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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00086-02-(01-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00086-02-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MARLENY DEL CARMEN RODRIGUEZ CABEZAS

DDO: PORVENIR S.A. Y OTRAS.

RAD. 76-109-31-05-003-2022-00086-02.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 136

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 30

Guadalajara de Buga, primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Proceso Ordinario Laboral de MARLENY DEL CARMEN RODRIGUEZ

CABEZAS contra PORVENIR S.A., Y OTRAS.

Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00086-02. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia No. 058 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, el 24 de julio de 2023. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La señora MARLENY DEL CARMEN RODRIGUEZ CABEZAS actuando por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

1.1. La demanda. La señora MARLENY DEL CARMEN RODRIGUEZ CABEZAS actuando por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A., UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones, que se declare la nulidad de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, administrado porPágina 2 de 18

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RAD. 76-109-31-05-003-2022-00086-02. HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIA hoy PORVENIR S.A; consecuencialmente, se ordene el traslado al régimen de prima media con prestación definida de COLPENSIONES; que se ordene a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIA hoy PORVENIR S.A. trasladarlo inmediatamente a COLPENSIONES, asimismo ordenar a HORIZONTE PENSI ONES Y CESANTIA hoy PORVENIR S.A., devolver todos los aportes, rendimientos y valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus respectivos rendimientos ; y que se condene en costas y agencias en derecho.

valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus respectivos rendimientos ; y que se condene en costas y agencias en derecho. Relató que está vinculada a la Rama Judicial desde el 16 de marzo de 1987 hasta la fecha, que una vez vinculada fue afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, que con la entrada en liquidación de CAJANAL quedó sin fondo de pensiones para seguir cotizando pero que encontró a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS afiliándose el 25 de noviembre de 2001, sin que este último adelantara tr ámite algun o para que tuviera conocimiento de dicho trámite, además de que nunca fue informada por el fondo privado de pensión que podía retractarse y poder volver a un fondo de prensiones del estado. Advierte que, con la liquidación de CAJANAL, la Administradora Judicial debió de vincular a la demandante al Seguro Social, hoy COLPENSIONES , de conformidad con lo establecido en el Decreto 510 del 05 de marzo de 2003, por lo que, si no se hubiese liquidado CAJANAL aun estaría vinculada a dicho fondo. Indicó que, en el traslado al Régimen de Ahorro Individual , nunca recibió asesoría sobre los fondos priva dos de pensiones, que los espacios del formulario que firmó fueron manuscritos por otra persona, mas no de su puño y letra, que no conoció al asesor o asesores que supuestamente le dieron la información pertinente para cambiarse de fondo pensi onal, nu nca tuvo la asesoría de un gestor de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS y menos de PORVENIR, recalcando que el formulario fue firmado en blanco.

información pertinente para cambiarse de fondo pensi onal, nu nca tuvo la asesoría de un gestor de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS y menos de PORVENIR, recalcando que el formulario fue firmado en blanco. Señaló que, en la certificación expedida por Administración Judicial había cotizado para pensión desde el 16 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 2001 a la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, del 01 de enero de 2002 a la Administradora de Fondos HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIA hoy PORVENIR S.A.Página 3 de 18

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RAD. 76-109-31-05-003-2022-00086-02. Resaltó que no se le brind ó información completa, entendible y a la medida sobre las modalidades de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual RAIS y las diferencias y beneficios que obtendría con el Régimen de Prime Media RPM; información que debió contener las diferencias de los dos regímenes y las consecuencias, que permitieran que la actora tomara la decisión de una manera segura sobre las consecuencias económicas que traería para ella y su familia, en el mome nto de adquirir el estatus de pensionada, además de otros puntos fundamentales. Por otra parte, determinó que, presentó derecho de petición a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIA hoy PORVENIR S.A., solicitando el traslado al Instituto de Seguros Sociales y la entidad le contest ó el 29 de diciembre de

otros puntos fundamentales. Por otra parte, determinó que, presentó derecho de petición a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIA hoy PORVENIR S.A., solicitando el traslado al Instituto de Seguros Sociales y la entidad le contest ó el 29 de diciembre de 2011 señalando que la solicitud había sido rechazada por la causal Trs no cumple con 15 años a 01/04/1994; de igual manera present ó solicitud a COLPENSIONES para traslado al régimen de prima media con prestación definida bajo radicado No. 2013-7693145 la cual también fue rechazada. Finalmente manifestó que el 18 de enero de 2022 solicitó a PORVENIR S.A. realice una simulación pensional en el régimen de ahorro individual estableciendo un monto pensional de $1.014.300.oo Mcte, a dicha fecha, esto es para los 60 años; asimismo en dicha petición la entidad a través de oficio 104 del 2018 -03-26 remitió copia del simulador pensional, historia laboral consolidada y formulación de afiliación. 1.2. La contestación de la demanda La apodera judicial de COLPENSIONES, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de “inexistencia de la obligación -inexistencia de vicios en el consentimiento”, “improcedencia de la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional”, “retorno en cualquier tiempo al RPM”, “carga dinámica de la prueba”, “errónea e indebida interpretación del articulo 1604 del C.C.”, “indebida aplicación de las normas”, “inoponibilidad por ser tercero de buena

régimen pensional”, “retorno en cualquier tiempo al RPM”, “carga dinámica de la prueba”, “errónea e indebida interpretación del articulo 1604 del C.C.”, “indebida aplicación de las normas”, “inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen”, “alcance que no corresponde al contenido de los decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, en cuanto a la voluntad vertida en el formulario de afiliación”, “responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social.”, “sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación”, “desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera delPágina 4 de 18

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RAD. 76-109-31-05-003-2022-00086-02. sistema gen eral de pensiones”, “prescripción”, “falta de legitimación en la causa”, “innominada o genérica” y “buena fe, Enunció como fundamento de su defensa que, en el presente asunto NO es procedente la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen de ahorro ind ividual al régimen de prima media con prestación definida que pretende el demandante, por cuanto en el expediente no se encuentra acreditado que en dicho acto se haya brindado por parte de la AFP una indebida asesoría, además de encontrarse prescrita la acción correspondiente para dichos efectos, de conformidad con lo previsto

expediente no se encuentra acreditado que en dicho acto se haya brindado por parte de la AFP una indebida asesoría, además de encontrarse prescrita la acción correspondiente para dichos efectos, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Por lo cual la eventual afiliación de la demandante al RPMPD y el traslado de los aportes al régimen en mención, dependen de la decisión favorable que previamente obtenga la parte actora respecto de la declaratoria de nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual. A su turno el apoderado judicial de PORVENIR S.A, al dar respuesta a la demanda, se opuso a prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas “prescripción”, “falta de causa para pedir -inexistencia de la obligación”, “Buena fe”, “restituciones mutuas” e “innominada”. Bajo el fundamento de que l a vinculación a PORVENIR S.A. es un acto válido en la medida en que la demandante suscribió solicitud de vinculación de manera libre, espontánea y sin presiones luego de haber recibido asesoría por parte de PORVENIR S.A; que la a accionante NO es beneficia rio de régimen de transición en el Régimen de Prima Media, como tampoco es beneficiario de traslado de régimen al tener menos de 10 años para edad de pensión y NO haber cotizado 750 semanas al 1 de abril de 1994 y resalto además de que no se produjo ningún vicio en el consentimiento que invalide la decisión de la demandante de vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS. Y finalmente el apoderado judicial de la UGPP, formuló oposición a la

el consentimiento que invalide la decisión de la demandante de vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS. Y finalmente el apoderado judicial de la UGPP, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, manifestando que considera que a la demandante no le asiste el derecho pensional, pero será respetuosa de la decisión que adopte el Despacho y acatará la decisión que tome al respecto. Resalta que el acto administrativo cuestionado fue proferido dentro del marco de la Ley, el cual debe permanecer incólume por obedecer a la realidad jurídica del caso concreto bajo el cual se expidieron. Propone las excepciones de fondo denominadas “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “prescripción” e “ innominada”, como excepción previa determinó “falta de competencia”.Página 5 de 18

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RAD. 76-109-31-05-003-2022-00086-02. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia N.º 058 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, el 24 de julio de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte plural demandada, de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL TRASLADO que efectuó

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte plural demandada, de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL TRASLADO que efectuó la señora MARLENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CABEZAS, de COLPENSIONES a BBVA HORIZONTE hoy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a efectuar el traslado de los aportes con los respectivos re ndimientos financieros ; los costos de administración descontados de la cuenta de pensiones, los bonos pensionales que tenga en su poder, los intereses, frutos y la devolución del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas previsionales, debidamente discriminadas e indexadas, comisiones, seguros, y en general, toda la cuenta de pensiones que posea la

afiliada MARLENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CABEZAS, a la Administradora del Régimen de Prima Media, COLPENSIONES, a favor de la demandante.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - que una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a

PENSIONES – COLPENSIONES - que una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de la señora MARLENY DEL CARME N RODRÍGUEZ CABEZAS, del Régimen de Ahorro Individual (R.A.I.S), al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D).Página 6 de 18

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QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S.A. a favor de la demandante MARLENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CABEZAS, fíjese la suma de 1 SMLMV. Sin costas frente a COLPENSIONES ni a la UGPP.

SEXTO: En caso de no ser apelado este fallo REMITASE al Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la CONSULTA a favor de la Nación – COLPENSIONES y UGPP. 1.4. Recurso de apelación.

El apoderado de COLPENSIONES, presentó el recurso de apelación, ya que la decisión judicial debe declarar la ineficacia de traslado repercute en que se crea de manera injustificada y desproporcionada una obligación con efectos patrimoniales en cabeza de Colpensiones, asimismo señalo que, en el caso

la decisión judicial debe declarar la ineficacia de traslado repercute en que se crea de manera injustificada y desproporcionada una obligación con efectos patrimoniales en cabeza de Colpensiones, asimismo señalo que, en el caso de la responsabilidad de las AFP por la ineficacia de un traslado no solo se deben enmarcar a reparar el daño individualmente sometida a consideración del juez, sino que debe tener alcance frente a los daños indirectos que irradian o comprometen los derechos constitucionales de terceros, en razón de la reserva patrimonial de los pensionados y afiliados del régimen de prima media que se ven comprometidos con el desmedro que sufre la reserva pensional. Por su parte, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación en contra de los numerales 3 y 5 de la decisión de instancia, determinado que, el artículo 20 de la ley 797 del 2003 establece que, el 3% el ingreso base de cotización realizada al sistema general de pensiones se destinará a financiar los gastos de administración y que ordenar devolver a Colpensiones las sumas percibidas por gastos de administración por el periodo en que la demandante permaneció afiliado a la administradora resulta inequitativo con el fondo, además que generaría un enriquecimiento sin justa causa, afirmo de igual manera que según los artículos 1750 del código civil y el artículo 151 del código de procedimiento de trabajo y la seguridad social y el artículo 488 del código sustantivo de trabajo , las pretensiones tienen prescripción y ac tualmente están prescritas y finalmente señalo que no es viable condenar en costas puesto que siempre existió ánimo conciliatorio. 1.5 Trámite de segunda instancia.Página 7 de 18

prescripción y ac tualmente están prescritas y finalmente señalo que no es viable condenar en costas puesto que siempre existió ánimo conciliatorio. 1.5 Trámite de segunda instancia.Página 7 de 18

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RAD. 76-109-31-05-003-2022-00086-02. Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que PORVENIR S.A., manifestó que, tanto el RAIS como el RPM son dos regímenes diferentes pero co existentes entre sí, y la supuesta nulidad NO puede fundarse en la forma de liquidar el IBL pensional, aunado al hecho que el Régimen de ahorro individual fue creado por Ley y está bajo supervisión de entes de control, razón por la cual no puede pretenderse satanizar el RAIS al ser un régimen legal, coexistente con el RPM y financieramente sostenible con los ahorros que cada afiliado pueda realizar en su vida productiva; por lo que confirmar la sentencia desvirtúa el principio de sostenibilidad financiera e impacto fiscal. Asimismo señalo que si en gracia de discusión si se llegara a la errada conclusión de que la vinculación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad se encuentra viciada de nulidad relativa por vicios del consentimiento, es imperioso anotar al despacho que cualquier declaración de nulidad de dicho

que la vinculación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad se encuentra viciada de nulidad relativa por vicios del consentimiento, es imperioso anotar al despacho que cualquier declaración de nulidad de dicho acto jurídico estaría actualmente prescrita conforme lo dispone el Artículo 488 del Código Laboral, el 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la y Seguridad Social o el 1750 del Código de Civil. Por lo que solicitó se absuelva a PORVENIR S.A., de cualquier tipo de condena en su contra. Por su parte, la UGPP, manifestó que, no se encuentra facultada para responsabilizarse de las pretensiones de la señora MARLENY DEL CARMEN RODRIGUEZ, determina que la UGPP no administra fondos, ella es competente para gestionar los reconocimientos pensionales, La Unidad NO es un fondo de pensiones o administrador del régimen de prima media, por lo tanto, no tiene afiliados o cotizantes a ctivos en el Sistema General de Pensiones, precisando finalmente que no reposa en las instalaciones de mi entidad expedientes pensionales de la actora.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y paraPágina 8 de 18

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procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y paraPágina 8 de 18

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RAD. 76-109-31-05-003-2022-00086-02. comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala Se conoce del asunto en se gunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por los apoderados de PORVENIR S.A., y la UGPP , así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las materias expuestas por los apelantes, y en todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entida d sobre la cual la NACIÓN es garante.

3. Problema jurídico La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes y valores cotizados con destino a Colpensiones con sus

ineficacia de la afiliación realizada a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes y valores cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos. Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora MARLENY DEL CARMEN RODRIGUEZ CABEZAS al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma.

4. Argumentos de la decisión.

  1. Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos. En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad,Página 9 de 18

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RAD. 76-109-31-05-003-2022-00086-02. el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan. Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.

consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C. Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema. ii) Consentimiento libre e informado El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR SA en el mes de junio del 2000, no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de tras ladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión. Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las

información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”. Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesari a para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de susPágina 10 de 18

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RAD. 76-109-31-05-003-2022-00086-02. derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cl áusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte

beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que n o se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el qu e pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado. En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional. Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y

Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen p rotección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.Página 11 de 18

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RAD. 76-109-31-05-003-2022-00086-02. Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes: El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes,

irrenunciable de los afiliados. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).

1. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afi liado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.

2. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

3. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.

En la sentencia SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá

atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiend

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