TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00119-01-(19-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00119-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: DANIEL RAMIRO DELGADO HERNANDEZ
DEMANDADO: ARMADA NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00119-01
En Guadalajara de Buga, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No 62
Aprobada según acta No. 41
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor DANIEL RAMIRO DELGADO HERNANDEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la ARMADA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA e INFANTERIA DE MARINA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Buen Nombre, Igualdad, Trabajo, Seguridad Social, Mínimo Vital y la Vida , consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata el tutelante, que se desempeñaba como infante de marina profesional desde el 18 de
consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata el tutelante, que se desempeñaba como infante de marina profesional desde el 18 de noviembre de 2013, mediante OAP-ARC 909; que durante más de nueve años de su vinculación no obra reporte negativo en su historia militar; que mediante OAP-ARC 922 de 21-11-2013 fue agregado a la BASE NAVAL ARC , donde fue posteriormente trasladado el 27 -12-2019 con funciones de conductor la que mantenía hasta antes de ser retirado; que por supuestos hechos ocurridos en la noche del 27 y en horas de la madrugada del 28 de mayo de 2021, según informes allegados, mediante auto de 3 de junio de 2021, el Director del Hospital Naval de Málaga, se hizo apertura de proceso de indagación mediante auto del 28 de junio de la misma data; que en menos de un mes de ser notificado sobre la apertura del proces o de indagación disciplinaria, en la que se están recibiendo testimonios sobre los hechos se ordenó retirar del servicio a partir de la notificación, disponiendo el examen médico de retiro; que contra dicho acto administrativo no procede recurso alguno que dando agotada la vía gubernativa siendo procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que no considera eficaz por lo demorado del trámite lo que le causaría un perjuicio irremediable al no contar con sustento para su familia y su obligaciones, como también la deshonra ante su familia y la sociedad; que considera que se le está prejuzgando y dictando sentencia de manera anticipada a los resultados de la indagación disciplinaria y futuro disciplinario.
Arguye igualmente que resulta sosp echoso e injusto que el sustento para tomar tal decisión
considera que se le está prejuzgando y dictando sentencia de manera anticipada a los resultados de la indagación disciplinaria y futuro disciplinario.
Arguye igualmente que resulta sosp echoso e injusto que el sustento para tomar tal decisión sean las acusaciones alegadas por dos Infantes de Marina, siendo la prueba sus declaraciones las cuales gozan de la misma autenticidad de su manifestación, haciendo alusión a él como un2 depravado y c ulpable de las acciones endilgadas y todo ello encontrándose en etapa de indagación.
Indica que es claro que la ARMADA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA E INFANTERIA DE MARINA, mediante la OAP que ordena su retiro, además de caer en una FALSA MOTIVACION, I NTENTA USAR DE MANERA EXTRALIMITADA LA FIGURA DEL RETIRO DISCRECIONAL Y NO SOLO ESO, SINO QUE TAMBIEN DECIDE DE FONDO sobre un procedimiento que apenas se encuentra en una etapa de iniciación, y que carece de prueba real y veraz sobre su ocurrencia más all á de toda duda razonable; que se viola de manera evidente el DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, BUENA FE, BUEN NOMBRE, DIGNIDAD, entre otros postulados de derecho; que como sustento de lo anterior, se tienen los siguientes hechos, en los cuales se no ta la falta de apreciación de los testimonios y versiones libres rendidas por dos sub oficiales de reconocida e importante trayectoria dentro de la fuerza, y además la sospechosa y temeraria decisión anticipada adoptada por la Señora Directora del Hospital Naval de Bahía Málaga, quien solicita su retiro, cuya motivación, más que
la fuerza, y además la sospechosa y temeraria decisión anticipada adoptada por la Señora Directora del Hospital Naval de Bahía Málaga, quien solicita su retiro, cuya motivación, más que fundar un acto administrativo, constituye a todas luces un prejuzgamiento y una decisión de fondo, además de un claro señalamiento de corte supuestamente mal intencionado; del cual enumera y cita apartes de la OAP 1250 del 17 de Agosto de 2021.
Indica finalment e que el actuar apresurado de las accionadas, condicionan de manera desfavorable la investigación en curso, al tener por ciertos hechos no probados n i debatidos; que de no actuar de forma rápida se causaría un perjuicio irremediable al no poder reparar su nombre y dignidad; que no s ólo pierde su trabajo sino también su sustento, dignidad, buen nombre y demás derechos sin cursar en totalidad el proceso disciplinario en su contra, por lo que la acción impetrada el medio idóneo y eficaz a pesar de existir otro medio de defensa (fl. 2 carpeta).
1.3. LAS PETICIONES
Solicita entonces el tutelante se le protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, HONRA, BUEN NOMBRE IGUALDAD, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL y DERECHO A LA VIDA, trasgredidos por la ARMADA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA, INFANTERIA DE MARINA, y se ordene a ARMADA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA, INFANTERIA DE MARINA emitir acto administrativo que ordene su reintegro de manera inmediata y en las mismas funciones que venía desempeñando.
INFANTERIA DE MARINA, y se ordene a ARMADA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA, INFANTERIA DE MARINA emitir acto administrativo que ordene su reintegro de manera inmediata y en las mismas funciones que venía desempeñando.
El pago de todos los emolumentos dejados de percibir durante el término de vigencia del acto demandado y se ordene la vigilancia especial administrativa del proceso disciplinario 002-INDDISC-DHONAM-ARC-2021, que cursa en mi contra. (fl. 2 carpeta).
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante auto No. 763 del 15 de septiembre de 20 21, avoc ó el conocimiento del presente asunto , solicitándole a la s autoridades tuteladas y vinculada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción (fl. 05 carpeta).
2.2. En cumplimiento al requerimiento hecho por el despacho de instancia, la ARMADA NACIONAL a través del Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional dio respuesta a la acción, manifestando que el actor fue escalafonado como Infante de Marina Profesional de acuerdo a la Orden Administrativa de Personal No. 909 del 18 de noviembre de 2013; que, mediante Oficio No. 20214343572217923 MDN -COARC-SECAR-JONA-CFNPJEMPA-OFJURFNP-13 del 7 de julio de 2021, se informaron una serie de novedades acaecidas en la noche del 27 y madrugada del 28 de mayo de 2021, en los cuales se enuncia al accionante al parecer bajo los efectos del alcohol, decide incum plir órdenes y desplegar supuestamente
en la noche del 27 y madrugada del 28 de mayo de 2021, en los cuales se enuncia al accionante al parecer bajo los efectos del alcohol, decide incum plir órdenes y desplegar supuestamente conductas que violan la libertad sexual de un personal de infantería de marina; con fundamento3 en la gravedad de los hechos enunciados y denunciados por los infantes de marina, se procedió mediante orden administrativa de Personal No. 1250 del 17 de agosto de 2021 a retirarlo por decisión del Comandante de la Fuerza; que el problema jurídico planteado en la tutela se limita a determinar si este mecanismo es el procedente para revocar, declarar la nulidad o suspender los efectos de un acto administrativo, debiendo concluir de antemano que no es procedente; que según el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000 consagra como una de las causales para retirar del servicio al Personal de Infantes de Marina Profesionales, el “RETIRO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA. En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva.”; que con fundamento en lo anterior el nominador procedió a retirar en forma discrecional al señor DANIEL RAMIRO DELGADO, que en este caso se aplica la situación de perdida de la confianza y afectación del servicio; indica que, con la decisión tomada no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en consideración a que no se ha discutido la culpabilidad o inocencia del actor, simplemente se ha perdido la confianza que debe existir en el personal que está
presunción de inocencia, en consideración a que no se ha discutido la culpabilidad o inocencia del actor, simplemente se ha perdido la confianza que debe existir en el personal que está llamado a la protección y la seguridad de la población civil, labor que exige al Personal Militar tener altos estándares en cada una de las diferentes actividades encomendadas dentro y fuera de las Instituciones a las que pertenecen, las cuales no pueden ser afectadas y desmejoradas porque afectaría la prestación del servicio de todos los organismos que componen el Estado; que lo indicado, en contraste a los hechos endilgados al accionante, cuando se encontraba laborando en el Hospital de Málaga van en contravía de l a misión Constitucional, como la exigencia propia que desdibuja la imagen de un miembro de las Fuerzas Militares, donde su característica esencial está contenida en valores, ética y honor militar, pues es totalmente reprochable que sin mediar justificación alguna el actor decida al parecer ingerir licor, contravenir órdenes y presentar al parecer conductas de acoso sexual contra subalternos, aprovechando su condición; que de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que le permita el ejercicio y defensa efectiva de los derechos fundamentales reclamados; para el caso, se observa que el tutelante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento, el cual puede ser elevada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismo idóneo y efectivo que se equipara a la acción de tutela, en donde puede presentar la demanda con medida provisoria hasta tanto se defina de fondo la
Administrativo, mecanismo idóneo y efectivo que se equipara a la acción de tutela, en donde puede presentar la demanda con medida provisoria hasta tanto se defina de fondo la controversia planteada con la emisión de la respectiva sentencia, sin desplazar o sustituir al juez ordinario; más aún, cuando en el presente asunto no existe un perjuicio irremediable para que la tutela se torne procedente, pues, la armada no es la ún ica fuente de empleo que existe en el País; que en cuanto al argumento de falsa motivación del acto administrativo indica que, no es cierto, pues dicho acto se argumentó ampliamente y como quiera que se perdió la confianza en el accionante y lo que se pret ende es mejorar el servicio, sus argumentos no pueden deliberase por vía de tutela y ordenar el reintegro por vía de tutela puede constituir un riesgo para el propio accionante; que p or todo lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, habida cuenta que su representada no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.
2.3. a su vez la INFANTERIA DE MARINA, a través del Jefe del Estado Mayor de Infantería de Marina dio respuesta resaltando que de conformidad con la Resolución 225 del 4 de abril de 2012, es el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional el encargado de la administración del personal; que por tal razón, por oficio del 16 de septiembre de 2021, se remitió por competencia a dicha dependenci a; que de acuerdo al numeral 1° articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 la presente acción de tutela es improcedente, ya que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar los derechos fundamentales reclamados ; que
Decreto 2591 de 1991 la presente acción de tutela es improcedente, ya que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar los derechos fundamentales reclamados ; que por lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción al existir otro mecanismo de defensa judicial. (fl. 16 carpeta)
2.4. Mediante sentencia No. 049 del 27 de septiembre de 2021, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), resolvió declarar improcedente la acción al existir otro medio de defensa judicial (fl. 19 carpeta).4
3. MOTIVACIONES
3.1. DEL FALLO
Parte el juzgado de conocimiento determinando el problema jurídico, se refirió a la procedibilidad de la acción de tutela, esto es, en lo que tiene que ver con la legitimación en activa y pasiva, la inmediatez, subsidiariedad, el debido proceso citando la sentencia C 758 de 2013 y apartes del Decreto Ley 1793 de 2000 frente al derecho de defensa, señalando que el legislador permite que los Comandantes de Fuerzas a discreción retiren del servicio a los soldados profesionales, debiendo ser proporcional la decisión a los hechos que lo motivan, la cual se fija a la petición de retiro elevada por el Comandante de Unidad Operativa, sobre lo que no existe controversia, por lo que se emitió orden administrativa de personal No.1250 de 7 de agosto de 2021, mediante la cual se retira del servicio al actor; que en tales condiciones el acto administrativo contrario a lo manifestado si tuvo motivación, siendo permitido el retiro discrecional por ley y por la jurisprudencia, considera la decisión proporcional adecuada a los
administrativo contrario a lo manifestado si tuvo motivación, siendo permitido el retiro discrecional por ley y por la jurisprudencia, considera la decisión proporcional adecuada a los hechos; que en relación a si los hechos son ciertos o no, no es la tutela el escenario para tal efecto contando con otro medio de defensa judicial para ventilar su caso y solicitar el reintegro como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa donde además puede pedir medida provisional, no siendo procedente la acción de tutela al existir otro medio de defensa, por lo que la misma resulta improcedente.
Finalmente, resolvió declarar improcedente la acción al existir otro medio de defensa judicial (fl. 19 carpeta).
3.2. DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó manifestando en suma que a pesar de contar con otro medio de defensa la acción de tutela es el medio eficaz ya que con las dilaciones del trámite se podría ocasionar un perjuicio irremediable, quedando sus derechos en el limbo y sin capacidad para sostener los gastos y agencias d erivadas de un proceso, afectándose el mínimo vital y cumplimiento de obligaciones; que la motivación del acto administrativo la considera desproporcionada ya que si bien existe investigación disciplinaria no existe prueba alguna que de fe de la ocurrencia de los hechos mencionados, con la que las accionadas pudieran motivar decisión tan radical e invasiva, para retirarlo del cargo público; que se debe presumir la buena fe e inocencia como lo estipula la ley; que el retiro discrecional resulta abusivo, arbitrario y sin límites, lo que trasgrede sus derechos fundamentales y va en contra del
presumir la buena fe e inocencia como lo estipula la ley; que el retiro discrecional resulta abusivo, arbitrario y sin límites, lo que trasgrede sus derechos fundamentales y va en contra del preámbulo constitucional, por lo que solicita un análisis razonable, justo y acorde con la jurisprudencia y doctrina, acerca de la subsidiariedad de la acción y se conceda n sus pretensiones de reintegro en el mismo cargo desempeñado como el pago de emolumentos dejados de percibir y se ordene la vigilancia del proceso disciplinario. (fl. 27 carpeta)
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 22 de octubre de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No.534 del 25 de octubre de 2021 (fl. 32 carpeta).
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
Uno de los fines del Estado Social de derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política.
En efecto, el art. 86 de la Constitución Política de Colombia establece que:5
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
“La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien solicita la tutela, actúe o
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
“La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte C onstitucional para su eventual revisión.
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directament e el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
El asunto a dilucidar por la Sala se contrae a determinar si es viable por vía de tutela ordenar a la ARMADA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA e INFANTERIA DE MARINA, lleve a cabo el reintegro laboral de la accionante en las mismas funciones que venía desempeñando , y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir durante el término de vigencia del acto demandado y se ordene la vigilancia especial administrativa del proceso disciplinario 002-INDDISC-DHONAM-ARC-2021, que cursa en su contra. (fl. 2 carpeta).
Al respecto, debe precisarse que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo
DISC-DHONAM-ARC-2021, que cursa en su contra. (fl. 2 carpeta).
Al respecto, debe precisarse que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y excepcional, y por ello sólo es viable que se ejerza frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse.
En torno a la procedencia excepciona l de la acción de tutela la doctrina constitucional, ha establecido dos situaciones:
1.- Si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe, pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda1.
2.- Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta e s necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: a) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: a) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; b) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; c) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y d) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar q ue sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.2
1 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. 2 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, SU544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.6
Para este Tribunal no es procedente por vía de tutela disponer que la ARMADA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA e INFANTERIA DE MARINA, lleve a cabo el reintegro laboral de la accionante en las mismas funciones que venía desempeñando , así como también e l pago de todos los emolumentos dejados de percibir durante el término de vigencia del acto de desvinculación, como tampo co ordenar la vigilancia especial administrativa del proceso disciplinario 002-IND-DISC-DHONAM-ARC-2021, que cursa en su contra.
Ello, por cuanto no resulta viable jurídicamente interferir en un procedimiento que está
disciplinario 002-IND-DISC-DHONAM-ARC-2021, que cursa en su contra.
Ello, por cuanto no resulta viable jurídicamente interferir en un procedimiento que está establecido en la ley. Al respecto que el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, prevé el “RETIRO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA ”, esto es, e n cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de s u facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza puede retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva, como efectivamente aconteció en el presente evento, habiendo sido debidamente mot ivada su decisión , en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia.
Ahora, si el accionante no está conforme con esa decisión, como lo indicó el a quo, cuenta con mecanismos judiciales ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, para discutir no sólo la legalidad del acto administrativo de retiro, sino también la viabilidad de su reintegro y dirimir su situación laboral, por lo que la acción de tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria se torna improcedente, sostener lo contrario implica que el juez constitucional invada la competencia del funcionario al que por ley se le ha asignado el conocimiento de determinado asunto.
Se dice lo anterior, toda vez que el actor no demostró que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta, como para proteger sus derechos en forma excepcional; tampoco que el medio con que cuenta para hacer valer sus derechos no resulte eficaz, máxime cuando en la nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar medidas cautelares, en los términos de
medio con que cuenta para hacer valer sus derechos no resulte eficaz, máxime cuando en la nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar medidas cautelares, en los términos de los artículos 229 y ss de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Así las cosas, para sustentar la tesis, la Sala recuerda lo dicho por la Corte Constitucional en torno a la subsidiariedad de la tutela por existencia de otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos que se pretenden por la acción de tutela.
En efecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha hecho alusión al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, en la sentencia T313 de 2005, dijo la Corte:
“(…)La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez.
El primero está relaciona do con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.
El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo res trictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común
la acción de tutela, que tiene un campo res trictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta7 Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones(…).”
Igualmente, en fallo T -234 de 2015, la Corte continuó con la línea jurisprudencia ahora expresada, en la cual concluyó:
“La jurisprudencia de esta Corte3 ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando pr oceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal4 ha advertido las siguientes consecuencias:
‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de
mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal4 ha advertido las siguientes consecuencias:
‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinari o en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)5 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)’6”.
De acuerdo con la jurisprudencia vertida, para la Sala es clara la naturaleza residual y subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas at ribuibles a particulares en circunstancias excepcionales, sin que resulte posible ejercer la acción de tutela cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección.
Ahora, si analizamos el concepto del perjuicio irremediable dado por la ley, que lo define como “el perjuicio que solo puede ser reparado mediante una indemnización”, es absolutamente
fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección.
Ahora, si analizamos el concepto del perjuicio irremediable dado por la ley, que lo define como “el perjuicio que solo puede ser reparado mediante una indemnización”, es absolutamente indispensable que el riesgo de sufrir un perjuicio, sea inminente y sea irreparable conforme a la previsión legal, pero observa la Sala que en el sub examine, no se presenta tal situación, que conlleve a la protección por esta vía de tutela.
Para este Tribunal es claro que no existe un perjuicio irremediable que conlleve a la aplicación de la tutela de forma excepcional o tan siquiera como mecanismo transitorio, puesto que no acreditó el actor se encuentre en una situación de precariedad mater ial que permita