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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00126-01-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00126-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE

PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR JOSÉ EVANGELINO RIASCOS

RIASCOS Vs DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA.

RADICACIÓN No. 76-109-31-05-003-2022-00126-01

A los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, procede a emitir pronunciamiento sobre el recurso de queja formulado por el apoderado judicial d el demandante , dentro del asunto de la referencia; de conformidad con lo preceptuado en el Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 030

APROBADO EN SALA VIRTUAL No. 020

1. ANTECEDENTES

El proceso de la referencia enseña, que la señora JOSÉ EVANGELINO RIASCOS RIASCOS , demandó en proceso ordinario laboral al DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, con el fin de que se le otorgue una pensión sanción, a los interese del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización por despido sin justa causa, a la sanción moratoria del parágrafo 2 del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 , a las diferencias causadas en las prestaciones sociales y el descanso remunerado de vacaciones entre el 09 de noviembre de 1988 y 30 de octubre

del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 , a las diferencias causadas en las prestaciones sociales y el descanso remunerado de vacaciones entre el 09 de noviembre de 1988 y 30 de octubre de 1998.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2022-00126-01

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La demanda, luego de ser sometida a reparto le fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad judicial que mediante auto No. 374 del 23 de noviembre de 2022, dispuso su admisión, la Notificación De La Demandada, Del Ministerio Público - Procuraduría Delegada Para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social , y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. (Arch. 006 ED)

Surtida la práctica de la notificación a mencionado Ministerio, la operadora judicial de primera instancia eman ó auto No. 546 del 03 de octubre de 2023, aclarando que la vinculación de Ministerio Público no es como una parte sino como un tercero con facultades de intervención ante las autoridades judiciales, en consecuencia, ordenó la intervención del Ministerio Pú blico a través de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, y ordenó la notificación personal al ministerio de la providencia; señaló fecha para celebración del artículo 77 del CPT (Arch. 10 ED).

Auto objeto de queja

Llegada la hora y el día para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, el Despacho de primera instancia, se constituyó en audiencia pública No. 018 del 28 de febrero de

Auto objeto de queja

Llegada la hora y el día para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, el Despacho de primera instancia, se constituyó en audiencia pública No. 018 del 28 de febrero de 2024, donde profirió auto No. 119 en el que se «PRIMERO: ACEPTAR la in tervención de la Procuradora 28 Judicial II de Asuntos Laborales de Cali; téngase su contestación debidamente incorporado al proceso. SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la doctora LIZETH JOHANA MOSQUERA ROSERO, identificada como lo realizó en su registro en e sta audiencia, para actuar en este proceso en calidad de apoderada judicial del Distrito deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2022-00126-01

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Buenaventura, con las facultades conferidas por el apoderado judicial del Distrito EDISON BIOSCAR RUIZ VALENCIA, conforme memorial poder que allegó previo al inicio de esta audiencia.»

Frente a la anterior decisión el mandatario judicial del extremo activo de la litis interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el que fundamentó en los siguientes términos:

«Para que no se tenga en cuenta la excepción planteada que denomino prescripción, por lo siguiente, si bien es cierto, la Procuraduría puede intervenir en cualquier instancia del proceso, pero no puede hacer sus intervención a sabiendas que por auto interlocutorio 374 de noviembre de 2022, se ordenó la notificación de dicho ente, y dicho ente, según lo establecido en la posición novena dl expediente fue notificada el nueve

intervención a sabiendas que por auto interlocutorio 374 de noviembre de 2022, se ordenó la notificación de dicho ente, y dicho ente, según lo establecido en la posición novena dl expediente fue notificada el nueve de mayo de 2023, guardando silencio en l notificación, posteriormente el Despacho ordena la intervención del Ministerio Público puede intervenir en cualquier etapa del proceso pero no como lo está haciendo en este instante, que es, presentando una intervención y presentando excepciones de mérito que denomino prescripción, porque si bien es cierto, así lo ha determinado la sentencia SL2501 de 2018, al igual que la sentencia STL 16129 de 2022, en la cual, la Corte decide una acción de tutela del señor Humberto Ipial delgado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Cali, donde dice que el Ministerio Público debe de acogerse en igual manera a los parámetros de la Ley, y si bien es cierto, el artículo 74 del CPT y de la SS, establece que se le corre traslado por el término de 10 días para que haga su intervención y como puede observarse su señoría se le notificó el 9 de mayo de 2023,e hizo caso omiso no hizo pronunciamiento alguno, solo hasta de 9 o 10 meses, esto es 9 de febrero de 2024 vino hacer su intervención y presentando excepciones previas, en ese sentido dejo sustentado mi recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto No. 119 que tuvo por contestada la intervención, no es una intervención sino una contestación que está haciendo a la demanda, la intervención es validad como se ha insisti do pero contestar la demanda

del auto No. 119 que tuvo por contestada la intervención, no es una intervención sino una contestación que está haciendo a la demanda, la intervención es validad como se ha insisti do pero contestar la demanda a destiempo no es válido, dentro de los parámetros de la Ley, en ese sentido dejo sustentado mi recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto para que no se tenga en cuenta al momento de decir de fondo la ex cepción presentada de prescripción por el Ministerio Público.»

La Juez de primera instancia luego de correr traslado a la contraparte, procedió a resolver el anterior recurso mediante auto No. 120 de la fecha donde resolvió no reponer el contenido de la providencia No. 119, y rechazó por improcedente el recurso de apelación, a tal decisión llegó luego de reiterar la posibilidad de:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2022-00126-01

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«la intervención del Ministerio Público goza de legalidad, en efec to mediante el auto No. 374 del 23 de noviembre de 2022 , se admitió la demanda y ordenó la notificación y correr traslado al Ministerio Público – Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social a través de la Procuraduría Provincial de Buenaventura; no obstante, ante la necesidad de garantizar la defensa del orden jurídico y el patrimonio público de la entidad accionada debido a la falta de la contestación de la demanda por parte del Distrito de Buenaventura era necesario ordenar la intervención de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social quien tiene la competencia

contestación de la demanda por parte del Distrito de Buenaventura era necesario ordenar la intervención de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social quien tiene la competencia para actuar en los asuntos de esta especialidad de conformidad con el artículo 277 numeral 7 de la constitución política, como se hizo con el auto 539 del 3 de octubre de 2023, siendo debidamente notificado, y habiendo presentado intervención en debida forma por la Procuradora 28 Judicial de Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social previó a la fecha programada para esta audiencia. Se hac e necesario aclarar que la intervención de la Procuraduría General de la Nación obedece a la defensa del orden jurídico y patrimonio público conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política Colombia. Adicionalmente, según lo previsto en el 46 del CGP el Ministerio Público podrá intervenir en toda clase proceso en defensa del ordenamiento jurídico, las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectivos. Dicha intervención tiene amplias facultades entre ellas la de interponer recursos emitir conceptos solicitar nulidades, pedir aportar y controvertir pruebas.

En materia laboral el artículo 16 del CPT y de la SS establece que el Ministerio Público podrá intervenir en los proceso laborales, con cepto ampliado jurisprudencialmente, pues, la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 32641 del 7 de octubre de 2008, confirmó que el Ministerio por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral están plenamente facultados para interv enir sin restricción de ninguna

sentencia con radicado 32641 del 7 de octubre de 2008, confirmó que el Ministerio por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral están plenamente facultados para interv enir sin restricción de ninguna naturaleza en procura del interés público, la vigilancia de la conducta oficial, la defensa del orden jurídico y patrimonio público, derechos y garantías fundamentales. Igualmente, en providencia de la misma Corporación con radicado 390604 del 4 de febrero de 2015, la Corte aclaró que al Ministerio Público no se le puede aplicar el efecto preclusivo del término del traslado a partir de la notificación puesto que no ostenta la calidad de parte. Por lo anterior, al no ser parte procesal sino un tercero con facultad de intervención ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario lo podrá hacer formulando alegatos, interponiendo acciones, incidentes, proponiendo ex cepciones, solicitando pruebas o participando en su práctica en virtud del artículo 277 de la norma superior. Por tanto, este Despacho mantendrá la decisión aceptando en su integralidad la intervención del Ministerio Público, razones por las cuales no hay lugar a reponer el auto atacado.

De otro lado, en relación con el recurso de apelación, el mismo no es procedente de conformidad con lo consagrado en el artículo 65 del CPT y de la SS, pues, al decisión anterior no se enlista entre las que acepta la intervención del Ministerio Público»Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2022-00126-01

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En virtud de lo anterior, el mandatario judicial del extremo activo

intervención del Ministerio Público»Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2022-00126-01

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En virtud de lo anterior, el mandatario judicial del extremo activo de la litis interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, en los siguientes términos:

«Por cuanto es claro que ha y una violación de la norma que está en el artículo 74 que rige en materia laboral y las sentencia que e indicado, la reciente del año 2022 donde indica que el Ministerio Público es parte y allí se le concede 10 días para que conteste, pero el mismo no puede contestar en cualquier tiempo, en ese sentido dejo sustentado el recurso de queja para que se proceda remitir a la superior las copias pertinentes para ello, muchas gracias»

El recurso de reposición fue despachado de manera desfavorable mediante auto 115, y concedió el recurso de queja frente al auto 120, bajo el siguiente argumento : «frente a la reposición del No. 120 se mantienen las consideraciones esbozadas en auto anterior al gozar de legalidad la actuación por parte del Ministerio Público, con relación a la queja es procedente de conformidad al artículo 68 del CPT y de la SS y el artículo 352 del Código General del Proceso.»

Llegado el expediente digital a esta Corporación, la Secretaría de la Sala, mediante fijación en lista del 15 de marzo de 2024, publicada electrónicamente en el micrositio de la página web de la rama judicial, corrió traslado por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, del recurso de queja formulado por la apoderado judicial de la parte

la rama judicial, corrió traslado por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, del recurso de queja formulado por la apoderado judicial de la parte demandante contra el auto No. 120 del 28 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante el cual dicho despacho no accedió a la reposición del auto 119 de la misma fecha, y no concedió el recurso de apelación frente a éste por no encontrarse enlistado en el artículo 65 del CPT y de la SS, sin que las partes descorrieran el mismo (Arh. 004 Exp. Segunda Instancia).Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2022-00126-01

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Con fundamento en lo anterior , la Sala resolverá, previa anotación de unas breves, pero necesarias

2. CONSIDERACIONES

Aunque el recurso de queja está consagrado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, en dicho estatuto su trámite no tiene reglamentación; por manera que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.

Es así como el artículo 352 del Estatuto General del P roceso establece que “cuando el juez de primera instancia ” deniegue el recurso de apelación, el recurrente p odrá interponer el de queja para que el superior lo conceda, si fuere procedente.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 353 de la misma obra instrumental, la parte interesada debe interponer recurso de

recurso de apelación, el recurrente p odrá interponer el de queja para que el superior lo conceda, si fuere procedente.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 353 de la misma obra instrumental, la parte interesada debe interponer recurso de reposición frente al auto que negó el de apelación y en subsidio solicita que se expidan copias de las piezas procesales necesarias para la interposición del recurso de queja.

Revisada la actuación surtida en el presente caso, se observa que el recurso de queja fue interpuesto por la parte interesada en debida forma, tal como se dejó anotado en renglones que preceden, esto es, ante la negativa del a quo de conceder el recurso de apelación anhelado.

1 Ordinal 5º del artículo 62Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2022-00126-01

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Analizada la procedencia de la queja, la Sala se centrará en establecer si el recurso de apelación formulado frente al auto No. 119 del 28 de febrero de 2024, es procedente como lo afirma la mandataria judicial del extremo pasivo, o si por el contrario la decisión de la funcionaria judicial de primera instancia de negar el recurso es ajustado a derecho.

Previó a resolver el problema jurídico, se tiene por sentado que la procedibilidad del recurso de apelación frente a autos en materia laboral se encuentra de manera taxativa en listado establecido por el legislador, por lo que de no estar el recurso de alz ada en los estadios allí contemplados se torna improcedente.

El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

por el legislador, por lo que de no estar el recurso de alz ada en los estadios allí contemplados se torna improcedente.

El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que consagra las providencias recurribles por dicha vía, establece lo siguiente:

«Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.»

En el presente asunto, la recurrente cuestiona la providencia por medio de la cual la Juez de conocimiento negó el recurso de alzada respecto del auto que acepta la intervención de laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2022-00126-01

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Procuradora 28 Judicial II de Asuntos Laborales de Cali; y tiene su contestación debidamente incorporado al proceso

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Procuradora 28 Judicial II de Asuntos Laborales de Cali; y tiene su contestación debidamente incorporado al proceso

Sin embargo, al analizar el recurso de queja, el apoderado de la parte demandante no esgrime ningún argumento tendie nte a atacar el auto 120 del 28 de febrero de 2024, que negó el recurso de apelación; sino que su argumento se centra en atacar la legalidad de la decisión proferida por la juez en auto No. 119 de la misma calenda , pues, insiste en la sustentación de la qu eja que los términos para contestar la demanda por parte del Ministerio Público se vencieron en la primera oportunidad, y que no puede contestarla en cualquier tiempo.

Conforme a lo anterior, precisas la Sala que la decisión No. 119 del 28 de febrero 2024 no es susceptible del recurso de apelación, pues, no está enlistado en la norma transcrita.

Por lo anterior, la decisión del juzgado se confirmará y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación frente a l auto que ordenó aceptar la intervención de la Procuradora 28 Judicial II de Asuntos Laborales de Cali; y tiene su contestación debidamente incorporada al proceso.

En el presente evento no hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2022-00126-01

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RESUELVE

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2022-00126-01

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que interpuso por el apoderada judicial de la parte demandante contra el Auto No. 119 proferido el 28 de febrero de 2024, por el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

CUARTO: en firme esta providencia, REMÍTASE al juzgado de origen para lo de su cargo.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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