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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00134-01-(24-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00134-01-(24-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 21

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 019

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) febrero de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO Ordinario Laboral DEMANDANTE Jorge Luis Polo Vásquez DEMANDADO Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y otro RADICADO 76-109-31-05-003-2021-00134-01 TEMA Contrato realidad ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Confirma

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por ambos extremos del litigio contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el seis (06) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

mínimos e irrenunciables del actor.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.Página 2 de 21

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DTE: JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ DDO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-003-2021-00134-01

El señor JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y COSMITET LTDA, a fin de obtener con sus pretensiones que se declare la existencia de un contrato realidad entre el demandante y las dem andadas desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 29 de febrero de 2020. Igualmente, se condene a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y solidariamente a Cosmitet Ltda. a pagar prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social integral y el subsidio familiar. También, se condene al pago de trabajo suplementario ; por consiguiente, se reliquiden las prestaciones sociales y vacaciones. Por otro lado, reconozca la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la indemnización de su parágrafo primer o; la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990 . Así como, las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, una vez reconocidas se reliquide los demás

y la indemnización de su parágrafo primer o; la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990 . Así como, las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, una vez reconocidas se reliquide los demás emolumentos laborales ; de igual manera se reconozca los intereses moratorios sobre el pago de los aportes a pensión y salud; indexación, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones señaló que, fue vinculado a la Clínica en la modalidad de contrato de prestación de servicios como médico general en urgencias y hospitalización desde el 01 de mar zo de 2016 por un término de 4 meses, y se prorrogó automáticamente 15 veces.

Comentó que, el último salario devengado fue una suma de $9’400.000, es decir, la hora $28.000.

Adujo que, mensualmente debía presentar cuenta de cobro, y durante la vigencia del vínculo el pago de los salarios fue registrado como honorarios profesionales; además, era quien asumía el pago total de la seguridad social.

Indicó que, prestaba sus servicios personalmente, bajo las instrucciones y órdenes por la coordinadora médica de turno y los médicos especialistas de la clínica.Página 3 de 21

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Enunció que, todos los implementos de trabajo eran propiedad de la clínica, la entidad le asignó un usuario para ingresar al computador y sus labores eran exclusivas para la clínica.

Enunció que, todos los implementos de trabajo eran propiedad de la clínica, la entidad le asignó un usuario para ingresar al computador y sus labores eran exclusivas para la clínica.

Precisó que, la relación laboral finalizó el 29 de febrero de 2020 injustificadamente por parte de la empleadora.

Informó que, nunca le pagaron prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social, caja de compensación familiar, ni trabajo suplementario, el cual debe ser tenido en cuenta como factor salarial.

1.2. La contestación de la demandada

1.2.1. Cosmitet Ltda.

El demandado , a través de su apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, genérica o innominada, prescripción e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo.

Como fundamento expuso que, su representada no tiene conocimiento de la prestación del servicio objeto de demanda, ni de sus condiciones, por cuanto no fue beneficiaria del servicio y solo fue vinculada al proceso en su calidad de socia de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda sin que se justifique la razón por la que debe ser condenada.

1.2.2. Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.

La convocada a juicio, por medio de su apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, buena fe, genérica o innom inada, prescripción e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo.

excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, buena fe, genérica o innom inada, prescripción e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo.

Como sustento de su defensa refirió que, el demandante suscribió contrato de prestación de servicios con su representada, y su ejecuciónPágina 4 de 21

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efectivamente fue de esa naturaleza, en tanto que, entre las partes no existió ánimo de vincularse laboralmente. Indicó que, el señor Jorge Luis, desarrolló su servicio con autonomía e independencia, y tuvo a su cargo el pago de la seguridad social y concluyó que, no hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 06 de septiembre de 202 4, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción PRESCRIPCIÓN propuesta por la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE

SEGUNDO: DECLARAR que entre JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO, o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 1 de abril de 2016 al 29 de febrero de 2020, en el cual CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES TEM & CIA LTDA, representada legalmente por el señor DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, es solidariamente responsable con aquella, de conformidad con la parte motiva del proveído.

TERCERO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por LUIS ALBERTO NAVARRO BARRIOS o por quien haga sus veces, y a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES TEM & CIA LTDA, representada legalmente por DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, o por quien haga sus veces, a pagar a JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas indexadas:Página 5 de 21

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CUARTO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, y a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS

CUARTO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, y a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES TEM & CIA LTDA, representada legalmente por DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, o por quien haga sus veces, a pagar a JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ, a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $177.446.880; y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.

QUINTO: ABSOLVER a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. y a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES TEM & CIA LTDA, de las demás pretensiones invocadas en la demanda por JORGE LUIS

POLO VÁSQUEZ.

SEXTO: COSTAS a cargo de CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. y de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES TEM & CIA LTDA y a favor de JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV para cada demandada.

Como fundamento de su decisión expuso que, entre el señor Jorge Luis Polo Vásquez y la Clínica Santa Sofía del Pacífico existió una verdadera

la suma de 3 SMLMV para cada demandada.

Como fundamento de su decisión expuso que, entre el señor Jorge Luis Polo Vásquez y la Clínica Santa Sofía del Pacífico existió una verdadera relación laboral, toda vez que, del contenido del aparente contrato de prestación de servicios es posible extraer el elemento de subordinación por parte de la clínica; lo cual, no fue desvirtuado por la demandada.

Precisó que, se encuentra probado que el demandante desarrolló la labor en las instalaciones de la clínica, con una remuneración mensual, asistencias obligatorias a capacitaciones, turnos de trabajo fijados por la coordinadora de la respectiva área y los implementos de trabajo eran suministrados por la clínica demandada.

Indicó que, el contrato de prestación de servicios goza de fecha del 01 de abril del 2016, y de acuerdo con la contestación de la demanda por la Clínica, y los comprobantes de egreso, perduró hasta el 29 de febrero de 2020.Página 6 de 21

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Enunció que, en virtud de la configuración del fenómeno de prescripción, las acreencias laborales a reconocer son las causadas a partir del 19 de octubre de 2018.

Adujo que, no se demostró la consignación por concepto de cesantías; tampoco el pago de intereses sobre las cesantías, primas de servicios, y vacaciones; así como, tampoco avizora un actuar de buena fe por el

Adujo que, no se demostró la consignación por concepto de cesantías; tampoco el pago de intereses sobre las cesantías, primas de servicios, y vacaciones; así como, tampoco avizora un actuar de buena fe por el empleador respecto al no pago de las prestaciones sociales. Seguidamente, en cuanto al trabajo suplementario señaló que no se encuentra acreditada dicha pretensión.

Refirió que, en cuanto al reintegro de los aportes a seguridad social, la parte actora no allegó prueba donde se observe los pagos asumidos por el señor Jorge Luis. Igualmente, en cuanto a la caja de compensación familiar, explicó que, no se acreditó que el demandante tuviera hijos.

Explicó que, no es procedente conceder la sanción del parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T., en tanto que, pese a que el actor sufragó los aportes a seguridad social, no hubo ausencia de afiliación o desprotección.

Finalmente, mencionó que, de acuerdo c on el certificado de existencia y representación legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., Cosmitet Ldta. es la socia mayoritaria, por lo tanto, está llamada a responder solidariamente.

1.4. Recurso de apelación.

1.4.1. Demandadas La apoderada judicial de las demandadas presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y argumentó que, contrario al análisis probatorio de la juez no se logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo, en su lugar, se probó el desarrollo de un contrato de prestación de servicios entre la Clínica y el

y argumentó que, contrario al análisis probatorio de la juez no se logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo, en su lugar, se probó el desarrollo de un contrato de prestación de servicios entre la Clínica y el demandante; toda vez que, no se evidencia el cumplimiento de los elementos esenciales de una relación laboral.Página 7 de 21

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Explicó que, si bien el dem andante prestó sus servicios personalmente, tenía permitido que se ejecutara a través de tercera persona bajo su dependencia y responsabilidad; además, su retribución era mediante honorarios por hora laborada, y actuaba con autonomía, es decir, no estaba bajo subordinación de la demandada, ni cumplía horario, pues el actor ofertaba sus servicios. Indicó que, el señor Jorge Luis Polo conocía la diferencia entre una relación laboral y un vínculo civil, y nunca presentó queja o reclamo respecto de la modalida d contractual; por consiguiente, no hay lugar al reconocimiento de las acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones deprecadas en la demanda , máxime cuando la clínica Santa Sofía actuó de buena fe. Requirió que, se verifique el valor de la condena por concepto de la sanción de la ley 50 de 1990, de acuerdo con la declaratoria de prescripción. Finalmente, en cuanto a la solidaridad de Cosmitet Ltda. señaló que se trata de una empresa distinta a Clíni ca Santa Sofía, con autonomía

sanción de la ley 50 de 1990, de acuerdo con la declaratoria de prescripción. Finalmente, en cuanto a la solidaridad de Cosmitet Ltda. señaló que se trata de una empresa distinta a Clíni ca Santa Sofía, con autonomía administrativa y financiera. Además, del plenario no se acreditó un vínculo entre el demandante y Cosmitet Ltda. 1.4.2. Demandante El apoderado del demandante recurrió la decisión y tuvo como fundamento que el señor Jorge Luis Polo tiene derecho al reconocimiento de las horas extra, recargos nocturnos, dominicales, festivos y descansos compensatorios; puesto que, fueron probados a través de los cuadros de turno y el Jasper. Expuso que, una vez concedido el trabajo suplementario, sus valores se incluyan como factores salariales para el pago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria y aportes a seguridad social. Igualmente, se aplique la indexación frente a la indemnización contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. Mencionó que, debe condenarse a la sanción del parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T., en tanto que, la demandada nunca pagó la seguridad social al señor Jorge Luis Polo. En el igual sentido, precisó que se debe condenar al pago de los aportes a seguridad social de todo el tiempo laboradoPágina 8 de 21

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conforme a los salarios devengados , los intereses moratorios o el cálculo

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conforme a los salarios devengados , los intereses moratorios o el cálculo actuarial. Finalmente, solicitó que se revisen todos los valores ordenados en la sentencia, por cuanto a su consideración debieron ser sumas mayores. 1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual la parte demandante solicitó se confirme la declaratoria del contrato realidad ; se reconozca el pago de la seguridad social, la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 6 CST; así como, los descansos compensatorios, las horas extra, dominicales, festivos y recargos nocturnos, y con base a dichos conceptos de reliquiden l as prestaciones sociales. Además, se reconozca la indexación de la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Finalmente, requirió que, se revisen todos los valores sujetos a condena en la sentencia de primera instancia.

A su vez, Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y Cosmitet Ltda. por medio de su apoderada judicial expusieron que el juez de primera instancia erró al declarar el contrato realidad, toda vez que, se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, al estar demostrada la autonomía e independencia del demandante para la ejecución de sus actividades ; además, la remuneración correspondió a honorarios, previa presentación de la cuenta de cobro.

Indicó que, la Clínica Santa Sofía obró de buena fe y en ese sentido debe

independencia del demandante para la ejecución de sus actividades ; además, la remuneración correspondió a honorarios, previa presentación de la cuenta de cobro.

Indicó que, la Clínica Santa Sofía obró de buena fe y en ese sentido debe analizarse las sanciones impuestas. Además, refirió que se encuentran prescritas las acreencias causadas antes del 19 de octubre de 2018.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

Considera la Sala que son hechos probados y aceptados por las partes que i) el señor JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ y la CLÍNICA SANTA SOFÍA estuvieron vinculados mediante un contrato de prestación dePágina 9 de 21

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servicios entre el 1 de abril de 2016 al 29 de febrero de 2020 , ii) que el demandante prestó sus servicios cómo médico general en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico iii) que en contraprestación recibió una remuneración mensual iv) que durante el tiempo en que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios no le pagaron prestaciones sociales.

2.2. Problema Jurídico

Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre el señor JORGE

Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre el señor JORGE LUIS POLO VÁSQUEZ y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA entre el 1 de abril de 2016 al 29 de febrero de 2020?

En caso afirmativo se analizará ii.) ¿Si el demandante tiene derecho al pago horas extras, recargos dominicales, nocturnos y como consecuencia de ello la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, así como también el pago de los aportes a la seguridad social? iii.) ¿Si debe exonerarse a COSMITET de la responsabilidad solidaria? iv) ¿Si la demandada actuó bajo los parámetros de la buena fe, para ser exonerada de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? v) ¿Si debe la liquidación de la sanción por la no consignación de las cesantías estuvo ajustada a lo declarado por prescripción? vi) ¿Si hay lugar a reconocer la indemnización moratoria del parágrafo del artículo 65?

2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.Página 10 de 21

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aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.Página 10 de 21

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Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia de l contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al emp leador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el a rtículo 24 del Código Sustantivo del

trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el a rtículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”

Premisas fácticas

Descendiendo al caso concreto, no existe discusión acerca de la prestación de los servicios del señor POLO VÁSQUEZ en favor de la demandada desde el 01 de abril de 2016 hasta el 29 de febrero de 2020, pues así se aceptó en la contestación de la demanda y se corrobora con el contrato del contrato de prestación de servicios (pág. 1 1 al 12 archivo 35, cuaderno primera instancia ), cuentas de cobro, ofertas de prestación de servicios y acuerdo de prestación de horas presentadas por el demandante (pág. 13 al 58 archivo 3 5, cuaderno primera instancia), comprobantes de egreso del demandante de abril 2016 a febrero 2020 (pág. 59 al 105 archivo 35, cuaderno primera instancia) , por lo cual, era menester que la sociedad demandada demostrara que el servicio no sePágina 11 de 21

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prestó de forma subordinada o remunerada para desvirtuar la presunción

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prestó de forma subordinada o remunerada para desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sin embargo, la entidad fue inferior a su carga probatoria, en tanto no trajo elementos de juicio que acrediten la aleg ada independencia. Convocó al demandante a rendir interrogatorio de parte, en su declaración lejos de confesar hechos que le perjudiquen ratificó que prestó sus servicios para la Clínica Santa Sofía para los años 2016 al 2020 , mediante un contrato de prestación de servicios, cumplía horarios y vigilaban su hora de entrada y salida, los turnos eran fijados por la coordinadora médica junto a los jefes de área, no podía modificar los turnos, si necesitaba cambiar un turno tenía que solicitar permiso a la coord inadora con previo aviso, solo laboraba para la clínica, los equipos, implementos e insumos para desarrollar sus labores eran de la clínica , asistía a capacitaciones obligatorias en el horario que la clínica determinara , la clínica generaba unos cuadros de turno que estaban sujetos a cambios que ellos ordenaran, él presentaba cuenta de cobro al cumplir el mes, era un formato que obligatoriamente debía diligenciar para que le pagaran , no podía encargar turnos a otro profesional, sus ausencias siempre fueron previamente verificadas por coordinación médico. Es decir, señaló como se realizó la ejecución de su labor, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones. También agregó que los elementos e insumos eran de la clínica.

coordinación médico. Es decir, señaló como se realizó la ejecución de su labor, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones. También agregó que los elementos e insumos eran de la clínica.

Igualmente, al realizar la valoració n de la prueba testimonial, aprecia la Sala que los declarantes ratifican el carácter subordinado del vínculo que unió a las partes. El testigo Iván Darío Cantillo, quien prestó sus servicios como médico para clínica demandada, expuso que el demandante trabajó en la Clínica Santa Sofía en urgencias, hospitalización y hacia turnos en unidad renal. Que cuando él se fue de Buenaventura en el 2017, Jorge continuó trabajando, no eran independiente para decidir si no podía ir debido que les correspondía notificar al coordinador quien iba asumir el turno, los implementos para desarrollar las actividades eran de la clínica, la clínica les programaba capacitaciones obligatorias. Manifestó que, el señor Jorge no podía irse al terminar el turno sin pa sar ronda a los pacientes. Que las ausencias debían ser justificadas. Adujo que, el demandante no era autónomo para llegar y salir cuando quisiera, la coordinadora médica era la que les daba los horarios , Que para ingresarPágina 12 de 21

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al computador le asignaron un usuario y contraseña que era intransferible, debía atender los pacientes únicamente en la clínica.

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al computador le asignaron un usuario y contraseña que era intransferible, debía atender los pacientes únicamente en la clínica.

También se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de la Clínica Santa Sofía quien enunció que los implementos usados por el demandante para desarrollar sus labores eran suministrados y garantizados por la clínica, la clínica era la única beneficiaria de los servicios del actor , para el uso del computador al demandante se le entregó un usuario y contraseña intransferible , la última semana de cada mes los profesionales planificaban con los coordinadores la programación del mes siguiente, el demandante no estaba obligado a asistir a capacitaciones médicas; no obstante, las autoridades de salud nacional incitan a efectuar formación continua en temas de interés para el personal a cargo de la atención en salud.

En cuanto a la prueba documental reposa en el archivo 35 del expediente digital, contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor MIGUEL ANGEL DUARTA QUINTERO, en nombr e y presentación de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA (contratante) y el señor JO RGE LUIS POLO VÁSQUEZ (contratista), con el objeto de prestar sus servicios como médico general en las instalaciones de la demandada, en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE, y puntualizando que la prestación de servicios será en forma personal y directa. Como obligaciones del contratista se estableció ejecutar el objeto del contrato conforme a las instrucciones acordadas por el CONTRATANTE, cumplir el contrato en forma seria, ética, atendiendo las convocatorias o reuniones y/o educación continua que cite el CONTRATANTE ; diligenciar los

conforme a las instrucciones acordadas por el CONTRATANTE, cumplir el contrato en forma seria, ética, atendiendo las convocatorias o reuniones y/o educación continua que cite el CONTRATANTE ; diligenciar los formatos, guías y documentos necesarios para el recobro de los servicios prestados. Se estableció la prohibición de cesión sin autorización.

Del análisis de las pruebas se concluye que la demandada no desvirtuó la presunción que operó en su contra; por el contrario, se evidencian indicios de subordinación conforme lo señala la Convención 98 de la OIT en tanto la prestación del servicio se desarrolló según el control y supervisión de otra persona conforme se pactó desde el mismo contrato de prestación de servicios (SL4479 de 2020); se evidencia cierta continuidad en el trabajo como quiera que el servicio se prestó por más de un año (SL981 de 2019).Página 13 de 21

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El representante legal aceptó el cumplimiento de una jornada, la realización del trabajo exclusivamente en los locales de la demandada (SL4344 de 2020); aceptó igualmente el suministro de herramientas. Así las cosas, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades se confirmará la declaración de existencia de contrato de trabajo.

Trabajo suplementario, recargos dominicales y festivos Solicita el apoderado judicial del actor dentro del recurso de alzada, que deben liquidarse las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos,

Trabajo suplementario, recargos dominicales y festivos Solicita el apoderado judicial del actor dentro del recurso de alzada, que deben liquidarse las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y los recargos al haber que

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