TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00054-01-(07-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00054-01-(07-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MOSQUERA.
DDO: PORVENIR S.A.
RAD. 76-109-31-05-003-2022-00054-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 138
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 036
Guadalajara de Buga, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MOSQUERA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A. Radicación N° 76-109-31-05-003-2022-00054-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
La señora MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MOSQUERA , formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 07 de octubre de 2013, junto con la indexación de las mesadas incluyendo las adicionales de junioPágina 2 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MOSQUERA.
DDO: PORVENIR S.A.
RAD. 76-109-31-05-003-2022-00054-01
y diciembre, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así como como las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, relató que el señor Luis Ángel Cundumi Valdés, falleció el día 07 de octubre de 2013, con quien convivió en unión libre por más de 17 años desde el año 1994 hasta el día de su fallecimiento, de manera continua, permanente y pú blica, compartiendo techo, lecho y mesa.
Indicó que, dicha unión procrearon una hija de nombre Luis Fernanda Cundumi Sánchez, quien en la actualidad es mayor de edad.
fallecimiento, de manera continua, permanente y pú blica, compartiendo techo, lecho y mesa.
Indicó que, dicha unión procrearon una hija de nombre Luis Fernanda Cundumi Sánchez, quien en la actualidad es mayor de edad.
Expuso que el día 27 de marzo de 2014, solicito ante PORVENIR S.A el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual le fue resuelta desfavorablemente el día 11 de agosto de 2014, bajo el argumento de que no acreditó las 50 semanas anteriores al deceso; motivo por el cual se le realiza la devolución de saldos. Aduciendo que no se tuvo en cuenta el bono que tenía el causante con las Fuerzas Militares que le darían derecho a la pensión de sobrevivientes.
Señaló que, la entidad demandada desconoce la condición de favorabilidad de la ley, la norma más favorable. Que el causante cotizó en todo su tiempo laboral 668 semanas, y ella cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, Acuerdo 049 de 1990 para que se le sea reconocida la prestación económica.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, la apoderada judicial de PORVENIR S.A. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, ausencia de intereses cuando el reconocimiento pensional se sustenta en la condición más beneficiosa, prescripción, buena fe, compensación, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones e innominada.
de causa para pedir, ausencia de intereses cuando el reconocimiento pensional se sustenta en la condición más beneficiosa, prescripción, buena fe, compensación, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones e innominada.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, el causante no cotizó las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la muerte, requisito previsto en la Ley 797 de 2003. Concluyendo que no se cumplePágina 3 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MOSQUERA.
DDO: PORVENIR S.A.
RAD. 76-109-31-05-003-2022-00054-01
los requisitos pensionales, y si se es reconocida por medio de la figura de la condición más beneficiosa tampoco resultaría procedente conforme lo establece la Corte Suprema de Justicia, que establece la ausencia de intereses cuando el reconocimiento se su stenta en condición más beneficiosa.
1.3. La contestación de los Litisconsorte Necesario.
El despacho de origen mediante auto No. 249 del 28 de abril de 2023, tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora Luisa Fernanda Cundumi Sánchez.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas por la señora MARÍA DEL CARMEN SANCHEZ MOSQUERA y la integrada al contradictorio como
Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas por la señora MARÍA DEL CARMEN SANCHEZ MOSQUERA y la integrada al contradictorio como Litisconsorcio. El a quo como fundamento de su decisión enunció que, partiendo de la fecha del deceso la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que de la revisión de la prueba advierte que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada en los términos de la norma antes mencionada, toda vez que para el momento del fallecimiento no tenía cotizada 50 semanas en los tres años anteriores.
Por otro lado, indicó que en el presente caso no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, y si en gracia de discusión se aceptare acudir al mencionado principio la norma aplicable sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, requisitos que tampoco cumple el demandante.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de PORVENIR S.A reiteró que el afiliado no dejó causado el derecho para reclamar una pensión a sus posibles beneficiarios, por cuanto no se cumplió con el requisito de densidad mínima de cotizaciones al sistema establecido en el numeral 2 del artículoPágina 4 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MOSQUERA.
DDO: PORVENIR S.A.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MOSQUERA.
DDO: PORVENIR S.A.
RAD. 76-109-31-05-003-2022-00054-01
12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente la fecha del deceso del afiliado.
Y no resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad (Acuerdo 049 de 1993 ni Ley 100 de 1993 versión original), al no existir conflicto de normas vigentes. Por lo que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.
La parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Se conoce el proceso en segunda instancia para conocer el grado
actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Se conoce el proceso en segunda instancia para conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los aspectos desfavorables del fallo consultado.
3. Problema Jurídico
Corresponde determinar a la Sala si la afiliada fallecida, dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en caso afirmativo, sePágina 5 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MOSQUERA.
DDO: PORVENIR S.A.
RAD. 76-109-31-05-003-2022-00054-01
determinará si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prestación conforme lo establece el Decreto 758/90, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará un estudio de la pensión de sobrevivientes, las normas aplicables al caso concreto, y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia.
5. Argumento de la decisión
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito de l señor LUIS ANGEL CUNDUMI VALDES ocurrido el 07 de octubre de 2013 , según se colige del registro civil de defunción, visible a folio 2 del archivo 0 13 del expediente virtual, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la c ondición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de compañera, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso; y en caso de cónyuge una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo.
Conforme a lo anterior, la Sala establecerá en primer lugar, si dentro de los 3 años anteriores al deceso de l señor LUIS ANGEL CUNDUMI VALDES, esto es, el periodo comprendido entre el 07 de octubre 2010 y la misma fecha de 2013, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse al reporte de semana adjunta (Folios 2 y 3 del archivo 02 del expediente digital), donde se evidencia que dentro de ese lapso laPágina 6 de 8
cual debe acudirse al reporte de semana adjunta (Folios 2 y 3 del archivo 02 del expediente digital), donde se evidencia que dentro de ese lapso laPágina 6 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MOSQUERA.
DDO: PORVENIR S.A.
RAD. 76-109-31-05-003-2022-00054-01
causante no registra semanas cotizadas, resultando factible colegir, que no cumple con las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Pues bien, debe recordar la Sala el principio de la condición más beneficiosa, es un principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y está llamado a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así, mantener el tratamiento obtenido de su aplicación, por ser más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal vigente.
Así pues, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL -16867 de 2015, M.P Gustavo Hernando López Algarra, dispuso: “ ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales s on de aplicación
una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales s on de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro”, reiterando que “ … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho”
De igual manera, el máximo Tribunal realizando el estudio de un caso similar concluyó “Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ej ercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 16832019, CSJ SL1685 -2019, CSJ SL2526 -2019, CSJ SL1592 -2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314 -2020).” Y agregó “Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias paraPágina 7 de 8
CSJ SL3314 -2020).” Y agregó “Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias paraPágina 7 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MOSQUERA.
DDO: PORVENIR S.A.
RAD. 76-109-31-05-003-2022-00054-01
acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.” Sentencia SL184 de 2021, M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL5189 de 2020, M.P José Luis Quiroz Alemán, ha precisado la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 y la Ley 797, señalando que el tiempo de esta es de tres años, el cual fue dispuesto para que los afiliados al sistema reúnan la densidad de semanas de cotización requeridas con la nueva norma y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabien tes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.
expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de muerte de la causante – octubre de 201 3 – no es posible aplicar el principio de la condición de más beneficiosa, teniendo en cuenta que la muerte debió ocurrir hasta el 29 de enero de 2006 para solicitar la aplicación de la norma inmediatamente anterior. Y si en gracia de discusión se aceptaré la aplicación de la norma anterior, esa sería la ley 100 de 1993 y no el acuerdo 049 que fue derogado desde la expedición de la ley 100, verificando que tampoco se podría conceder la pensión reclamada en tanto según la historia laboral, al momento de producirse la muerte, no se encontraba cotizando, ni tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la ley 100.
En virtud de lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada en la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de BuenaventuraValle.Página 8 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MOSQUERA.
DDO: PORVENIR S.A.
RAD. 76-109-31-05-003-2022-00054-01
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta
DDO: PORVENIR S.A.
RAD. 76-109-31-05-003-2022-00054-01
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que se conoce el asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de l dos mil veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
Con firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Con firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Con firma electrónica
MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA
MagistradaFirmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 78b2c7cda668a157a5e393c0c0718975ce221114867a62d1799451ccd69e1a2a Documento generado en 07/11/2024 02:34:42 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica