TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00073-01-(05-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00073-01-(05-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: LUZ MERY RÍOS RENGIFO
DEMANDADO: PORVENIR S.A.
INTERVINIENTES EXCLUYENTES: LUISA FERNANDA BECERRA QUIÑONEZ
JOAN SEBASTIÁN BECERRA RÍOS
FABIÁN BECERRA ARTEAGA
VIVIANA PATRICIA VALVERDE QUINTERO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00073-01
Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Luz Mery Ríos Rengifo y la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , contra la Sentencia No. 064 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 115
laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 115
Discutida y Aprobada en sala virtual No. 25
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
La señora Luz Mery Ríos Rengifo, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , con el objeto de que se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Balmes Becerra Alegría en proporción del 50% a partir del 14 de enero de 2021 con derecho al acrecimiento en caso de faltar algún beneficiario; el retroactivo pensional; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales.
Como sustento fáctico sostiene que el señor Balmes Becerra Alegría, falleció por Covid 19 en la ciudad de Buenaventura el 14 de enero de 2021 cuando aún se encontraba cotizando a pensión en Porvenir S.A. Hizo vida extramatrimonial con este último durante trece años de manera pública, notoria e ininterrumpida hasta el momento de su fallecimiento, manteniendo lazos afectivos y prestándose atención, asistencia, auxilio, ayuda y socorro mutuo; durante su convivencia se asentaron en la ciudad de Buenaventura y fruto de su relación nació el menor Joan Sebastián Becerra Ríos; el causante tenía dos hij os más; siempre la presentó como su esposa ante sus amigos y vecinos y era él, la única
de Buenaventura y fruto de su relación nació el menor Joan Sebastián Becerra Ríos; el causante tenía dos hij os más; siempre la presentó como su esposa ante sus amigos y vecinos y era él, la única persona que velaba por su manutención y le proporcionaba a ella y a su hijo todo lo necesario paraGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00073-01
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vivir. Fue ella, quien acompañó al causante durante su enfermedad y tras su fallecimiento, reclamó la prensión de sobrevivientes antes Porvenir el 24 de septiembre de 2021 ; mediante escrito del 3 de marzo de 2022, fue informada de la decisión de la entidad, de dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le corresponde de la pensión de sobrevivientes a la demandante. (Archivo digital No.05)
La demanda fue admitida, previa subsanación, mediante providencia del 31 de agosto de 20221, acto con el cual se ordenó la vinculación de Luisa Fernanda Becerra Quiñonez, Joan Sebastián Becerra Ríos, Fabián Andrés Becerra Arteaga y Viviana Patricia Valverde Quintero en calidad de intervinientes excluyentes.
Porvenir S.A., compareció a través de su vocero judicial ; en respuesta a la demanda, se pronunció respecto a los hechos, aceptando los relacionados con el fallecimiento del señor Balmes Becerra Alegría; su afiliación a la entidad; la existencia del hijo de la demandante y el causante Joan Sebastián Becerra Ríos, a quien se le reconoció el 16,7% de la mesada pensional; los otros dos hijos del causante
Alegría; su afiliación a la entidad; la existencia del hijo de la demandante y el causante Joan Sebastián Becerra Ríos, a quien se le reconoció el 16,7% de la mesada pensional; los otros dos hijos del causante Fabian Andrés Becerra Arteaga y Luisa Fernanda Becerra Quiñonez a quienes también se les reconoció el 16,6% de la mesada pensional para cada uno ; la reclamación de la pensión de sobrevivientes, añadiendo que la señora Viviana Patricia Valverde también solicitó el reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente y que además se encuentra adelantando proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la misma ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá bajo el radic ado 76-834-31-84-001-2021-00534-00; y la decisión de reservar el 50% de la prestación pensional hasta tanto se demuestre si a alguna de las reclamantes le asiste el derecho. En lo demás, dijo no constarle por versar sobre hechos ajenos a su conocimiento. Se opuso a las pretensiones, por considerar que la demandante no ha acreditado la calidad de beneficiaria pensional, al existir un conflicto de beneficiarias pensionales. Formuló como excepciones de fondo, 1). Conflicto de beneficiarias. 2). Buena fe. 3). Prescripción. 4). Compensación. 5). Innominada. (Archivo digital No. 13).
La señora Viviana Patricia Valverde Quintero , a través de apoderado judicial, acudió al proceso y dando contestación a la demanda, se pronunció frente a los hechos, aceptando los relacionados con
Innominada. (Archivo digital No. 13).
La señora Viviana Patricia Valverde Quintero , a través de apoderado judicial, acudió al proceso y dando contestación a la demanda, se pronunció frente a los hechos, aceptando los relacionados con el fallecimiento del señor Balmes Becerra Alegría el 14 de enero de 2021; su afiliación a Porvenir; la existencia de los hijos del causante y su reconocimiento como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; la reclamación de la demandante ante Porvenir y la reserva del 50% de la prestación hasta tanto se resuelva el conflicto entre las pos ibles beneficiarias. En lo demás dijo no ser cierto, aclarando que ella convivió con el señor Balmes Becerra Alegría desde el 13 de enero de 2016 hasta el día de su fallecimiento, en el municipio de Tuluá, donde tenía su residencia y domicilio principal al punto en que todas sus pertenencias quedaron en su poder, existiendo declaración extraprocesal en la que se declaró que conviven bajo el mismo techo en la ciudad de Tuluá, inicialmente en el barrio Tomas Uribe, posteriormente en el Barrio Salesianos y por último en el barrio Buenos Aires. Se opuso a las pretensiones, por considerar que la demandante no ha acreditado la calidad de beneficiaria pensional. Por el contrario, solicitó que se declare que es ella, la interviniente Viviana Patricia Valverde, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor Balmes Becerra y en consecuencia se condene y pague la prestación a partir del 14 de enero de 2021, junto al retroactivo pensional e intereses moratorios. Formuló como excepción de mérito la que denominó 1). Falta de causa para demandar. (Archivo digital No. 19)
de 2021, junto al retroactivo pensional e intereses moratorios. Formuló como excepción de mérito la que denominó 1). Falta de causa para demandar. (Archivo digital No. 19)
Los demás intervinientes excluyentes no contestaron la demanda.
Con auto No. 028 del 24 de enero de 2024, se tuvo por contestada la demanda en legal forma por parte de Porvenir S.A. y la interviniente excluyente Viviana Patricia Valverde Quintero; y por no contestada por parte de los intervinientes Joan Sebastián Becerra Ríos, Fabián Andrés Becerra
1 Archivo digital No. 09. –Auto interlocutorio No. 174 del 31/08/2022GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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Arteaga y Luisa Fernanda Becerra Quiñonez. En el mismo acto se fijó fecha para celebrar la audiencia del art. 77 CPTSS. (Archivo digital No. 22)
Llegado el día y hora señalada, se inició la diligencia prevista, momento en el cual, luego de agotada en sus etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, se anunció nueva fecha para continuar con la diligencia; una vez finalizad a se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 064 del diecisiete (17) de octubre de 2024, a través de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada la SOCIEDAD
de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZÁBAL o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a la señora VIVIANA PATRICIA VALVERDE QUINTERO, de condicione s civiles conocidas en autos, la pensión de sobrevivientes del afiliado BALMES BECERRA ALEGRIA en un porcentaje del 50% en forma sucesiva y vitalicia a partir del 15 de enero de 2021, día siguiente al fallecimiento; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, sumas que deberán ser indexadas al momento que se haga efectivo el pago, y deberán continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio d e salud que se le otorga por ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, suma que deberá ser acrecentada cuando no existan otros beneficiarios.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZÁBAL o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a FABIAN ANDRES BECERRA ARTEAGA en calidad de hijo mayor
PORVENIR S.A., representada legalmente por JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZÁBAL o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a FABIAN ANDRES BECERRA ARTEAGA en calidad de hijo mayor estudiante, y a los hijos menores LUISA FERNANDA BECERRA QUIÑONEZ y JOAN SEBASTIAN BECERRA RIOS, la pensión de sobrevivientes del afiliado BALMES BECERRA ALEGRIA, en un porcentaje de 16.66% a cada uno, para un total del 50% restante, el cual será acre centado cuando los otros beneficiarios pierdan su derecho, de conformidad con el literal c. del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
CUARTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las demás pretensiones incoadas, por lo dicho en precedencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la demandante LUZ MERY RIOS RENGIFO, a favor de la señora VIVIANA PATRICIA VALVERDE QUINTERO. TÁSENSE Y LIQUÍDENSE por secretaría en el momento procesal oportuno. Como agencias en derecho se fija la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes entre las dos.
SEXTO: NEGAR petición de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación realizada por la señora VIVIANA PATRICIA VALVERDE QUINTERO, por lo expuesto previamente. (…) (Archivo digital No. 30.
las dos.
SEXTO: NEGAR petición de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación realizada por la señora VIVIANA PATRICIA VALVERDE QUINTERO, por lo expuesto previamente. (…) (Archivo digital No. 30.
Audiencia fallo parte 4, minuto 00:01:00 a 00:36:00)
Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, concluyó la a quo que el señor Balmes Becerra dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para las personas que acreditaran la calidad de beneficiarios y que en este caso la señora Luz Mery Rengifo no logró acreditar tal calidad, por cuanto no logró demostrar la convivencia con el causante como compañeros permanentes durante los últimos cinco años de vida del causante, máxime cuando se demostró que el señor Balmes Becerra viajaba a Buenaventura únicamente en ocasiones especiales y en ese sentido negó las pretensiones de la demandante. En cuanto a la situación de la interviniente Viviana Patricia Valverde, consideró que sí logró acreditar la calidad de compañera perm anente del señor Balmer Becerra durante los cinco años anteriores a su fallecimiento y en consecuencia, reconoció su derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% de la mesada pensional con derecho al acrecimiento a partir del 15 de enero de 2021 junto al correspondiente retroactivo pensionalGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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debidamente indexado, sin derecho a intereses moratorios , dejando el otro 50% para los demás
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debidamente indexado, sin derecho a intereses moratorios , dejando el otro 50% para los demás intervinientes excluyentes, estos son, los hijos del causante Luisa Fernanda Becerra Quiñonez, en calidad de hija menor de edad; Joan Sebastián Becerra Ríos, en calidad de hijo menor de edad; y Fabián Andrés Becerra Arteaga en calidad de hijo estudiante , en tanto permanezcan las condiciones legales para su reconocimiento.
2. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. DEMANDANTE2
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación ; asevera que quedó demostrado que la demandante inició una relación de unión marital de hecho con el causante Balmes Becerra Alegría desde el 07 de diciembre de 2008 y que prueba de dicha convivencia es que fue procreado el menor Joan Sebastián Becerra Ríos . Igualmente, en la declaración del señor Fabian Becerra Arteaga dejó claro que su padre inició la convivencia con la demandante en dicho período y se extendió hasta el fallecimiento del señor Balmes. Señaló que si bien su última visita fue en el año 2015, no quiere decir que por ello la convivencia entre su padre y la actora no subsistiera, pues es claro que nunca dejó a la señora Luz Mery Ríos y que siempre convivió con ella, así estuviera laborando en Tuluá. De igual manera, la hermana del causante Vanesa Becerra da cuenta de que la relación inició el 7 de septiembre de 2008 (SIC) y se extendió hasta el fallecimiento del causante el 14 de enero de
Tuluá. De igual manera, la hermana del causante Vanesa Becerra da cuenta de que la relación inició el 7 de septiembre de 2008 (SIC) y se extendió hasta el fallecimiento del causante el 14 de enero de
2021. En el mismo sentido, la señora Luz Adriana Restrepo manifestó que le constaba la convivencia del señor Balmes Becerra con la señora Luz Mery Ríos y que si bien indicó que solo visitó a la pareja en dos ocasiones, esto no significa que no tenga conocimiento de la relación. Igualmente hay fotografías de la pareja de las que el despacho no se pronunció y que dan cuenta de la convivencia de la pareja.
También alegó que no se logró demostrar que la convivencia del señor Balmes Becerra y la interviniente Viviana Patricia Valverde se hubiera dado hasta el fallecimiento del causante, y que si se observa la declaración juramentada y los testimonios del proce so, no se logra establecer que se haya extendido hasta el fallecimiento del señor Balmes, pues solo se habla del inicio de la relación. Que el hecho de que la interviniente se hubiera presentado en la clínica a cuidar del señor Balmes, no significa que la relación siguiera vigente. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
2.1. DEMANDADA PORVENIR3
El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación de manera parcial, en lo que tiene que ver con la condena en costas; solicita que se revoquen por cuanto porvenir ha obrado en estricta aplicación de la ley al punto de salvaguardar los derechos a posibles beneficiarios, toda vez
que tiene que ver con la condena en costas; solicita que se revoquen por cuanto porvenir ha obrado en estricta aplicación de la ley al punto de salvaguardar los derechos a posibles beneficiarios, toda vez que no cuenta con jurisdicción y competencia para dirimir los conflictos entre beneficiarios, por lo que no puede inculparse responsabilidad en contra de Porvenir, toda vez que el reconocimiento pensional se otorgó en cumplimiento de un deber legal, primero a los hijos del causante y frente a las compañeras permanentes se debe acreditar la convivencia ante la autoridad judicial, pues así lo dispone el ordenamiento jurídico.
2.3. ALEGACIONES FINALES.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 28 de octubre de 20244 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegacion es finales; verificándose que solo la parte demandada compareció
2 Archivo digital No. 30. Audiencia fallo parte 4, minuto 00:36:14 a 00:48:00 3 Archivo digital No. 30. Audiencia fallo parte 4, minuto 00:48:13 a 00:51:00 4 Archivo 003, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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oportunamente allegando su respectivo escrito 5. Partió la entidad, expresando que en el presente asunto existe un conflicto de beneficiarias pensionales entre la accionante y la señora Viviana Patricia Valverde, y tras analizar la normativa aplicable y los desarrollos jurisprudenciales en la materia,
asunto existe un conflicto de beneficiarias pensionales entre la accionante y la señora Viviana Patricia Valverde, y tras analizar la normativa aplicable y los desarrollos jurisprudenciales en la materia, consideró que Porvenir ha obrado en estricta aplicación de la ley y en salvaguarda exclusiva de los derechos de los posibles beneficiarios, toda vez que no cuenta c on jurisdicción y competencia para dirimir un conflicto de esta naturaleza, por lo que no puede adjudicarse responsabilidad en contra de la entidad, dado que el reconocimiento pensional se otorgó en cumplimiento de un deber legal a los hijos del causante y se retuvo el resto de la mesada pensional hasta que se resolviera el conflicto entre las beneficiarias ante la autoridad judicial, para así poder otorgar la prestación a quien corresponda.
Por otra parte, señaló la improcedencia de intereses y costas al definirse en proceso judicial un conflicto de beneficiarios, por cuanto en el presente asunto la AFP se vio impedida a reconocer o pagar la pensión solicitada, en virtud de ausencia de acreditación de convivencia por la potencial beneficiaria de la prestación, que sólo pueden ser resueltos por los Jueces de la República.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico.
Conforme el recurso de apelación formulado por la parte demandante, de acuerdo a lo consagrado en el art. 66 A CPTSS, procede la Sala a determinar, i) si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del señor Balmes Becerra Alegría; en caso positivo analizar ii) la fecha a partir de la cual puede disfrutar de la prestación; iii) si es procedente ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, junto al pago de los intereses moratorios. Igualmente
analizar ii) la fecha a partir de la cual puede disfrutar de la prestación; iii) si es procedente ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, junto al pago de los intereses moratorios. Igualmente se deberá determinar si iv) la interviniente excluyente Viviana Patricia Valverde Quintero es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del señor Balmes Becerra Alegría en la forma en que lo determinó la juez de instancia.
Por parte de la demandada Porvenir S.A., se determinará v) si es procedente la condena en costas.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica q ue aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441 -2024 Rad. 94519:
“En primer término, importa a esta Sala recordar que de antaño, la pensión de sobrevivientes se erige como una institución de naturaleza social, prevista legalmente para la protección de las situaciones resultantes de una contingencia que debe ser compelida, esto es, la situación de desamparo en que queda un núcleo familiar que pierde uno de sus miembros que la sostenía económicamente con su trabajo o a través de una pensión preexistente, cualquiera fuere la causa de su fallecimiento; de suerte que, la prestación procura garantizar el
que pierde uno de sus miembros que la sostenía económicamente con su trabajo o a través de una pensión preexistente, cualquiera fuere la causa de su fallecimiento; de suerte que, la prestación procura garantizar el grado de seguridad social con el que se contaba en vida del causante, ante la ausencia del apoyo material del trabajador o pensionado y así continuar atendiendo sus necesidades.
Sin duda alguna, la pensión persigue la ayuda de la familia, concebida de forma nuclear y como valor social, organizada bajo una configuración legal – orden de beneficiarios – para impedir que quienes hayan convivido permanente, responsable y efectivamente y, además en su momento apoyaron afectivamente a su pareja hasta el momento de la muerte, se vean abocados a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición (CSJ SL 17 abr. 1998. Rad. 10406).”
5 Archivo 006, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3507 -2024, realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la ley 797 de 2003, enseñó lo siguiente:
“(…) En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló:
2.1 La noción de convivencia
Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (S L4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años
económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia de mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.” (Subrayas y resaltas de la Sala)
Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o compañero (a) permanente con el causante, entendiéndose ésta como la
sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o compañero (a) permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado. AlGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL624 de 2024, donde citó la SL4099 de 2017, reiterada en la SL1233 de 2023, enseñó lo siguiente:
(…) esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de
de 2017, reiterada en la SL1233 de 2023, enseñó lo siguiente:
(…) esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiar io de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera pe rmanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia.
[…] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC -, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en c omún que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en
CSJ SL5640-2015).
En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la sentencia CSJ
presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL135442014, entre otras, la Corte explicó su orientación, que se corresponde e n un todo con las reflexiones del
Tribunal:
Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamient