🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00093-01-(26-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00093-01-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA

DEMANDANTE: MARTHA ELENA PANTOJA GUAPACHA DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS CONSORTE NECESARIO: ANA ROCIO BENITEZ BENAVIDES en representación de la

menor ANA SOFÍA BENITEZ BENAVIDES RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00093-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 066 del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la r eferencia. Igualmente, se estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en lo desfavorable.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 91

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 20

favor de Colpensiones, en lo desfavorable.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 91

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 20

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Martha Elena Pantoja Guapacha, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes a su favor, a partir del 27 de julio de 2021; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe ultra y extra petita y la condena en costas.

Sostiene para así pedir, que e l 27 de julio de 2021 falleció el pensionado Cesar Raúl Benítez Maldonado; que en su condición de compañera permanente presentó reclamación de pensión de sobrevivientes; que convivió con el mencionado, durante más de 31 años (a partir del 21 de junio de 1990); no tuvieron hijos; Colpensiones negó la petición mediante resolución SUB-8822 del 14 de enero de 2022, aduciendo falta de prueba del requisito de convivencia con el causante; interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que fueron despachados desfavorablemente, confirmando en todas sus partes el acto administrativo reprochado mediante resolución SUB-114733 del 29 de abril de 2022. (Archivo digital No.04)GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00093-01

resolución SUB-114733 del 29 de abril de 2022. (Archivo digital No.04)GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00093-01

2

La demanda fue admitida mediante providencia del 19 de septiembre de 20221, acto con el cual se ordenó la vinculación de la señora Maria Visitación Benavides Igua en calidad de litisconsorte necesario.

Colpensiones, compareció a través de su vocero judicial; en respuesta a la demanda, se pronunció respecto a los hechos, aceptando los relacionados con el fallecimiento del señor Cesar Raúl Benítez Maldonado; la reclamación administrativa ante la entidad; la negación del reconocimiento pensional, los recursos presentados y la decisión final de no conceder la pensión de sobrevivientes reclamada . Frente a la convivencia del señor Benítez Maldonado con la demandante, indicó no constarle, afirmando que a esta última le compete demostrarlo dentro del proceso. Se opuso a las pretensiones, por considerar las mismas infundadas. Formuló como excepciones de fondo, las que denominó como: 1). Inexistencia de la obligación. 2). Cobro de lo no debido. 3). Prescripción. 4). Inexistencia de la sanción moratoria. 5.) Buena fe. 6). Cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación. 7). Presunción de legalidad de los actos administrativos. 8). Pago. 9). La innominada. 10). Ausencia de causa para demandar. (Archivo digital No. 09).

lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación. 7). Presunción de legalidad de los actos administrativos. 8). Pago. 9). La innominada. 10). Ausencia de causa para demandar. (Archivo digital No. 09).

La señora Ana Rocío Benítez Benavides, a través de apoderado judicial, acudió al proceso en representación de la menor Ana Sofía Benítez Benavides, solicitando la integración a la Litis mediante memorial del 07 de febrero de 2023. En el mismo escrito, informó que la señora María Visitación Benavides Igua, quien fue cónyuge del causante y madre de la menor Ana Sofía Benítez Benavides, falleció el día 18 de julio de 2021 en la ciudad de Cali, lo que imposibilitó su vinculación como litisconsorte. (Archivo digital No. 17)

Seguidamente dio contestación a la demanda; se pronunció frente a los hechos, aceptando los relacionados con el fallecimiento del señor Cesar Raúl Benítez Maldonado; la negación del reconocimiento prestacional a la demandante y los recursos interpuestos e n contra de la decisión; frente a los demás, indicó no ser ciertos, aseverando que la actora no acudió ante Colpensiones solicitando pensión de sobrevivientes, sino indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, según consta en el formulario radic ado ante la administradora y la propia resolución que negó el reconocimiento, donde se le manifestó a la señora Pantoja que no era procedente estudiar dicha prestación por cuanto el causante se encontraba pensionado, lo que según dice, indica que la demand ante ni siquiera tenía conocimiento que el señor Benítez

procedente estudiar dicha prestación por cuanto el causante se encontraba pensionado, lo que según dice, indica que la demand ante ni siquiera tenía conocimiento que el señor Benítez Maldonado ostentaba la calidad de pensionado; afirmó que Cesar Raúl Benítez Maldonado convivió con la señora María Visitación Benavides Igua por un período mayor a 63 años, en principio como compañeros permanentes y posteriormente como esposos; que de dicha relación nacieron cinco hijos y uno de crianza; que convivieron siempre en la ciudad de Cali; que mediante sentencia judicial del 15 de septiembre de 2010 se resolvió condenar al Instituto de Seguro Social al reconocimiento y pago a favor del señor Benítez Maldonado el incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo. Informó que su convivencia se extendió hasta el fallecimiento de la señora María Visitación Benavides Igua el día 18 de julio de 2021, señaló que todas las pertenencias del señor Cesar Benítez se encuentran en la casa donde convivió con su esposa; que en vida era la persona que velaba por el sostenimiento económico y la manutención de su esposa María Visitación Benavides, su hija Ana Rocío Benítez Benavides y su nieta Ana Sofía Benítez Benavides, quien además es una persona en condición de discapacidad a causa del síndrome de Down. Refirió que el señor Benítez Maldonado asumió las responsabilidades económicas de la menor Ana Sofía Benítez como una hija de crianza, motivo por el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante Colpensiones el día 20 de

económicas de la menor Ana Sofía Benítez como una hija de crianza, motivo por el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante Colpensiones el día 20 de abril de 2022, siendo negada la prestación mediante resolución Sub 160698 del 14 de junio de 2022, por no tener la calidad de hija menor del causante. Posteriormente se presentaron recursos en contra de dicha decisión, los cuales fueron despa chados desfavorablemente por

1 Archivo digital No. 06. –Auto interlocutorio No. 216 del 19/09/2022GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00093-01

3

Colpensiones, confirmando la decisión en su totalidad. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la señora Martha Elena Pantoja Guapacha no fungió como compañera permanente del causante y propuso como excepciones las que denominó como 1). Cobro de lo no debido. 2). Inexistencia de la obligación demandada. 3). Existencia de beneficiario con derecho al reconocimiento de la sustitución pensional –NietaHijo de crianza. 4). La innominada. Como pretensiones de la litisconsorte necesario, solicitó que se declare que la menor Ana Sofía Benítez Benavides representada por su madre Ana Rocío Benítez Benavides, en su condición de nieta como hija de crianza del causante, le asiste el derecho a sustituir la pensión de vejez que en vida recibía; que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación

de nieta como hija de crianza del causante, le asiste el derecho a sustituir la pensión de vejez que en vida recibía; que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación pensional a partir del 27 de julio de 2021, junto al retroactivo pensional y los intereses moratorios o en su defecto la indexación; las costas procesales y lo que se pruebe ultra y extra petita. (Archivo digital No. 16)

Con auto No. 475 del 29 de agosto de 2023, se integró como litisconsorcio necesario a la señora Ana Rocío Benítez Benavides en representación de su hija Ana Sofía Benítez Benavides, se tuvo por contestada la demanda en legal forma por Colpensiones y por la integrada a la Litis, se excluyó a la señora María Visitación Benavides Igua y se fijó fecha para audiencia del art. 77 CPTSS. (Archivo digital No. 20)

Llegado el día y hora seña lada, se inició la diligencia prevista, momento en el cual, luego de agotada en sus etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, se anunció nueva fecha para continuar con la diligencia 2; una vez finalizada se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 066 del veintitrés (23) de octubre de 2024, a través de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

(v), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDERÓN o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a la niña ANA SOFIA BENITEZ BENAVIDES representada legalmente por su madre ANA ROCIO BENITEZ BENAVIDES, la sustitución de la pensión de vejez en un porcentaje del 100% de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor CESAR RAUL BENITEZ MALDONA DO a partir del 28 de julio de 2021, en calidad de hija de crianza en estado de invalidez, mientras subsistan las condiciones de invalidez, junto con las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, sumas que deberán ser indexadas al momento que se haga efectivo el pago y se deberán continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga por ostentar la condición de sustituta pensional.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las pretensiones formuladas por la señora MARTHA ELENA PANTOJA GUAPACHA y las demás incoadas, por lo dicho en precedencia.

CUARTO: COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y MARTHA ELENA PANTOJA GUAPACHA, a favor de la niña ANA SOFIA BENITEZ

CUARTO: COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y MARTHA ELENA PANTOJA GUAPACHA, a favor de la niña ANA SOFIA BENITEZ BENAVIDES representada legalmente por su madre ANA ROCIO BENITEZ BENAVIDES. TÁSENSE Y LIQUÍDENSE por secretaria en el momento procesal oportuno. Como agencias en derecho se fija la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para las dos.

QUINTO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimi ento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la demandante MARTHA ELENA PANTOJA GUAPACHA y COLPENSIONES. (Archivo digital No. 42. Audiencia fallo parte 3, minuto 00:01:00 a 00:38:22)

Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, concluyó el a quo que no se logró demostrar la calidad de compañera permanente de la demandante, así como tampoco la convivencia continua e ininterrumpida durante los últimos cinco años previo s al

2 Archivo digital no. 26, carpeta segunda instancia. Audiencia art. 77 CPTSS. Min: 00:00:01 a 00:39:36GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00093-01

4

fallecimiento del causante y en ese sentido no es procedente el reconocimiento pensional pretendido en la demanda.

En cuanto a la condición de la litisconsorte necesario, consideró que se reunieron los requisitos

4

fallecimiento del causante y en ese sentido no es procedente el reconocimiento pensional pretendido en la demanda.

En cuanto a la condición de la litisconsorte necesario, consideró que se reunieron los requisitos legales y jurisprudenciales para considerar a la menor Ana Sofía Benitez Benavides, como hija de crianza del causante y dada su situación médica, concluyó que la misma es beneficiaria de la sustitución pensional de la prestación que en vida disfrutaba el señor Cesar Raúl Benitez Maldonado, a partir del 28 de julio de 2021, mientras subsistan las condiciones de invalidez, junto con las mesadas insolutas ordinari as y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales debidamente indexadas. En lo que tiene que ver con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, consideró que no eran procedentes, teniendo en cuenta que se presentó una suspensión del trámite por controversia entre posibles beneficiarios.

2. RECURSO DE APELACIÓN3

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación ; asevera que siempre se tuvo conocimiento de una relación simultánea, hecho que se puede ratificar en la concordancia que se presentó entre todos los testigos, en los cuales se podía notar que el causante llevaba una doble vida entre la ciudad de Cali y Buenaventura, trabajando en una y en la otra tenía su vida familiar, pero teniendo en cuenta que en el trabajo de Buena ventura, estableció una relación de hecho con la demandante. Indicó que las pruebas dan cuenta de una comunidad de vida entre la demandante y el causante, que existió una ayuda mutua, trabajaban

la otra tenía su vida familiar, pero teniendo en cuenta que en el trabajo de Buena ventura, estableció una relación de hecho con la demandante. Indicó que las pruebas dan cuenta de una comunidad de vida entre la demandante y el causante, que existió una ayuda mutua, trabajaban juntos y vivían juntos en Buenaventura; que la demandante manifestó que mucho tiempo después tuvo conocimiento de otra familia, pero por obvias razones nunca se la presentó; dijo que revisados todos lo s elementos y bajo la sana crítica, es una situación normal que algunas personas tengan una doble vida, pero se pued e corroborar que la demandante tenía una comunidad de vida con el causante, trabajaba con él y de hecho adquirieron un inmueble que quedó a nombre de ella, lo que es un claro ejemplo de proyecto de vida , y eso no fue tenido en cuenta en la sentencia de pri mera instancia. Adicionalmente, señaló que se pasó por alto la contundencia de los testimonios a la hora de determinar que durante la semana, el causante pasaba cuatro días en Buenaventura y tres días en Cali o a veces cambiaba por la situación de su traba jo. Solicitó revocar de manera parcial la sentencia y conceder el derecho a la demandante. Finalmente solicitó revocar la condena en costas tan onerosas en contra de la demandante, la cual está buscando el reconocimiento del derecho y además de negarse, se castiga con un elevado monto.

3. ALEGACIONES FINALES.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 05 de noviembre de 20244 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegacion es finales; verificándose que tanto la vinculada al

conocimiento mediante providencia del 05 de noviembre de 20244 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegacion es finales; verificándose que tanto la vinculada al proceso como la demandada Colpensiones comparecieron allegando sus respectivos escritos.

El apoderado de la menor Ana Sofía Benítez (representada por su progenitora), indicó que su procurada es una niña diagnosticada con síndrome de Down, con PPCL calificado por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca en el 72,50%, con fecha de estructuración el día de su nacimiento. Indicó que el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de hijos de crianza ha sido desarrollado jurisprudencialmente, entendiendo que estos forman parte de la familia natural que han sido amparadas sin necesidad de un acto religioso o civil. Se ratificó en que con las pruebas aportadas se reunieron los elementos necesarios para reconocer la prestación

3 Archivo digital No. 42. Audiencia fallo parte 3, minuto 00:38:29 a 00:43:34 4 Archivo 003, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00093-01

5

económica a favor de la litisconsorte necesaria en calidad de hija de crianza, esto es: el reemplazo de la familia de origen; las manifestaciones de afecto, protección y comprensión; el reconocimiento de orden familiar y social; la permanencia de la relación entre hijo y padre de crianza; y la dependencia económica. Frente a la decisión de negar las pretensiones formuladas

de la familia de origen; las manifestaciones de afecto, protección y comprensión; el reconocimiento de orden familiar y social; la permanencia de la relación entre hijo y padre de crianza; y la dependencia económica. Frente a la decisión de negar las pretensiones formuladas por la demandante, conside ró que no se equivocó el a quo, al concluir que no se encuentra demostrada la convivencia que alega la demandante en su escrito de demanda, dado que, con los testigos decretados y practicados, no es posible deducir una convivencia con el causante, teniendo en cuenta las claras contradicciones en sus dichos. Colpensiones por su parte, tras analizar la normativa aplicable y los desarrollos jurisprudenciales en la materia, consideró que no resulta jurídicamente viable en sede administrativa entender la expresión “hijos” contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en sentido amplio, es decir, extendiendo e incluyendo como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos o familia de crianza. Hacerlo implicaría ir en contravía de los postulados co nstitucionales, legales y jurisprudenciales desarrollados en el presente, pues no se tendría en cuenta que de forma exclusiva le corresponde al legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, determinar el conjunto de beneficiarios de l as diferentes prestaciones Pensionales. En ese sentido, informó que no se evidenció que el señor Cesar Raúl Benítez fuera el progenitor de Ana Sofía Benítez, por lo que no procede el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada, al no poder ser considerada beneficiaria del causante. Advirtió, por otro lado, que en el expediente pensional de investigación admin istrativa se entrevistó a la señora Martha Elena Pantoja

no poder ser considerada beneficiaria del causante. Advirtió, por otro lado, que en el expediente pensional de investigación admin istrativa se entrevistó a la señora Martha Elena Pantoja Guapacha, quien afirmó ser la compañera permanente del señor Cesar Raúl Benítez Maldonado durante 31 años hasta la fecha del fallecimiento de este último. No obstante, no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la investigación realizada. Con todo, solicitó revocar parcialmente la sentencia en lo desfavorable a Colpensiones.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Conforme el recurso de apelación formulado, ateniendo lo dispuesto en el art. 66 A CPTSS, procede la Sala a determinar , i) si la demandante es beneficiari a de la sustitución pensional causada con el deceso del pensionado César Raúl Benítez Maldonado; en caso positivo, analizar ii) la fecha a partir de la cual puede disfrutar de la prestación ; iii) si es procedente ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional , junto al pago de los intereses moratorios; y iv) si es procedente la condena en costas.

Adicionalmente, en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se determinará si, i) la litisconsorte necesaria Ana Sofía Benítez Benavides es beneficiaria de la sustitución pensional causada con el deceso del pensionado César Raúl Benítez Maldonado, en calidad de hija de crianza inválida; en caso positivo, analizar ii) la fecha a partir de la cual puede disfrutar de

pensional causada con el deceso del pensionado César Raúl Benítez Maldonado, en calidad de hija de crianza inválida; en caso positivo, analizar ii) la fecha a partir de la cual puede disfrutar de la prestación; iii) si es procedente ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519:

“En primer término, importa a esta Sala recordar que de antaño, la pensión de sobrevivientes se erige como una institución de naturaleza social, prevista legalmente para la protección de las situacionesGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00093-01

6

resultantes de una contingencia que debe ser compelida, est o es, la situación de desamparo en que queda un núcleo familiar que pierde uno de sus miembros que la sostenía económicamente con su trabajo o a través de una pensión preexistente, cualquiera fuere la causa de su fallecimiento; de suerte que, la prestación procura garantizar el grado de seguridad social con el que se contaba en vida del causante, ante la ausencia del apoyo material del trabajador o pensionado y así continuar atendiendo

que, la prestación procura garantizar el grado de seguridad social con el que se contaba en vida del causante, ante la ausencia del apoyo material del trabajador o pensionado y así continuar atendiendo sus necesidades.

Sin duda alguna, la pensión persigue la ayuda de la fa milia, concebida de forma nuclear y como valor social, organizada bajo una configuración legal – orden de beneficiarios – para impedir que quienes hayan convivido permanente, responsable y efectivamente y, además en su momento apoyaron afectivamente a su pareja hasta el momento de la muerte, se vean abocados a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición (CSJ SL 17 abr. 1998. Rad. 10406).” El artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3507 -2024, realizando un

con anterioridad a su muerte; (…)”

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3507 -2024, realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la ley 797 de 2003, enseñó lo siguiente:

“(…) En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló:

2.1 La noción de convivencia

Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925 -2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua

SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia de mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el ca so de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.” (Subrayas y resaltas de la Sala)GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00093-01

7

Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera destacada la convivencia qu e acredite el cónyuge o compañer o (a) permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de

convivencia qu e acredite el cónyuge o compañer o (a) permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de co laboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL624 de 2024, donde citó la SL4099 de 2017, reiterada en la SL1233 de 2023, enseñó lo siguiente:

(…) esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de

para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prim a facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia.

[…] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).

En ese sentido, la Corte ha precisado que tan

Consultar sobre este documento ...