TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00075-01-(04-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00075-01-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: DIANA LISSY PALACIOS
DDO: PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-003-2022-00075-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 140
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 30
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Proceso Ordinario Laboral de DIANA LISSY PALACIOS contra PORVENIR
S.A. y COLPENSIONES
Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00075-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia No. 033 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, el 9 de mayo de 2023.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor DIANA LISSY PALACIOS actuando por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
1.1. La demanda.
El señor DIANA LISSY PALACIOS actuando por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones, que se declare la nulidad e ineficacia del traslado al régimen de ahorro individualPágina 2 de 16
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con solidaridad RAIS, administrado por PORVENIR S.A; consecuencialmente, se ordene el traslado al régimen de prima media con prestación defi nida de COLPENSIONES con los aportes, rendimientos financieros, costos de administración, bonos pensionales, intereses, frutos y la devolución del porcentaje correspondiente al fondo de garantía de pensión minina y las primas previsionales debidamente indexadas ; que se ordene a PORVENIR S.A. trasladar lo inmediatamente a COLPENSIONES, asimismo ordenar a COLPENSIONES gestione la solicitud de traslado ; fallar ultra y extra petita, se condene en costas y agencias en derecho.
Relató que nació el 6 de marzo de 1970; que inició la vinculación al Sistema General de Pensiones I.S.S hoy COLPENSIONES en el año 1989.
extra petita, se condene en costas y agencias en derecho.
Relató que nació el 6 de marzo de 1970; que inició la vinculación al Sistema General de Pensiones I.S.S hoy COLPENSIONES en el año 1989.
Explica que en el mes de abril de 1997 en su lugar de trabajo fue realizada la visita de un asesor de PORVENIR, con el fin de promover el traslado de fondo de pensiones argumentando que los Seguros Sociales estaba en crisis y que por el contrario al trasladarse a PORVENIR AFP sus aportes se capitalizarían a través de los intereses, sin embargo, la afiliación se llevó a cabo sin recibir la información necesaria y completa que permitiera tomar la decisión de trasladarse de manera consciente.
Agrega que el traslado de régimen vició su consentimiento, toda vez que, la AFP PORVENIR no proporcionó información clara, veraz y suficiente que le permitiera conocer el alcance real de su decisión y las consecuencias que ha futuro se generarían como pensionado en esa entidad, puesto que, a pesar de todo, nunca se le dijo que su pensión dependería de un capital acumulado.
Por último, expone que e l día 15 de diciembre del 2021 radicó, ante COLPENSIONES, una solicitud de traslado de régimen, la cual le fue negada, aduciendo que no es posible atender la solicitud de traslado, por cuanto está a menos de diez años del requisito de edad para la pensión.
1.2. La contestación de la demanda.Página 3 de 16
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El apoderado judicial de PORVENIR S.A, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas “prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir-inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de traslado de gastos de administración en caso de condena, restituciones mutuas y excepción innominada” . Afirmó que la afiliación de la demandante s e realizó de manera libre, espontánea y sin presiones luego de haber recibido toda la información y asesoría completa.
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no se encuentra acreditado que el acto que brindo la AFP haya sido con indebida asesoría, como excepciones de fondo propuso la denomina “inexistencia de la obligación - inexistencia de vicios en el consentimiento que indujera a error de la afiliación del demandante, que traiga como consecuencia la anulación o invalidez de la misma, improcedencia de la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pension al, en los casos en que la parte demandante ya tienen una situación jurídica consolidada o adquirieron el estatus de pensionados en el régimen de ahorro individual, retorno en cualquier tiempo al RPM, faltando menos de 10 años para la edad de pensión
demandante ya tienen una situación jurídica consolidada o adquirieron el estatus de pensionados en el régimen de ahorro individual, retorno en cualquier tiempo al RPM, faltando menos de 10 años para la edad de pensión debe realizarse atendiendo: las expectativas pensionales del afiliado y la sostenibilidad financiera, la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación, y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso, err ónea e indebida interpretación del artículo 1604 del C.C., - indebida aplicación de las normas en materia de traslado de regímenes pensionalesvulneración del principio de la confianza legítima, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, oponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia del traslado de régimen, se otorga un alcance que no corresponde al contenido de los decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, en cuanto a la voluntad vertida en el formulario de afiliación, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la constitución política, adic ionado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, prescripción, falta de legitimación en la causa, innominada o genérica, buena fe”.Página 4 de 16
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1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia N o. 033 del 9 de mayo de 2023, dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL TRASLADO que efectuó la señora DIANA LISSY PALACIOS MORENO, del extinto ISS (Hoy
COLPENSIONES) a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a efectuar el traslado de los aportes con los respectivos rendimientos financieros, los costos de administración descontados de la cuenta de pens iones, los bonos pensionales que tenga en su poder, los intereses, frutos y la devolución del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas previsionales, debidamente discriminadas e indexadas, comisiones,
tenga en su poder, los intereses, frutos y la devolución del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas previsionales, debidamente discriminadas e indexadas, comisiones, seguros y en general toda la cuenta de pensiones que posea la afiliada DIANA LISSY PALACIOS MORENO, a la Administradora del Régimen de Prima Media, COLPENSIONES, a favor de la demandante.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - que una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de la señora DIANA LISSY PALACIOS MORENO, del Régimen de Ahorro Individual (R.A.I.S), al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D).
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S.A. a favor de la demandante DIANA LISSY, fíjese la suma de 1 SMLMV. Sin costas frente a COLPENSIONES.Página 5 de 16
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SEXTO: En caso de no ser apelado este fallo REMITASE al Tribuna l Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la CONSULTA a favor de la NaciónCOLPENSIONES.
SEXTO: En caso de no ser apelado este fallo REMITASE al Tribuna l Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la CONSULTA a favor de la NaciónCOLPENSIONES.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación en el sentido de revocar parcialmente la decisión para aplicar la excepción de prescripción respecto de los gastos de administración que se ordena reintegrar, lo anterior debido a que los gastos de administración a diferencia de los aportes en pensión si tienen vocación prescriptivo por cuanto dichos rubros no c omponen la cuenta de ahorro individual a efecto de financiar la pensión, tanto así que si nunca se hubiera trasladado de fondo de pensiones, igualmente en COLPENSIONES hubiera tenido gastos de administración, en tal sentido si opera el termino prescriptivo.
Explica que los gastos de administración no obedecen a un derecho fundamental e irrenunciable y tampoco está relacionado con las cotizaciones y sus rendimientos los cuales van directamente ligados al financiamiento de una pensión.
Reitera que se revoque los gastos de administración al haberse configurado la prescripción y aclara no es dable confundir la misma respecto a los aportes, debido que los gastos de administración que debe cubrir sobre las cuotas de administración superen los 3 años a la presentación de la demanda.
Precisa que conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993 los gastos de administración se usan para efectos de contratar seguros provisionales a efectos de beneficiar al afiliado durante una invalidez, fallecimiento o
Precisa que conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993 los gastos de administración se usan para efectos de contratar seguros provisionales a efectos de beneficiar al afiliado durante una invalidez, fallecimiento o sobrevivencia de quien acredite ser su beneficiario, en tal sentido si el mismo afiliado a estado beneficiado de los seguros provisionales que se ha contratado a cargo de PORVENIR y es claro que no solamente se a beneficiado sino que también a operado una medida prescriptiva sobre esos valores de los gastos de administración que es muy diferente y financieramente a los aportes de pensión y rendimiento los cuales claramente no tienen término de prescripción.Página 6 de 16
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Enfatiza que si la demandante nunca se hubiera trasladado igualmente tendría que asumir los rubros de gastos de administración en el régimen de prima media.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que PORVENIR S.A. señaló que no es posible decretar nulidad por el simple hecho que una prestación pensional sea superior en el RPM o en el RAIS y sostiene que c onfirmar la sentencia desvirtúa el principio de sostenibilidad financiera e impacto fiscal.
Agrega que la intención del demandante durante su permanencia en la AFP
sea superior en el RPM o en el RAIS y sostiene que c onfirmar la sentencia desvirtúa el principio de sostenibilidad financiera e impacto fiscal.
Agrega que la intención del demandante durante su permanencia en la AFP desvirtúa la responsabili dad objetiva y en gracia de discusión debería aplicarse la prescripción respecto de los gastos de administración, previo a decretar reintegro de gastos de administración sin límite temporal.
Por último, solicita que se absuelva a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de cualquier tipo de condena en su contra.
Por su parte Colpensiones manifiesta que el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, no se presentó ningún vicio del consentimiento, toda vez que dicho acto fue el resultado de la manifestación libre y voluntaria de una persona plenamente capaz.
Solicita que se revoque la decisión debido no es posible un retorno, toda vez que nunca ha estado en el ISS hoy COLPENSIONES.
El extremo activo guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesalesPágina 7 de 16
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En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las partes demandante y demandada tienen
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las partes demandante y demandada tienen capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se conoce del asunto en se gunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de PORVENIR, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSION ES en todo lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las materias expuestas por los apelantes, y en todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante.
3. Problema jurídico
La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora DIANA LISSY PALACIOS al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma.
4. Argumentos de la decisión.
- Validez del acto jurídico.
de la afiliación de la señora DIANA LISSY PALACIOS al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma.
4. Argumentos de la decisión.
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.Página 8 de 16
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En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también s e predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
- Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al
las entidades que pertenecen al sistema.
- Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR SA, no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a lo s principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.Página 9 de 16
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Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró de bidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema , la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apr emio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y
regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apr emio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguros o que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.
En este orden de ideas, la Jurisprudenc ia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación N o. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL29 -2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, RadicadoPágina 10 de 16
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No.56174; en donde se identifican con clari dad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no s on simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.
La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de tra slado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
1. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute p ensional. Luego, el consentimiento informado es
definida o ahorro individual con solidaridad).
1. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute p ensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.
2. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.Página 11 de 16
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3. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la sentencia SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su
En la sentencia SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la informaci ón brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
La Corte Suprema en sentencia SL4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
Recientemente, en la sentencia SL4284-2022, se iteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información c ompleta y comprensible, a la
los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información c ompleta y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales. Así mismo, expuso que la declaratoria de la ineficacia del traslado trae como efecto retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiese existido.Página 12 de 16
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5. Caso concreto.
Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta , debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia i) que la señora DIANA LISSY PALACIOS nació 6 de marzo de 1970 ; ii) que cotizó antes de su traslado a Porvenir un total de 27,43 semanas, iii) Que de acuerdo a certificado expedido por PORVENIR S.A. se encuentra afiliado a la AFP desde el 01 de septiembre de 1998.
En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación se indujo a la demandante en error porque no se le suministró información de manera personal, es decir, que se hizo con falsas expectativas, sin brindarle información clara y fehaciente con respecto a las consecuencias legales y
a la demandante en error porque no se le suministró información de manera personal, es decir, que se hizo con falsas expectativas, sin brindarle información clara y fehaciente con respecto a las consecuencias legales y económicas del cambio de régimen pensional. Aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR S.A., fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación.
PORVENIR S.A. indica en su defensa que la afiliación del demandante fue libre, voluntaria e informada, de acuerdo con la solicitud de vinculación . Al respecto la Sala recuerda, que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.
En conclusión, considera la Sala que PORVENIR S.A. no cumplió su deber legal de brindarle a la afiliad una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas