TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00118-01-(25-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00118-01-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia
de MARY AURORA VALENCIA RUIZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL –UGPP. Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00118-01
A los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito ; el recurso de apelación promovi do por el accionante frente al auto por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira declaró probada la excepción previa de cosa juzgada; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 050
APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 030
ANTEDECENTES
Demanda y contestación
LA señora MARY AURORA VALENCIA RUIZ , interpuso demanda ordinaria contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP, con el fin de obtener la sustitución pensional con ocasión al deceso de su compañero permanente y pensionado, señor JOSÉ GENERO OBREGON, y en consecu encia se le reconozca el retroactivo pensional que hubiere lugar, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 1000 d e1993
pensionado, señor JOSÉ GENERO OBREGON, y en consecu encia se le reconozca el retroactivo pensional que hubiere lugar, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 1000 d e1993 sobre las sumas de dinero que se reconozcan; y se condene en costas a la procesada.
Admitida la demanda, en auto No. 402 del 13 de diciembre de 2022, y notificada a la unidad demandada, ésta contestó de forma general, en los siguiente términos:Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00118-01
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Frente a los hechos manifestó que el 1°, y 3° no eran ciertos, el 2°, 7°, 9°, y 14° son ciertos, el 4°, 5°, 8°,10°, 11°, 12° y 13° no le constan, y el 6°no es un hecho. En cuanto a las pretensiones se opuso a cada una de ellas, y en consecuencia formuló como excepción previa cosa juzgada la cual fundamento indicando que:
«existe un pronunciamiento judicial previo en el cual se discutió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional surgida con ocasión al fallecimiento del señor, JOSÉ GENARO OBREGÓN, promovido por la señora MARY AURORA VALENCIA RUIZ, el cual fue trami tado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, bajo el radicado No. 76 109 31 05 001 2015 00065 00, y concluyó con
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, bajo el radicado No. 76 109 31 05 001 2015 00065 00, y concluyó con sentencia No. 24 de 1º de junio de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; decisión confirmada p or el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Cuarta de Decisión Laboral, mediante Sentencia No. 0131 de 26 de octubre de 2016.
Conforme a ello, al operar la cosa juzgada no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
De la lectura anterior se infiere que en el caso objeto de estudio y conforme a lo expuesto e n el relato fáctico efectuado por la actora en el escrito de la demanda, se configuran los tres elementos previstos para determinar si se está en presencia de la cosa juzgada, toda vez que, en el proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado No. 76 109 31 05 001 2015 00065 00 y en el que se debate actualmente, existe identidad de partes, de objeto e identidad de causa.
No obstante, para realizar un estudio a fondo sobre la procedencia o n o de dicha figura, es necesario que se allegue el expediente judicial íntegro del proceso ordinario laboral tramitado por la señora MARY AURORA VALENCIA RUIZ ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
de dicha figura, es necesario que se allegue el expediente judicial íntegro del proceso ordinario laboral tramitado por la señora MARY AURORA VALENCIA RUIZ ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado No. 76 109 31 05 001 2015 0006500»
Del mismo modo, presentó como excepciones de mérito o de fondo las rotuladas como inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demanda, prescripción, y la innominada.
Mediante Auto No. 253 del 02 de mayo de 2023, se tuvo por contestada la demanda, y señaló como fecha para llevar a acabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS.
Auto resuelve excepción de cosa juzgadaRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00118-01
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En audiencia pública virtual No. 067 del 21 de junio de 2023 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró fracasada la fase de conciliación; prosiguiendo a declarar probada la excepción de cosa juzgada, en auto No. 342, previo traslado de esta a la parte actora la que a través de su apoderado refirió al respecto:
«Muchas gracias su señoría. Respecto a lo planteado por la. UGPP de la cosa juzgada, este apoderado tiene que advertir lo siguiente:
En primera medida, haciendo uso de principio de los principios de la confianza legítima y de la buena fe que están consagrados en el Artículo 83 de la Constitución, me permito hacer la siguiente aclaraciones al
En primera medida, haciendo uso de principio de los principios de la confianza legítima y de la buena fe que están consagrados en el Artículo 83 de la Constitución, me permito hacer la siguiente aclaraciones al respecto en los siguientes términos. En primera medida este apoderado tanto como los clientes que son doña. MARY Aurora y su hijo el señor Ricardo balanta en el momento que me contrataron para subir este asunto, me advirtieron que solamente se había adelantado una reclamación administrativa ante la entidad UGPP y que ante la entidad UGPP no se había adelantado ninguna acción judicial diferente a la reclamación administrativa, razón por la cual en su momento presentamos dos reclamaciones administrativas, la primera, hacia el año 2018, la segunda, hacia el año 2019, donde con una circunstancias distintas a las que se planteó una reclamación inicial por la apoderada doctora Paola, nosotros y previa realización de calificación de pérdida de capacidad laboral de. ¿La señora Valencia Ruiz solicitamos a la entidad UGPP conceder el derecho a la sustitución pensional a la señora MARY Aurora Valencia Ruiz en calidad de persona con condición de invalidez de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se presentó en cada una de las reclamaciones ad ministrativas, dictamen que había sido realizado por la Junta Regional de calificación de invalidez de forma independiente, no por autoridad judicial, pero que contiene fecha de estructuración, origen de las patologías. Y el porcentaje que corresponde creo que a los 52 y 52.3%.
En ese orden de ideas, también le planteamos a la UGPP su señoría, que la señora Marí Aurora Valencia Ruiz tenía un déficit cognitivo, ya
porcentaje que corresponde creo que a los 52 y 52.3%.
En ese orden de ideas, también le planteamos a la UGPP su señoría, que la señora Marí Aurora Valencia Ruiz tenía un déficit cognitivo, ya que había sufrido un ICB isquémicos, lo que se conoce popularmente como un derrame cerebrovascular en el año 2009, 2008 nuevamente., y qué debido a esas circunstancias la UGPP la entrevista, la única entrevista en la visita administrativa dejó claro que la señora incoherente en las declaraciones en las atestaciones que hizo ante la entidad cuando ( no audible) por su declaración, la condición de compañera permanente del causante José Genaro Obregón Madrid. Esa circunstancia es la que su señoría nos motivó o nos ha motivado a acudir a la justicia para que a través de un proceso como el que se está ventilando en este momento se tenga en cuenta que la señora es una persona en condición de invalidez, y que esa condición de invalidez, además de la compañera permanente, como se acreditó con una certificación de que está cómo beneficiaría en Cosmitet desde el año 2007, es decir, 7 años antes de que falleció el causante, le asiste el derecho a que se le sea reconocida la Sustitución pensional por la condición, además de compañera permanente, de personas en situación de. Invalidez, como está acreditado plename nte en el legajo que se adjuntó con la demanda.Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00118-01
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Por esa razón nos sorprende., y lo digo, pues bajo el principio de la
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Por esa razón nos sorprende., y lo digo, pues bajo el principio de la confianza legítima y de buena fe, que en la contestación de la demanda, la entidad UGPP aduzca que la cosa juzgada, pues obviamente trayendo a colación la existencia de un proceso en el juzgado primero laboral del Circuito de Buenaventura, proceso en el cual ni siquiera hubo un debate con los testigos, no hubo el ejercicio de una defensa técnica, y eso, pues dejó de algún modo a la señora luz Mari Aurora Valencia Ruiz sin las posibilidades de tener la cobertura y la protección de la Seguridad Social que establece el artículo 48 constitucional.
Sin embargo, en las contestaciones en las respuestas que ofreció la UGPP cuando hicimos las reclamaciones, su señoría, la entidad jamás se pronunció frente a esta excepción que está planteando en este proceso, nunca nos contestó, porque si nos contestó en las reclamaciones primera y segunda reclamación, que no le asiste el derecho por las contradicciones que había en las. declaraciones de ella y de la señora Sonia Obregón, hija del causante del derecho, o sea. De do josé Genaro, y la UGPP guardó silencio y nunca nos hizo ninguna observación, no nos puso de presente que había un proceso, como el que hoy pone de presente.
Aspecto que me parece que conspira contra el principio de la buena fe y de la confianza legítima, porque era un deber informarnos a nosotros que conocíamos esa realidad, que esa situación ya se había presentado. Por esa razón, sus señoría nos oponemos a esa excepción que plantea la demanda UGPP, Y le solicitó muy respetuosamente, que
que conocíamos esa realidad, que esa situación ya se había presentado. Por esa razón, sus señoría nos oponemos a esa excepción que plantea la demanda UGPP, Y le solicitó muy respetuosamente, que se tengan en cuenta las pruebas que nosotros adjuntamos a la demanda para que esas esas pruebas testimoniales se puedan verificar., y a través de ello se verifique también la condición de doña MARY Aurora quien a la luz de los principios de la Seguridad Social que son la Universidad, la eficiencia y la solidaridad debe estar cubierta con el manto protector de este derecho constitucional fundamental, ya que si bien es cierto está gozando de la protección en materia de salud como beneficiaria desde el año 2007, no es menos cierto que no reciba las mesadas sustitutas a las que tiene derecho, desde el momento en que el causante su compañero permanente, el señor José Genaro Obregón Madrid falleció, es decir, el 31. de enero del 2014. Eso es todo su señoría.»
Sustentó la decisión la a quo, luego de citar la norma y jurisprudencia que regula el tópico de la cosa juzgada, que el presente proceso guarda similitud de las partes, situaciones fácticas y pretensiones con el que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, donde se puso fin a la controversia de la sustitución pensional que se persigue en la presente demanda con la sentencia proferida el 1°de junio del. 2016 , la cual posteriormente fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga
pensional que se persigue en la presente demanda con la sentencia proferida el 1°de junio del. 2016 , la cual posteriormente fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante sentencia No. 131 del 26 de octubre del 2016.Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00118-01
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De igual forma sustento la juez que la condición de invalidez que hoy padece la actora no es sustento para debatir nuevamente la sustitución pensional que ya fue resuelta de forma desfavorable para la actora, pues, tal condición no otorga el derecho pensio nal deprecado, sino que lo da la convivencia, la cual la demandante a través de apoderado judicial no logró probar en el proceso tramitada y finiquitado en el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura.
Recurso de apelación
La parte demandante argument ó s u desacuerdo en ellos siguiente términos:
«Si bien es cierto los argumentos que plantea el a quo tienen un sentido frente a lo planteado por la por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en el precedente constitucional que tiene el alto tribunal, que es la Corte C onstitucional, también está planteada, la excepción al criterio de la cosa juzgada y bajo ese criterio, esa excepcionalidad que tiene la cosa juzgada, planteó en este momento su señoría los argumentos frente a la decisión que emite este despacho con el sum o respeto, considero que las circunstancias que rodean la discusión de este debate son simétricas en algún modo, pero hay una
su señoría los argumentos frente a la decisión que emite este despacho con el sum o respeto, considero que las circunstancias que rodean la discusión de este debate son simétricas en algún modo, pero hay una circunstancia muy diferente, su señoría, que da lugar a que este apoderado judicial solicite en este caso a la segunda instancia, que tenga en cuenta que el derecho que aquí se invoca es un derecho que contiene, aunque es la irrenunciabilidad y la exigibilidad en cualquier tiempo, obviamente existiendo la dedicación de un criterio casi inamovible como es el criterio de la cosa juzgad a, el cual ofrece seguridad jurídica a las decisiones que emiten los respetados honorables jueces de la República en su ejercicio de operadores judiciales, si bien es cierto que a esa circunstancia de la cosa juzgada ha sido objeto de ser inducido a un error, pues esa cosa juzgada puede perder ese carácter de incólume de la decisión, en el presente caso, insisto en que la UGPP en el momento que le hizo la visita administrativa a la señora MARY Aurora Valencia Ruiz, año 2014, la señora MARY Aurora Valencia Ruiz le manifestó, como consta infolios, tanto en la demanda a la que usted hace alusión su señoría que reposó en el juzgado primero laboral del circuito de Buenaventura y la que se está. Debatiendo el día de hoy, la señora MARY Aurora Valencia Ruiz advirt ió al funcionario de la UGPP que ella desde el momento en que sufrió un derrame tiene problemas para recordar las cosas, que se le olvidan mucho las cosas que hace unos años atrás sufrió un derrame cerebral y que eso hace que no pudiera tener la capacidad y la lucidez para poderle hablar de los tiempos que
recordar las cosas, que se le olvidan mucho las cosas que hace unos años atrás sufrió un derrame cerebral y que eso hace que no pudiera tener la capacidad y la lucidez para poderle hablar de los tiempos que exigía el funcionario en el momento que la entrevistó, el deber de funcionario era haber verificado esa información, verificar qué es que la señora tuviera una historia clínica que de hecho sí la tenía, pero estamos frente a una persona que no tiene o que no tenía, digamos la condición académica para saber que la condición de ella debido a ese problema psiquiátrico o cognitivo la ponían una desventaja frente al interrogatorioRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00118-01
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y a la actividad que estaba de splegando la UGPP, obviamente la UGPP tenía el deber de verificar que la existencia del elemento de la convivencia, de la dependencia económica, etcétera, etcétera, que hacen parte de los aspectos, que han impedido que prospere en tanto las reclamaciones administrativas, como tal vez el debate que se produjo en el pasado y el cual nosotros desconocíamos; digamos que ponen en una circunstancia de debilidad a una persona tan vulnerable como es la señora MARY Aurora Valencia Ruiz.
Ahora el debate que se ha tr aído a discusión no se discutió en ningún evento en el pasado, es una circunstancia completamente distinta que no guarda simetría con la discusión que planteó la abogada que había contratado la señora MARY Aurora Valencia Ruíz, según lo explica el despacho con mucha claridad, empezando por los hechos que se plantearon, los hechos que plantea esta demanda, se habla que la
contratado la señora MARY Aurora Valencia Ruíz, según lo explica el despacho con mucha claridad, empezando por los hechos que se plantearon, los hechos que plantea esta demanda, se habla que la señora está tiene la condición de invalidez su señoría y debemos tener muy en cuenta que la situación de invalidez que en un ciudadano que el Estado Colombiano, nuestro estado es un estado democrático, social y de derechos, y en ese orden de ideas nuestra legislación interna y la legislación internacional tiene un fuero de protección especial porque son personas que se encuentran en estado d e debilidad manifiesta y el estado tiene un deber de ejercer como garante en la protección de no solamente el derecho a la Seguridad Social, sino. De todos los derechos que se derivan en esa plataforma de carácter constitucional de ese linaje que no permite que las personas que están en situación de discapacidad tengan un trato discriminatorio.
Ahora, el debate que se plantea en esta en esta discusión, su señoría está orientado al tema de la cosa juzgada, es una definición general, pero como un tema genera l también tiene una excepción y tendríamos que mirar, de algún modo su señoría, la sentencia C 100 de 2019, emitida por la Corte Constitucional, en la cual el alto tribunal plantea unas circunstancias bien particulares sobre la excepcionalidad que tiene la cosa juzgada.
Por otro lado, su señoría, difiero de la de la percepción que usted con su sabiduría tiene frente a determinar que las circunstancias que plantearon en la demanda inicial son idénticas a las circunstancias fácticas que se plantearon en esta demanda que se debate en este estrado judicial, el hecho de que nosotros planteamos que hay una
plantearon en la demanda inicial son idénticas a las circunstancias fácticas que se plantearon en esta demanda que se debate en este estrado judicial, el hecho de que nosotros planteamos que hay una situación de invalidez, que están realmente probada y acreditada, también lo mismo, con los testigos que no son los mismos testigos, perdón que si bien es cierto, hay una test igo que es la señora Sonia, el señor Ricardo Balanta que es el hijo no fue recepcionado ni fue debatido su testimonio en el juicio pasado, entonces, los hechos no son idénticos, son diferentes.
Por otro lado, digamos dejar de un lado la posibilidad de e scuchar y de verificar estos testimonios, pues deja una distancia muy grande entre las posibilidades de que se pueda llevar o se puede realizar una justicia material en favor de una persona que requiere la protección del Estado por aquellos principios que gobiernan la Seguridad Social como derecho fundamental y los instrumentos internacionales como la comisión americana de Derechos Humanos y el pacto o el protocolo de San Salvador que protege a la población en estado de debilidad manifiesta y sobre todo su señoría cuando se prueba y se demuestra que hay una situación de invalidez que está acreditada por una entidad que es laRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00118-01
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Junta regional de calificación de invalidez, entonces la invalidez de la señora MARY Aurora Valencia Ruiz se agudiza por una circunstancia, su señoría, que es la edad avanzada y, en la cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y todo el precedente que se ha desarrollado
señora MARY Aurora Valencia Ruiz se agudiza por una circunstancia, su señoría, que es la edad avanzada y, en la cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y todo el precedente que se ha desarrollado las personas en edad senil, o sea adultos mayores como doña MARY Aurora Valencia Ruiz, una persona que se acerca casi a los 84 o 85 años de edad, requieren una protección del Estado que se hace más intensa en la medida que son personas que, en la medida que pasan los años, las abandonan, las fuerzas las abandonan, las capacidades que tiene todo ser humano en un estado social y democrático de derecho.
Bajo esas circunstancias, su señoría, entre otras, consideró que el criterio de la cosa juzgada tiene una excepcionalidad y esa excepcionalidad está desarrollada en el presente constitucional que denuncie con anterioridad, pero también las circunstancias fácticas de las que acabo de referirme, sobre todo porque la UGPP debió actuar con la mayor transparencia al momento de atender nuestras reclamaciones, porque nosotros estábamos ajenos a la realidad.
Ahora, frente al tema de cosa juzgada, señoría, yo sí pido a la segunda instancia que en el ánimo de conservar la esencialidad y la materialidad en derecho sustancial de la señora MARY Aurora Valencia Ruiz, se revoque esta decisión, primero que todo se revise y se estudie esta decisión, se estudie en las circunstancias que planteamos en el legajo de mandatorio, y, en ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que están establecidas en las sentencias. T 187, de 2016, y T459 de 2018, la segunda insta ncia establezca y haga un análisis,
mandatorio, y, en ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que están establecidas en las sentencias. T 187, de 2016, y T459 de 2018, la segunda insta ncia establezca y haga un análisis, que la fecha de estructuración que tiene el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora MARY Aurora Valencia Ruiz, no se establezca solamente a través del dictamen de pérdida de capacidad laboral que realizó la Junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca, que lo fijó en el año 2018, sino que lo que lo establezca a partir de la historia clínica a su señoría, que da cuenta que ella sufrió una ICB isquémico en el año 2008, y que esas circunstanc ias le produjeron un daño cognitivo que impiden que la señora MARY Aurora Valencia Ruiz pueda declarar pueda hablar con la coherencia que tiene una persona en sus todas sus facultades y eso la pone en una circunstancia de desventaja frente a otras personas que no tienen afectaciones de carácter cognitivo y pueden hablar y pueden declarar y pueden ser coherentes en su relato.
Entonces su señoría, estamos frente a un hecho que sí es muy diferente al hecho debatido en el primigeniamente, en busca del reconocimiento de este derecho prestacional en favor de una persona que tiene una condición especial. En esas circunstancias su señorías dejó sustentado este recurso y agradezco la oportunidad de haber permitido sustentarlo. Muchas gracias.»
Por encontrarse bien sustentado el recurso de apelación, la a quo profirió auto mediante el cual concede el recurso de alzada y ordena la remisión d el expediente virtual a esta Corporación para que se
Muchas gracias.»
Por encontrarse bien sustentado el recurso de apelación, la a quo profirió auto mediante el cual concede el recurso de alzada y ordena la remisión d el expediente virtual a esta Corporación para que se resuelva.
Alegaciones en segunda instanciaRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00118-01
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Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones, procediendo el extremo pasivo a expresar:Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00118-01
9Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00118-01
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La extremo recurrente alegó en los siguientes términos ante esta Sede Judicial:Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00118-01
13Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00118-01
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Ahora, se dispone la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso
13Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00118-01
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Ahora, se dispone la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado por la activa, habida cuenta que no se hallaron, en lo que va del trámite del proceso, actuaciones que comporten nulidad.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el artículo 65 .3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre excepciones previas.
Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala a determinar, si como lo planteó el abogado de la actora en el recurso vertical, se danRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00118-01
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los presupuestos legales para declarar no probada la excepción previa de cosa juzgada.
Al respect o el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social establece:
«El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio . También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción
Seguridad Social establece:
«El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio . También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo (…)»
De otra parte, el artículo 303 del Código General del Proceso contiene los elementos de la cosa juzgada, así:
«La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos (…)»
La Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia en SL-114142016 (Radicación nº 45740) 22 de julio de 2016, así se refirió:
«Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe (sic) concurrir los tres requisitos comunes que son : 1) Identidad persona (eaedem
«Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe (sic) concurrir los tres requisitos comunes que son : 1) Identidad persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.»
Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en SC-102002016 (73001311000520040032701) de julio 27 de 2016, expuso:Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00118-01
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«(…) únicamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón a estos tres elementos, la providencia proferida en el anterior proceso produce cosa juzgada material; caso contrario, si falta uno de estos elementos, puesto que no se generaría este efecto jurídico procesal en la nueva causa judicial y, por ello, en la última providencia se podrá dirimir la litis de forma diferente a la determinada en el pronunciamiento dictado en el otro juicio.»
En el presente asunto se discute la cosa juzgada en relación con lo pretendido en este proceso ordinario laboral con el tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura promovido por la actora
otro juicio.»
En el presente asunto se discute la cosa juzgada en relación con lo pretendido en este proceso ordinario laboral con el tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura promovido por la actora contra la UGGP, al cual le fue asignada la radicación No. 76-109-31-05-0012015-00065-00, y fue finiquitado en ambas instancias d e forma desfavorable a la actora , el escrito de la demanda presentada en esa oportunidad narró lo siguiente:Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00118-01
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Conforme a los anteriores hechos facticos, la mandataria judicial de la actora en esa oportunidad solicitó:
Al acompasar las anteriores piezas procesales y la presente demanda con la normatividad y jurisprudencia en cita, procede la Sala a determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos para declarar la cosa juzgada material, empezando (i) con la i dentidad de partes, se vislumbra que en ambas demandas la promotora de la acción es la señora MARY AURORA VALENCIA RUÍZ y el extremoRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00118-01
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convocado