TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00155-01-(26-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2021-00155-01-(26-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia – Seguridad Social Demandante Leida María Benítez Asprilla Demandados Colpensiones Radicación 76-109-31-05-003-2021-00155-01 Origen Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura Tema Indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente Recurso Consulta de Sentencia Decisión Confirma Absolución
SENTENCIA No. 135
A los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar Sentencia escrita; en la que se res uelve el grado de jurisdicción de consulta, por ser la decisión adversa a la demandante, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
ANTECEDENTES
Demanda
La señora Leida María Benítez Asprilla, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral en única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, derivada de los aportes realizados por su compañero permanente, David Clarete Olave, fallecido el 13 de julio de 2016. En con secuencia, solicita que se condene a Colpensiones al pago de dicha indemnización, junto con
los aportes realizados por su compañero permanente, David Clarete Olave, fallecido el 13 de julio de 2016. En con secuencia, solicita que se condene a Colpensiones al pago de dicha indemnización, junto con los intereses moratorios correspondientes, así como las costas procesales y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante expuso que mediante Resolución No. 003686 del 9 de abril de 1985, la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor David Clarete Olave. Indicó además que este cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) entre el 1.º de febrero de 1970 y el 31 de agosto de 1980, acumulando un total de 552 semanas de aportes, a través de su empleador, la citada empresa.
Sostuvo que convivió en unión marital de hecho con el señor David Clarete Olave durante treinta (30) años, relación de la cual nacieron sus tres hijos: David, Karen Libia y Daniel Mauricio Clarete Benítez, hoy mayores de 25 años. Agregó que durante dicha c onvivencia dependía económicamente del causante.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2021-00155-01
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Manifestó que el 13 de julio de 2016 el señor Clarete Olave falleció en el municipio de Buenaventura, motivo por el cual, el 18 de noviembre de 2021, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivient e. Sin
el municipio de Buenaventura, motivo por el cual, el 18 de noviembre de 2021, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivient e. Sin embargo, dicha entidad, mediante Resolución No. 2021_11050682 del 12 de noviembre de 2021, negó la solicitud, argumentando que el causante ya contaba con pensión de jubilación reconocida por Puertos de Colombia y que, además, la demandante gozaba de una pensión de sobreviviente otorgada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en calidad de compañera permanente del señor David Clarete Olave.
Admisión de la demanda
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), despacho que, una vez subsanado el escrito inicial, profirió el auto No. 0216 del 24 de marzo de 2022, mediante el cual admitió la demanda y ordenó la notificación a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Posteriormente, mediante Auto No. 073 del 19 de mayo de 2022, el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del Auto No. 0216 del 24 de marzo de 2022, por cuanto al proceso se le había dado trámite de primera insta ncia, cuando en realidad correspondía adelantarlo como de única instancia.
Contestación de la demanda
Colpensiones se pronunció sobre los hechos de la demanda, indicado que el hecho 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9° y 10° eran ciertos; los hechos 4°
Colpensiones se pronunció sobre los hechos de la demanda, indicado que el hecho 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9° y 10° eran ciertos; los hechos 4° y 6°, no le constan. Expresó su inconformidad frente a los pedimentos, y se opuso a su prosperidad. Igualmente presentó excepción de fondo rotuladas como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, buena fe y cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación (archivo 014 ED).
Sentencia de única instancia
Mediante Sentencia No. 066 del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió absolver a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la promotora de la acción.
A tal decisión arribó la juez de primera instancia al considerar que los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy administrados por Colpensiones, ya habían sido contabilizados para el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada al causante por la empresa Puertos de Colombia, y posteriormente, para la pensión de sobrevivientes que en la actualidad percibe la demandante a través de la UGPP.
Alegatos de segundo gradoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2021-00155-01
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Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de
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Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión. La parte demandante guardó silencio.
La demandada Colpensiones solicitó confirmar la absolución de primera instancia, argumentando que la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva por la misma causa son prestaciones incompatibles, pues ambas cubren la misma contingencia derivada de la muerte del afiliado. Por ello, consideró improcedente el reconocimiento pretendido por la demandante.
En cuanto a los intereses moratorios, citó la Sentencia SL5600 -2019 de la Corte Suprema de Justicia, señalando que no procede su pago cuando la negativa al reconocimiento pensional se fundamenta en la aplicación estricta de la ley vigente y no en una actuación injustificada de la entidad.
No advirtiéndose la presencia de vicios causantes de nulidad en la actuación, resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En el presente asunto, la Sala centrará su estudio en resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si existe fundamento jurídico para reconocer a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con base en las cot izaciones efectuadas por el causante entre el 1.º de febrero de 1970 y el 31 de agosto de 1980 a través de su empleador, a pesar de que en vida le fue reconocida una pensión de jubilación, posteriormente sustituida a la demandante; (ii) en caso de establec erse la procedencia de dicha
agosto de 1980 a través de su empleador, a pesar de que en vida le fue reconocida una pensión de jubilación, posteriormente sustituida a la demandante; (ii) en caso de establec erse la procedencia de dicha prestación, verificar si la señora Leida María Benítez acredita los requisitos legales para ostentar la calidad de beneficiaria; y (iii) finalmente, de superarse los anteriores presupuestos, analizar si hay lugar al reconocimie nto de los intereses de mora reclamados en la demanda.
En lo que respecta a la financiación y estructura jurídica de la pensión de jubilación extralegal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera reiterada, entre otras, en las sentencias SL5525-2019, SL608-2020, SL547-2021, SL803-2021, SL820-2021, SL661 -2021, SL3343 -2020, SL3635 -2020, SL51162020 y SL347 -2022, que el tiempo de servicios constituye el elemento esencial que habilita la causación del derecho a la pensión convencional o extralegal de jubilación. Ello obedece a que es, precisamente, la prestación continuada del servicio la que compensa el desgaste físico y laboral del trabajador y sirve como soporte jurídico y material para la consolidación de dicha prestación pensional a cargo del empleador.
Por otro lado, en lo que respecta a la fuente de financiamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el artículo 2 Decreto 1730 de 2001, refiere que «Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el artículo 2 Decreto 1730 de 2001, refiere que «Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.».Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2021-00155-01
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En cuanto al reconocimiento de la a indemnización sustitutiva el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, señala:
«ARTÍCULO 49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondid o en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.»
Dicha norma fue reglamentada a través del a rtículo 1º del Decreto 1730 de 2001, modificado por el artículo 1º del Decreto 4640 de 2005 que reza:
«Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener
Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 39 Ley 100 de 1993
c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993
d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto -Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficia rios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.» (Subrayado de la Sala)
Ahora, conforme a lo anterior resulta pertinente referirse al artículo 46 de la ley 100 de 1993 el cual establece que:
«ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o
«ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)» Es así como, los beneficiarios de la persona afiliada al R égimen de prima media con prestación definida , en efecto tienen derecho a laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2021-00155-01
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indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes sobre las cotizaciones realizadas al fondo de pensiones , en los casos en que el afiliado fallezca sin cumplir los requisitos para causar una pensión de sobreviviente.
En virtud de que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se encuentra sujeta a los mismos parámetros legales que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, resulta pertinente traer a colación el artículo 13 de la Ley 79 7 de 2003, modificatorio de la Ley 100 de 1993, el cual establece expresamente quiénes son los beneficiarios de esta prestación:
«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido»
<aparte subrayado condicionalmente exequible> en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho,
la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».
De la anterior disposición, se deriva que el elemento fundamental que se exige; tanto para quien alega ser compañero (a) o cónyuge del causante del cual pretende derivar el derecho pensional; es la convivencia, entendida ésta; según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que reflej e el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores alRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2021-00155-01
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fallecimiento del afiliado o del pensionado» (sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605).
Ahora, en cuanto al requisito mínimo de convivencia contenido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral en
Ahora, en cuanto al requisito mínimo de convivencia contenido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3507 -2024, M.P. Clara Inés López Dávila, rectificó el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270 -2021 y reto mó el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto citado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.
Caso concreto
En el presente asunto las partes, allegaron las siguientes pruebas.
La parte demandante aportó (i) Registro civil de defunción de DAVID CLARETE OLAVE (Q. E. P. D.); (ii) Resolución SUB-302940 del 12 de noviembre de 2021; (iii) Resolución No. 003686 expedida por puertos de Colombia; (iv) Resolución No. RPD 045002 de noviembre de 2016; (vi) Historia laboral; (vii) Registro civiles de nacimiento de los hijos de la pareja Clarete - Benítez; (viii) Declaracion es extraprocesales (folios 46 a 47 Archivo 002 ED).
La demandada COLPENSIONES, aportó los siguientes documentos: (i) Carpeta pensional que reposan en el sistema BIZAGI DE COLPENSIONES (ARCHIVO 014, folio 25).
Ahora, verifica la Sala que la juez de primera instancia decretó las pruebas testimoniales solicitadas por el extremo activo, sin embargo, estas fueron desistidas por la misma parte en la audiencia celebrada
Ahora, verifica la Sala que la juez de primera instancia decretó las pruebas testimoniales solicitadas por el extremo activo, sin embargo, estas fueron desistidas por la misma parte en la audiencia celebrada el día 26 de octubre de 2022, el cual fue aceptado mediante auto de sustanciación No. 697.
Conforme al anterior recaudo probatorio, procede la Sala a resolver el primer problema jurídico, para ello, resulta necesario evaluar la eventual incompatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida en vida al causante y la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante, cuando ambas prestaciones se pretenden financiar con los mismos tiempos de servicio y cotización. En este sentido, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, en su artículo 77, establece:
«Artículo 77. - Incompatibilidades con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.»
A su vez el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 ordena:
«Artículo 19º. - Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provengaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2021-00155-01
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un empleo público, ni recibir más de una asignación que provengaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2021-00155-01
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del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.»
En conclusión, las normas legales citadas establecen de manera categórica que nadie puede percibir simultáneamente más de una asignación proveniente del Tesoro Público. A ello se suma que las cotizaciones efectuadas en favor del causante durante el período comprendido entre el 16 de agosto de 1968 y el 31 de agosto de 1980 (dentro de las cuales se encuentran aquellas cuya devolución pretende la demandante para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes ) fueron expresamente utilizadas por el Terminal Marítimo de Buenaventura «Puertos de Colombia» en la Resolución No. 003686 del 9 de abril de 1985, al momento de liquidar y reconocer la pensión de jubilación del señor David Clarete Olave. En dicho acto admi nistrativo se consignó que los tiempos de servicio empleados para financiar la pensión comprendían los lapsos entre el 16 de agosto de 1968 y el 17 de mayo de 1969 (Puertos de Colombia – Cajanal), y del 18 de mayo de 1969 al 24 de diciembre de 1984 (Puertos de Colombia), para un total de 16 años, 2 meses y 3 días de servicio efectivo. Pensión que fu sustituida posteriormente a la aquí demandante.
Adicionalmente, es pertinente señalar que la pensión de jubilación reconocida al señor Clarete Olave, al haber sido otorgada con
sustituida posteriormente a la aquí demandante.
Adicionalmente, es pertinente señalar que la pensión de jubilación reconocida al señor Clarete Olave, al haber sido otorgada con anterioridad al 17 de octubre de 1985 (data de promulgación del Decreto 2879) , era compatible con las prestaciones que para ese entonces pudiera reconocer el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Ello implicaba que cualquier aporte efectuado con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación (25 de diciembre de 1984) habría sido destinado a financiar las contingencias de vejez, invalidez o sobrevivencia a cargo del ISS , y en caso de no consolidar los requisitos para acceder a una de las mencionadas contingencias, hubiese dado lugar a reclamar indemnización pretendida en esta demanda. Sin embargo, del historial de cotizaciones del señor David Clarete Olave en Colpensiones no se advierte registro alguno de aportes posteriores a los ya utilizados por el Terminal Marítimo de Buenaventura para financiar su pensión de jubilación (Archivo 002 , pág. 22; Exp. Aditivo, Arc. GEN -REQ-IN2016_8190120-20160824101506).
En consecuencia, esta Sala concluye que en el presente asunto se configura la incompatibilidad entre la sustitución pensional reconocida por la UGPP a la demandante y la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes solicitada. Ello por cuanto la densidad de semanas cuya devolución se reclama corresponde exactamente a las mismas que fueron empleadas para el reconocimiento de la pensión de jubilación que disfrutó el causante en
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes solicitada. Ello por cuanto la densidad de semanas cuya devolución se reclama corresponde exactamente a las mismas que fueron empleadas para el reconocimiento de la pensión de jubilación que disfrutó el causante en vida, y que se itera posteriormente fue sustituida a la demandante.
Finalmente, en lo que respecta a los demás problemas jurídicos planteados, su estudio se hace inane, por cuanto dependían de la procedencia de la indemnización sustitutiva reclamada, presupuesto que no se acreditó. En consecuencia, resulta innecesario abordar los demás aspectos propuestos en el recurso.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2021-00155-01
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Por lo anterior, la Sala de Decisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, aunque por las razones aquí expuestas.
Como quiera que el asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a imponer costas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca; Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 066 del 05 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de l Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial
2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de l Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia, en conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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