TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003- 2021-00121-01-(05-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003- 2021-00121-01-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario promovido por MARIA ENCARNACION ARTEAGA AVILA contra CLINICA
SANTA SOFIA DEL PACIFICO Y OTRO.
Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
A los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandada, frente al auto No. 380 del 12 de julio de 2023, por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), declaró no probada la excepción previa de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES difirió para la sentencia, la decisión sobre la excepción de PRESCRIPCIÓN de la acción.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 072
Acta de aprobación No. 043
ANTECEDENTES
La señora MARIA ENCARNACION ARTEAGA AVILA , demandó en acción ordinaria laboral de primera instancia a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y a la empresa SOLASERVIS S.A.S, con el fin que se declare, previa existencia de un contrato de trabajo, el derecho que le asiste por haber prestado servicios personales y el consecuente pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas en el escrito genitor.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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personales y el consecuente pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas en el escrito genitor.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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Narró la demanda 33 hechos que se encuentran detallados en el archivo 015 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante providencia del 1º de octubre de 2021, resolvió:
El fundamento de la anterior decisión fue del siguiente tenor literal:
Subsanadas las falencias detectadas por el juez, por parte de la activa, se profirió auto 865 del 26 de octubre de 2021, en el que el instructor decidió:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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La CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO dio respuesta a la demanda negando la existencia de un contrato de trabajo con la actora, como consta en el archivo 23 de la carpeta de primera instancia del expediente digital, refiriendo frente a los hechos:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
4Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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Asimismo, atacó el procedimiento a través de las siguientes excepciones:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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Asimismo, atacó el procedimiento a través de las siguientes excepciones:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), una vez pronunciado sobre la contestación de la demandad, fijó fecha para realizar la diligencia de que trata elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se llevó a cabo el 12 de julio de 2023, audiencia en la que al resolverse las excepcione previas propuestas por la demandada, resolvió; previo traslado a las partes; lo siguiente:
La apoderada judicial de la CLINICA llamada a juicio, recurrió en reposición y subsidio apelación la decisión anterior, sin lograr que el auto atacado fuera objeto de reposición, argumentándose el recurso en que se debe tener en cuenta el contenido del artículo 488 del CST y del artículo 151 del CPT y de la SS, normas que determinan la prescripción de los derechos laborales, por regla general, en el término de tres -3contados a partir de la exigibilidad de los mismos; citó también el artículo 32 del estatuto adjetivo del trabajo, según el cual la prescripción puede presentarse, también, como excepción previa; así señaló la recurrente que es respecto de la pretensión que no debe e xistir discusión respecto a la fecha de su exigibilidad, de su
estatuto adjetivo del trabajo, según el cual la prescripción puede presentarse, también, como excepción previa; así señaló la recurrente que es respecto de la pretensión que no debe e xistir discusión respecto a la fecha de su exigibilidad, de su interrupción o de sus suspensión, “por lo tanto es claro que no se requiere estudiar la previa existencia del derecho para despachar de manera anticipada este medio exceptivo”, recordando que “la pretensión es la auto atribución del derecho que el actor hace a su favor, por ello para determinar si ello ha prescrito, lo que debe analizarse es si desde la fecha de suRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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exigibilidad que marca el demandante han transcurrido los tres -3años previstos en la ley para suspender, presentar acción ordinaria, so pena de declarar extinto el derecho por el transcurso del tiempo”; dijo así que “en el presente caso se tiene que la parte demandante señala que inició labores el 1º de junio de 2013 con SOLASERVIS SAS y que finalizaron el 30 de noviembre de 2014 por terminación de la obra o labor, lo que se constituye en confesión en los términos del artículo 193 del CGP”, haciendo alusión a los efectos de la confesión, lo que lleva a indicar que habiéndose señalado por la propia parte actora el extremo final de la alegada relación laboral, la parte demandada resulta beneficiaria de la confesión hecha por la demandante, por lo que habiéndose presentado la acción ordinaria el 17 de septiembre de 2021, los posibles derechos laborales derivados de los servicios
de la alegada relación laboral, la parte demandada resulta beneficiaria de la confesión hecha por la demandante, por lo que habiéndose presentado la acción ordinaria el 17 de septiembre de 2021, los posibles derechos laborales derivados de los servicios de la actora se hallan prescritos, pues no se demuestra en el expediente que la interesada haya si quiera realizado solicitud ante C LINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, sobre los derechos que cree tener, lo que hubiera prorrogado el término de la norma que rige la prescripción laboral.
Frente a la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda, sostiene que la decisión conlleva a dar por terminado el proceso y no como lo indicó la a quo, de subsanar la demanda en la propia audiencia de excepciones; añade que en el traslado que se dio a la parte actora sobre las excepciones previas, la activa no hizo manifestación alguna y que en el tiempo que se le dio para subsanar las falencias que advirtió el juzgado sobre la demanda, la misma parte no hizo uso de la oportunidad; recuerda la recurrente, que las excepciones previas no discuten las pretensiones de la demanda, pues las mismas se proponenRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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para cuestionar la legalidad o procedencia de la demanda en procura de la terminación temprana del proceso; dijo también que los “poderes ultra petita que tiene el juez laboral, no son del legislador, son meramente del operador judicial, y la excepción previa como ya se dijo, la consecuencia de la excepción previa es la terminación del proceso, no la de subsanar la demanda”;
legislador, son meramente del operador judicial, y la excepción previa como ya se dijo, la consecuencia de la excepción previa es la terminación del proceso, no la de subsanar la demanda”; solicita en consecuencia la recurrente, se declaren probadas las excepciones de inepta demanda y de prescripción.
Escuchada la intervención de la abogada recurrente, la a quo corrió traslado a la parte actora, la que, a través de su abogado, dijo que frente a lo expuesto sobre la prescripción, está de acuerdo con la decisión de la funcionaria instructora, toda vez que dentro de las pretensiones de la demanda se consignó la de reliquidación de prestaciones a efectos de reliquidar los pagos efectuados a la seguridad social y el tema de seguridad social en pensiones en un derecho que no prescribe y en lo que respecta a la excepción de inepta demanda, que no le asiste razón a la recurrente.
En efecto, la a quo no repuso su decisión y concediéndose en consecuencia la apelación, así:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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A continuación, la diligencia prosiguió ottorgandosele la palabra a la parte actora, para que subsanara el escrito primigenio, a lo que procedió la activa; luego, por auto interlocutorio 382, resolvió:
La audiencia prosiguió con las etapas correspondientes como saneamiento del proceso, fijacion del litigio y decreto de pruebas, mismas que no presentaron novedad particular, señalando fecha para audiencia de trámite y juzgamiento a llevarse a cabo el 5 de
saneamiento del proceso, fijacion del litigio y decreto de pruebas, mismas que no presentaron novedad particular, señalando fecha para audiencia de trámite y juzgamiento a llevarse a cabo el 5 de diciembre del año que avanza.
De esta forma, las diligencias arribaron de forma digital a la Secretaria de la Sala y ejecutoriado el auto que admitió el recurso se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión ante esta Sede Judicial, término en el que la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICA LTDA, señaló:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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La parte actora guardó silencio en el término otorgado.
Procede así la Sala a decidir lo que legamente corresponda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
En primer término , advierte la Sala que es competente para desatar la alzada, en razón a que el auto cuestio nado es susceptible de tal recurso, a tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Para tal fin se precisa , que dichas excepciones encuentran consagración taxativa en el artículo 100 del Código General del Proceso, norma que por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplica al
Para tal fin se precisa , que dichas excepciones encuentran consagración taxativa en el artículo 100 del Código General del Proceso, norma que por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplica al juicio laboral.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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Enlista el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, únicamente las siguientes:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de la comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley disponer citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Pues bien, el problema jurídico que se plantea a la Sala, se ciñe;
ley disponer citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Pues bien, el problema jurídico que se plantea a la Sala, se ciñe; en primer lugar; a establecer si en este asunto fue acertada la decisión de la a quo de declarar probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos de ley y en la misma audiencia devolver el escrito primigenio para su respectiva subsanación, concediéndole a la parte actora un términoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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adicional para adecuar su libelo al procedimiento en lugar de declarar la terminación del proceso; en caso de resultar positivo dicho análisis, se analizará si operó o no la excepción previa de prescripción sobre los derechos reclamados por la accionante , conforme a lo alegado por la llamada a juicio CLINICA SANTA
SOFIA DEL PACIFICO LTDA.
En relación con el primer punto materia de estudio, se tiene que, en cuanto al trámite de las mentadas excepciones, dispone el artículo 32 del Estatuto Adjetivo del Trabajo: “Artículo 32 - Modificado. L. 1149/2007, art. 1º. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de
saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.”
Teniendo claro lo anterior, observa la Sala que las excepciones previas propuestas por el extremo demandado fueron resueltas en la oportunidad procesal correspondiente, por manera que se analizarán los fundamentos esgrimidos por el recurrente para establecer la prosperidad de estas.
Sobre el tema a decidir, se recuerda lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que “el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de serRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo” (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 18 de marzo de 2002 Ex p. 6649 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).
Ahora, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece expresamente los requisitos que debe
18 de marzo de 2002 Ex p. 6649 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).
Ahora, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece expresamente los requisitos que debe contener la demanda, y en lo r elacionado al caso concreto, el numeral 6 del mismo articulado, estipula que en la demanda debe decirse lo que se pretend a, expresado con precisión y claridad.
Revisado el escrito de demanda , se observa que el mismo se adecuó a los lineamientos legales exigidos para su admisión, pus lo expresado por la demandada recurrente al proponer la excepción, relativo a que solo se reportó una dirección física para contacto de los testigos sin exponer un canal digital a través del cual deberían comparecer a rendir declaración, en los términos de la Ley 2213 de 2022, no es falencia de tal envergadura que lleve a la ineptitud de la demanda, pues quien debe citar a los declarantes a rendir versión es el despacho instructor, mismo que puede hacer uso de cualquier medio que estime idóneo para lograr la comparecencia a audiencia, bien sea virtual o presencial según las condiciones que determine en el momento el funcionario de instancia para ello, informando, eso sí, con la antelación debida a las partes sobre la forma en que realizará la recepción de testimonios, por lo que, se itera, el no fijar en la demanda la dirección o canal electrónico a través del cual comparecerán los testigos no conlleva a calificar la demanda de inepta.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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comparecerán los testigos no conlleva a calificar la demanda de inepta.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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De otro lado, en lo que respecta a los hechos 25, 29, 30 y 31, en los que dice la pasiva, no se relata ninguna situación fáctica que sustente las pretensiones, debe señalarse que los mismos, considerados en conjunto con la totalidad de la exposición fáctica planteada en la demanda, refieren al aparente incumplimiento de los deberes del supuesto empleador de sus obligaciones laborales frente a la demandante, desprendiéndose de dicho an álisis; mismo que está obligado el jue z laboral a realizar a fin de “no sacrificar un derecho”; que la actora merece ser acreedora a la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de sus aportes a seguridad social, al pago de trabajo suplementario, en atención a la omisión de la presunta empleadora, afirmaciones que en sí, como quedó dicho, se complementan claramente en conjunto con los demás hechos de la demanda en lo que refiere a denunciar el supuesto incumplimiento de un presunto empleador.
Frente a la liquidación de los derechos pretendidos, es claro que si la parte no los determina puntualmente, es deber del juez laboral realizar las operaciones aritméticas a que haya lugar, en caso de salir avante las pretensiones al momento de dictar sentencia, pues es claro que se supone, es el a quo en este caso el que es doctor en derecho para tal fin; de todas manera, si se revisa la demanda en comento, se observa que la parte actora fue
caso de salir avante las pretensiones al momento de dictar sentencia, pues es claro que se supone, es el a quo en este caso el que es doctor en derecho para tal fin; de todas manera, si se revisa la demanda en comento, se observa que la parte actora fue clara en las pretensiones 3 a 7 al referir los derechos perseguidos y los extremos temporales en el que supuestamente los mismos se causaron, por lo que al haberse fijado un salario también en los hechos de la demanda, corresponde al instructor, junto con el material probatorio que se allegue en debida forma y enRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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oportuno momento, en desarrollo de la práctica de pruebas, determinar el momento de lo que en efecto pudiese llegar a corresponder a la demandante por cada concepto y si hay lugar a ello, la reliquidación que proceda , análisis que corresponde hacer a efectos de determinar igualmente el posible IBC que debe considerarse en caso de prosperar lo referente a los pagos de aporte a la seguridad social.
No es de recibo, tampoco, la afirmación que se hace sobre el particular para atacar por inepta la demanda.
De esta forma, se equivocó la a quo al declarar probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, si en cuenta se tiene que el análisis que debió hacerse es en relación con posibles falencias de envergadura o relevancia “verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente”, como las que consideró para tomar su decisión.
En este orden de ideas, la decisión sobre el particular se revocará
“verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente”, como las que consideró para tomar su decisión.
En este orden de ideas, la decisión sobre el particular se revocará para, en su lugar, declarar no probada la exc epción previa de inepta demanda, debiéndose continuar el proceso con base en la demanda presentada con anterioridad al auto atacado.
Visto lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la segunda excepción previa frente a la cual se propuso recurso, la de prescripción.
En materia laboral, la prescripción está consagrada en los cánones 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, que disponen queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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las acciones correspondientes a los derechos sociales prescriben en tres (3) años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
De otro lado, el artículo 32 del C PTS.S., atrás citado textualmente, manda que la excepción de prescripción puede formularse como previa, siempre que «(…) no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión (…).»
En el caso de autos, se afirma en la demanda que la actora se vinculó laboralmente con SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. -SOLASERVIS-S.A.S.-, para prestar servicios como ENFERMERA JEFE en la IPS usuaria CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, a partir del 1 º de junio de 2013,
como ENFERMERA JEFE en la IPS usuaria CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, a partir del 1 º de junio de 2013, laborando hasta el 30 de noviembre de 2014 (hechos 3 y 24, Archivo 015 cuaderno de primera instancia ED), con una retribución económica , por la pre stación de sus servicios de $1.350,000 y un auxilio no constitutivo de salario de $150.000 (hechos 19 y 20 ibídem ED).
Ahora, en la contestación de la demanda de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, se presenta oposición rotunda a la existencia de un contrato de trabajo con la actora, documento en el que también se propuso la excepción previa de prescripción, se admitió que la demandante prestó sus servicios como trabajadora en misión enviada por SOLASERVIS S.A.S. a partir del 1° de junio de 2013, y no se aceptó la fecha de finalización que se indicó en pliego inicial, pues se señaló que la fecha en que la trabajadora en misión dejó de prestar servicios fue el 27 de noviembre de 2014; asimismo, indicó no constarle lo relacionado con laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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remuneración por ser hechos ajenos a sus obligaciones (Archivo 23 cuaderno de primera instancia ED).
Por su parte, la codemandada SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. -SOLASERVIS-S.A.Sno dio respuesta al escrito primigenio, como se declaró en el auto que obra en el archivo 26 de la carpeta de primera instancia del expediente
SERVICIOS S.A.S. -SOLASERVIS-S.A.Sno dio respuesta al escrito primigenio, como se declaró en el auto que obra en el archivo 26 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Al acompasar la anterior informació n, esta Colegiatura avizora que al trabarse la Litis con CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, la mencionada entidad negó la existencia de un vínculo laboral con la señora MARIA ENCARNACION, por lo que esa sola razón, la negativa a aceptar la existencia de la relación laboral pretendida, es suficiente para que se deba diferir la mentada excepción hasta la sentencia, como lo señaló la primera instancia.
Ahora, como si la razón anterior que se considera la principal para diferir la decisión de la prescripción al momento de la sentencia fuera poca, se evidencia, para ahondar en razones, que, al revisar detalladamente la demanda, más exactamente el acápite de las pretensiones, se visualiza que la accionante MARIA ENCARNACION ARTEAGA AVILA pretende:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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Así las cosas, debe tenerse en cuenta que las pretensiones que versan sobre el pago de aportes a la seguridad social integral no se ven afectados por el multicitado fenómeno de la prescripción, como lo ha aducido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL738-2018, al concluir: «En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792 -2013, CSJ
como lo ha aducido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL738-2018, al concluir: «En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792 -2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272 -2016, CSJ SL2944 -2016 y CSJ SL168562016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944 -2016, señaló que «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…»
Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cue nta que la obligación se hace Radicación n.° 33330 SCLAJPT-10 V.00 12 exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensio nales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no
de aportes pensio nales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales. En esta última decisión se anotó que,
[…] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamen te ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del de recho pensional y aRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL7952013,
[…] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el
2013,
[…] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.
A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente.»
Así las cosas, esta Sala considera que la a quo ; como quedó ya dicho; acertó al diferir la decisión de la prescripción para el momento de la sentencia, debiéndose en consecuencia confirmar el punto correspondiente del acápite resolutivo de la decisión apelada.
Por el resultado del recurso, se condenará en costas de segunda instancia, a la parte apelante y vencida y a favor de la parte actora, fijándose como agencias en derecho en la Sala la suma de ($200.000,oo).
Por el resultado del recurso, se condenará en costas de segunda instancia, a la parte apelante y vencida y a favor de la parte actora, fijándose como agencias en derecho en la Sala la suma de ($200.000,oo).
DECISIÓNRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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Por lo anteriormente expues to, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 380 del 12 de julio de 2023, por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 380 del 12 de julio de 2023, objeto de apelación, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA LA
EXCEPCION PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE
REQUISITOS FORMALES.
TERCERO.- En consecuencia lógica, REVOCAR el numeral tercero del mismo apartado del auto apelado, para que el proceso continúe con base en la demanda presentada antes del proferimiento del auto atacado.
CUARTO.- COSTAS de segunda instancia a cargo de l apelante vencido y a favor de la parte actora . Se señala la suma de $200.000.oo, por agencias en derecho.
proferimiento del auto atacado.
CUARTO.- COSTAS de segunda instancia a cargo de l apelante vencido y a favor de la parte actora . Se señala la suma de $200.000.oo, por agencias en derecho.
QUINTO.- NOTIFIQUESE por anotación en estado electrónico.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0032021-00121--01
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Las Magistradas,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Se