TSDJ BUG SL - 76 109 31 05 003 2022 00039 01-(28-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 109 31 05 003 2022 00039 01-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Miguel Ángel Angulo Sinisterra DEMANDADAS Muromar Logística OP S.A.S. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76 109 31 05 003 2022 00039 01 TEMAS Contrato realidad CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita, en el proceso promovido por Miguel Ángel Angulo Sinisterra contra Muromar Logística OP S.A.S.
ANTECEDENTES
Miguel Ángel Angulo Sinisterra demanda a Muromar Logística OP S.A.S. pretendiendo: i) se declare que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de abril de 2013 y el 12 de junio de 2019 , cuando fue despedida sin justa causa. Consecuencialmente depreca el pago de ii) $4.823.712 por salario; $3.812.543 por cesantías, intereses a las cesantías y primas; $1.223.500 por vacaciones; iii)
Consecuencialmente depreca el pago de ii) $4.823.712 por salario; $3.812.543 por cesantías, intereses a las cesantías y primas; $1.223.500 por vacaciones; iii) indemnización por despido injusto y moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; iv) costas procesales2.
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 30 de abril de 2013, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Estibador. Percibió un salario viable, siendo el último devengado por $800.000,00, en una jornada de 12 horas diarias de lunes a domingo. Durante los años del 2013 a 2020, la pasiva canceló el salario por debajo del salario mínimo, durante los años 2013 a 2019 no se cancelaron las prestaciones sociales conforme al salario devengado, no disfrutó vacaciones, ni fueron pagadas. El 12 de junio de 2020 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. 3
1 108 Control estadístico por secretaría. 2 007DemandaOrdinarioUnica202200039 fl.2 3 007DemandaOrdinarioUnica202200039 fl.1Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Miguel Ángel Angulo Sinisterra
Demandado: MUROMAR LOGISTICA OP S.A.S.
Radicado: 76 109 31 05 003 2022 00039 01
Muromar Logística OP S.A.S.4 se opone a las pretensiones de la demanda. Acepta la vinculación del demandante, precisando como extremos temporales el 30 de abril de
Muromar Logística OP S.A.S.4 se opone a las pretensiones de la demanda. Acepta la vinculación del demandante, precisando como extremos temporales el 30 de abril de 2013 y el 12 de junio de 2020. El último salario fue de $1.388.341, siendo pagado en dos contados: $587.676 el 20 de mayo de 2020 y $800.665 el 5 de junio de 2020. Se pagó al trabajador todo lo causado, incluyendo los recargos por trabajo en domingos o festivos. Siempre se canceló un salario su perior al mínimo para cada anualidad. Disfrutó de vacaciones en cada periodo. La terminación del contrato obedeció a que el trabajador incurrió en justa causa consagrada en el CST y en el Reglamento Interno de Trabajo -RIT-, que fue aceptado por el trabajador en la diligencia de descargos. El trabajador retiró ilegalmente sus cesantías, aduciendo autorización de la empleadora que no exis tió. Excepcionó: Prescripción, mala fe, inexistencia del derecho y obligación reclamada, cobro de lo no debido, ausencia de causa para pedir, buena fe y pago.
Sentencia de única Instancia 5 El 28 de septiembre de 2022 , el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva, de acuerdo con el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad MUROMAR LOGISTCA S.A.S., de todas las pretensiones incoadas por el señor MIGUEL ANGEL ANGULO SINISTERRA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
“PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad MUROMAR LOGISTCA S.A.S., de todas las pretensiones incoadas por el señor MIGUEL ANGEL ANGULO SINISTERRA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas el señor MIGUEL ANGEL ANGULO SINISTERRA, y a favor de la demandada, fíjese la suma de UN SMMLV
TERCERO: REMITASE a la Sala Labor al del Honorable Tribunal Superior de Buga, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor del señor MIGUEL ANGEL ANGULO SINISTERRA, por haber sido adversa a la totalidad de sus pretensiones.”
La sentencia fue remitida en consulta.
Alegatos en esta instancia Corrido el traslado para alegar en esta instancia , ambas partes guardaron silencio 6.
CONSIDERACIONES
Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por el art. 69 del CPTSS y la interpretación que de la norma hicier a la sentencia C-424 de 2015, proferida por la H. Corte Constitucional.
4 010ContestacionDemandaMuromar fls 03-17 5 013ActaAudArt72MiguelAngelAngulovsMuromar 6 06 ConstanciaSecretarialAlegatos - CONSULTA 2022-00039-01 - CUADERNO SEGUNDA INSTANCIAProceso: Ordinario Laboral
Demandante: Miguel Ángel Angulo Sinisterra
Demandado: MUROMAR LOGISTICA OP S.A.S.
Radicado: 76 109 31 05 003 2022 00039 01
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer i) si el contrato
Demandado: MUROMAR LOGISTICA OP S.A.S.
Radicado: 76 109 31 05 003 2022 00039 01
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer i) si el contrato finalizó por justa causa o en defecto suyo hay lugar al pago de la indemnización correspondiente; y ii) si al demandante se le adeudan salarios, prestaciones sociales y vacaciones, así como la moratoria del art.65 del CST.
Prueba recibida en el proceso A fin de sustentar sus dichos, la parte demandante solicitó escuchar el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, así como las declaraciones de Efraín Segura Montaño y Gustavo Camacho Caicedo. Aportó la siguiente documental:
a) Documentos expedidos con el logo de la demandada, dirigidos a Porvenir S.A., autorizando el retiro de cesantías del demandante por haber finalizado el 19 de febrero de 2016, 23 de febrero de 2017 y 17 de marzo de 2018 7. b) Citaciones apertura de cargos y descargos al demandante por parte de Muromar OP fechadas del 27 de mayo de 2020 y 03 de junio del mismo año8. c) Carta de terminación de contrato de trabajo por justa causa fechada el 12 de junio de 20209. d) Liquidación de contrato de trab ajo y prestaciones sociales 10. e) Extractos bancarios del demandante en el banco BBVA11. f) Extractos inteligente del demandante en Bancoomeva12
Por su parte, la demandada , con miras a desvirtuar los dichos de la parte demandante, aportó la siguiente documental:
a) Acta de descargos13
f) Extractos inteligente del demandante en Bancoomeva12
Por su parte, la demandada , con miras a desvirtuar los dichos de la parte demandante, aportó la siguiente documental:
a) Acta de descargos13 b) Contrato individual de trabajo a término indefinido 14 c) Documento dirigido al actor notificándole la fecha de vacaciones correspondiente al periodo del 30 de abril de 2017 al 29 de abril de 2018, con su correspondiente liquidación de v acaciones15 d) Liquidación de vacaciones correspondiente al periodo del 30 de abril de 2018 al 29 de abril de 201916 e) Detalle fichero del banco BBVA 17
7 003Anexos1 fls1/3 8 003Anexos1 fls.4/7 9 003Anexos1 fls8/9 10 003Anexos1 fl10 11 003Anexos1 fls11/16 12 004Anexos 2 fls1/12. 13 011AnexosContestacionDemandaMuromar Fls 03 -10 14 011AnexosContestacionDemandaMuromar Fls 15 -16 15 011AnexosContestacionDemandaMuromar Fls 1 7-18 16 011AnexosContestacionDemandaMuromar Fl 19 17 011AnexosContestacionDemandaMuromar Fls 21-61Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Miguel Ángel Angulo Sinisterra
Demandado: MUROMAR LOGISTICA OP S.A.S.
Radicado: 76 109 31 05 003 2022 00039 01
f) Liquidación de vacaciones correspondiente al periodo del 06 de agosto de 2019 al 06 de agosto de 2020 18
Radicado: 76 109 31 05 003 2022 00039 01
f) Liquidación de vacaciones correspondiente al periodo del 06 de agosto de 2019 al 06 de agosto de 2020 18 g) Solicitud de documentos retiro de cesantías 19 h) Certificado de aportes20 i) Certificado pago de cesantías al demandante por los periodos 2018 y 2019 21 j) Autorización disfrute de vacaciones correspondiente al periodo del 29 de abril de 2018 al 29 de abril de 2019 22
Tachó el testimonio de Efraín Segura Montaño, quien demandando a la sociedad. También tachó como falsos los documentos utilizados para el retiro de csantías de los años 2016 a 2018, los cuales nunca fueron autorizados por ella; hecho que dice, confesó el demandante en el procedimiento disciplinario.
De oficio fueron decretad os el i nterrogatorio de parte al demandante y la incorporación del RIT de la demandada que fue aportado con la contestación de la demanda23.
Interrogatorios-declaraciones de terceros Fueron recibidas las declaraciones e interrogatorios que a continuación se relacionan, los cuales, ilustraron así el proceso:
Miguel Ángel Angulo Sinisterra – (demandante)24. Se encuentra desempleado, porque Muromar lo desvinculó en pandemia. La terminació n se dio supuestamente porque retiró cesantías de forma ilegal , fue el único error que cometió . La empresa solicitaba requisitos para el retiro y en ese trámite había perdido día y medio y a él l e pagaban por día trabajado. Un compañero que no trabaja en la demandada desde hace cuatro
cesantías de forma ilegal , fue el único error que cometió . La empresa solicitaba requisitos para el retiro y en ese trámite había perdido día y medio y a él l e pagaban por día trabajado. Un compañero que no trabaja en la demandada desde hace cuatro años y no sabe dónde está, le entregó un papel, él firmó con su nombre y se dirigió a Porvenir S.A. a retirar las cesantías, no leyó el documento, solo firmó y lo presentó. La Juez comparte pantalla enseñándole al demandante los documentos con los cuales retiró las cesantías correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 y, le pregunta si esos fueron los documentos que le entregó el compañero para retirar las cesantías, a lo indica que reconoce los documentos y no sabe quién los hizo, era con el logotipo de la demandada. Fue llamado a descargos por el retiro de las cesantías. Yury Duque Palacios es la secretaria de la empresa y reconoce que no fue ella quien entregó los documentos para el retiro de las cesantías. Necesitaba las cesantías para arreglar la casa pues se estaba cayendo Conocía algunos detalles del RIT. El salario era variable, dependía de lo que “moviera” en la quincena. Trabajó
18 011AnexosContestacionDemandaMuromar Fl 63 19 011AnexosContestacionDemandaMuromar Fl 67 20 011AnexosContestacionDemandaMuromar Fls 72-85 21 011AnexosContestacionDemandaMuromar Fl 89 22 011AnexosContestacionDemandaMuromar Fl 91
20 011AnexosContestacionDemandaMuromar Fls 72-85 21 011AnexosContestacionDemandaMuromar Fl 89 22 011AnexosContestacionDemandaMuromar Fl 91 23 012ReglamentoInternoTrabajo - 015GrabacioAudArt72Parte2 Min. 47:00 Se tuvo incorporado en el proceso el RIT 24 014GrabacioAudArt72Parte1 min01:41:45 – Cuaderno Primera InstanciaProceso: Ordinario Laboral
Demandante: Miguel Ángel Angulo Sinisterra
Demandado: MUROMAR LOGISTICA OP S.A.S.
Radicado: 76 109 31 05 003 2022 00039 01
hasta 2019. Como salario recibía quincenalmente quinientos o seiscientos, pero no era un sueldo fijo. Jairo Eduardo Miranda Murillo – (representante legal de la demandada)25 Al demandante se le pagaba el salario mínimo y dependiendo de la productividad, de la cantidad de operaciones que se realicen, se le adiciona al salario mínimo. El salario era variable, porque dependía de la productividad. Con relación al retiro de las cesantías del actor, indicó que no presentó denuncias, porque no lo consideraron pertinentes, ya que iniciaron el procedimiento establecido en el RIT y de acuerdo con el CST. La empresa se enteró del retiro porque hay un aplicativo que determina los movimientos realizados. E l procedimiento para el retiro de cesantías es que el trabajador realiza la solicitud ante la Coordinadora de Gestión Humana, ella revisa el cumplimiento de los requisitos de ley y en caso positivo, el Representante Legal da el visto bueno. La Coordinadora de Gestión Humana realizó una revisión de las autorizaciones
trabajador realiza la solicitud ante la Coordinadora de Gestión Humana, ella revisa el cumplimiento de los requisitos de ley y en caso positivo, el Representante Legal da el visto bueno. La Coordinadora de Gestión Humana realizó una revisión de las autorizaciones efectuadas y al verificar el sistema se dio cuenta que algunos trabajadores habían hecho retiro de cesantías sin el debido procedimiento. Se enteraron en 2019, pero no recuerda mes ni día. Los pagos de derechos laborales al demandante se hacían a través de entidades financieras. Si existen consignaciones por debajo del salario mínimo habría que revisar los elementos por los cuales se le consignó al trabajador ese valor, revisar las deducciones de ley como seguridad social, si ha tenido días no laborados, licencias no remuneradas, y afirma que la prueba para saber si ese trabajador obtuvo o no el pago del salario mínimo no son las consignaciones si no las planillas o el control de nómina. Las cesantías se consignan con base a la normatividad vigente, en un salario variable se toma em promedio de lo devengado en los últimos 12 meses. El horario de trabajo del demandante era de 07:30 am a 05:00 pm. Efraín Segura Montaño – (testigo demandantetachado)26 Fue compañero de trabajo del demandante al servicio de Muromar. El demandante salió el 13 de junio por un dinero de cesantías que necesitaba para comprar una madera para la casa. Luego dice que no sabe por qué finalizó la relación, se desvinculó con anteriorirdad al demandante. (El testigo al momento de la declaración se encontraba nervioso y parecía no entender las preguntas. De igual manera, se encontraba desubicado en el
que no sabe por qué finalizó la relación, se desvinculó con anteriorirdad al demandante. (El testigo al momento de la declaración se encontraba nervioso y parecía no entender las preguntas. De igual manera, se encontraba desubicado en el tiempo, pues indicó que, “trabajó desde el 02 -12-2011 hasta el 1306-1989, estuvo 07 años y salió 1988”) Gustavo Camacho Caicedo – (testigo demandante)27 Conoce al demandante hace más de 30 años, porque nacieron en el mismo barrio . Lo describe como buena persona, trabajador y tranquilo. El declarante trabajó para Muromar hasta el 04 de octubre de “1913”, no recuerda la fecha, ni durante cuánto tiempo, porque fue hace muchos años y fue despedido por bajo rendimiento. El horario del demandante era de 8 am a 12 m y de 2 pm a 5 o 6 pm; trabajaba descargando camiones de café o estibas. Al parecer le pagaban prestaciones sociales, pero no sabe cuánto y por salario, dice que se ganaba entre $400.000 y $500.000, pero no recuerda el año. No tiene conocimiento de por qué el demandante dejó de trabajar para la demandada, él salí antes.
Terminación del contrato
25014GrabacioAudArt72Parte1 min02-10-08 – Cuaderno Primera Instancia 26015GrabacioAudArt72Parte2 min. 03:41 – Cuaderno Primera Instancia 27015GrabacioAudArt72Parte2 min. 24:00 – Cuaderno Primera InstanciaProceso: Ordinario Laboral
Demandante: Miguel Ángel Angulo Sinisterra
Demandado: MUROMAR LOGISTICA OP S.A.S.
27015GrabacioAudArt72Parte2 min. 24:00 – Cuaderno Primera InstanciaProceso: Ordinario Laboral
Demandante: Miguel Ángel Angulo Sinisterra
Demandado: MUROMAR LOGISTICA OP S.A.S.
Radicado: 76 109 31 05 003 2022 00039 01
El artículo 62 del CST establece cuales son las justas causas para terminar el contrato de trabajo, tanto por parte del empleador como del trabajador. Adicionalmente, dispone que, al finalizar la relación, la parte que termina la misma debe indicar los motivos por los cuales lo hace, sin que se pueda alegar una diferente en momento posterior.
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha expresado en algunos pronunciamientos 28, entre ellos, en la SL2351 -2020 reiteró que para dar por terminado el contrato por justa causa los requisitos son: i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST; iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y; v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.
En cuanto a la prueba de la terminación de contratos, la Alta Corporación a través de múltiples sentencias y en especial la SL5595 -2019, indica que cuando se alega un despido injusto “[…] la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza del
En cuanto a la prueba de la terminación de contratos, la Alta Corporación a través de múltiples sentencias y en especial la SL5595 -2019, indica que cuando se alega un despido injusto “[…] la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza del mismo la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa”.
El art.64 del CST es del siguiente tenor:
“ARTICULO 64. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la in demnización no será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
28 Véanse entre otras las sentencias SL3580 de2022, SL2842 de 2022 y SL1971 de 2022Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Miguel Ángel Angulo Sinisterra
Demandado: MUROMAR LOGISTICA OP S.A.S.
Radicado: 76 109 31 05 003 2022 00039 01
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”;
…
Es importante resaltar lo reseñado en la providencia SL4065 -2022 donde se reseña:
“En consecuencia, «[...] pese al reconocimiento del trabajo como fuente de ingresos, de tranquilidad, de confianza y de seguridad para los asalariados [...]», está permitido el finiquito de la relación «sin que medie un motivo justo, previo el pago de la correspondiente indemnización tarifada de los perjuicios ocasionados con tal ruptura», por cuanto, en todo caso, en ese contexto, el despido además de sancionarse, «se hace difícil y oneroso» (CSJ SL, 4, ag, 1981, citada en la CSJ SL10106-2014).
Por ende, lo regulado a través de los tiempos en los artículos 64 del CST; 8° del
SL10106-2014).
Por ende, lo regulado a través de los tiempos en los artículos 64 del CST; 8° del Decreto 2351 de 1965 y 6° de la Ley 50 de 1990, ha sido «[...] la potestad del empleador de terminar el vínculo sin talanquera distinta que la satisfacción de una sanción previamente referida, salvo que se encuentre demostrado un perjuicio mayor, como lo advirtió la Corte Constitucional en decisión C CC1507/2000» (CSJ SL10106-2014)”
Por otra parte, de manera reiterada y pacífica, el precedente judicial contempla que la terminación u nilateral del contrato de trabajo por parte del empleador con base en una justa causa no tiene naturaleza disciplinaria ni constituye una sanción por regla general12.
En providencia SL2351 del 2020, se sostuvo:
“Ilustra sobre el punto la sentencia CSJ SL 15245 de 2014 donde se rechazó el argumento de la censura de entonces, el cual también estaba sustentado en la naturaleza sancionatoria del despido con justa causa, reiterando lo siguiente: «Contrario a lo argumentado por el recurrente, el despido con justa causa, por regla general, no constituye una sanción disciplinaria, salvo que en el orden interno de la empresa se le haya dado expresamente ese carácter, según posición reiterada y pacífica de esta Corte (...)».
(…)La Sala tiene asentada la regla general de que el despido no tiene carácter sancionatorio, por lo que, para adoptar una decisión de esta índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden
(…)La Sala tiene asentada la regla general de que el despido no tiene carácter sancionatorio, por lo que, para adoptar una decisión de esta índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrar io, (…) (subraya nuestra)
Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia SU - 449 de 2020 indicó:Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Miguel Ángel Angulo Sinisterra
Demandado: MUROMAR LOGISTICA OP S.A.S.
Radicado: 76 109 31 05 003 2022 00039 01
“La terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no es una sanción de ninguna clase, sino que constituye una facultad contractual de dicha parte, amparada en el uso de la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 64 del CST, lo que le brinda las características de ser (i) unilateral, (ii) extrajudicial, (iii) liberatoria, (iv) generadora de un derecho subjetivo potestativo, (v) con carácter receptivo y de acto causado, (vi) sometida a una declaración o manifestación de parte, y (vii) susceptible de control judicial”
Si bien en esa providencia se establece que es necesario escuchar al t rabajador sin importar la causal esgrimida, no es menos cierto que se hace bajo el principio del derecho de defensa y no como un escenario de agotamiento del debido proceso.
En atención a lo dispuesto en el art. 167 del CGP y al precedente judicial en la materia, competía al demandante acreditar que fue despedido y a la demandada, que hubo
derecho de defensa y no como un escenario de agotamiento del debido proceso.
En atención a lo dispuesto en el art. 167 del CGP y al precedente judicial en la materia, competía al demandante acreditar que fue despedido y a la demandada, que hubo justeza en el despido, so pena de que se le ordenase asumir el pago de la indemnización por despido injusto consagrada en el art. 64 del CST.
Fue probado el despido con la misiva en que se anunció la terminación del contrato por decisión unilateral de la entonces empleadora. En cuanto a la causa invocada, se acreditó por parte de la pasiva, con la confesión del demandante y con las declaraciones que previamente realizó al rendir los descargos a los que fuera llamado, que el fundamento de la decisión se basó en que el trabajador se valió de unas cartas no firmadas por personal autorizado de la empleadora, para retirar sus cesantías consignadas por los años 2016, 2017 y 2018. El trabajador explicó al rendir interrogatorio de parte en el proceso, que lo hizo así porque llevaba un día y medio tratando de gestionar de manera correcta ante la empleadora, como no pudo y debía organizar su casa, porque se “estaba cayendo”, recibió de manos de un compañero que no identificó, los documentos para el retiro de cesantías ante Porvenir S.A.
La conducta fue tipificada en la carta de terminación del contrato como “la violación por parte del trabajador d e las obligaciones contractuales o reglamentarias, se entienden que son falta grave, entre ellas, aquellas acciones u omisiones en las cuales la empresa ha determinado que esencial su observancia”, contenida en el numeral
por parte del trabajador d e las obligaciones contractuales o reglamentarias, se entienden que son falta grave, entre ellas, aquellas acciones u omisiones en las cuales la empresa ha determinado que esencial su observancia”, contenida en el numeral 1° del art. 49 del RIT, explicando que falto a la veracidad, sin aportar razones válidas para el incumplimiento de ese deber que le asistía como trabajador, en torno al retiro de cesantías.
En la carta de terminación la empleadora hace trascripción parcial de algunas afirmaciones hechas en la diligencia de descargos cuya copia también se aportó al expediente, en la cual, tal como lo hizo en el proceso, el trabajador reconoce la infracción cometida al retirar la cesantías con autorizaciones que no eran reales.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Miguel Ángel Angulo Sinisterra
Demandado: MUROMAR LOGISTICA OP S.A.S.
Radicado: 76 109 31 05 003 2022 00039 01
De ahí que no haya lugar a entender que el despido fue sin justa causa, si no a entender satisfecha la carga de la demandada, procediendo la confirmación de la sentencia en este punto
Salarios, prestaciones sociales, vacaciones y sanción m oratoria del art.65 del CST
La referida norma es del siguiente tenor:
“1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si
o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. …
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente”.
Esa norma anterior a que refiere el parágrafo dos, consagró:
“1. Si a la terminación del contrato , el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”.
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia SL4256 de202211:
suma igual al último salario diario por cada día de retardo”.
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia SL4256 de202211:
“(…) En esa medida, tales sanciones encuentran cabida cuando en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, que razonablemente lo hubieren llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual, de acreditarse, conlleva a ub icar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288 -2021). Lo anterior, debido a que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta (SL199 -2021)”. (subraya nuestra)Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Miguel Ángel Angulo Sinisterra
Demandado: MUROMAR LOGISTICA OP S.A.S.
Radicado: 76 109 31 05 003 2022 00039 01
Previamente, en sentencia de radicado 37288 de 2012, expresó:
“(…) se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho mome nto, el que da lugar a la mencionada condena . No obstante,
general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho mome nto, el que da lugar a la mencionada condena . No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminaci ón del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deu das, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acred