TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00154-01-(28-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00154-01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: OLIDIS OLFA LOPEZ CERVANTES DEMANDADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00154-01
En Guadalajara de Buga, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2023), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 7
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
La señora OLIDIS OLFA LOPEZ CERVANTES, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la Personalidad Jurídica, Petición y Debido Proceso Administrativo.
1.2 LOS HECHOS
Relata la accionante, que en 1973 sus padres colombianos se fueron a Venezuela en busca de un mejor futuro, que de esa relación nació ella en el estado de Zulia; que posteriormente en el 2015 ella tuvo un hijo de nombre OLIVER GREGORIO LOPEZ CERVANTES, en el
de un mejor futuro, que de esa relación nació ella en el estado de Zulia; que posteriormente en el 2015 ella tuvo un hijo de nombre OLIVER GREGORIO LOPEZ CERVANTES, en el estado de Mérida, ciudad del Libertador Venezuela; que en el año 2017 tramitó su c édula de ciudadanía en el consulado de Colombia; que su hijo se encuentra domiciliado en Colombia desde el 11 de marzo de 2018; que ha acudido en varias ocasiones a la Registraduria Nacional del Estado Civil Buenaventura, con el fin de realizar el trámite de inscripción extemporáneo de su hijo, en el registro civil de nacimiento, lo que no ha sido posible ya que le exigen que el registro civil de su hijo esté apostillado.
Aduce que el 25 de octubre de 2021 elevó petición a la Registraduria Nacional del Estado Civil solicitando formalmente realizar el trámite de inscripción extemporáneo de su hijo en el registro civil de nacimiento colombiano; a lo que no accedió dicha entidad con el argumento que el registro de su hijos no está apostillado; que no cuenta con recursos para sufragar un viaje hasta Venezuela para apostillar el mismo y que además el consulado está cerrad o y con servicios suspendidos, siendo imposible el apostillamiento en línea al no existir la opción para hacerlo.
1.3. LAS PETICIONES
Solicita la accionante que se tutele n sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia se le asignen citas necesarias para inscribir el registro civil de nacimiento de su2 hijo; que se diligencie en el registro civil de su hijo OLIVER GREGORIO LOPEZ CERVANTES, sin dilación ni barreras no estipuladas en la norma, tomando en cuenta el proceso establecido
hijo; que se diligencie en el registro civil de su hijo OLIVER GREGORIO LOPEZ CERVANTES, sin dilación ni barreras no estipuladas en la norma, tomando en cuenta el proceso establecido en el artículo 2.2.6.12.3.1, trámites para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, establecido en el Decreto 356 de 2017, en el cual se establece el proceso de la inscripción extemporánea para lo cual solicita se tome en cuenta los testigos LENNY MILEYDI MARRERO DIAZ y ELIECER STRRMEN ARCILA MOJICA y sean llamados a comparecer.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 Por medio de auto No. 095 del 7 de diciembre de 2021 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dispuso remitir la acción de tutela al Tribunal de Buga por considerarse incompetente, a través de la Oficina de Apoyo Judicial. (fl. 3 carpeta)
2.2 El Tribunal de Buga (V), Sala laboral por auto No.001 de 12 de enero de 2022, no asumió el conocimiento de la acción y la devolvió al Juzgado de origen. (fl. 7 carpeta)
2.3 Por auto del 12 de enero de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, avocó el conocimiento de la acción, vinculó a la Registraduria Especial de Buenaventura y dispuso la notificación a las mencionadas. (fll. 8 carpeta).
2.4. A través del auto No.010 de 20 de enero de 2022, se vinculó a la Dirección Nacional de Registro Civil.
8 carpeta).
2.4. A través del auto No.010 de 20 de enero de 2022, se vinculó a la Dirección Nacional de Registro Civil.
2.5. Por auto No.012 de 24 de enero de 2022, se vinculó al trámite al Ministerio de Relaciones exteriores corriéndose traslado por dos días (fl. 23)
2.6 La REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, dio respuesta al requerimiento a través del jefe de la Oficina Jurídica, manifestando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1010 del 2000, la competencia para satisfacer las pretensiones de la accionante recae sobre las Registradurías Especiales y Municipales y el Director Nacional de Registro Civil, conforme el articulo 40 ibídem ; que la Registraduría Nacional del Estado Civil solo lleva a cabo, autoriza y ordena inscripciones en el registro civil de nacimiento si se cumplen los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento, en los términos de l numeral 1º del art. 96 de la Constitución Política, que literalmente señala: 4 “1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. (...)”; que el literal b) anterior es aplicable al caso concreto y se
en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. (...)”; que el literal b) anterior es aplicable al caso concreto y se encuentra regulado por el Decreto 356 de 2017, el cual dispone de una normatividad especial para personas nacidas en el extranjero, siempre y cuando pu edan demostrar la nacionalidad colombiana de alguno de sus padres y presentar el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero debidamente apostillado y traducido: “Artículo 2.2.6.12.3.1 Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil.
Señala igualmente que, por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto Ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, en caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: (...). 3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en caso de persona que hayan nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.”; que el artículo 3º de la Ley 43 de 1993 señala que la nacionalidad colombiana se acredita con alguno de los siguientes documentos: “i) La cédula de ciudadanía3 amarilla de holo gramas para los mayores de dieciocho (18) años. ii) La tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años. iii) El registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y
para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años. iii) El registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil.”. Que, de igual modo, la Circular Única de Registro Civil e Identificación establece el procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezue la, en el que indica que el documento antecedente para la inscripción será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado, junto a los siguientes documentos: “i) Documento Antecedente: Acta o Registro de nacimiento v enezolano apostillado. ii)Declaración de quien puede fungir como denunciante del nacimiento de acuerdo a la ley. iii) Prueba de nacionalidad de por lo menos uno de los padres: Ley 43 de 1993. “Artículo 3. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.”
Que frente a lo anterior, aclara que la accionante deberá aportar el documento expedido por una autoridad venezolana debidamente apostillado, de conformidad con las normas internas y la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de la Haya de 1961, adoptada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998 y
y la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de la Haya de 1961, adoptada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998 y revisada por la Corte Constitucional en sentencia C 164 del 17 de marzo de 1999, en donde se estableció que un documento público expedido en alguno de los estados parte de la Convención debe apostillarse en el país en el cual fue creado como úni co requisito para ser presentado en la República de Colombia, por lo que no se requiere la autenticación en el Consulado de Colombia ni la legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores en la ciudad de Bogotá D.C.; que una vez presentados los documentos y requisitos mencionados, tendrá derecho a iniciar el trámite de inscripción extemporánea; que de lo contrario no será posible.
Arguye igualmente que en cumplimiento a la normatividad señalada, por memorando del 2 de marzo de 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó el trámite a seguir por parte de los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales para la inscripción en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos ocurridos en Venezuela, donde se estableció, entre otras cosas, que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo de 2020, que permitía la presentación de 2 testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, debido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea; en dicho documento se indicó el paso a paso para que los interesados puedan obtener el documento mencionado apostillado de manera virtual, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de
se puede obtener en línea; en dicho documento se indicó el paso a paso para que los interesados puedan obtener el documento mencionado apostillado de manera virtual, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve/, en la casilla correspondiente a cancillería “Servicios Consulares”, se h ace una breve explicación de la “Apostilla Electrónica”, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina, refiriendo que: “La Apostilla Electrónica puede ser presentada en el país receptor a través de cualquier medio de almacenamiento electrónico como el correo electrónico o disco compacto, sin necesidad de imprimirla”.
Añade, que en ese sentido, si una persona nacida en el exterior hija de padre (s) colombiano (s), presenta como documento antecedente el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado o legalizado y traducido si es el caso, NO se lo podrá negar dicha inscripción; entonces, para inscribir en el registro civil el nacimiento de una persona nacida en el exterior (para este caso nacida en Venezuela) hija de madre y/o padre colombiano, es requisito que por lo menos uno de sus padres esté debidamente identificado como colombiano, que presente el registro civil de nacimiento expedido en Venezuela debidamente apostillado y validado por parte del funcionario registral, así como la presencia del declarante que debe ser una de las personas llamadas por la ley para ejercer como tal; cumplidos estos requisitos el4 funcionario registral debe proceder a realizar la inscripción del nacimiento y, de conformidad con los numerales 7 y 16 del artículo 40 del Decreto 1010 de 2000, la Dirección Nacional de Registro Civil ejercerá el control y vigilancia sobre las inscripciones de registro civil y sus
con los numerales 7 y 16 del artículo 40 del Decreto 1010 de 2000, la Dirección Nacional de Registro Civil ejercerá el control y vigilancia sobre las inscripciones de registro civil y sus respectivos antecedentes; ya en caso de encontrarse anomalías, se iniciarán las actuaciones administrativas pertinentes. (fl. 15 carpeta)
2.7 El Director Nacional de Registro Civil, en atención a la vinculación efectuada por el Juzgado, procedió a dar respuesta a la acción manifestando que, la inscripción del registro civil de nacimiento colombiano de OLIVER GREGORIO LÓPEZ CERVANTES dado el caso que su madre es colombiana, expone el trámite que establece el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 y, con base al artículo 31 del Decreto Ley 0019 de 2012 pueden realizar la inscripción del nacimiento en cualquier oficina de registro o despacho notarial, trámite que para el caso de los extranjeros con padres colombianos deberán acreditar el nacimiento con el acta de nacimiento debidamente apostillada por autoridad competente del otro país; los testigos para este caso no sirven como documento antecedente para la inscripción de un nacido extranjero con padres colombianos, basta sólo con la presentación del acta de nacimiento apostillada del otro país y la acreditación del padre como colombiano mediante la exhibición de su cédula de ciudadanía.
Señala igualmente que el Gobierno Nacional con el ánimo de disminuir trámites en la legalización de documentos públicos que deben ser exhibidos en Colombia o en el exterior, se adhirió a la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961; que en ese sentido, un documento
legalización de documentos públicos que deben ser exhibidos en Colombia o en el exterior, se adhirió a la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961; que en ese sentido, un documento público expedido en alguno de los Estados Parte de la Convención debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia (no requiere la autenticación en el consulado de Colombia, ni legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en Bogotá D.C.) ; que co nforme a lo anterior, para inscribir en el regi stro civil el nacimiento de una persona nacida en otro país (Estado Parte de la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros), como es el caso de la accionante, se requiere que la partida de nacimiento y dem ás documentos que aporte expedidos por la autoridad extranjera estén debidamente apostillados y así, una vez cuente con los documentos puede trasladarse a cualquier notaria, consulado u oficina de registro a solicitar la inscripción del nacimiento de OLIVE R GREGORIO LÓPEZ CERVANTES. (fl.22 carpeta).
2.8. Las Vinculadas REGISTRADURIA ESPECIAL DE BUENAVENTURA y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, no efectuaron pronunciamiento frente al requerimiento.
2.9. Mediante sentencia No. 003 del 25 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), resolvió denegar el amparo solicitado contra la Registraduria Nacional del Estado Civil, solicitó a la REGISTRADURIA ESPECIAL DE BUENAVENTURA,
Circuito de Buenaventura (V), resolvió denegar el amparo solicitado contra la Registraduria Nacional del Estado Civil, solicitó a la REGISTRADURIA ESPECIAL DE BUENAVENTURA, agendar cita presencial con la accionante, en te rmino no superior a 15 día para realizar apostillaje electrónico con la misma, así mismo ordenó que de no ser posible descargar el registro civil debidamente apostillado mediante la página web http://mppre.gob.ve/, la REGISTRADURIA ESPECIAL DE BUENAVENTURA, la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el DIRECTOR NACIONAL DE REGISTRO CIVIL y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, deberán, dentro del término de dos (2) meses contados a partir del día siguiente de la cit a asignada a la señora ODILIS OLFA LOPEZ CERVANTES para diligenciar el registro civil con apostillaje electrónico, DE MANERA COORDINADA PROCEDER A GESTIONAR con la Embajada Venezolana y/o Consulado Venezolano o con la autoridad que corresponda, EL TRAMITE respectivo para la obtención del registro civil de nacimiento debidamente apostillado del menor OLIVER GREGORIO LÓPEZ CERVANTES, a fin de que se pueda materializar la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil de Nacimiento Colombiano, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (fl. 26 carpeta).5
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, inicia haciendo referencia a la procedencia de la acción de tutela, seguidamente plantea el problema a resolver, determina si se cumple con los requisitos de procedibilidad, seguidamente se refiere a la garantía del
Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, inicia haciendo referencia a la procedencia de la acción de tutela, seguidamente plantea el problema a resolver, determina si se cumple con los requisitos de procedibilidad, seguidamente se refiere a la garantía del derecho a la nacionalidad de menores extranjeros, hijos de extranjeros que actualmente residen en Colombia , para lo cual trae a colación la sentencia T 155 de 2021, alude a la garantía del derecho fundamental a la nacionalidad de menores extranjeros, hijos de extranjeros, que actualmente residen en Colombia, la nacionalidad como vínculo con un estado y como derecho fundamental, la regulación de la nacionalidad como un asunto de cada estado, en el ordenamiento jurídico colombiano y la nacionalidad colombiana por nacimiento.
Sobre el caso concreto se refirió a lo pretendido por la actora y lo manifestado por las accionadas que, en atención a la imposibilidad de la actora en el trámite en línea, lo que corroboró el Despacho ingresando a la página y como lo manifestó la actora no fue posible realizar el trámite de apostillaje; añade que la Registraduria Nacional del Estado Civil no es la encargada de expedir dicho documento, se refiere al trámite del Decreto 356 de 2017 , manifestando que la Registraduria Nacional del Estado Civil a través del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional del Registro Civil, de conformidad con las funciones establecidas en el Decreto 1010 de 2000, emitió la circular No.052 de marzo de 2017, mediante la cual impartió directrices para dar aplicación al Decreto 356 de 2017 y en virtud estableció el procedimiento a tener en cuenta para realizar la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil.
de 2017, mediante la cual impartió directrices para dar aplicación al Decreto 356 de 2017 y en virtud estableció el procedimiento a tener en cuenta para realizar la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil.
Que Así mismo, el DIRECTOR NACIONAL DE REGISTRO CIVIL expidió la CIRCULAR No. 064 del 18 de mayo de 2017 para los “DELE GADOS DEPARTAMENTALES,
REGISTRADORES DISTRITALES, ESPECIALES, AUXILIARES, MUNICIPALES,
NOTARIOS, CONSULES, INSPECTORES DE POLICIA, CORREGIDORES, UDAPV Y DEMAS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PARA LLEVAR LA FUNCIÓN DE REGISTRO CIVIL”; en esta circular estableció nuevas directrices para inscribir un nacimiento en el Registro Civil Colombiano, como se indica. Que dicha disposición fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2018 mediante circular No. 145 del 17 de noviembre de 2017 y prorrogada mediante circular 087 del 17 de mayo de 2018, medida que fue ampliada nuevamente hasta el 15 de noviembre de 2020 mediante CIRCULAR ÚNICA DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN – VERSIÓN 5, que modificó la VERSIÓN 4 DE LA CIRCULAR ÚNICA DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN; que de acuerdo a lo precedente, resulta forzoso concluir que el procedimiento especial que enmarcaba el Decreto 356 de 2017 ya no se encuentra vigente, razón por la que no es posible ordenar a las accionadas dar aplicación al mismo y recaudar la prueba testimonial que reemplazaba el registro civil apostillado; más aún cuando, en el escrito de tutela se informa que la actora vive en Colombia desde el año 2017 y que, desde el 11 de
prueba testimonial que reemplazaba el registro civil apostillado; más aún cuando, en el escrito de tutela se informa que la actora vive en Colombia desde el año 2017 y que, desde el 11 de marzo de 2018 su hijo OLIVER GREGORIO vive con ella en este País; lo que permite inferir que el susodicho trámite se encontraba vigente para la época en que el menor fue traído a residir a Colombia sin que su madre, la hoy accionante, hubiere desplegado o realizado trámite alguno para lograr que aquél obtenga la nacionalidad colombiana, incurriendo en esa omisión de su deber legal como madre y representante legal; sin que sea dable revivir actos administrativos, como las circulares antes mencionadas, o simplemente ordenar el incumplimiento de la normatividad legal vigente que es la que establece los requisitos para proceder con el registro civil de las personas sólo por la conducta omisiva del particular que tiene interés directo en dicha práctica ; que en tal sentido, no se observa que la accionada y las vinculadas hubiesen vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante y por esa razón niega el amparo solicitado.
Indica que, no obstante lo anterior, como quiera que el afectado real con la no inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano es el menor OLIVER GREGORIO LÓPEZ CERVANTES, en aras de lograr que este logre la nacionalidad colombiana y así poder ejercer6 sus derechos civiles y evitar que sus derechos fundamentales se vea n transgredidos, se INSTARÁ a la REGISTRADURIA ESPECIAL DE BUENAVENTURA para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de
INSTARÁ a la REGISTRADURIA ESPECIAL DE BUENAVENTURA para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, PROCEDA A AGENDAR una cita presencial en las oficinas de esa Oficina Registral a la señora ODILIS OLFA LOPEZ CERVANTES, la cual no podrá superar quince (15) días hábiles, para que proceda junto con ésta última a realizar el trámite de apostillaje electrónico, aclarando que correrán a cargo de la actora los gastos de dicho trámite y/o documento en caso que existan. De no ser posible descargar el registro civil debidamente apostillado mediante la página web http://mppre.gob.ve/, ORDENA a la REGISTRADURIA ESPECIAL DE BUENAVENTURA, a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL EST ADO CIVIL, al DIRECTOR NACIONAL DE REGISTRO CIVIL y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, que en el término de 2 meses contados a partir del día siguiente de la cita asignada a la señora ODILIS OLFA LOPEZ CERVANTES para diligenciar el registro civil con apostillaje electrónico, PROCEDAN DE MANERA COORDINADA a gestionar con la embajada venezolana y/o el Consulado Venezolano o con la autoridad que corresponda, A TRAMITAR la obtención del registro civil de nacimiento debidamente apostillado del menor OLIVER GREGORIO LÓPEZ CERVANTES para que se pueda materializar la inscripción de su nacimiento en el registro civil de nacimiento colombiano, ello en aras de proteger los derechos fundamentales del menor citado.
En síntesis, resolvió denegar el amparo solicitado contra la Registraduría Nacional del Estado
de nacimiento colombiano, ello en aras de proteger los derechos fundamentales del menor citado.
En síntesis, resolvió denegar el amparo solicitado contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó a la REGISTRADURIA ESPECIAL DE BUENAVENTURA, agendar cita presencial con la accionante, en termino no superior a 15 día para realizar apostillaje electrónico con la misma, así mismo y de no ser p osible descargar el registro civil debidamente apostillado mediante la página web http://mppre.gob.ve/, SE ORDENA a la REGISTRADURIA ESPECIAL DE BUENAVENTURA, a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al DIRECTOR NACIONAL DE REGISTRO CIVIL y al MINISTE RIO DE RELACIONES EXTERIORES que dentro del término de dos (2) meses contados a partir del día siguiente de la cita asignada a la señora ODILIS OLFA LOPEZ CERVANTES para diligenciar el registro civil con apostillaje electrónico, PROCEDAN DE MANERA COORDINADA A GESTIONAR con la Embajada Venezolana y/o Consulado Venezolano o con la autoridad que corresponda, EL TRAMITE respectivo para la obtención del registro civil de nacimiento debidamente apostillado del menor OLIVER GREGORIO LÓPEZ CERVANTES, a fin de que se pueda materializar la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil de Nacimiento Colombiano, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (fl. 26 carpeta).
3.2. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante inconforme con el fallo, lo impugnó manifestando que interviene a fin de que se protejan los derechos fundamentales a la personalidad jurídica en su componente de
3.2. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante inconforme con el fallo, lo impugnó manifestando que interviene a fin de que se protejan los derechos fundamentales a la personalidad jurídica en su componente de nacionalidad, el derecho de petición y el debido proceso administrativo de su hijo, los cuales fueron vulnerados por la accionada de conformidad con los hechos aducidos en la acción presentada. Solicitud que se fundamenta en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Que con dicho actuar el Juzgado demuestra su desconocimiento total, de los fundamentos básicos del derecho, es decir, de la pirámide de Kelsen o de jerarquía normativa, puesto que igual a un decreto con una circular, para afirma que como esta última (entiéndase la CIRCULAR ÚNICA DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN – VERSIÓN 5), no está vigente la misma suerte corre el decreto. Y lo anterior es completamente falaz, puesto que el DECRETO 356 DE 2017, que estableció la acreditación del nacimiento con dos testigos SIGUE
VIGENTE.
Que evidenció la JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA, que: “(…) tal como lo expuso la actora, no fue posible realizar el trámite de apostillaje electrónico; pues, una vez ingresamos a la página en comento7 seleccionamos la opción “Servicios Consulares”, que de allí se envía a otra página en donde explican los siguientes items: “Legalización, Apostilla y Apostilla Electrónica ”, pero en ningún lado aparece el recuadro que resalta la Registraduria Nacional del Estado Civil en su respuesta a la tutela” (p.18) (resaltado fuera de texto); que a pesar de lo anterior, premió
pero en ningún lado aparece el recuadro que resalta la Registraduria Nacional del Estado Civil en su respuesta a la tutela” (p.18) (resaltado fuera de texto); que a pesar de lo anterior, premió la deslealtad procesal de la entidad accionada instándola mediante unas órdenes insulsas a cumplir lo imposible; primero, porque no se podrá realizar el apostillaje electrónico, pues como lo señaló el Despacho, sencillamente no existe; segundo, las relaciones bilaterales con Venezuela están completamente rotas y con nula comunicación consular, como lo ha advertido el señor presidente de la Republica de Colombia, Dr. Iván Duque Márquez en diversas alocuciones, por lo que ordenar “PROCEDAN DE MANERA COORDINADA A GESTIONAR con la Embajada Venezolana y/o Consulado Venezolano o con la autoridad que corresponda EL TRAMITE respectivo para la obtención del registro civil de nac imiento debidamente apostillado del menor OLIVER GREGORIO LÓPEZ CERVANTES” (p.24) es una quimera en vigencia de este gobierno.
Señala que por lo anterior considera que se está desconociendo el DERECHO A LA
NACIONALIDAD, HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NO NACI DOS EN TERRITORIO
NACIONAL -NACIONALES POR NACIMIENTO: PRUEBA DE LA NACIONALIDAD,
REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA EN EL REGISTRO, EXIGENCIA DEL TRÁMITE DE APOSTILLA DEL REGISTRO CIVIL DE PERSONAS NACIDAS EN VENEZUELA PARA OBTENER LA INSCRIPCIÓN EX TEMPORÁNEA; que Colorario con lo expuesto, la jurisprudencia de la Alta Corporación ha examinado asuntos en los cuales la
VENEZUELA PARA OBTENER LA INSCRIPCIÓN EX TEMPORÁNEA; que Colorario con lo expuesto, la jurisprudencia de la Alta Corporación ha examinado asuntos en los cuales la autoridad registral niega la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro de quien nace fuera de Colombia, pero al menos uno de sus padres es nacional debido a que el documento que acredita dicho hecho no se encuentra apostillado; que así, la sentencia T-421 de 2017 se concedió la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad j urídica, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud, de una persona adulta mayor a quien se le negó el trámite extemporáneo de inscripción del registro civil, ordenándose a la Registraduría Nacional del Estado Civil que permitiera registrar al adulto mayor “de manera expedita como nacional (…), con base en declaraciones juramentadas rendida