TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00114-01-(10-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00114-01-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CAMPO MARINEZ.
DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00114-01.
Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado con tra la Sentencia No. 021 del nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 8
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 1
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
CARLOS ALBERTO CAMPO MARINEZ por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A., solicitando se declare (i) la existencia de dos contratos de trabajo a
CARLOS ALBERTO CAMPO MARINEZ por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A., solicitando se declare (i) la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, durante los periodos comprendidos entre el 16 de marzo y el 16 de diciembre de 2017 y el 17 de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2020. (ii) que es beneficiario de la convención colectiva vigente durante toda la relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de (iii) la nivelación de los salarios que devengó desde el 16 de marzo de 2017 en el cargo como supernumerario operador de equipo a término fijo, respecto con el percibido por el operario de equipo a término indefinido . (iv) prestaciones convencionales como primas, sobre sueldos y demás emolumentos que surgieron durante toda la relación laboral . (v) la reliquidación y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones durante toda la relación laboral, incluyendo la nivelación salarial y los beneficios convencionales. (vi) reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, extra-recargos nocturnos, extra-recargos dominicales, recargos d ominicales, festivos y compensatorios causados durante la existencia de la relación laboral . (vii) reliquidación de aportes a seguridad social integral. (viii) sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. (ix) sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías. (x) reliquidación de indemnización por despido injusto y de su liquidación definitiva. (xi) indemnización moratoria
de 1990. (ix) sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías. (x) reliquidación de indemnización por despido injusto y de su liquidación definitiva. (xi) indemnización moratoria del articulo 65 y de su parágrafo 1°. (xii) indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el 16 de marzo de 2017 suscribió un contrato a término fijo con SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A., cuya duración era de tres meses y se renovaba de forma automática. Laboró consecutivamente tres años, por lo que aseguró que su contrato se prorrogó 12 periodos consecutivos. A partir del año 2018, se le empezó a realizar contrato a término fijo por un año. El cargo para el que fue contratado se denomina supernumerario operador de equipos T.T y siempre ha estado vacante en la estructura de la sociedad demandada. Las funciones que desempeñaba se relacionan con movilizar la carga en los diferentes equipos de transporte portuario, tales como: T.T., montacargas, elevadores, tractore s de terminal. El cargo de supernumerario operador de equipo a término fijo y operador de equipos a término indefinido eran los mismos cargos y seREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00114-01.
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realizaban las mismas funciones. Como retribución por sus servicios devengaba un salario básico que para el año 2020 ascendió a $1.948.000, inferior al del cargo de operador de equipos contratado a término indefinido. Nunca le nivelaron el salario con el de un operador de equipo
básico que para el año 2020 ascendió a $1.948.000, inferior al del cargo de operador de equipos contratado a término indefinido. Nunca le nivelaron el salario con el de un operador de equipo contratado a término indefinido y por ende, no se le reliquidaron sus prestaciones so ciales. Señaló que, se encontraba afiliado a la organización sindical UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIASUBDIRECTIVA DE BUENAVENTURA, por lo tanto, tiene derecho a todos los beneficios convencionales suscritos. Finaliza indicando que la demandada no le aplicó l as disposiciones contenidas en el numeral 6 de la Convención Colectiva de Trabajo.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 23 de noviembre de dos mil veintidós (2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 6 y 17; no constarle lo expuesto en el hecho 18 y 19; frente a los hechos 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36 y 39 refirió que no son ciertos; frente al
hecho 5 sostuvo que es parcialmente cierto y respecto de los hechos 20, 33, 37 y 38, expuso que no son hechos . Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, PAGO, COMPENSACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DE LA PARTE ACTORA y la INNOMINADA. Señala que no tiene ningún compromiso pendiente con el demandante, toda vez que, no existía alguna obligación contractual o convencional de contratarlo a término indefinido. Asevera que el actor fue remunerado según la banda y política salarial aplicable a su caso, las cuales se establecen bajo criterios objetivos y no discriminatorios.
Mediante auto No.2163 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada. Seguidamente, se fijó fecha para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, 0 5 de septiembre de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.
En la fecha prevista, 09 de abril de 2024, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, la J uez
En la fecha prevista, 09 de abril de 2024, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, la J uez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 021 de la fecha5, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: ABSOLVER a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. representada legalmente por LIBORIO CUELLAR ARAUJO, o por quien haga sus veces, de las pretensiones invocadas por CARLOS ALBERTO CAMPO MARINEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, por las razones expuestas previamente.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., las cuales se tasarán por la secretaría en el momento procesal oportuno, como agencias en derecho se fija la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor del demandante.
1 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 012. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 022. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
3 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 022. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00114-01.
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2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del señor CARLOS ALBERTO CAMPO MARINEZ, presentó recurso de apelación en los siguientes terminos:
“Obrando en mi calidad de apoderada del señor Carlos Alberto Ocampo Marinez, presento recurso de apelación contra la sentencia aquí proferida ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, proferida en el proceso que nos ocupa con base en los siguientes argumentos. Como se puede apreciar Honorables Magistrados, con los interrogatorios de parte y las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación, que el demandante, tenía un sueldo inferior al de sus compañeros de trabajo operadores de equipo que manejaban TT y montacargas, solo por el contrato a término fijo y contrato indefinido . Téngase en cuenta la certificación salarial aportada por la parte demandante, así como la contestación de los hechos 12 y 13 de la demanda. Por todo lo anterior queda plenamente demostrada la diferencia salarial entre el demandante como supernumerario operador de equipos y los operadores de equip os, por lo que se debe reliquidar los salarios, prestaciones sociales, horas extras, aportes a seguridad social.
Ahora, como quiera que no se pagaron completas las prestaciones sociales del demandante se le debe condenar a la empresa demandada debido a la mala fe que tuvo con el demandante, las
los salarios, prestaciones sociales, horas extras, aportes a seguridad social.
Ahora, como quiera que no se pagaron completas las prestaciones sociales del demandante se le debe condenar a la empresa demandada debido a la mala fe que tuvo con el demandante, las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST.
Por indicación más beneficiosa para el demandante, le solicito Honorables Magistrados se condene a las demandadas al pago de la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST y como quiera que no existe plena prueba dentro del proceso de que la demandada no pago completa la seguridad social del demandante, debe ser condenada por este concepto, por lo cual me baso en lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL1139 de 2018, magistrado ponente MARTIN EMILIO BELTRAN QUINTERO, con radicado 64318 del 18 de abril de 2018, que dijo “la deuda que origina la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo es la deuda con las administradoras del sistema de seguridad social por las cotizaciones para pensión y salud que se hubieren generado por la prestación del servicio, pagados total o imparcialmente, se tenga o no cumplido el deber de afiliación y no cubiertas durante la vigencia del contrato y 60 días más”. Por condición más beneficiosa para el demandante le solicito a los Honorables Magistrados sírvase reconocer la indexación de las indemnizaciones moratorias conforme a lo solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda inicial, lo anterior conforme a la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
moratorias conforme a lo solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda inicial, lo anterior conforme a la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL2231 de 2021 , tomada también por el mismo tribunal de Buga Sala de Casación Laboral, sentencia 125 del 11 de agosto de 2023. Por lo expuesto se de berá reconocer la pretensión solicitada para la indexación de las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la ley 50 de 1990, garantizando con ello la satisfacción total de la obligación debida por este concepto.
Por todo lo expuesto , le solicito a l os Honorables Magistrados, primero, que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se reconozca la existencia de un contrato a término indefinido al demandante; segundo, se reconozca la nivelación salarial de los cargos de supernumerario de operador de equipos, con el de operador de equipos; tercero, que se reconozca la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante ; cuarto, que por condición más beneficiosa para el demandante se condene a la demanda a pagar al demandante la indemnización mora toria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST por el no pago completo de la seguridad social; quinto, que se le reconozca al demandante la indemnización del artículo 65 del CST, por el no pago completo de las prestaciones sociales del actor-; sexto, que se reconozca al actor las indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no haber consignado completas las cesantías en un fondo especializado a la terminación de la relación laboral; séptimo, que se le reconozca la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados por el demandante;
especializado a la terminación de la relación laboral; séptimo, que se le reconozca la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados por el demandante; octavo, que se le reconozca al demandante la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST; décimo, que se reconozca la indexación de las indemnizaciones moratorias y décimo primera, que se reconozcan la reliquidación de los aportes a seguridad social, conforme a los salarios devengados y los intereses o el cálculo actuarial. Muchas gracias
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 17 de mayo de 20246 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que la sociedad demandada se abstuvo de pronunciarse y el actor, por su parte, se pronunció 7, ratificando los argumentos expuestos en la demanda, se guidamente realizó un recuento de las pruebas testimoniales practicadas y aseguró que se prob ó la existencia del contrato, las prórrogas realizadas, el salario inferior que devengó respecto de sus compañeros que se encontraban en un cargo igual y con las mismas funciones. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
4. CONSIDERACIONES
6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 005 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00114-01.
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4.1. Problema jurídico a resolver
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00114-01.
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4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar (i) los términos en los que se desarrolló la vinculación laboral suscrita entre las partes, (ii) si el demandante tiene o no la calidad de beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva suscrita por la demandada con el Sindicato UNIÓN PORTUARIA CAPITULO DE BUENAVENTURA y en caso positivo, si resulta procedente aplicarle el beneficio contenido en su artículo 6 y (iii) si hay lugar a ordenar la nivelación salarial del actor, bajo el principio legal y jurisprudencial “a igual trabajo, igual salario”.
4.2. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto,
indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas r egular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la ver dad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
4.3. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
- Aportadas por el señor CARLOS ALBERTO CAMPO MARINEZ:
a) Cedula de ciudadanía del actor8. b) Contrato de trabajo a término fijo suscrito con la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.9. c) Oficio mediante el cual se le informó al demandante la prórroga del contrato10. d) Oficio mediante el cual se le notificó que su contrato no sería renovado11.
DE BUENAVENTURA S.A.9. c) Oficio mediante el cual se le informó al demandante la prórroga del contrato10. d) Oficio mediante el cual se le notificó que su contrato no sería renovado11. e) Certificación laboral expedida por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.12. f) Reclamación realizada por el demandante a la accionada13 g) Historia laboral del actor 14.
8 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 002 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 003 Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 013 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 015 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 016 Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 019 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 022 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00114-01.
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h) Comprobante de pago del señor CARLOS ALBERTO CAMPO MARINEZ 15. i) Comprobante de pago realizado a personas que desempeñaban el cargo de operador de tracto de terminal (con tachones)16. j) Auto No. 2020000012-GPIVC expedido por el Ministerio del Trabajo, mediante el cual se formularon cargos y se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE
j) Auto No. 2020000012-GPIVC expedido por el Ministerio del Trabajo, mediante el cual se formularon cargos y se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.17 k) Resolución 0025 expedida por el Ministerio del trabajo, mediante la cual se sancionó a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.18 l) Constancia de depósito de las convenciones colectivas suscritas por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y la asociación sindical UNIÓN PORTUARIA CAPÍTULO DE BUENAVENTURA19 m) Convención colectiva de trabajo suscrita entre la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y la asociación sindical UNIÓN PORTUARIA CAP ÍTULO DE BUENAVENTURA20 n) Pliego de peticiones presenta por la asociación sindical UNIÓN PORTUARIA CAPÍTULO DE BUENAVENTURA ante la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. 21 o) Actas de instalación de negociación colectiva suscritas entre la asociación sindical UNIÓN PORTUARIA CAPÍTULO DE BUENAVENTURA y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.22 p) Certificado de existencia y representación de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL
DE BUENAVENTURA S.A.23.
- Pruebas aportadas por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA
S.A.:
a) Contrato de trabajo a término fijo suscrito con CARLOS ALBERTO CAMPO MARINEZ24
DE BUENAVENTURA S.A.23.
- Pruebas aportadas por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA
S.A.:
a) Contrato de trabajo a término fijo suscrito con CARLOS ALBERTO CAMPO MARINEZ24 b) Oficio mediante los cuales se le informó al señor CARLOS ALBERTO CAMPO MARINEZ, la prórroga y terminación de su contrato25. c) Certificación expedida por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. , mediante la cual indicó que el cargo de supernumerario operador de equipo ya no existe26. d) Certificación expedida por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. , mediante la cual indicó los salarios pagados a los supernumerarios operadores de equipo y al operador de equipo TT y montacarga 27. e) Certificación expedida por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., mediante la cual indicó los incr ementos salariales correspondientes a los cargos de supernumerario operador de equipo y al operador de equipo TT y montacarga 28. f) Liquidación del contrato de trabajo del señor CARLOS ALBERTO CAMPO MARINEZ29. g) Oficio dirigido ante el señor CARLOS ALBERTO CAMPO MARINEZ, mediante el cual le anexan la información relativa a los pagos efectuados al sistema de seguridad social de los últimos tres meses30.
Dentro de las pruebas practicadas en el presente proceso, se encuentran:
15 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 030 Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 032 Cuaderno 1ra Instancia. 17 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 044 Cuaderno 1ra Instancia.
16 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 032 Cuaderno 1ra Instancia. 17 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 044 Cuaderno 1ra Instancia. 18 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 052 Cuaderno 1ra Instancia 19 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 073 Cuaderno 1ra Instancia. 20 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 076 Cuaderno 1ra Instancia. 21 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 088 Cuaderno 1ra Instancia. 22 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 106 Cuaderno 1ra Instancia. 23 Archivo digitalizado No. 004. Pág. 139 Cuaderno 1ra Instancia. 24 Carpeta digitalizada No. 014. Archivo. 2.1 Cuaderno 1ra Instancia. 25 Carpeta digitalizada No. 014. Archivo. 2.2 Cuaderno 1ra Instancia. 26 Carpeta digitalizada No. 014. Archivo. 2.3 Cuaderno 1ra Instancia. 27 Carpeta digitalizada No. 014. Archivo. 2.4 Cuaderno 1ra Instancia. 28 Carpeta digitalizada No. 014. Archivo. 2.5 Cuaderno 1ra Instancia. 29 Carpeta digitalizada No. 014. Archivo. 2.6 Cuaderno 1ra Instancia 30 Carpeta digitalizada No. 014. Archivo. 2.8 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00114-01.
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JOSE ALFREDO VALENCIA CAICEDO HURTADO – Interrogatorio de Parte al Representante legal
de SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
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JOSE ALFREDO VALENCIA CAICEDO HURTADO – Interrogatorio de Parte al Representante legal
de SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
No conoce al demandante. Se le preguntó cuál era la diferencia que había entre las funciones desempeñadas por el demandante en el año 2017 y 2018 como supernumerario operador de equipos, con los de los operadores de equipo del mismo año e indicó que, hasta donde entiende, en esos años la labor específica de ellos era ser operador de TT, cosa distinta a la que posteriormente pudo haber pasado y era que ya pudo tener la capacitación para ser operador de otros equipos. Se le preguntó por qué la certificación del 25/01/2023, se indicó que los cargos de operador de equipo TT y montacarga que tenía el demandante, se le pagaba un 85% y a otros el 80% e indicó que, en algunos eventos, de acuerdo con la experiencia y experticia que tenga el operador, así era la remuneración . Se le preguntó por qué para los años 2020 y 2019 se nivelaron los salarios del cargo fantasma, supernumerario operador de equipo, con los de operadores de equipo e indicó que para esos años existía un nuevo contrato y fue con base en ello que la remuneración se ajustó. Se le preguntó la diferencia entre las funciones que desempeñaba el supernumerario operador de equipos al de los operadores de equipo a término indefinido e indicó que no sabe las diferencias que había. Se le preguntó por qué el cargo de supernumerario operador de equipos no estaba en la estructura de cargos de la sociedad portuaria e indicó que, hasta donde sabe, ese cargo estaba incluido en la estructura. Se le preguntó si la entidad
supernumerario operador de equipos no estaba en la estructura de cargos de la sociedad portuaria e indicó que, hasta donde sabe, ese cargo estaba incluido en la estructura. Se le preguntó si la entidad demandada fue sancionada por el ministerio de trabajo por incumplir el artículo 6 de la convención colectiva vigente entre el año 2017 y 2020 e indicó que no tiene conocimiento de ello. Se le preguntó si la mayoría de los trabajadores de la sociedad portuaria son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo e indicó que si están adscritos a un sindicato podrían recibir los beneficios. Se le preguntó si al demandante le fueron canceladas sus prestaciones de cada anualidad con el salario de un operador de equipos a término indefinido e indicó que se le liquidó conforme al contrato de trabajo. Se le preguntó por qué no se le cambió al demandante el contrato después de la tercera prorroga a término indefinido como lo estipula la convención colectiva de trabajo en su artículo 6 e indicó que en la compañía hay varios sindicatos y desconoce si el demandante se encontraba adscrito a alguno de ellos. Se le preguntó si al demandante se le liquidaron sus aportes a pensión ARL, con el salario de un operador de equipos a término indefinido después de la tercera prorroga, e indicó que las liquidaciones y aportes se hicieron conforme al contrato que estaba vigente en ese momento. Se le preguntó si los operadores de equipos solo manejaban TT y montacarga e indicó que los operadores de equipos tienen la capacidad de operar todo tipo de equipos que tiene la sociedad portuaria . Se le preguntó si para el año 2019 que se niveló el salario del demandante, se hizo un nuevo contrato cambiándole la denominación del cargo e
operar todo tipo de equipos que tiene la sociedad portuaria . Se le preguntó si para el año 2019 que se niveló el salario del demandante, se hizo un nuevo contrato cambiándole la denominación del cargo e indicó que no tiene seguridad de que hubiere presentado cambios. Indicó que el demandante desempeño el cargo de operador de equipos TT durante el tiempo que trabajó para la empresa . Refirió que el cargo era desempeñado en el área de cargas. Se le preguntó si el cargo que tenía el demandante se encontraba vacante dentro de la empresa e indicó que estos cargos no son únicos dentro de la compañía, son cargos que hay muchos operadores y que los mismos se ocupan dependiendo el nivel de operación que hay en la compañía, por lo que no se puede hablar de que el cargo estuviese vacante o no, simplemente hay un volumen de cargos dependiendo la operación de la compañí a. Indicó que para el año 2020, no era necesario contar con la misma planta de personal que se tenía, ya que por la pandemia y hubo cierre de operaciones en la compañía. Indicó que desconoce si para el 2020 la sociedad portuaria firmó una convención colect iva. Se le preguntó cuál fue el motivo de la terminación del contrato del demandante e indicó que fue por expiración del plazo fijo pactado.
CARLOS ALBERTO CAMPO MARINEZ - Interrogatorio de Parte
Indicó que trabajó para la sociedad portuaria de Buenaventura, desde el 15 de marzo de 2017 a 15 de marzo de 2021. Refirió que firmó un contrato cuando ingresó a la empresa y que ese contrato se iba prorrogando. Señaló que desempeñó el cargo de operador de equipos y montacarga siempre. Indicó que
marzo de 2021. Refirió que firmó un contrato cuando ingresó a la empresa y que ese contrato se iba prorrogando. Señaló que desempeñó el cargo de operador de equipos y montacarga siempre. Indicó que al momento de la terminación del contrato sí recibió el pago de su liquidación y refirió que también le fue pagado todo lo relacionado con el sistema de seguridad social. Se le preguntó qué equipo manejaba e indicó que un tractor de terminal (TT) y de vez en cuando lo ponían en montacarga y aseguró que principalmente era el tractor de terminal. Se le preguntó si había manejado otro tipo de equipos e indicó que no porque tenía que tener curso y aclaró que él tenía la certificación de TT y montacarga. Refirió que para cada equipo se debía hacer un curso y que solamente tenía la capacitación de TT y montacarga. Indicó que a él lo tenían como supernumerario y a los que estaban por contrato indefinido les pagaban diferente y hacían lo mismo. Se le preguntó si tiene claro que hace el operador de equipos y el operador de TT e indicó que el operador de equipos no es que maneje todos los carros, aclarando que para cada uno se debe tener capacitación. Indicó que la pandemia ini ció en el mes de abril