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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00103-01-(12-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00103-01-(12-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 7

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-530-31-05-003-2020-00201-01

Demandante: MARIA INES TONUZCO Y OTRO

Demandando: FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ Y OTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO No. 324

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 026

Guadalajara de Buga, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

DEMANDANTE Wanda Gisella Montegranario Rodríguez DEMANDADOS Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2022-00103-01 TEMA Decreto de prueba. CONOCIMIENTO Apelación.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto No. 281 proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Providencia susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 4o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente,

alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 4o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda y la contestación.Página 2 de 7

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Radicación No. 76-530-31-05-003-2020-00201-01

Demandante: MARIA INES TONUZCO Y OTRO Demandando: FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ Y OTRO Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora Wanda Gisella Montegranario Rodríguez presentó demanda contra la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución de pensión que en vida disfrutó su padre.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en providencia del 21 de octubre de 2022, entre otros, admitió la demanda e integró como interviniente ad – excludendum a la señora Edith Molano Rodríguez en calidad de esposa del causante.

Una vez notificados los convocados a juicio, el apoderado de la UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, propuso las excepciones de fondo pertinentes, y presentó demanda de reconvención. Mediante auto No. 697 del 04 de diciembre de 2023 tuvo

opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, propuso las excepciones de fondo pertinentes, y presentó demanda de reconvención. Mediante auto No. 697 del 04 de diciembre de 2023 tuvo por contestada la demanda por la UGPP y no contestada la demanda por la interviniente.

Posteriormente, el apoderado de la Edith Molano Rodríguez y la demandante dieron contestación a la demanda de reconvención , las cuales el juzgado tuvo por contestadas mediante auto No. 659 del 08 de noviembre de 2024, y en la misma señaló fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el artículo 77 del C.P.T.S.S

1.2. Decisión objeto de apelación.

Instalada la audiencia, e l operador jurídico profirió auto interlocutorio No. 281 del 18 de junio de 2025, mediante el cual, entre otros, no decretó a favor de la señora Edith Molano Rodríguez las pruebas solicitadas con la contestación de la demanda principal por haberse tenido por no contestada la demanda.

Sin embargo, posteriormente el apoderado judicial de la señora Edith Molano Rodríguez solicitó incorporar en audiencia una nueva prueba documental (registro civil del menor Tiago Andrés Gamboa Montenagrario – hijo de la demandante) , frente a la cual manifestó que no pudo allegarPágina 3 de 7

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Demandante: MARIA INES TONUZCO Y OTRO

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Demandante: MARIA INES TONUZCO Y OTRO Demandando: FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ Y OTRO con la contestación a la demanda. Prueba que le fue rechazada por extemporánea.

1.3. Recurso de apelación.

El apoderado de la señora Edith Molano Rodríguez presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la prueba solicitada, como sustento señaló que pese que no contestó en término la demanda, en ella solicitó oficiar a la Registraduría del Estado Civil ; prueba que estima importante porque acredita que la demandante no dependía económicamente del causante, sino que dependía del padre de su hijo. Agregó que la prueba en comento es una prueba sobreviniente.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la demandada solicitó se confirme el auto proferido en primera instancia, como quiera que se tuvo por no contestada la demandada por parte de la señora Edith Molano Rodríguez. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar ¿Resulta procedente decretar la prueba solicitada por el apoderado judicial de la señora Edith Molano Rodríguez?

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, el despacho estudiará los

¿Resulta procedente decretar la prueba solicitada por el apoderado judicial de la señora Edith Molano Rodríguez?

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, el despacho estudiará los siguientes temas i) Decreto de pruebas ii) Oportunidad para la petición de las pruebas iii) caso concreto.

2.2. Fundamentos normativos de la decisión.

Decreto de pruebas.Página 4 de 7

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Demandante: MARIA INES TONUZCO Y OTRO

Demandando: FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ Y OTRO

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del C. P. del T. y la S. S. en los procesos de única y primera instancia el decreto de pruebas se hace una vez se han agotado la audiencia de conciliación, resuelto las excepciones previas, el saneamiento del proceso y la fijación del litigio, en donde el juez procede a decretar las pruebas que fueren conducentes y necesarias respecto de los hechos que continúen en litigio, quien de oficio puede ordenar el decreto en cualquier momento cuando lo estime relevantes para esclarecer los hechos. Los diferentes medios probatorios aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez oficiosamente dentro del proceso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, y además de oportunidad.

Oportunidad para la petición de la prueba.

Respecto de la oportunidad como un requisito de las pruebas el artículo 173 del C. G. del P., aplicable al campo laboral en virtud del principio de la

Oportunidad para la petición de la prueba.

Respecto de la oportunidad como un requisito de las pruebas el artículo 173 del C. G. del P., aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa señala: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.”

Tratándose de proceso laboral, la oportunidad de la parte demandada para solicitar el decreto de pruebas se circunscribe en la contestación a la demanda (artículo 31 C.P.T. y S.S. numeral 5). Y la oportunidad cuando es citada como interviniente ad excludendum lo constituye justamente la presentación de la demanda en esa condición. Recuérdese que excepcionalmente, se pueden ordenar pruebas de oficio o a petición de parte en la diligencia de inspección judicial cuando tengan relación con los puntos que han de constatarse en la misma audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del C. G. del P. De igual manera en virtud de lo previsto en el artículo 203 ibídem, en la práctica del interrogatorio la parte puede al rendir su declaración “podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.”Página 5 de 7

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Demandante: MARIA INES TONUZCO Y OTRO

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Radicación No. 76-530-31-05-003-2020-00201-01

Demandante: MARIA INES TONUZCO Y OTRO Demandando: FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ Y OTRO En similar situación se predica respecto del testigo en relación con los hechos sobre los cuales declara, quien adicionalmente puede “aportar documentos” sobre la versión de su declaración.

Bajo ese contexto, las partes cuentan con precisas oportunidades bien sea para allegar las pruebas o solicitar el decreto de las que estimen conducentes, pertinentes y útiles, so pena que precluida tal oportunidad no puede haber un ejercicio posterior válido para ese mismo fin probatorio, salvo eventos excepcionales previstos por la misma ley; igualmente, en comunión con lo estipulado en los artículos 42 y 169 del C.G.P, el Despacho está facultado para decretar pruebas de oficio cuando las considere útiles para verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Eso explica por qué toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164 C.G.P).

2.3 Caso concreto.

En el caso concreto, el juzgado de conocimiento, mediante providencia resolvió negar el decreto de la prueba documental, al considerar que había fenecido la oportunidad procesal de la parte interviniente para solicitar el decreto de la misma.

Ahora bien, revisado el expediente constata la Sala que la interviniente Edith Molano Rodríguez no ha presentado la demanda en la condición que fue citada como tercera interviniente. Por otro lado, contestó la demanda

Ahora bien, revisado el expediente constata la Sala que la interviniente Edith Molano Rodríguez no ha presentado la demanda en la condición que fue citada como tercera interviniente. Por otro lado, contestó la demanda el día 16 de mayo de 2024 1, sin embargo, en autos No. 697 del 04 de diciembre de 2023 2 y No. 659 del 08 de noviembre de 2024 3, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de la mencionada señora por extemporánea, decisión que no fue recurrida por la parte interesada, razón por la cual quedó ejecutoriada y en virtud de esa decisión en la etapa procesal correspondiente no decretó pruebas a su favor.

Y si bien en audiencia de que trata el art. 77 del CPT y de la SS la recurrente solicitó incorporar el registro civil del menor Tiago Andrés Gamboa Montenagrario – hijo de la demandante, lo cierto es que para ese

1 Archivo 039 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 030 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 041 del cuaderno de primera instancia.Página 6 de 7

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Demandante: MARIA INES TONUZCO Y OTRO Demandando: FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ Y OTRO momento ya había vencido el término procesal para solicitar pruebas , recordando la Sala que uno de los principios que rige la actividad probatoria, es el de igualdad, que persigue un equilibrio a fin de que las partes tengan similares oportunidades para pedir y obtener que se

recordando la Sala que uno de los principios que rige la actividad probatoria, es el de igualdad, que persigue un equilibrio a fin de que las partes tengan similares oportunidades para pedir y obtener que se practiquen las pruebas y contradecir las mismas.

Adicionalmente, estima la Sala que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que es una prueba sobreviniente , toda vez que, no versa sobre hechos ocurridos después de la oportunidad probatoria en primera instancia; ni se trata de un documento que no pu do aducir ante la juzgadora por motivos no imputables a la parte interesada.

Lo anterior sin perjuicio de la facultad que le asiste al juez laboral de decretar pruebas de oficio cuando así lo estime necesario.

En conclusión, no es posible ordenar el decreto de dicha prueba a instancia de la parte interviniente, debiéndose confirmar el auto emitido el dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

VI. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso fue desfavorable.

VII. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto del dieciocho (18) de junio del año dos mil

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto del dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.Página 7 de 7

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Demandante: MARIA INES TONUZCO Y OTRO Demandando: FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ Y OTRO Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la señora Edith Molano Rodríguez y a favor de la demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de $300.000

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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