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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00011-01-(21-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00011-01-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA.

DEMANDANTE: JORGE PLACIDO LOANGO GONGORA.

DEMANDADO: PROSERVIR VIGILANCIA INTEGRAL LTDA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00011-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 33

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 14

1. Objeto del pronunciamiento.

Se ocupa la Sala del estudio del recurso subsidiario de queja que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada contra el Auto No. 194 proferido el 11 de abril de 2024, por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró no probada la excepción previa de “litisconsorte necesario” propuesta por el apoderado judicial de la sociedad demandada y ordenó continuar con el trámite procesal.

2. Antecedentes y actuación procesal.

2.1. La demanda fue presentada el veintisiete (27) de enero de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bu enaventura, Valle del Cauca, donde se produjo el auto admisorio No. 0351 del cuatro (04) de mayo de 2022, a través del

conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bu enaventura, Valle del Cauca, donde se produjo el auto admisorio No. 0351 del cuatro (04) de mayo de 2022, a través del cual, se dispuso impartir el trámite del procedimiento laboral de única instancia a la demanda presentada por JORGE PLACIDO LOANGO GONGORA contra l a sociedad PROSERVIR VIGILANCIA INTEGRAL LTDA (PROSERVIR), señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 72 del CPTSS, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), misma que posteriormente fue reprogramada para el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante Auto N °005 del 15 de enero de 2024. (Archivo digital No. 01 a 22)

2.2. Las pretensiones del actor están encaminadas a que se declare que (i) su salario fijo, ordinario y habitual correspondió a la suma de $908.526; (ii) su trabajo suplementario consistió en 1248 horas extras laboradas durante la vigencia del contrato suscrito entre las partes. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de los dineros adeudados por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales indexación, costas y agencias en derecho.

2.3. Llegado el día y hora señalada, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), luego de admitirse la contestación de la demandada, en lo que interesa, se emitió el auto No.193, mediante el cual se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción previa

de admitirse la contestación de la demandada, en lo que interesa, se emitió el auto No.193, mediante el cual se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de “LITISCONSORCIO NECESARIO”, propuesta por el apoderado judicial de la demandada PROSERVIR VIGILANCIA INTEGRAL LTDA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.

2.4. Inconforme con la decision , el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposicion en subsidio de apelacion, mismo que fue resuelto mediante auto No.194, a traves del cual resolvio: “PRIMERO. NO REPONER el auto interlocutorio No.193 dictado en esta audiencia, por lo expuesto. SEGUNDO: Declarar improcedente el recurso deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00011-01

apelacion interpuesto por el apoderado de la demandada, por lo dicho con antelación.

TERCERO: continuar con las etapas del proceso.

2.5. La demandada PROSERVIR VIGILANCIA INTEGRAL LTDA , inconforme con la decisión adoptada, formuló recurso de reposición, en subsidio de queja , en los siguientes terminos:

“Instauro recurso de reposición en subsidio de queja contra la decisión que acaba de adoptar, con relación a la negación del recurso de apelación, con la decisión antes proferida. Como se aprecia en el CPTSS, el recurso de queja en lo relativo a su interposición y trámite, no explica de manera explícita quien es el inmediato superior, razón por lo cual siempre es necesario

aprecia en el CPTSS, el recurso de queja en lo relativo a su interposición y trámite, no explica de manera explícita quien es el inmediato superior, razón por lo cual siempre es necesario acudir a estatuido en el artículo 356 del CGP, en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del CPTSS, instauro este recurso con el propósito de que se tenga en cuenta la vinculación del litisconsorcio necesario de la CUN, conforme a su artículo 61 del CGP, si bien qué, la prueba reina de validación de turnos , días en los cuales asistió a sus instalaciones donde prestaban sus servicios, porque el guarda no prestaba los servicios en PROSERVIR sino en la CORPORACION UNIFICADA N ACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, es necesario que la misma se certifique y acredite para controvertir los hechos y pretensiones de la demanda, razón por la cual amablemente solicito al despacho que se tenga en cuenta la vinculación del litisconsorcio necesario para evitar un control de legalidad y a su vez, que conlleve el proceso a una eventual nulidad por acción de tutela”

2.6. Mediante auto No. 190 el juzgado de conocimiento al no advertir razones válidas para modificar lo analizado en auto No 194, mantuvo su decision de no conceder el recurso de apelación, razon por la cual , resolvió no reponer la referida providencia y, en su lugar, concedio el recurso de queja.

2.7. El proceso fue remitido este Tribunal, correspondiendo su estudio a este Despacho, quien procede a resolver, previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES.

El recurso de queja (hecho), previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la

quien procede a resolver, previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES.

El recurso de queja (hecho), previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. (Subrayas fuera de texto); sin embargo, este plexo normativo no tiene reglamentación especial en estatuto adjetivo laboral; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.

El Art. 352 del citado código, establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación , el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda, si fuere procedente.

De acuerdo con lo previsto en el Art. 353 ibidem, la parte interesada debe interponer el recurso de reposición contra el auto que negó el de apelación y en subsidio solicitar que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas del proceso para la interposición del recurso de queja. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior, estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Establecido lo anterior, resulta obligado precisar que este debate se contrae de forma única

comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Establecido lo anterior, resulta obligado precisar que este debate se contrae de forma única y exclusiva a establecer si el recurso de apelación tiene cabida en este asunto , como lo sostiene el apoderado de la demandada, o si, por el contrario, la determinación que tomó el Juzgado de primera instancia, al no conceder el recurso de apelación, tiene fundamento

normativo.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00011-01

Al margen de lo anterior, l a verificacion del debate ob jeto de estudio, como se acaba de indicar, es ajena al contexto de la decision principal que el quejoso pretende apelar, de ahí que, teniendo claro que lo que se busca reprochar es la decision que no concedio el recurso de apelación, el impugnante debe exponer las razones juridicas por las que considera que, contrario a lo resuelto por el a-quo, debe concederse el recurso de alzada. Y es que asi lo ha sostenido la Sala de Casacion Laboral de la Hon orable Corte Suprema de Justicia, cuando expuso:

“Ahora bien, como los medios de impugnación, entre ellos, el de reposición y, en subsidio, el de queja, se encuentran instituidos para que las partes refuten aquellas determinaciones que estimen contrarias a derecho, para los señalados propósitos, a modo de sustentación, deben exponer los motivos que, en su sentir, acreditan el desacierto de quien no accedió al recurso interpuesto, a efectos de obtener su revocatoria.

estimen contrarias a derecho, para los señalados propósitos, a modo de sustentación, deben exponer los motivos que, en su sentir, acreditan el desacierto de quien no accedió al recurso interpuesto, a efectos de obtener su revocatoria.

En esa medida, la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso. (AL865-2023)”

Seguidamente, estimó en proveído AL865 -2023 que, «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

En el presente asunto, una vez escuchados los argumentos expuestos por el apoderado de la sociedad demandada, observa esta Colegiatura que, sus consideraciones las enfocó en exponer las razones por las cuales, a su juicio, debió ordenarse la vinculación, e n calidad de litisconsorte necesario, de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR , omitiendo las razones jurídicas por la cuales considera que debe revocarse la decisión que negó el recurso de alzada.

En ese orden de ideas, al no existir sustentación alguna, dicha inobservancia, constituye un impedimento para resolver el recurso de queja propuesto, por lo cual, esta Colegiatura,

debe revocarse la decisión que negó el recurso de alzada.

En ese orden de ideas, al no existir sustentación alguna, dicha inobservancia, constituye un impedimento para resolver el recurso de queja propuesto, por lo cual, esta Colegiatura, procederá a declarar mal concedido el recurso de queja y ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Finalmente, es menester indicar que, si en gracia de discusión estuviera la procedencia del recurso, el artículo 65 del CPTSS, dispone expresamente que “son apelables los siguientes autos proferido s en primera instancia” , de ahí que, teniendo en cuenta que nos encontrarnos en el marco de un proceso de Única Instancia, las decisiones que allí se adopten, no resultan apelables y deben ser resultas de plano por el Juez de instancia, como en efecto se hizo.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, se ordenará la comunicación de la presente decisión al juez de primer grado para su conocimiento.

No hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.

4. Decisión

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal concedido el recurso de queja propuesto por la sociedad PROSERVIR VIGILANCIA INTEGRAL LTDA , contra el auto No. 194 del 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante

PROSERVIR VIGILANCIA INTEGRAL LTDA , contra el auto No. 194 del 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante el cual negó la procedencia del recurso de apelacion interpuesto contra el auto No.193 queREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00011-01

negó la viabilidad de la excepcion previa de “listisco nsorcio necesario”, dentro del proceso ordinario laboral de unica instancia promovido por el señor JORGE PLACIDO LOANGO

GONGORA.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al juez de primer grado para su conocimiento y fines pertinentes.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑO S

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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