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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00046-01-(29-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00046-01-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MAIRON ANDRES HURTADO FIGUEROA.

DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA y OTROS.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00046-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado con tra la Sentencia No.032 del 21 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 56

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 11

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

MAIRON ANDRES HURTADO FIGUEROA por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e las sociedades CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, ACTISAS y SOLASERVIS S.A.S. solicitando se declare que (i) entre él y las

demanda ordinaria laboral en contra d e las sociedades CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, ACTISAS y SOLASERVIS S.A.S. solicitando se declare que (i) entre él y las sociedades ACTISAS y SOLASERVIS S.A.S. existió un contrato laboral suscrito entre el 01 de junio de 2016 y el 11 de julio de 2020, de la cual es solidariamente responsable la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, por ser la beneficiaria de la obra y labor desempeñada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que el valor de los auxilios que le eran pagados son constitutivos de salarios, por lo que se le deben reliquidar y pagar la totalidad del trabajo suplementario laborado, sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social ; el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias contempladas en el numeral 1 y el parágrafo del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, su indexación. Los intereses moratorios por los valores dejados de pagar al sistema de seguridad social en pensiones. La indemnización por despido injusto de cada contrato, costas y agenc ias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, el demandante sostuvo que suscribió dos contratos de obra o labor con las sociedades SOLASERVIS S.A.S en liquidación y ACTISAS; que fue contratado para desempeñar el cargo de enfermero jefe al servicio de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.; que era la clínica referida, quien se encargaba de suministrarle todos los elementos de trabajo e incluso, darle órdenes y directrices para el desarrollo de sus

SOFIA DEL PACIFICO LTDA.; que era la clínica referida, quien se encargaba de suministrarle todos los elementos de trabajo e incluso, darle órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones y fijarle los horarios ; de fijar las políticas de atención de los usuarios, las fechas y entregas de los medicamentos a los pacientes, entre otras cosas ; que en el desarrollo de sus funciones, el único nex o que tuvo con las sociedades SOLASERVIS S.A.S. en liquidación y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. – ACTISAS, fue para el pago mensual de su salario; que durante la prestación del servicio, siempre recibió un auxilio mensual de $400.000, el cual no se tuvo en cuenta para el pago del trabajo suplementario y los aportes al sistema de seguridad social ; que las terminaciones de los contratos de trabajo que suscribió con anterioridad al mes de julio de 2020 se dieron por la supuesta terminación de la obra o labor; que el 11 de julio de 2020 renunció y no se le canceló la indemnización por despido injusto de cada contrato suscrito, ni tampoco el pago completo de sus prestaciones , que no se le incluyeron todos los factores salariales para el pago de sus apo rtes al sistema de seguridad

social.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00066-01.

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La demanda fue admitida mediante providencia del 18 de julio de 20221, en la que se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

La CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA , obrando por conducto de apoderado

La demanda fue admitida mediante providencia del 18 de julio de 20221, en la que se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

La CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2, pronunciándose frente a los hechos , oponiéndose a las pretensiones de la demanda y prop oniendo como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO TOTAL, BUENA FE, GENERICA O INNOMINADA y PRESCRIPCIÓN. Niega la obligación de pago, por cuanto no tuvo ningún tipo de vínculo contractual con el demandante.

La sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S , ACTISAS, también dio respuesta a la demanda3; se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y como excepciones de fondo propuso INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, EXISTENCIA DE UNA VINCULACIÓN LABORAL LEGÍTIMA Y LEGAL – EXISTENCIA DE CONTRATO POR OBRA O LABOR, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA EST, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, MALA FE DEL DEMANDANTE, PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL CONTRATO LABORAL A CARGO DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DEL DEMANDANTE, GENÉRICA, BUENA FE, COMPENSACIÓN. Sostuvo como argumentos de defensa, que los conce ptos reclamados fueron pagados en debida forma al trabajador, en vigencia de cada uno de los contratos suscritos, así como, en la liquidación definitiva a la finalización del vínculo.

COMPENSACIÓN. Sostuvo como argumentos de defensa, que los conce ptos reclamados fueron pagados en debida forma al trabajador, en vigencia de cada uno de los contratos suscritos, así como, en la liquidación definitiva a la finalización del vínculo.

En escrito del 23 de febrero de 20234, se informó sobre la liquidación definitiva de la sociedad

SOLASERVIS S.A.S..

Mediante auto No. 2485 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de las codemandadas y se excluyó de la litis a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. – liquidada. En el mismo acto, se programó fecha para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 13 de septiembre de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada -, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento6.

El 21 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, en ella, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura(V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.0327, en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta de la decisión en caso de no ser apelada.

2. Recurso de apelación.

Sentencia No.0327, en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta de la decisión en caso de no ser apelada.

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, l a apoderada judicial de l señor MAIRON ANDRES HURTADO FIGUEROA, presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

“Honorables magistrados, la empresa de servicios temporales Solaservis y Actisas, viene suministrando personal para la clínica Santa Sofia del Pacífico desde el 2013 hasta el 2019, con lo cual está vulnerando flagrantemente la ley, to da vez que el art. 2, parágrafo del art. 13 del Decreto 0024 de 1998, dice que, si cumplido el término de 6 meses, más la prórroga del presente artículo, la necesidad originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferentes empresas de servicio temporal para la prestación de dicho servicio. En la sentencia CSJ SL3520

1 Archivo digitalizado No. 022. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 026. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 027. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 025. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 028. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 033. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 035. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

6 Archivo digitalizado No. 033. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 035. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00066-01.

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de 2018, reiterada por la sentencia SL 467 de 2019, la Sala adoctrinó, “por estas razones las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes, de ahí que, el art. 6 del Decreto 4369 de 2016 les prohíbe prorrogar el contrato y celebrar uno nuevo con la misma o con dife rente empresa de servicios temporales, cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6 meses, aun subsistan incrementos en la producción o en los servicios”.

Como se puede observar, el demandante prestó sus servicios por medio de Actisas desde el 01 de junio de 2016 hasta el 11 de julio de 2020, es decir que las empresas temporales llevaban más de 3 años prestándole personal a la clínica San Sofia del Pacifico. Por lo anterior, se debe declarar la existencia de un contrato laboral entre la clínica Santa Sofia del Pacífico y mi mandante.

Ahora, según la sentencia SL-1894 del 31 de mayo de 2022, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, manifestó: según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las empresas de servicios temporales pueden ser prestados, 1) en ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de que trata el artículo 6 del CST; 2) para reemplazar personal en vacaciones, en

servicios temporales pueden ser prestados, 1) en ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de que trata el artículo 6 del CST; 2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencias, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3) para atender incrementos en la producción, el transporte y las ventas o productos o mercancías de cosecha y en la prestación de servicios por un término de 6 meses prorrogables por un periodo igual. Conforme a lo anterior, las empresas de servicios tempor ales tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente. En esta actividad, propia o ajena al giro habitual de la misma, por ejemplo, limitado, puede pensarse que las usuarias pueden contratar con las empresas de servicios temporales cualquier actividad permanente, siempre que no sea por el lapso de un año; sin embargo, esta visión es equivocada, dado que puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de las labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa (…) por circunstancias excepcionales, tales como trabajos ocasionales, reemplazo de personal ausente o aumento en la producción de los servicios. La misma CSJ Sala de Casación Laboral manifestó en sentencia SL3520 de 2018 y la SL 467 de 2019, la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los benefici os que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados. Aunado a lo anterior, tanto el honorable Tribunal de Guadalajara de Buga y la Corte Suprema de Justicia ha condenado a la Clínica Santa Sofia como verdadera empleadora de

sus asalariados. Aunado a lo anterior, tanto el honorable Tribunal de Guadalajara de Buga y la Corte Suprema de Justicia ha condenado a la Clínica Santa Sofia como verdadera empleadora de los demandantes y a Solaservis como solidariamente responsable en sentencia SL 2745 de 2021, SL 4163 de 2022 y SL 3312 de 2022, así como también se reconoció los auxilios de comunicación y rodamiento que le pagaban a los trabajadores y que constit uyen salario, por lo que considera se deben reliquidar las prestaciones sociales y pagos a seguridad social, así como las indemnizaciones moratorias del art. 65 del CST y por la falta de pago completo de las prestaciones sociales al pago de la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago completo de las cesantías del año 2013 a 2019. Así mismo, conforme a la sentencia 403 de 2013, adoptada en la sentencia SL 1451 de 2018 y la SL 5146 de 2020, en la que se indica que se debe condenar a la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, si la entidad demandada paga de manera deficitaria al no tener en cuenta el verdadero salario devengado por el demandante. Así mismo, téngase presente, señores magistrados, la más reciente sentencia de la CSJ S L 363 del 2024 (…) por todo lo anterior debe declararse el contrato realidad entre el demandante y la Clínica Santa Sofia del Pacifico.

Ahora, sobre la mala fe de las demandadas me permito decir lo siguiente, se debe recordar que de acuerdo a la jurisprudencia, la buena fe corresponde a obrar con lealtad, rectitud y a obrar de

Clínica Santa Sofia del Pacifico.

Ahora, sobre la mala fe de las demandadas me permito decir lo siguiente, se debe recordar que de acuerdo a la jurisprudencia, la buena fe corresponde a obrar con lealtad, rectitud y a obrar de manera honesta, es decir, se traduce en conciencia sincera, con sentimiento suficiente de obrar con honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha q uerido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición al obrar de mala fe, de quien pretende obrar de mala fe , de quien pretende lograr ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o rectitud. La CSJ SL mediante sentencia SL 412 DE 2020, manifestó de manera clara y contundente que si las empresas usuarias contratan los servicios de una temporal y esta es tenida finalmente como un simple intermediario por violar las normas que regulan su actividad, las usuarias quedarán inmersas en el terreno de la mala fe, que es lo que aquí ocurrió. Por todo lo anterior, las demandadas deben ser condenadas a pagar las indemnizaciones moratorias a que hay lugar. Primeramente, les solicito, honorable magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superi or de Buga, lo plasmado en la Sentencia SL 152 del 2024, sobre la (…) salarial sobre las bonificaciones de rodamiento y comunicación pagados al demandante durante toda la relación laboral. Aunado a lo anterior, como se puede apreciar en el contrato de trab ajo, la parte relacionada con las bonificaciones no fueron claras para ser tenida en cuenta como factor salarial. Ahora el auxilio que le pagaban al demandante por valor de 400.000 mil , a las voces del art. 127 del CST se constituye en salario y por ende debió haberse tenido en cuenta para el pago de las prestaciones

que le pagaban al demandante por valor de 400.000 mil , a las voces del art. 127 del CST se constituye en salario y por ende debió haberse tenido en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos que se encuentran relacionadosREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00066-01.

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en los desprendibles de pago aportados por las partes en litigio. Por todo lo anterior deben s er reliquidadas con relación a los aludidos RTF y su licencia salarial. Debe indicarse que en el contrato de trabajo solo se indica que dicho concepto no es constitutivo de salario, no obstante, en el cuerpo de dicho documento no se hace ninguna mención a la finalidad o alcance del mismo (…). Ciertamente, la CSJ SL ha adoctrinado dentro de sus providencias la SL del 13 de junio de 2022, que la libertad concedida a las partes en el art. 28 del CST para calificar qué es salario, no significa que estas puedan desconocer dicho carácter a los pagos que por su esencia sean retributivos del servicio, sino que, al aplicarse tal declaración, se pueden excluir, al momento de liquidar prestaciones, determinados rubros. Bajo esta posición, un pago que verdaderamente remunere el servicio y por lo tanto constituye salario, y por lo tanto no pueden las partes contrariar su naturaleza.

El mismo Tribunal de Guadalajara de Buga, en el caso de trabajadores en misión contratados a través de Solaservis, declaró el contrato real idad y condenó a las demandadas a la reliquidación de las horas extras, el salario, las indemnizaciones moratorias, en casos como los de Helena

través de Solaservis, declaró el contrato real idad y condenó a las demandadas a la reliquidación de las horas extras, el salario, las indemnizaciones moratorias, en casos como los de Helena Cerezo Sinisterra en sentencia 133 del 2020, sentencia 192 del 29 de octubre de 2019 proferida dentro del proces o instaurado por Víctor Cuero, Sentencia 176 del 12 de noviembre de 2020 proferida dentro del proceso instaurado por Iván Darío Cantillo, Sentencia 037 del 23 de abril de 2021, preferida dentro del proceso instaurado por Claudia Patricia Olave.

En cuanto a la indemnización moratoria del parágrafo 1 del art. 65 del CST, téngase en cuenta la más reciente sentencia proferida por el tribunal de Guadalajara de Buga, N°34 del 11 de abril de

2024. Igualmente, de la lectura de la norma resulta claro que dentro de la base para la liquidación de los aportes a seguridad social se incluyó lo que se conoce como salario base, las horas extras, trabajo nocturno, dominicales y festivos e incluso los pagos que se paguen en especie. Como quiera que exista plena prueba docum ental, como testimonial de los interrogatorios de parte que no se tuvieron en cuenta las bonificaciones por 400.000 mil pesos como factor salarial, se le debe reconocer al demandante la indemnización moratoria del parágrafo 1 del art. 65 del CST, modificado por el parágrafo 29 de la Ley 789 de 2002, habida cuenta que las entidades emanadas no pagaron completa la seguridad social el demandante, lo cual afecta de manera significativa su ingreso base de cotización a la hora de pensionarse. Las entidades no pagaron la seguridad social

no pagaron completa la seguridad social el demandante, lo cual afecta de manera significativa su ingreso base de cotización a la hora de pensionarse. Las entidades no pagaron la seguridad social del demandante, ni los parafiscales, al no incluirse las bonificaciones como factor salarial y la reliquidación de las horas extras, por lo cual me baso en las más recientes sentencias de la CSJ sala de casación laboral, tenidas en cuenta por el honorable Tribunal de Guadalajara de Buga en sentencia N° 34 del 11 de abril de 2024, demandante Carlos Efrén Cuero vs Sociedad Portuaria, con los cuales se demuestra que se debe condenar a la entidad demandada a pagar la indemnización del art. 1 del art. 65 del CST, sin importar el tipo de contrato, ni la terminación del mismo. En cuanto a los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados por el demandante, están todos mal reliquidados, toda vez que no se incluyeron las bonificaciones como factor salarial. Por todo lo anterior, le solicito, honorables magistrados, se sirvan reliquidar los recargos nocturnos y laborados por el demandante que se encuentran relacionados en los desprendibles de pago aportados por las partes en litigio; a sí mismo, se incluya en la reliquidación de las prestaciones sociales y en las indemnizaciones moratorias.

Igualmente, de la lectura de la norma, resulta claro que dentro de la base de la liquidación de los aportes a seguridad social se incluye lo que se conoce como salario base, las horas extras, dominicales y festivos, comisiones por ventas e incluso los pagos que se pacten en especie. La CSJ SL, mediante SL 411 de 2020, manifestó que, si las empresas usuarias contratan los servicios

dominicales y festivos, comisiones por ventas e incluso los pagos que se pacten en especie. La CSJ SL, mediante SL 411 de 2020, manifestó que, si las empresas usuarias contratan los servicios de una temporal y e stas tenían como simple intermediario por violar la norma que regula la actividad, la empresa usuaria queda inmersa en el terreno de la mala fe y debe responder por dicho comportamiento, y fue lo que aquí ocurrió. Por estas razones deben ser condenadas a l as indemnizaciones moratorias del CST y del art. 99 de la Ley 50 de 1990. EN cuanto a la indexación de las indemnizaciones de las sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990, me baso en la sentencia 125 del 11 de agosto de 2023. Les solicito, honorables magistrados, sirvan reconocer la indexación de las indemnizaciones conforme lo solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda, tesis adoptada en la sentencia SL 2231 de 2021, tomada en cuenta por el mismo honorable tribunal de Buga en sentencia N°125 del 11 de agosto de 2023.

Honorables magistrados, por todo lo anterior, les solicito revocar la sentencia apelada y en su lugar se declare la existencia de un contrato realidad suscrito por las partes entre el 2016 al 2020, y se reconozca que los auxilios constituyen salario de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 del CST. Que se reliquide el trabajo suplementario laborado por el demandante e incluyendo las bonificaciones como valor salarial que se encuentran en los desprendibles de pago. Que se reliquiden las prestaciones sociales. Que se condene al pago de las indemnizaciones moratorias

CST. Que se reliquide el trabajo suplementario laborado por el demandante e incluyendo las bonificaciones como valor salarial que se encuentran en los desprendibles de pago. Que se reliquiden las prestaciones sociales. Que se condene al pago de las indemnizaciones moratorias y que se condene al pago de la indexación de las indemnizaciones moratorias”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00066-01.

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3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se admitió la apelación mediante providencia del 07 de junio de 20248 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que tanto el demandante como la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, se pronunciaron en los siguientes términos:

MAIRON ANDRES HURTADO FIGUEROA 9 se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada propuesto, por lo que solicitó se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.

CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO 10 se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , solicitando se confirme la decisión apelada, por cuanto se encuentra acreditado que el presente asunto operó el fenómeno prescriptivo sobre los presuntos derechos causados con anterioridad al 12 de mayo de 2019 y respecto de los periodos posteriores, la parte activa no logró demostrar ninguno de los supuestos de hecho y de derecho pretendidos.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

periodos posteriores, la parte activa no logró demostrar ninguno de los supuestos de hecho y de derecho pretendidos.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:

  • Determinar si entre el señor MAIRON ANDRES HURTADO FIGUEROA y las EST ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S y SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S, existió un contrato de trabajo. En caso afirmativo, se estudiará, sí es procedente declarar a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA como solidariamente responsable por ser la beneficiara de la obra. - Si los auxilios que se pactaron como no constitutivos de salario, en realidad si eran salario y deben tenerse en cuenta para las reliquidaciones solicitadas. En caso afirmativo, se analizará si quedaron verdaderamente obligacione s a cargo de las accionadas o si las ESTs, cancelaron todo lo adeudado. - Si hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización moratoria contemplada en el Art. 65 CST y su parágrafo y a la contemplada en el Art. 99 de la ley 50 de 1990 y la indexación de esta última.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este proceso, el señor MAIRON ANDRES HURTADO FIGUEROA, pretende se declare que

alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este proceso, el señor MAIRON ANDRES HURTADO FIGUEROA, pretende se declare que entre el 01 de junio de 2016 y el 11 de julio de 20 20 existió un contrato laboral con las EST SOLASERVIS y ACTISAS del cual es solidariamente responsable la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA , por ser la beneficiaria de la obra . Como consecuencia de dicha declaración, solicitó (i) la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, teniéndose en cuenta un auxilio que presuntamente recibió durante la ejecución de la labor; (ii) el reconocimiento de las sanciones moratorias; y (iii) la indemnización por despido injusto. La Clínica Santa Sofía y la EST ACTISAS, coinciden en asegurar que, el actor prestaba sus servicios como trabajador en misión a través de contratos de obra o labor contratada, mismos que se ejecutaron a la luz de la normatividad aplicable para las E mpresas de Servicios Temporales.

La A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales absolvió a las codemandadas de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el señor

8 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 9 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 10 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00066-01.

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10 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00066-01.

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MAIRON ANDRES HURTADO FIGUEROA, a través de su apoderada judicial, propuso recurso de alzada, pretendiendo se revocatoria.

En ese contexto, es menester indicar que, no se encuentra en discusión (i) que la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y las EST SOLASERVIS y ACTISAS, suscribieron contratos de contratos comerciales de prestación de servicios temporales de colaboración, y (ii) que el señor MAIRON ANDRES HURTADO FIGUEROA, prestó de manera personal los servicios de enfermero jefe en las instalaciones de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO.

En ese orden, previo a desarrollar el análisis del problema jurídico propuesto, es preciso indicar que, en virtud del principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del CGP, aplicable por analogía a esta especialidad, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, al punto que, no puede condenarse al demandado por objeto distinto del pretendido , ni por causa diferente a la invocada en la demanda. Bajo esta perspectiva, de la revisión de los reparos planteados en el recurso de alzada, observa esta colegiatura que la parte actora discute en esta instancia la existencia un contrato de trabajo entre el actor y la clínica Sa nta Sofia, sin embargo, de la revisión de la demanda principal, se observa que, ello no fue pretendido en este asunto, por lo que, no es procedente su estudio,

entre el actor y la clínica Sa nta Sofia, sin embargo, de la revisión de la demanda principal, se observa que, ello no fue pretendido en este asunto, por lo que, no es procedente su estudio, pues, se trata de un hecho y/o pretensión sorpresiva que de estudiarse alteraría el debido proceso y el equilibrio procesal entre las partes en contienda.

Determinado lo anterior, procede esta colegiatura a impartir su examen conforme los problemas jurídicos planteados, pasando a verificar en primer lugar , si entre el señor MAIRON ANDRES HURTADO FIGUEROA y las EST SOLASERVIS y ACTISAS, existió un contrato laboral, de los cuales, pueda predicarse solidariamente responsable como beneficiara de la obra a la CLINICA

SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.

 Del contrato de trabajo suscrito con la EST SOLASERVIS.

Bajo esta perspectiva, tenemos que, el actor en su escrito de demanda afirmó que prestó sus servicios como trabajador en misión al servicio de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, a través de la EST SOLASERVIS, asegurando que, su vinculación inició el 01 de junio de 2016. Seguidamente, en su interrogatorio de parte, refirió que, suscribió tres contratos de trabajo con la referida EST, esto es, (i) entre el 01 de junio de 2016 y el 28 de abril de 2017; (ii) entre el 08 de junio de 2017 y el 18 de abril de 2018; y (iii) entre el 08 de mayo de 2019 y el 16 de abril de 2020. Como sustento de dicha afirmación, aportó como documentales un contrato de obra o labor, liquidaciones de prestaciones sociales y su historia laboral11.

de abril de 2020. Como sustento de dicha afirmación, aportó como documentales un contrato de obra o labor, liquidaciones de prestaciones sociales y su historia laboral11.

Seguidamente, revisado el trámite procesal del presente asunto, observa esta colegiatura que, mediante Auto N°494 del 18 de julio de 2022, se admitió el proceso y en el mismo acto se ordenó la notificación y el traslado a la sociedad SOLASERVIS S.A.S., sin embargo, mediante comunicación del 23 de febrero de 2023, el señor JOSE JOAQUIN DE JESUS BECERRA GUERRERO, informó al juzgado de instancia sobre la liquidación de la sociedad referida y la imposibilidad de continuar como parte dentro del asu nto. Como sustento de

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