TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00086-01-(21-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00086-01-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARLENY DEL CARMEN RODRIGUEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD.: 76-109-31-05-003-2022-00086-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 253
ACTA DE DISCUSIÓN No. 20
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera
Instancia de MARLENY DEL CARMEN RODRIGUEZ contra
COLPENSIONES Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2022-00086-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora MARLENY DEL CARMEN RODRIGUEZ , interpuso demanda contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR SA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPágina 2 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARLENY DEL CARMEN RODRIGUEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD.: 76-109-31-05-003-2022-00086-01
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin que se declare que la nulidad de la afiliación a HORIZONTE PENSIONES y CESANTIAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y CESANTIAS, y traslade los aportes, rendimientos, y los valores que hubiera recibido en la cuenta de ahorro individual de la actora a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Las entidades PORVENIR, COLPENSIONES y la UGPP fueron notificadas y presentaron como medios de defensa (archivos 011, 014 y 016 expediente electrónico), excepciones de fondo y por su parte UGPP presentó excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, la cual se declar ó probada en audiencia
016 expediente electrónico), excepciones de fondo y por su parte UGPP presentó excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, la cual se declar ó probada en audiencia celebrada el día 2 7 de marzo de 2023 , condenando en costas a la demandante.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la
S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo declaró probada la excepción previa propuesta por la demandada UGPP. Como sustento de su argumento precisó que dentro del expediente no reposa prueba que permita determina r que la parte demandante hizo la reclamación respectiva ante UGPP.
3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante para sustentar su inconformidad, frente a la excepción propuesta, señaló que al momento de vincularse la demandante le efectuaban descuentos primeramente para CAJANAL y por ello como lo explicó la demandada AFP cuando llegó, engañaron a la demandante indicando que iba a terminar CAJANAL y el Seguro Social, quedando la demandante con la opción de afiliarse al fondo que al parecer le brindaba las mejores oportunidades para pensionarse en un futuro, pero sufrió un engaño y la ún ica opción para ella era vincularse era a COLPENSIONES.Página 3 de 9
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DEMANDANTE: MARLENY DEL CARMEN RODRIGUEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD.: 76-109-31-05-003-2022-00086-01
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Agrega que al momento de tomar la decisión la actora no tenía conocimiento sobre el tiempo que había cotizado con CAJANAL que hacía parte de la UGPP, de hecho, si fuera la única opción que pudiera tomar la UGPP en su momento o COLPENSIONES, optó por la entidad del estado que es COLPENSIONES por eso aparece ahí el agotamiento de la vía administrativa para COLPENSIONES y no para la UGPP.
Considera que no hay lugar a acceder a la excepción previa teniendo en cuenta que era potestativo de la demandante optar por un fondo.
4. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la parte demandante re itera que se revoque el auto que declar ó probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por el apoderado judicial de la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, donde se dio por terminado el presente proceso de la referencia, para en su lugar ORDENAR al juzgado que se continúe con el proceso.
Sostiene que el Juzgado al revisar la demanda consideró que cumplía con los requisitos de ley y si ahora avizoraba la falencia, la cual es el agotamiento de la reclamación administrativa, quedó demostrado que se
continúe con el proceso.
Sostiene que el Juzgado al revisar la demanda consideró que cumplía con los requisitos de ley y si ahora avizoraba la falencia, la cual es el agotamiento de la reclamación administrativa, quedó demostrado que se cumplió con la solicitud de fecha 25 de octubre de 2013, dirigida a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, donde solicitó la afiliación y trasl ado al régimen de prima media con prestación definida con Radicado No 2013 -7693145, de la misma fecha fue rechazada.
Explica que s i en gracia de discusión, existiere una falencia debió el despacho en su momento inadmitir la demanda para que esta fuera corregida, y no en un trámite posterior dar por terminado el proceso, sin darle la oportunidad a la parte demandante corregir dicha falencia, privándola del acceso a la justicia y al debido proceso.
Precisa que la demandante realizó la solicitud de afiliaci ón y traslado alPágina 4 de 9
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régimen de prima media con prestación definida a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con apego a lo establecido en el Decreto 510 del 05 de marzo de 2003, reglamentado parcialmente en la Ley 797 de 2003, por cuanto a pe sar de haber desaparecido la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, nunca tuvo conocimiento
en el Decreto 510 del 05 de marzo de 2003, reglamentado parcialmente en la Ley 797 de 2003, por cuanto a pe sar de haber desaparecido la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, nunca tuvo conocimiento de la existencia de otro fondo de pensiones del estado que Colpensiones, y de hecho que la misma administración judicial traslado de Cajanal a Colpensiones a varios empleados de la Rama Judicial.
La UGPP manifiesta que la entidad no se encuentra facultada para responsabilizarse de las pretensiones de la señora MARLENY DEL CARMEN RODRIGUEZ y explicó que ellos no administran fondos, no son el competente para ges tionar los reconocimientos pensionales, tampoco es un fondo de pensiones o administrador del régimen de prima media, por lo tanto, no tiene afiliados o cotizantes activos en el Sistema General de Pensiones, y no administra recursos del Sistema de Seguridad Social Integral, ante lo cual no certifica aportes o cotizaciones al sistema.
Insiste que no reposa en las instalaciones expedientes pensionales de la señora MARLENY DEL CARMEN RODRIGUEZ, por lo tanto, no tiene la obligación de tomar decisiones concretas respecto de la demandante, por lo que solicitó se confirme la decisión del ad-quo quien consideró la desvinculación de la UGPP del litigio.
Por su parte COLPENSIONES y PORVENIR , en el escrito allegado solicitan que se absuelva a las entidades de las pretensiones invocadas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de conformidad con los numerales 3º de art. 65 del Código Procesal del
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de conformidad con los numerales 3º de art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestidoPágina 5 de 9
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de la competencia para examinar en segunda instancia del auto censurado.
Se precisa que la competencia del ad quem se concreta en revisar los puntos de apelación expuestos por el recurrente.
2. Problema jurídico.
Ahora, conforme los reparos expuestos por el apoderado judicial de la parte activa , corresponde a la Sala determinar, ¿Si se configura la excepción previa po r falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante la UGPP?
3. Tesis de la sala.
La Sala de decisión revocará el auto apelado.
4. Argumentos de la decisión.
4.1. Naturaleza y finalidad de las excepciones previas
Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que
que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión , ejercitando así el derecho esencial de defensa.
En este contexto, las excepciones previas buscan corregir el procedimiento, de manera que, al sanear las fallas formales iniciales, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley. Por lo anterior, solo algunas de las excepc iones previas conllevan a la terminación del proceso.
4.2. Falta de reclamación administrativa.Página 6 de 9
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El artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral, señala claramente que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la Administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
De esta manera, el agotamiento de la reclamación administrativa debe presentarse para que la entidad accionada tenga la oportunidad de
se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
De esta manera, el agotamiento de la reclamación administrativa debe presentarse para que la entidad accionada tenga la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos y puedan arreglar sus conflictos, de una manera pacífica y sin necesidad de llegar a un proceso. Además, la misma ley ha señalado que la vía gubernativa es un requisito de procedibilidad, lo que significa que no se puede acudir a la vía judicial sin antes agotar ese procedimiento, lo que en últimas lo convierte en un factor de competencia para el Juez Laboral.
Por otra parte, el articulo 26 numeral 5 del Código de Procedimiento Laboral establece que la demanda debe ir acompañada de los siguientes anexos: “La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso”.
5. Caso concreto.
En el caso que origina la censura, insiste la parte demandante que dentro del presente asunto agotó en debida forma la reclamación administrativa al haber radicado la solicitud ante COLPENSIONES.
Descendiendo al caso bajo estudio, observa la Sala que las pretensiones reseñadas en el libelo genitor están dirigidas a declarar la nulidad de la afiliación a HORIZONTE PENSIONES y CESANTIAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y CESANTIAS, y traslade los aportes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.Página 7 de 9
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Al analizar las pruebas aportadas por la actora, observa la Sala que, en efecto, tal como lo adujo el sentenciador unipersonal, el extremo activo del litigio no aportó en el plenario alguna prueba de haber agotado la reclamación administrativa ante la convocada UGPP, situación corroborada con la revisión minuciosa de los documentos allegados al proceso, no obstante, tal omisión carece de relevancia teniendo en cuenta que la entidad convocada UGPP no tiene injerencia al guna y menos competencia para decidir sobre la validez o no de la afiliación, en tanto que se trata de una pretensión en contra de un tercero, como lo es la administradora pensional del RAIS, cuyos derechos no son disponibles por la entidad pública. Está situación implica que no resulta exigible, al gestor del litigio , agotar la reclamación administrativa, en relación con su petición ante la UGPP , teniendo en cuenta que para estos asuntos se convertiría en un requisito de mera formalidad, desconociendo la verdadera finalidad del requisito cuestionado. Sumado a lo anterior, no resulta lógico que la parte actora presente la reclamación ante la UGPP cuando no es la encargada de administrar su historia laboral para determinar el valor de la mesada pensional y se itera que la entidad carece de competencia para dejar sin efectos el traslado realizado hacia la AFP.
reclamación ante la UGPP cuando no es la encargada de administrar su historia laboral para determinar el valor de la mesada pensional y se itera que la entidad carece de competencia para dejar sin efectos el traslado realizado hacia la AFP.
En conclusión, resulta errónea la deci sión del juez en exigir la reclamación administrativa ante la UGPP previo a instaurar la demanda, como quiera que para este asunto donde se pretende la ineficacia del traslado tal exigencia no es procedente y tampoco tendría alguna finalidad como se explicó en precedencia, por lo tanto, se constituye en un formalismo que no puede constituirse en barrera para continuar el trámite del proceso.
Por otra parte, constata la Sala que aunque la excepción previa de falta de reclamación administrativa solamente se refería la UGPP, y contrario al trámite que correspondía, suspendió la audiencia, condenó en COSTAS también a favor de COLPENSIONES como s i s e estuviera terminado el proceso, no agotó todas las etapas del artículo 77 del CPT y SS, concediendo el recurso en el efecto suspensivo, cuando lo propio, era continuar la audiencia respecto de COLPENSIONES Y PORVENIR, quienes no propusieron excepción alguna.Página 8 de 9
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En esos términos, se revocará la decisión de primera instancia, en el sentido que , la excepción de previa por falta de agotamiento de la
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En esos términos, se revocará la decisión de primera instancia, en el sentido que , la excepción de previa por falta de agotamiento de la reclamación administrativa no está llamada a prosperar por las razones expuestas.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que , el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante fue favorable.
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el auto interlocutorio proferido el veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, y en su lugar se declara no probada la excepción de falta de reclamación administrativa.
Segundo. SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 9 de 9
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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