientes actos administrativos:

Resolución No. Fecha Decisión GNR 95523 30 de marzo del 2015 y No. VPB 33603 del 15 de abril del 2015 Resolvió los recursos de Reposición y en Subsidio el de Apelación, en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 120482 del 07/04/2014 GNR 217297 21 de julio del 2015 Negar por improcedente un recurso de Queja, y se resolvió una solicitud de pensión de vejez radicada por el señor CAMACHO FERNÁNDEZ VÍCTOR DANILO, mediante el cual se insistió en negar la prestación, en razón a que, se evidenció en los documentos anexos por el peticionario que la entidad llamada asumir la solicitud del pago de la prestación es CAPRECOM, debido a que

mediante el cual se insistió en negar la prestación, en razón a que, se evidenció en los documentos anexos por el peticionario que la entidad llamada asumir la solicitud del pago de la prestación es CAPRECOM, debido a que realizó sus aportes a TELECOM y por ende la competencia es de la UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), y FONDO

DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP) GNR 77226 14 de marzo del 2016 Resuelve una solicitud de Indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez, y se niega una solicitud de Pensión Sanción radicada por el Señor CAMACHO FERNÁNDEZ VÍCTOR DANILO GNR 236861 11 de agosto del 2016 y No. VPB 32499 del 16 de agosto del 2016 CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 77226 del 14/03/2016, y se le indica al asegurado que deberá remitirse a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP, para el trámite pertinente GNR 299440 11 de octubre de 2016 Negar el Reconocimiento y pago de una Pensión Sanción, Negar el reconocimiento y pago de una Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, solicitada por el señor CAMACHO FERNÁNDEZ VÍCTOR DANILO, por considerar que no cumplía con los requisitos para el reconocimiento. GNR 384054 19 de diciembre de

Vejez, solicitada por el señor CAMACHO FERNÁNDEZ VÍCTOR DANILO, por considerar que no cumplía con los requisitos para el reconocimiento. GNR 384054 19 de diciembre de 2016 y No. VPB 3007 del 24 de enero del 2017 Desató los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación, resolviendo confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 299440 del

11/10/2016.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ

Accionado: COLPENSIONES

Rad. No.: 76-109-31-05-003-2021-00116-01

Página 4 de 11 SUB 97318 11 de abril de 2018 Negó el reconocimiento de una pensión de vejez al Señor CAMACHO FERNÁNDEZ VÍCTOR DANILO SUB 167982 26 de junio de 2018 y DIR 12257 del 29 de junio de 2018 Resolvió los recursos de Reposición y en Subsidio el de Apelación en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 97318 del 11/04/2018. SUB 315547 19 de noviembre de 2019 Negó el reconocimiento y pago de una Pensión de Ve jez al Señor CAMACHO FERNÁNDEZ VÍCTOR DANILO, por no acreditar el requisito mínimo de semanas, en aplicación a la Ley 797 de

2003. Que la anterior Resolución se notificó personalmente el día 26/11/2019, y el Señor CAMACHO

acreditar el requisito mínimo de semanas, en aplicación a la Ley 797 de

2003. Que la anterior Resolución se notificó personalmente el día 26/11/2019, y el Señor CAMACHO FERNÁNDEZ VÍCTOR DANILO, en escrito presentado radicado bajo el No. 2019_15872168 de fecha 26 /11/2019, interpuso recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación, manifestando su inconformidad.

Que en ese mismo sentido mediante radicado No. 2019_16409583 de fecha 06/12/2019, el peticionario dio alcance a la solicitud prestacional , solicitando revocar la resolución No. SUB315547 de fecha 19/11/2019 y pagar la pensión a su favor. SUB 348809 20 de diciembre de 2019 La Subdirección de Determinación III resuelve el recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada. Advirtiendo que obra como subsidiario el recurso de apelación, procede la Dirección de Prestaciones Económicas atender el mismo, de conformidad con la información y pruebas documentales que a la fecha reposan dentro del expediente administrativo, a fin de determinar si lo resuelto en instancias anteriores se encuentra ajustado a derecho.

En el mismo sentido, bajo radicado No. 2020_2383844 de 20/02/2020 se encuentra registrado el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura instaurada por el señor CAMACHO FERNÁNDEZ en contra de COLPENSIONES, UGPP, MINISTERIO DE DEFENSA Y CAPRECOM, el cual fue

de Buenaventura instaurada por el señor CAMACHO FERNÁNDEZ en contra de COLPENSIONES, UGPP, MINISTERIO DE DEFENSA Y CAPRECOM, el cual fue revocado por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, a través de sentencia de fecha 18/02/2020, en la que se resolvió ordenar a la entidad pensional resolver el recurso de apelación contra la Resolución SUB315547 proferida el 19/11/2019. En tal sentido se expidió la DPE 3526 del 25/02/2020, donde se confirmó en todas sus partes la Resolución SUB315547 del 19/11/2019; esta última decisión fue notificada el 27/02/2020.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ

Accionado: COLPENSIONES

Rad. No.: 76-109-31-05-003-2021-00116-01

Página 5 de 11 Por otro lado, informó que actualmente se adelanta proceso ordinario en el Juzgado 3º Administrativo de Buenaventura (V), identificado con el radicado No. 76109333300320200003200, donde indica como pretensiones declarar nula la Resolución SUB315547 del 19/11/2019 que negó la prestación, y la Resolución DPE 3256 de 25/02/2020 que resolvió el recurso de apelación y la confirmó, ordenar a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo donde se le reconozca la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 , y finalmente, se incluyan en la

de jubilación por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 , y finalmente, se incluyan en la liquidación todos los factores salariales que recibía para la fecha en la cual culmino sus labores en TELECOM, y en todo caso que la pensión no sea inferior al SMLMV.

Que en la presente acción cuya pretensión final es el reconocimiento pensional, no se avizora la fecha ni radicado de la petición que alega no se ha dado respuesta y por ende no hay vulneración alguna, puesto que el hecho generador que argumenta no existe, pues verificadas las bases de datos de la entidad, no se evidencia solicitud radicada por el accionante y solo se tiene conocimiento respecto de la tutela interpuesta lo que reposa en su expediente.

Finalmente, que el último acto administrativo fue emitido el 25/02/2021, por lo que se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela . Por todo lo anterior, solicita se declare su improcedencia.

Por su parte, PAR CAPRECOM LIQUIDADO, allegó escrito en el que informa que efectivamente el señor CAMACHO FERNÁNDEZ se encontraba afiliado a Caprecom, durante la relación laboral que sostuvo con Telecom desde el 04/01/1973 hasta el 31/08/1988; Que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse de fondo frente al objeto de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que el actor solicita que COLPENSIONES aplique el artículo 3° del Decreto 2011 del 28/09/2012, y que asuma la reclamación de reconocimiento de pensión, presentada ante Caprecom (Hoy Liquidada) el 04/02/2013 la cual fue negada.

2011 del 28/09/2012, y que asuma la reclamación de reconocimiento de pensión, presentada ante Caprecom (Hoy Liquidada) el 04/02/2013 la cual fue negada.

Conforme a lo anterior, que es COLPENSIONES la llamada a manifestarse en el presente asunto, motivo por el cual solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la inexistencia de nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales incoados y la entidad y en tal sentido, negar la acción de tutela.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia3 del 17/09/2021, el Juzgado de conocimiento decidió:

“ PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -, representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA

3 35SentenciaTutela2021-116 VÍCTOR DANILO CAMACHO VS COLPENSIONES Y CAPRECOM (SOLICITA PENSION VEJEZ, IMPROCEDENTE )IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ

Accionado: COLPENSIONES

Accionante: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ

Accionado: COLPENSIONES

Rad. No.: 76-109-31-05-003-2021-00116-01

Página 6 de 11 PREVISORA –FIDUPREVISORA S.A., según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito conforme a lo previsto en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la decisión, REMÍTANSE estas diligencias oportunamente a la H. Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN, conforme a lo previsto en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991. (…).”

Sustento de lo anterior, expresó el juzgado en suma, que a pesar de la edad que ostenta el actor y su manifestación respecto a la situación económica que atraviesa, no resultan suficientes los argumentos para que sea imprescindible una decisión en sede de tutela sobre un asunto que atañe en primer orden a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual declaró su improcedencia.

V. DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor impugnó4 la decisión mediante correo electrónico enviado el 21/09/2021, estando dentro del término concedido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.El juzgado mediante auto5 de fecha 27/09/2021 concedió el recurso impetrado.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico consiste en determinar si al señor VÍCTOR DANILO CAMACHO

juzgado mediante auto5 de fecha 27/09/2021 concedió el recurso impetrado.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico consiste en determinar si al señor VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuenta de l as accionadas, concretamente al no conceder y pagar la pensión de vejez solicitada y que considera tiene derecho.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mecanismo trans itorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.

ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mecanismo trans itorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.

4 46ImpugnacionTutelaActor 5 47AutoConcedeImpugnacionTutelaActorIMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ

Accionado: COLPENSIONES

Rad. No.: 76-109-31-05-003-2021-00116-01

Página 7 de 11 En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas ten dientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.

En el caso concreto, la pretensión del actor radica en obtener que COLPENSIONES le reconozca el beneficio pensional, toda vez que, en su criterio se le debe otorgar tal beneficio con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por cumplir con los requisitos exigidos en virtud del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues según sus cálculos cuenta con 19 años y 8 meses de aportes,

tal beneficio con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por cumplir con los requisitos exigidos en virtud del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues según sus cálculos cuenta con 19 años y 8 meses de aportes, equivalentes a 1,011 semanas cotizadas.

Ahora, la misma Corte Constitucional en sentencia T –040 de 2019, consagró situaciones excepcionales, en las que el juez de tutela puede conocer por esta vía el pretendido beneficio pensional, los cuales son:

“(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no.

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las enti dades administradoras del servicio público de la seguridad social.

(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.

reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.

(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.

(vi) Además, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constituc ional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros”

En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el procedimi ento ordinario existente es idóneo y garantiza la protección de los derechos fundamentales del accionante, se debe verificar, además, la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela seIMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ

Accionado: COLPENSIONES

Rad. No.: 76-109-31-05-003-2021-00116-01

Página 8 de 11 impone como mecanismo definitivo de protección de los derechos invocados por el interesado.

Sin embargo, para que prospere la acción, no basta argüir la vulneración de preceptos fundamentales, sino que se debe demostrar así sea sumariamente su conculcación, ya que la competencia del juez de tutela se concreta a su garantía, y sólo cuando sea indubitable su amenaza o conculcación, resulta viable por esta vía, ordenar el reconocimiento de una situación dirimible por otro medio de defensa judicial.

sólo cuando sea indubitable su amenaza o conculcación, resulta viable por esta vía, ordenar el reconocimiento de una situación dirimible por otro medio de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-034/21, manifestó lo siguiente:

Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tut ela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulat ina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”6. En efecto, el uso “indiscriminado”7 de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”8.

procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”8.

24. Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable9. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”10. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos11. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del ac cionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales12.

6 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 7 Id. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 9 Constitución Política, artículo 86. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012.

7 Id. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 9 Constitución Política, artículo 86. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ

Accionado: COLPENSIONES

Rad. No.: 76-109-31-05-003-2021-00116-01

Página 9 de 11 (…)

26. Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad” 13 socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria 14. (…) En estos términos, la Sala no advierte la existencia de condiciones de riesgo o vulnerabilidad socioeconómicas que impidan que el accionante eleve sus pretensiones ante los jueces ordinarios”.

De la revisión del expediente se extrae que los hechos en los cuales el actor fundamenta sus pretensiones datan desde el año 2013, cuando comenzó a solicitar el beneficio pensional a las accionadas , por lo que en los términos del referente constitucional antes señalado la presente acción no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que han pasado 8 años en los cuales hubiese podido adelantar el proceso ordinario que corresponde para el caso.

Aunado a lo anterior, se tiene la relación que este despacho realizó con la información aportada en la respuesta de COLPENSIONES respecto de las múltiples

adelantar el proceso ordinario que corresponde para el caso.

Aunado a lo anterior, se tiene la relación que este despacho realizó con la información aportada en la respuesta de COLPENSIONES respecto de las múltiples tutelas que el actor ha instaurado, si bien no puede predicarse una temeridad puesto que se rompe la triada en la cual se fundamenta e ste concepto, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones, si puede decirse que su finalidad es la misma, lo que en palabras 15 del máximo órgano constitucional permite concluir que “(…) incluso si no hay temerida d, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo. Con lo cual se persigue garantizar la efectividad de las decisiones judiciales, pero además seguridad a quienes se someten a esta y coherencia en la respuesta de las instituciones a los conflictos”.

Para la Sala queda claro que por regla general la acción de tutela no es el camino jurídico para obtener el reconocimiento y pago de beneficios pensionales que por este medio residual pretende el accionante, puesto que existen medios eficaces e idóneos en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias relacionadas con las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social, por lo que; como se dijo en líneas precedentes; este mecanismo no puede suplir, en principio, los procesos dispuestos en el ordenamiento jurídico.

Adicional a ello, quedo probado con el plenario que el actor no tiene alguna limitación o afectación que le impidan iniciar acción ante la jurisdicción ordinaria, pues de acuerdo a los hechos narrados por el actor en el escrito genitor durante 8 años ha tenido la oportunidad de adelantar el trámite ordinario y no se evidenció ni ha

o afectación que le impidan iniciar acción ante la jurisdicción ordinaria, pues de acuerdo a los hechos narrados por el actor en el escrito genitor durante 8 años ha tenido la oportunidad de adelantar el trámite ordinario y no se evidenció ni ha manifestado su intención de hacerlo, situación que no permite inferir que se le esté causando a la fecha algún perjuicio que se torne irremediable, como consecuencia, queda obligado a ventilar su pretensión ante la jurisdicción que corresponde.

En conclusión , la sentencia de primer grado habrá de ser CONFIRMADA, al no encontrarse causados los presupuestos para que salga avante el objeto de esta.

DECISIÓN.

13 Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2019. 14 Id. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ

Accionado: COLPENSIONES

Rad. No.: 76-10

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