TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00149-01-(22-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00149-01-(22-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ALBERT RENTERIA ASPRILLA
DDO: ESTACION DE SERVICIOS EL OASIS II SAS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00149-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 124
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 028
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
DEMANDANTE ALBERT RENTERIA ASPRILLA
DEMANDADO ESTACION DE SERVICIOS EL OASIS II SAS ORIGEN Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2021-00149-01 TEMA Contrato de trabajo, despido indirecto, pago acreencias laborales ASUNTO Apelación sentencia de segunda instancia
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, el siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar
motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTESREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ALBERT RENTERIA ASPRILLA
DDO: ESTACION DE SERVICIOS EL OASIS II SAS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00149-01
1.1. La demanda.
El señor ALBERT RENTERIA ASPRILLA , por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ESTACION DE SERVICIOS EL OASIS II SAS, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de octubre del 2015 hasta el 31 de marzo del 2020, el cual terminó injustamente por la demandada; en consecuencia, solicitó que se declare la ineficacia despido y a su vez, se reintegre al demandante. Igualmente, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, dotación, auxilio de transporte y seguridad social de toda la relación laboral y las demás generadas hasta el día de su reintegro. Asimismo, se condene a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, a la sanción por no haber solicitado permiso al Ministerio del Trabajo para el despido, y la indemnización por despido sin justa causa.
Por otro lado, solicitó que se condene a la demandada a pagar a
por no haber solicitado permiso al Ministerio del Trabajo para el despido, y la indemnización por despido sin justa causa.
Por otro lado, solicitó que se condene a la demandada a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial sobre los aportes a pensión que no fueron efectuados. En ese sentido, se ordene a Colpensiones a realizar los cobros respectivos y una vez pagados los valores correspondientes se haga una actualización y corrección de la historia laboral del demandante. También, se condene a la demandada al pago de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales. Finalmente, que se conceda la indexación de las sumas.
Como sustento factico refirió que , ingresó a laborar en la ESTACION DE SERVICIOS EL OASIS II SAS bajo la modalidad de contrato a término indefinido el 01 de octubre del 2015.
Señaló que, desempeñaba el cargo de jefe de patios y recibía una contraprestación mensual de $1’000.000 ; el último salario que devengó fue de $1’530.000 e i ndicó que siempre le impusieron cargas extras a sus
funciones.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Relató que trabajó de forma continua e ininterrumpida hasta el 09 de marzo del 2020, fecha en la que le notificaron la suspensión tanto laboral como salarial por un día por no cumplir una función que realimente era ajena a sus responsabilidades. Dicha situación se repitió el 14 de marzo 2020, pero esta vez por dos días.
salarial por un día por no cumplir una función que realimente era ajena a sus responsabilidades. Dicha situación se repitió el 14 de marzo 2020, pero esta vez por dos días.
Precisó que, el 31 de marzo del 2020 hizo entrega de una copia de la historia clínica a la empresa con el fin de informar su estado de salud y el riesgo de contagio al exponerse al público durante la pandemia.
Expresó que, en horas de la tarde recibió un oficio en que se le informaba la suspensión laboral a par tir del 1 de abril del 2020 hasta tanto renovara la licencia de conducción, aun cuando conducir no era parte de sus funciones.
Mencionó que, desde ese momento no lo han llamado para reintegrarse, no se le han cancelado los emolumentos laborales a los que tiene derecho, ni se le entregaron los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses.
Aseveró que, durante el tiempo que prestó sus servicios no le otorgaron las vacaciones en debida forma, pues la contabilización de los días era calendario, debiendo retornar anticipadamente.
Narró que, debido a sus comorbilidades es un sujeto con estabilidad laboral reforzada.
Adujo que, la empresa le adeuda cotizaciones de seguridad social en pensión.
1.2. La contestación de la demanda.
El demandando, por medio de su apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad, buena fe, compensación, innominada y confesión por parte del apoderado judicial.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
una de las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad, buena fe, compensación, innominada y confesión por parte del apoderado judicial.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Como sustento expuso que, dentro de las funciones pactadas se encontraban las de conducir y/o parquear vehículos livianos y de carga pesada, entre otras, de acuerdo con las necesidades de la empresa, y a pesar de que al señor ALBERT RENTERIA se le realizaron requerimientos para que renovara la licencia de conducción se rehusó a hacerlo.
Adujo que, el actor intentó justificar su falta y reclamar dineros que realmente ya fueron cancelados. Además, relató que, de manera arbitraria y sin autorización tomó un vehículo de propiedad de la empresa para realizar diligencias personales, así como ta mbién extrajo un celular y llaves de la oficina y hasta la fecha no los ha entregado.
Precisó que, a la terminación del contrato de trabajo el 01 de junio del 2020 se le pagaron todas las prestaciones sociales adeudadas. En consecuencia, su representada no le adeuda concepto alguno al demandante.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del siete (07) de junio de dos mil veinti cuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el a quo resolvió declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo indefinido desde el 01 de octubre del 2015 hasta
dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el a quo resolvió declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo indefinido desde el 01 de octubre del 2015 hasta el 01 de junio del 2020 y absolvió a demandada de las pretensiones incoadas en el libelo inicial. Como fundamento de su decisión señaló que el demandante no expuso de manera clara las razones por las cuales terminó el contrato, limitándose a no volver después de la tercera suspensión laboral al negarse a renovar la licencia de conducción, labor que quedó probada como una función propia de su cargo.
Precisó que, para el juzgado no existe una causal imputable al empleador para declarar un despido indirecto, puesto que, solo se estaba exigiendo el cumplimiento de un requisito con el cual se debía ejecutar la labor de conducción de maquinaria pesada; además, le dio un término prudencial al actor para que cumpliese con su deber , razón por la cual, habiendoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ALBERT RENTERIA ASPRILLA DDO: ESTACION DE SERVICIOS EL OASIS II SAS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00149-01 transcurrido dos meses sin haber adelantado los tramites se le dio por terminado el contrato con justa causa el 01 de junio del 2020.
Explicó que, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada por salud, el extremo activo no logró demostrar que sus patologías constituyeran una obstaculización efectiva en el ejercicio de las labores, toda vez que, no se determinó una pérdida de la capacidad laboral. Así como tampoco se avizoró
activo no logró demostrar que sus patologías constituyeran una obstaculización efectiva en el ejercicio de las labores, toda vez que, no se determinó una pérdida de la capacidad laboral. Así como tampoco se avizoró llamado de atención alguno por un desempeño insuficiente en sus funciones.
Expresó que, al no haberse acreditado la existencia de un despido indirecto ni la estabilidad laboral reforzada por salud no es procedente realizar pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de índole económico.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando su desacuerdo frente a la decisión de primera instancia, en tanto que, no se realizó una adecuada valoración probatoria, pues a su juicio la demandada omitió seguir un debido proceso ante la falta relativa a la licencia de conducción inactiva. Por otro lado, expuso que, aunque el a quo determinó que por haberse alegado el despido indirecto no se puede aludir otro, lo cierto es que esa era su apreciación como demandante al haberse efectuado suspensiones ilegales del contrato laboral, mismas que n o se adecúan a las causales del artículo 51 del CST.
Precisó que, nunca tuvo conocimiento de la terminación unilateral del contrato, incluso el oficio respectivo solo se aportó hasta la contestación de la demanda, quedando sin oportunidad de reformarla. Por otro lado, señaló que, la juez no hizo referencia a lguna los emolumentos reclamados como vacaciones y prestaciones sociales.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar
que, la juez no hizo referencia a lguna los emolumentos reclamados como vacaciones y prestaciones sociales.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demanda nte a través de su apoderado judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia para enREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ALBERT RENTERIA ASPRILLA DDO: ESTACION DE SERVICIOS EL OASIS II SAS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00149-01 su lugar conceder las pretensiones de la demanda . Señala que existió un error por parte del juzgado primigenio al considera r que las pretensiones económicas dependían de la declaración del despido indirecto o de la estabilidad laboral reforzada; además, precisó que, el extremo pasivo no logró probar el pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Refirió que, hubo una inadecuada valoración probatoria y una inobservancia frente a la falta de un debido proceso sancionatorio en asuntos como las suspensiones laborales ilegales que fueron efectuadas al demandante.
Expresó que, la pretensión encaminada a la declaratoria de la estabilidad laboral reforzada no obedece a una PCL, o enfermedad alguna que conllevara una disminución en el ejercicio de sus funciones, sino por la situación particular que se encontraba viviendo en ese momento respecto de la pandemia del COVID 19, pues el actor por las patologías que padecía se encontraba vulnerable a un contagio.
Finalmente, adujo que el a quo omitió aplicar las facultades ultra y extra petita.
la pandemia del COVID 19, pues el actor por las patologías que padecía se encontraba vulnerable a un contagio.
Finalmente, adujo que el a quo omitió aplicar las facultades ultra y extra petita.
Por su parte, el extremo pasivo guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Objeto del litigio
En la audiencia celebrada el día veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) el juez de instancia concretó el litigio en determinar si hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo, establec er la modalidad contractual, extremos temporales, y salario; asimismo, determinar si en efecto la relación laboral se vio afectada por un despido indirecto que conlleva a la ineficacia de la terminación del contrato; analizar la procedencia del estudio de las pretensiones de orden económico, que van encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales reclamadas y aportes a la seguridad social integral; y si es dable condenar por las sanciones moratorias consagradas en los artículo 64 y 65 del CST incluido la del parágrafo y 99 de la Ley 50/90; igualmente si hay lugar al pago de la sanción contenida en elREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ALBERT RENTERIA ASPRILLA DDO: ESTACION DE SERVICIOS EL OASIS II SAS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00149-01 artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al pago de perjuicios morales; así como la indexación de las sumas a que haya lugar a condenar.
En la sentencia la juez declaró que entre ALBERT RENTERÍA ASPRILLA y
artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al pago de perjuicios morales; así como la indexación de las sumas a que haya lugar a condenar.
En la sentencia la juez declaró que entre ALBERT RENTERÍA ASPRILLA y la Estación de Servicios el Oasis II S.A.S., existió un contrato de trabajo indefinido que inició el 1 de octubre de 2015 y terminó el 1 de junio de 2020, y absolvió a la Estación de Servicios el Oasis II S.A.S. de las pretensiones invocadas en la demanda. Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación insistiendo que la sociedad demandada omitió seguir un debido proceso , además, alegó que debía reconocerse la indemnización por despido sin justa causa a pesar de haberse alegado el despido indirecto e insistió que debe pronunciarse del pago de las vacaciones y prestaciones sociales adeudadas. No presentó inconformidad respecto de los extremos temporales declarados por la juez de instancia.
Claro lo anterior, considera la Sala que son hechos probados y aceptados por las partes y no son materia de discusión : i) la existencia del contrato de trabajo; ii) los extremos temporales; iii) el cargo desempeñado por el actor; iv) la suspensión del contrato de trabajo; y iv) la terminación del vínculo laboral.
Expuestas, así las cosas, en el reproche insiste el recurrente que debía reconocerse el despido sin justa causa, a pesar de haberse alegado el despido indirecto, sin embargo, observa la Sala que en las pretensiones de la demanda se solicitó el despido indirecto y así se precisó en la fijación del
reconocerse el despido sin justa causa, a pesar de haberse alegado el despido indirecto, sin embargo, observa la Sala que en las pretensiones de la demanda se solicitó el despido indirecto y así se precisó en la fijación del litigio, aspecto frente al cual la parte demandante manifestó su conformidad. En ese sentido, no es posible analizar una figura jurídica distinta para obtener la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que, no está permitido sorprender a la parte contraria con hechos no debatidos ni introducidos oportunamente en el proceso, conforme al principio de congruencia y al respeto del debido proceso, insistiendo la Sala que las facultades ultra y extra petita son exclusivas del juez de primera instancia, salvo que se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador que hayan sido discutidos
y probados.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Tampoco hará la Sala pronunciamiento alguno respecto de declaratoria de la estabilidad laboral reforzada a la que se hizo alusión en los alegatos de segunda instancia, como quiera que este punto no fue incluido en la sustentación de la apelación.
2.2. Problema Jurídico Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia y el recurso de apelación dilucidará la Sala : i) ¿Si procede el pago de la indemnización por despido indirecto de acuerdo con las causales que se alegan en la demanda? ii) ¿Si el empleador quedó adeud ando el pago de prestaciones sociales y
dilucidará la Sala : i) ¿Si procede el pago de la indemnización por despido indirecto de acuerdo con las causales que se alegan en la demanda? ii) ¿Si el empleador quedó adeud ando el pago de prestaciones sociales y vacaciones al demandante al momento de la finalización del contrato de trabajo?
2.3. Fundamentos legales
2.4. Despido indirecto
El despido indirecto es la renuncia presentada por el trabajador con causal imputable al empleador por el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales abriendo paso a la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL18623-2016, con M.P. Gerardo Botero Zuluaga citando a su vez la sentencia de la misma Sala de la CSJ SL, 6 abril de 2001, rad. 13648 estableció que para su configuración se debe tener en cuenta tres requisitos: «(i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación, (ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas e n el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga probatoria impuesta demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas»….”REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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DDO: ESTACION DE SERVICIOS EL OASIS II SAS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00149-01
DTE: ALBERT RENTERIA ASPRILLA
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De igual manera la Alta Corporación en la sentencia CSJ SL4691 -2018, citando lo señalado en la sentencia SL13681 -2016, puntualizó que “si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del empleador, a éste le atañe demostrar ante el juez laboral que realmente ocurrieron los hechos que motivaron la cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la consecue ncia es que el contrato de trabajo terminó por parte del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jurídicamente a una simple dimisión del trabajador, a una dejación espontánea y libre”.
En conclusión , cuando se alega despido indirecto, el trabajador debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de renuncia imputable al empleador.
En el caso concreto, insiste el recurrente que el despido indirecto alegado está configurado por las suspensiones ilegales del contrato laboral, al haber señalado el empleador que no podía asistir a las instalaciones de la estación hasta tanto no tuviera la licencia.
Revisado el expediente el actor el día 29 de mayo de 2020 presentó escrito señalando “Igualmente quiero manifestarle que el oficio fecha 31 de marzo
hasta tanto no tuviera la licencia.
Revisado el expediente el actor el día 29 de mayo de 2020 presentó escrito señalando “Igualmente quiero manifestarle que el oficio fecha 31 de marzo de 2020 en la cual me manifiesta que a partir de la fecha quedo suspendido de todas las responsabilidades laborales, así como del goce de sueldo de prestaciones hasta que me ponga al día en la licen cia de conducción categoría C2, que se en cuentra vencida desde el 01 de marzo de 2019, suspendiéndome hasta la presentación de la licencia de conducción renovada, le informo que dentro de las funciones de un jefe e patio no está la de conducir vehículos automotores, ni es necesario dentro de ma nual de funciones establecido para ellos contar con licencia de conducción vigente.”
Advierte la Sala que el trabajador no aportó la renuncia motivada, solamente se observa el escrito allegado el día 9 de mayo 2020 al que se hizo referencia en el párrafo anterior, en el que cuestiona la orden de renovar la licencia deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ALBERT RENTERIA ASPRILLA DDO: ESTACION DE SERVICIOS EL OASIS II SAS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00149-01 conducción, es decir no cumplió su carga probatoria, pues se insiste, para la configuración del despido indirecto se requiere acreditar el acto de renuncia en el cual se exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación.
en el cual se exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación.
En consecuencia, le asiste razón a la sentenciadora unipersonal en absolver a la sociedad convocada de la pretensión alegada.
Pago de acreencias laborales.
Por último, señaló el recurrente que la sociedad convocada a juicio adeuda al demandante el pago de prestaciones sociales y vacaciones. Al respecto, evidencia la Sala que ciertamente desde la demanda la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales indicando que no le habían sido pagadas, al tratarse de una negación indefinida le corresponde a la empresa demandada demostrar que realizó el pago de los emolumentos reclamados.
Frente al cuestionamiento planteado, revisa la Sala que la pasiva en su contestación allegó el pago de los siguientes conceptos:
Para el año 2016 se encuentra en la pág. 5 del archivo 11 la liquidación de prestaciones sociales donde se relaciona los siguientes pagos:
Prestaciones Periodo Valor Prima de servicio 01/01/2016 al 31/03/2016 $280.917 Cesantías 01/01/2016 al 31/03/2016 $280.917 Intereses a las cesantías 01/01/2016 al 31/03/2016 $8.521 Vacaciones 01/01/2016 al 31/03/2016
$66.975REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ALBERT RENTERIA ASPRILLA
DDO: ESTACION DE SERVICIOS EL OASIS II SAS
$8.521 Vacaciones 01/01/2016 al 31/03/2016
$66.975REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Para el año 2018 en la pág. 8 del archivo 12 la liquidación de prestaciones sociales donde se relaciona los siguientes pagos:
Prestaciones Periodo Valor Prima de servicio 01/01/2018 al 31/03/2018 $589.105
Para el año 2020 reposa en la pág. 13 y 14 del archivo 11 la liquidación de prestaciones sociales donde se relaciona los siguientes pagos:
Prima de servicio 01/01/2020 al 31/03/2020 $331.895 Cesantías 01/01/2020 al 31/03/2020 $331.895 Intereses a las cesantías 01/01/2020 al 31/03/2020 $9.957 Vacaciones 01/01/2020 al 31/03/2020 $127.575
En la pág. 11 del archivo 12 se encuentra el certificado de pago de cesantías donde se certifica que la empresa EDS EL OASIS II realizó el pago de cesantías correspondiente al señor RENTERIA ASPRILLA del periodo 201 6 al 2018, en la entidad PROTECCIÓN.
Seguidamente está el pago prima de servicios diciembre 2015 firmada por el demandante.
De lo expuesto se observa que el empleador realizó el pago de algunas de las acreencias laborales reclamadas, sin embargo, quedó adeudando
Seguidamente está el pago prima de servicios diciembre 2015 firmada por el demandante.
De lo expuesto se observa que el empleador realizó el pago de algunas de las acreencias laborales reclamadas, sin embargo, quedó adeudando algunos conceptos debiéndose ordenar su liquidación, previo a las siguientes observaciones.
Salario base.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ALBERT RENTERIA ASPRILLA
DDO: ESTACION DE SERVICIOS EL OASIS II SAS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00149-01
Para calcular el monto de las acreencias laborales adeudadas, se tendrá como salario para cada anualidad los siguientes teniendo en cuenta el contrato suscrito en el año 2015 y los aportes a la seguridad social , para aquellos periodos en los cuales no fueron realizadas las cotizaciones se señaló el salario mínimo de cada anualidad, para poder calcular el salario promedio:
Periodo Salario promedio 2015 $ 1.155.621,25 2016 $ 1.224.590,42 2017 $ 1.133.628,67 2018 $ 1.100.852,67 2019 $ 1.085.975,60 2020 $ 1.155.621,25
Prescripción.
En lo que respecta al fenómeno extintivo de la prescripción, teniendo en cuenta que i) la relación laboral comenzó a ejecutarse en 01 de octubre de 2015 al 01 de junio de 2020; ii) la demanda se presentó el 1 6 de noviembre de 2021 conforme al acta de reparto que obra en el archivo 01 del expediente, se concluye que se encuentran prescritas las obligaciones laborales exigibles
2015 al 01 de junio de 2020; ii) la demanda se presentó el 1 6 de noviembre de 2021 conforme al acta de reparto que obra en el archivo 01 del expediente, se concluye que se encuentran prescritas las obligaciones laborales exigibles con anterioridad al 16 de noviembre de 2018 , excepto las vacaciones que serán las anteriores al 16 de noviembre de 2017; y respecto de las cesantías, se hacen exigibles a la finalización del contrato de trabajo, de manera que a partir de esa fecha se contabiliza la prescripción.
Liquidación acreencias laborales
De lo reseñado se logra evidenciar que las acreencias laborales adeudadas corresponden a las siguientes:
− Cesantías de los años 2015 y 2017 − Intereses a las cesantías del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2018 y las del año 2019REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ALBERT RENTERIA ASPRILLA DDO: ESTACION DE SERVICIOS EL OASIS II SAS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00149-01 − Prima de servicio del año 2019 − Vacaciones del año 16 de noviembre de 2017 al año 2019
CONCEPTO VALOR
CESANTIAS 2.524.090
INTERESES A LAS CESANTIAS 146.830
PRIMA DE SERVICIOS 1.183.008
VACACIONES 1.153.849
TOTAL 5.007.776
Aportes a la seguridad social
Revisada la historia laboral y los extremos aquí declarado se constata que la sociedad adeuda unos aportes, por lo que se deberá condenar al pago de los aportes a seguridad social en pensión en el periodo del mes de octubre y
Revisada la historia laboral y los extremos aquí declarado se constata que la sociedad adeuda unos aportes, por lo que se deberá condenar al pago de los aportes a seguridad social en pensión en el periodo del mes de octubre y noviembre de 2015, teniendo en cuenta como IBL el salario devengado para esa anualidad , asimismo, deberá pagar los aportes de los meses de diciembre de 2016, marzo de 2018, marzo de 2019, septiembre de 2019 y marzo de 2020 , teniendo en cuenta como IBL el salario mínimo de cada anualidad como quiera que no fue aportado para esos periodos prueba de haber devengado un salario superior.
El pago deberá realizarse a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado el señor ALBERT RENTERIA ASPRILLA, a satisfacción de la AFP, en la totalidad de la cotización.
En consecuencia, deberá revocarse el numeral segundo de la sentencia proferida el siete (07) de junio del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura , y en su lugar condenar a la parte demandada.
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en ambas instancias a ESTACIÓN DE SERVICIOS EL OASIS II S.A.S. por la revocatoria parcial de la sentencia absolutoria. Como agencias en derechoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ALBERT RENTERIA ASPRILLA DDO: ESTACION DE SERVICIOS EL OASIS II SAS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00149-01 de segunda instancia se señala la suma de 1 salario mínimo legal mensual
DTE: ALBERT RENTERIA ASPRILLA DDO: ESTACION DE SERVICIOS EL OASIS II SAS RAD. 76-109-31-05-003-2021-00149-01 de segunda instancia se señala la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de las convocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del siete (07) de junio del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Buenaventura y en su lugar:
“SEGUNDO: CONDENAR a la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL OASIS II S.A.S. a pagar al demandante señor ALBERT RENTERIA ASPRILLA, las siguientes sumas debidamente indexadas al momento del pago: A. $ 1.183.008 prima de servicio B. $ 2.524.090 por cesantías.
C. $ 146.830 intereses a las cesantías D. $ 1.153.849 por compensación vacaciones
E. Condenar al pago de los aportes a seguridad social en pensión en el periodo comprendido del mes de octubre y noviembre de 201 5, teniendo en cuenta como IBL salario devengado para esa anualidad , asimismo, deberá pagar los aportes de los meses de diciembre de 2016, marzo de 2018, marzo de 2019, septiembre de 2019 y marzo de 2020, teniendo en cuenta como IBL el salario mínimo de cada
aportes de los meses de diciembre de 2016, marzo de 2018, marzo de 2019, septiembre de 2019 y marzo de 2020, teniendo en cuenta como IBL el salario mínimo de cada anualidad. El pago deberá realizarse a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado el señor ALBERT RENTERIA ASPRILLA , a satisfacción de la AFP, en la totalidad de la cotización.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL