TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00124-01-(01-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00124-01-(01-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: SILVIA MARIA GAMBOA
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-003-2022-00124-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 116
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 023
Guadalajara de Buga, primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE SILVIA MARIA GAMBOA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2022-00124-01 TEMA Indemnización sustitutiva, compatibilidad CONOCIMIENTO Grado jurisdiccional de consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura, el día dieciocho (18) de julio del dos mil veint icuatro (2024), a favor del demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar en su integridad la sentencia. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES competencia a la Sala para revisar en su integridad la sentencia.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora SILVIA MARIA GAMBOA presentó de manda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES solicitando como pretensiones que se reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, como consecuencia se condene a la entidad a pagar la indemnización sustitutiva por la suma de $12.000.000, asimismo se ordene el pago de los intereses moratoriosPágina 2 de 17
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DTE: SILVIA MARIA GAMBOA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-003-2022-00124-01 establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , condenar en costas y resolver aplicando las facultades extra y ultra petita.
Como sustentó factico de sus pedimentos adujó que mediante Resolución No. 3391 del 20 de enero de 1982 la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor BENITO ARBOLEDA. Agregó que el señor BENITO ARBOLEDA cotizó para el extinto ISS un total de 517 semanas desde el 01 de febrero de 1970 al 31 de agosto de 1 980, a través de su empleador Puertos de Colombia. Agregó que el señor BENITO ARBOLEDA cotizó para el extinto ISS un total de 517 semanas desde el 01 de febrero de 1970 al 31 de agosto de 1 980, a través de su empleador Puertos de Colombia. Narró que, el señor BENITO ARBOLEDA falleció el día 17 de mayo de 2018. Precisó que , el causante convivió en vida marital de hecho con la señora SILVIA MARIA GAMBOA PORTOCARRERO por espacio de 30 años , con quien procreó 4 hijos APOLINAR, ROSALVA, CINDY ZULAY y DOMINGA ARBOLEDA GAMBOA, quienes son mayores de 25 años. Relató que, el día 12 de agosto de 2022 presentó solicitud para reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, sin embargo, fue negada.
2. Contestación de la demanda La AFP COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo a manera de excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, innominada, ausencia para demandar.
En su defensa señaló que debe negarse la prestación reclamada con ocasión del fallecimiento de BENITO ARBOLEDA (QEPD), debido que, los aportes efectuados son utilizados para financiar la sustitución pensional que le fue otorgada por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION – del fallecimiento de BENITO ARBOLEDA (QEPD), debido que, los aportes efectuados son utilizados para financiar la sustitución pensional que le fue otorgada por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION – FONCOLPUERTOS con la resolución RDP 036443 del 06 de septiembre de 2018, proferida por la UGPP.
3. La sentencia consultada El juez de instancia, luego de hacer un recuento de la demanda, la contestación y el trámite, indicó que l a demandante no tiene derecho alPágina 3 de 17
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DTE: SILVIA MARIA GAMBOA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-003-2022-00124-01 reconocimiento de la indemnización sustitutiva debido que el Terminal Marítimo de Buenaventura Puerto de Colombia le reconoció pensión de invalidez al señor JOSE BENITO ARBOLEDA MINA por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 114 de la Convención Colectiva de Trabajo y el tiempo que pretende la devolución por indemnización sustitutiva es del 01 de febrero de 1970 al 31 de agosto de 1980, para un total de 517 semanas.
Además, agregó que mediante Resolución RDP 045779 del 30 de noviembre de 2018 la UGPP le reconoció pensión de sobreviviente a la señora SILVIA MARIA con ocasión del fallecimiento del señor BENITO ARBOLEDA. Seguidamente trajo a colación las normas que reglamentan la indemnización sustitutiva y explicó la incompatibilidad de la pensión contras acreencias laborales. MARIA con ocasión del fallecimiento del señor BENITO ARBOLEDA. Seguidamente trajo a colación las normas que reglamentan la indemnización sustitutiva y explicó la incompatibilidad de la pensión contras acreencias laborales. Concluyó que, no es posible acceder a las pretensiones solicitadas en la demanda teniendo en cuenta que le fue reconocida a la demandante debido que la actora se encuentra recibiendo la pensión de sobrevivientes pagado por la UGPP y la solicitud de otro reconocimiento prestacional referente al pago de los aportes realizado s por la empresa Puertos de Colombia, se encasilla tal circunstancia en la prohibición constitucional. Y resaltó que del material probatorio aportado no se logró demostrar que los aportes realizados por Puertos de Colombia a partir del 01 de febrero de 1970 al 31 de agosto de 1980 sean diferentes a la base de reconocimiento de pensión convencional que disfruto el causante y hoy ostenta la demandante. Sumado a ello constató que los periodos cotizados por Puertos de Colombia son previos al reconocimiento de la pensión de invalidez, por tanto, las cotizaciones efectuadas a COLPENSIONES si rvieron de base para la pensión que disfruta la actora.
4. Trámite de Segunda instancia.
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia , reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesalesPágina 4 de 17 expuestos en la contestación de la demanda.
La parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesalesPágina 4 de 17
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Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
3. Problema jurídico El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala en establecer ¿Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes establecida en el artículo 49 de la ley 100 de 1993 que reclama de COLPENSIONES, generada con ocasión del deceso del señor JOSE BENITO ARBOLEDA MINA?; lo anterior, a pesar de que el causante gozaba de pensión de invalidez a cargo de la UGPP.
4. Tesis de la sala La Sala revocará el fallo consultado, teniendo en cuenta que la demandante causante gozaba de pensión de invalidez a cargo de la UGPP.
4. Tesis de la sala La Sala revocará el fallo consultado, teniendo en cuenta que la demandante tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.
5. Argumentos de la decisión 5.1. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes.
Para resolver el problema jurídico planteado, de acuerdo con las condiciones fácticas del presente asunto, es válido rememorar que, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente es la que corresponde al sobreviviente del afiliado que fallece sin haber causado el derecho pensional. Se encuentra estipulada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1193 que señala: ARTÍCULO 49. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en elPágina 5 de 17
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DTE: SILVIA MARIA GAMBOA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-003-2022-00124-01 caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.
A su vez, el art. 37 de la misma regulación estipula:
ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE el artículo 37 de la presente Ley. A su vez, el art. 37 de la misma regulación estipula:
ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales hay a cotizado el afiliado. Para efectos de la causación y cálculo de esa prestación, el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, en su artículo 1° consagró: “Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: (…) c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;” Adicionalmente, el Decreto de 1730 de 2001 dispuso en el artículo 4 como requisitos para la prestación estudiada, los siguientes: “(…) Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario requisitos para la prestación estudiada, los siguientes: “(…) Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama.” Por último, respecto a la acreditación de los beneficiarios de dicha prestación, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispuso:
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. EnPágina 6 de 17
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DTE: SILVIA MARIA GAMBOA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-003-2022-00124-01 caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, se reclama la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, a través del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES respecto d el afiliado fallecido JOSE pensión de vejez, por las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, a través del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES respecto d el afiliado fallecido JOSE BENITO ARBOLEDA MINA, pretensión negada en la sentencia de primera instancia. Frente a esta consideración, no se discute que mediante resolución 003391 del 20 de enero de 1982 el Terminal Marítimo de Buenaventura “Puertos de Colombia” le reconoció el señor JOSE BENITO ARBOLEDA MINA la pensión de invalidez a partir del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), en cuantía mensual de $ 50.177; prestación otorgada teniendo en cuenta que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con el señor ARBOLEDA MINA, de acuerdo con el artículo 114 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y de conformidad con el concepto médico laboral, en el cual dictaminó la pérdida de más del 66% de la capacidad laboral 1. Asimismo, reposa la Resolución No. RDP 036443 del 06 de septiembre de 2018 mediante el cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP le reconoció provisionalmente la pensión que en vida disfrutaba el señor ARBOLEDA BENITO a favor de la señora SILVIA MARÍA GAMBOA PORTOCARRERO en calidad de compañera permanente en una cuantía equivalente al 100% de la prestación. 2 Seguidamente, la entidad UGPP expidió Resolución RDP 045779 del 30 de en calidad de compañera permanente en una cuantía equivalente al 100% de la prestación. 2 Seguidamente, la entidad UGPP expidió Resolución RDP 045779 del 30 de noviembre de 2018 reconociendo que la señora GAMBOA 1 Pág. 6 del archivo 03 2 Pág. 10 archivo 03Página 7 de 17
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DTE: SILVIA MARIA GAMBOA
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-003-2022-00124-01
PORTOCARRERO, en calidad de compañera permanente, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 3 Así las cosas, verifica la Sala que ya el exempleador del trabajador fallecido reconoció la sustitución de la pensión de invalidez a la hoy demandante, pensión que actualmente paga la UGPP; razón por la cual es necesario determinar si la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente es o no compatible con la sustitución de la pensión de invalidez. Resulta procedente traer a colación la sentencia SL 1811-2023, en donde la Corte señaló que l as pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario, así lo explicó:
“En torno a la supuesta incompatibilidad entre la prestación legal y la extralegal, por amparar el mismo riesgo y valerse de igual tiempo de servicio, con infracción de la prohibición de que una persona se beneficie de dos asignaciones con cargo al erario, debe recordarse que extralegal, por amparar el mismo riesgo y valerse de igual tiempo de servicio, con infracción de la prohibición de que una persona se beneficie de dos asignaciones con cargo al erario, debe recordarse que las prestaciones pensionales convencionales otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compatibles, según lo previsto en los Acuerdos 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esta última anualidad, sin que ello impidiera que las partes pactaran su compartibilidad, pues no existía restricción de cara a un acuerdo de voluntades en ese sentido. Sobre este tópico, en sentencia CSJ SL5118 -2019, esta Corporación señaló:
Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros So ciales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. 3 Pág. 14 archivo 03Página 8 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SILVIA MARIA GAMBOA colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.
3 Pág. 14 archivo 03Página 8 de 17
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DTE: SILVIA MARIA GAMBOA
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-003-2022-00124-01
El anterior criterio ha sido reiterado, entre otras providencias, en la CSJ
SL4555-2020 y SL2238-2021.
Así las cosas, para la fecha en la cual le fue reconocida la pensión de invalidez convencional al causante JOSE BENITO, aún no había entrado en vigor el artículo 5 del Acuerdo 029 de1985, que consagró la compartibilidad de las pensiones convencionales con la legal reconocida por el ISS, lo que permite colegir, sin duda, que es compatible con la otorgada por el sistema de seguridad social, al no existir estipulación o acuerdo en contrario. En ese sentido, resulta compatible la indemnización sustitutiva de sobrevivientes establecida en el artículo 49 de la ley 100 de 1993 que reclama de COLPENSIONES, generada con ocasión del deceso del señor JOSE
BENITO ARBOLEDA MINA.
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 03 del expediente digital, lo siguiente:
➢ Resolución No. RDP 045779 del 30 de noviembre de 2018 mediante el el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 03 del expediente digital, lo siguiente:
➢ Resolución No. RDP 045779 del 30 de noviembre de 2018 mediante el cual la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL reconoció a la señora SILVIA MARIA GAMBOA PORTOCARRERO la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor ARBOLEDA BENITO, a partir del día siguiente del deceso. ➢ Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura por el señor ARNULFO ALEGRIA CAICEDO , quien el día 17 de enero de 2022 manifestó que, conoce desde hace 58 años a la señora SILVIA MARIA GAMBOA PORTOCARRERO, por esa razón le consta que convivió en unión marital de hecho, compartiendo mesa, lecho y techo de manera permanente e ininterrumpida desde el año 1958 hasta el día de su fallecimiento con el señor BENITO ARBOLEDA, de esa relación procrearon 4 hijos, además, agregó que el señor BENITO era quien aportaba y suministraba a su hogar todo lo necesario para el diario vivir. ➢ Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura por la señora SILVIA MARIA GAMBOA PORTOCARRERO, quien el día 17 de enero de 2022 manifestó que,Página 9 de 17
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DTE: SILVIA MARIA GAMBOA DDO: COLPENSIONES PORTOCARRERO, quien el día 17 de enero de 2022 manifestó que,Página 9 de 17
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DTE: SILVIA MARIA GAMBOA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-003-2022-00124-01 convivió en unión marital de hecho, compartiendo mesa, lecho y techo de manera permanente e ininterrumpida desde el año 1958 hasta el día de su fallecimiento con el señor BENITO ARBOLEDA, de esa relación procrearon 4 hijos, además, agregó que el señor BENI TO era quien aportaba y suministraba a su hogar todo lo necesario para el diario vivir. ➢ Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura por la señora DIONICIA PALACIOS CUERO, quien el día 17 de enero de 2022 manifestó que, conoce desde hace 60 años a la señora SILVIA MARIA GAMBOA PORTOCARRERO, por esa razón le consta que convivió en unión marital de hecho, compartiendo mesa, lecho y techo de manera permanente e ininterrumpida desde el año 1958 hasta el día de su fallecimiento con el señor BENITO ARBOLEDA, de esa relación procrearon 4 hijos, además, agregó q ue el señor BENITO era quien aportaba y suministraba a su hogar todo lo necesario para el diario vivir.
Por lo anterior, es claro entonces para esta Sala que efectivamente se logró acreditar en debida forma la convivencia entre el señor JOSE BENITO ARBOLEDA MINA y la señora SILVIA MARIA GAMBOA PORTOCARRERO, Por lo anterior, es claro entonces para esta Sala que efectivamente se logró acreditar en debida forma la convivencia entre el señor JOSE BENITO ARBOLEDA MINA y la señora SILVIA MARIA GAMBOA PORTOCARRERO, por un espacio de más de 5 años anteriores a su fallecimiento, de manera ininterrumpida, sin que se lograra evidenciar una ruptura de ese vínculo. En ese sentido , procede esta instancia a decl arar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente al haber quedado acreditado en el presente proceso la calidad de compañera permanente, así mismo que el causante no percibió en vida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, dejando claro frente a la causación del derecho a la pensión de sobreviviente que la fecha de fallecimiento del señor JOSE BENITO se dio para el día 17 de mayo de 2018 y la última cotización se realizó para el mes de agosto 1980, por lo tanto no dejó cotizadas el número mínimo de semanas dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, es decir 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado. Ahora bien, es de precisar que para la liquidación se tendrá en cuenta la fórmula contenida en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 que fue explicada por la Corte en sentencia SL3564 -2020, en la que hizo las siguientes consideraciones, que son aplicables al caso: “Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, dispone: […] la cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula:Página 10 de 17 “Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, dispone: […] la cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula:Página 10 de 17
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DTE: SILVIA MARIA GAMBOA
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-003-2022-00124-01
I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualm ente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento”.
En la misma sentencia citada la Corte concluyó que “el Decreto 1730 de 2001 que en su artículo 3º establece las fórmulas para determinar el valor de la indemnización, el que explicado en términos prácticos, consiste en tomar el salario base de cotización semanal con el cual cotizó el afiliado a la administradora de pensiones, actualizado anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, multiplicado por el número de semanas cotizadas, deduciendo de ese valor el promedio ponderado de los porcentajes sobre los administradora de pensiones, actualizado anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, multiplicado por el número de semanas cotizadas, deduciendo de ese valor el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado. [Subrayas ajenas al original]” Al aplicar la fórmula reseñada, el cálculo realizado por el liquidador de la Sala arrojó como valor total que deb e ser pagado a la actora la suma de $11.374.612,85. Además, debe enunciarse que este derecho es imprescriptible como se indicó en sentencia SL3040 de 2023. Por otra parte, la indemnización reconocida deberá cancelarse de manera indexada, teniendo en cuenta que la condena por intereses moratorios solicitada en la demanda , esta solo recae sobre el pago de mesadas pensionales al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acceder a dicha pretensión. En consecuencia, deberá revocarse la sentencia proferida el día dieciocho (18) de julio del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en esta decisión.
6. Costas Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en ambas instancias a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por la revocatoria de la sentencia absolutoria. ComoPágina 11 de 17
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DTE: SILVIA MARIA GAMBOA
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-003-2022-00124-01
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DTE: SILVIA MARIA GAMBOA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-003-2022-00124-01 agencias en derecho de segunda instancia se señala la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de las convocadas.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Laboral de l Circuito de Buenaventura, y en su lugar: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a favor de la señora SILVIA MARIA GAMBOA la suma de $11.374.612,85, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión sobrevivientes, la cual deberá ser indexada al momento de su pago.
SEGUNDO: Absolver a la entidad demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones invocadas en la demanda.” SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandada ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en las dos instancias.
Como agencias en derecho en segunda instancia se señala la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la convocada. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Como agencias en derecho en segunda instancia se señala la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la convocada. Notifíquese por edicto Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA MagistradaPágina 12 de 17
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DTE: SILVIA MARIA GAMBOA
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-003-2022-00124-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
OFICINA DE LIQUIDACIONES
LIQUIDACIÓN INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
Expedie nte: 76109-31-05-003-2022-00124-01 Despacho: Dra. Gloria Patricia Ruano Bolaños Demand ante: Silvia María Gamboa / Benito Arboleda Demandado: Colpensiones Fecha de nacimiento 22/09/1931 Fecha Afiliacion 1/02/1970 Fecha a la que se indexará el cálculo 23/07/2025 Fecha última cotización 31/08/1980
PERIODOS
(DD/MM/AA) INGRESO
BASE DE
COTIZACI
ON
COTIZACI
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INDICE
INICIAL
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FINAL DIAS DEL
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COTIZACI ON % x
DIAS DESDE HASTA
1/02/197 0 28/02/1 970 1.290,00 58,05 0,11 144,88 28 4,00 1.638.977 12.677,17 4,50% 1,26 1/03/197 0 31/03/1 970 1.290,00 58,05 0,11 144,88 31 4,43 1.638.977 14.035,44 4,50% 1,40 1/04/197 0 30/04/1 970 1.290,00 58,05 0,11 144,88 30 4,29 1.638.977 13.582,68 4,50% 1,35 1/05/197 0 31/05/1 970 1.290,00 58,05 0,11 144,88 31 4,43 1.638.977 14.035,44 4,50% 1,40 1/06/197 0 30/06/1 970 1.290,00 58,05 0,11 144,88 30 4,29 1.638.977 1,40 1/06/197 0 30/06/1 970 1.290,00 58,05 0,11 144,88 30 4,29 1.638.977 13.582,68 4,50% 1,35 1/07/197 0 31/07/1 970 1.290,00 58,05 0,11 144,88 31 4,43 1.638.977 14.035,44 4,50% 1,40 1/08/197 0 31/08/1 970 1.770,00 79,65 0,11 144,88 31 4,43 2.248.829 19.257,92 4,50% 1,40 1/09/197 0 30/09/1 970 1.770,00 79,65 0,11 144,88 30 4,29 2.248.829 18.636,70 4,50% 1,35 1/10/197 0 31/10/1 970 1.770,00 79,65 0,11 144,88 31 4,43 2.248.829 19.257,92 4,50% 1,40 1/11/197 0 30/11/1 970 1.770,00 79,65 0,11 2.248.829 19.257,92 4,50% 1,40 1/11/197 0 30/11/1 970 1.770,00 79,65 0,11 144,88 30 4,29 2.248.829 18.636,70 4,50% 1,35 1/12/197 0 31/12/1 970 1.770,00 79,65 0,11 144,88 31 4,43 2.248.829 19.257,92 4,50% 1,40 1/01/197 1 31/01/1 971 1.770,00 79,65 0,12 144,88 31 4,43 2.109.953 18.068,66 4,50% 1,40 1/02/197 1 28/02/1 971 1.290,00 58,05 0,12 144,88 28 4,00 1.537.763 11.894,30 4,50% 1,26 1/03/197 1 31/03/1 971 1.290,00 58,05 0,12 144,88 31 4,43 1.537.763 13.168,68 4,50% 1,40 1/04/197 1 30/04/1 971 0,12 144,88 31 4,43 1.537.763 13.168,68 4,50% 1,40 1/04/197 1 30/04/1 971 1.290,00 58,05 0,12 144,88 30 4,29 1.537.763 12.743,89 4,50% 1,35 1/05/197 1 31/05/1 971 1.290,00 58,05 0,12 144,88 31 4,43 1.537.763 13.168,68 4,50% 1,40 1/06/197 1 30/06/1 971 1.290,00 58,05 0,12 1