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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00128-01-(13-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00128-01-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: AMPARO ANGULO CORDOBA.

DEMANDADO: UGPP.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00128-01.

Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025),

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto frente a la Sentencia No. 054 del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 80

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 18

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

AMPARO ANGULO CORDOBA , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALAMPARO ANGULO CORDOBA , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, solicitando que se le reconozca y pague, en calidad de cónyuge supérstite , la sustitución pensional dejada por el señor ALFONSO RIASCOS, a partir del 25 de febrero de 2021, con catorce (14) mesadas, costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que , PUERTOS DE COLOMBIA , mediante Resolución N°004220 del 10 de diciembre de 1991, le reconoció al señor ALFONSO RIASCOS, pensión de jubilación a partir del 10 de agosto de esa anualidad. El pensionado falleció el 24 de febrero de 2021. Convivió de manera continua e ininterrumpida con el mencionado hombre, bajo el mismo techo, compartiendo mesa y techo, inicialmente como compañeros permanentes y posteriormente como cónyuge (a partir del 27 de agosto de 2006); la convivencia referida se desarrolló en el Distrito de Buenaventura, desde el 4 de marzo del 2003 hasta el deceso del causante. Fue ella la encargada de velar por el cuidado del causante hasta el momento de su deceso. Mediante Resolución N°RDP 008316 del 8 de abril de 2021, se le recon oció de manera provisional, la pensión de sobrevivientes reclamada, empero, posteriormente, la demandada emitió la Resolución N°RDP 016821 del 07 de julio de 2021, negando el reconocimiento de la prestación inicialmente concedida ;

reclamada, empero, posteriormente, la demandada emitió la Resolución N°RDP 016821 del 07 de julio de 2021, negando el reconocimiento de la prestación inicialmente concedida ; considera que la decisión de la entidad desconoce los fundamentos de la designación que en vida le hizo el causante, por lo cual acude al presente escenario judicial. La demanda fue admitida, mediante providencia del 27 de enero de 20 231, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.

1 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00128-01.

La UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos ; oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA , PRESCRIPCIÓN y la INNOMINADA. Como argumento de defensa, sostuvo que la demandante no acreditó el requisito de cinco (5) años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, por lo cual, no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada.

Mediante auto N° 2313 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda

pensionado, por lo cual, no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada.

Mediante auto N° 2313 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la UGPP. En el mismo acto se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Surtido el trámite procesal correspondiente, en la audiencia de trámite y juzgamiento, una vez concluidas las etapas correspondientes, se profirió la Sentencia No. 054 del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)4, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada la

UGPP.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por LUCIANO GRISALES LONDOÑO o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a la señora AMPARO ANGULO CORDOBA, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación en un porcentaje del 100% de la pensión que en vida disfrutó el señor ALFONSO RIASCOS en forma sucesiva y vitalicia a partir del 25 de febrero de 2021; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos

ALFONSO RIASCOS en forma sucesiva y vitalicia a partir del 25 de febrero de 2021; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, sumas que deberán ser indexadas al momento que se haga efectivo el pago, y, deberán continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga por ostentar la condición de sustituta pensional.

TERCERO: COSTAS a cargo de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a favor de la señora AMPARO ANGULO CORDOBA. TÁSENSE Y LIQUÍDENSE por secretaria en el momento procesal oportuno. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la Nación.

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de l a demandada interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

Me permito presentar recurso de apelación frente al ítem de la condena en costas. Su Señoría, teniendo en cuenta y basándonos en el artículo 365 de la condena en costas, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en el medio de su comprobación.

Como se puede evidenciar en este ítem, pues la UGP tuvo que esperar a que sea por la jurisdicción

costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en el medio de su comprobación.

Como se puede evidenciar en este ítem, pues la UGP tuvo que esperar a que sea por la jurisdicción laboral donde se pudiera determinar el reconocimiento de una pensión sustitutiva, toda vez que al momento de proferir el acto administrativo por la entidad a la cual represento, la demandante no aportó las pruebas suficientes donde se pudiera corroborar los años de convivencia y todos los ítems que exige la ley para poder reclamar la pensión de sobrevivientes, por lo cual su señoría sustento, mi recurso de apelación en el artículo 365, de la condena en costas en su numeral octavo y también que la condena en costas procesales debe ser estudiad a bajo una óptica objetiva , valorativa, pues conforme a las reglas del Código General del Proceso, se requiere que el Juez revise si las mismas se causaron en la medida de su comprobación, como sucede en el pago de los gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del mismo, sin que en esta valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

2 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 016. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00128-01.

En consideración a ello, solicito de manera respetuosa apelar a este punto en el sentido de que el objeto de las costas es la de sancionar a la parte que en virtud de su accionar ha puesto en acción

En consideración a ello, solicito de manera respetuosa apelar a este punto en el sentido de que el objeto de las costas es la de sancionar a la parte que en virtud de su accionar ha puesto en acción el ejercicio de los d espachos judiciales y dichas condenas, serán impuestas por el respectivo despacho de manera autónoma, de conformidad con el ejercicio y el desgaste realizado en la respectiva instancia.

Se debe tener muy en cuenta lo que ya se manifestó anteriormente, que en su momento de reclamación la señora Ángulo no presentó y no aportó las pruebas suficientes que puedan demostrar la convivencia efectiva y entre ellos, estaba la declaración extra juicio, donde ella misma manifestaba dos años de convivencia.

En este caso se deben resaltar los dos elementos importantes, el primero, el desarrollo del proceso se realizó con total celeridad, toda vez que se aportaron de forma oportuna y pertinente los documentos solicitados obrando conforme a derecho, en todas y cada una de las etapas del proceso, para que en el despacho de primera se decidiera la litis. Segundo, sumando a la anterior, se debe recalcar que la UGPP es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo entonces una entidad cuyas condenas y sanciones impuestas a la misma afect an directamente al erario y sus contribuyentes.

Por lo anteriormente citado, solicito de manera respetuosa al honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral, se reconsidere la sanción por concepto de condena en costas impuestas a la entidad vencida en la sentencia de primera instancia, con miras a su no condena o disminución, con el objetivo de proteger el patrimonio económico de la entidad estatal como la UGPP.”

costas impuestas a la entidad vencida en la sentencia de primera instancia, con miras a su no condena o disminución, con el objetivo de proteger el patrimonio económico de la entidad estatal como la UGPP.”

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 13 de septiembre de 2024 5 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose que solo la recurrente UGPP6 aportó escrito, solicitando la revocatoria de la decisión de primer grado, y para ello argumentó que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, no se acreditó la convivencia efectiva entre la demandante y el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento, requisito ind ispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Atendiendo el recurso propuesto y teniendo en cuenta que respecto de la demanda da también operó el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, con las pruebas que obran dentro del plenario, la señora AMPARO ANGULO CORDOBA acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al pago del retroactivo y finalmente, se determina rá si hay lugar a revocar la condena impuesta por concepto de costas procesales.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.

estudiará si hay lugar al pago del retroactivo y finalmente, se determina rá si hay lugar a revocar la condena impuesta por concepto de costas procesales.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 24 de febrero de 2021, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar

5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00128-01.

que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”

La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el

fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”

La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.

En este punto resulta obligado rememorar que, si bien, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (desde la sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020), en su nueva conformación decidió reevaluar y modificar la doctrina reiterada y pacifica sostenida en esta materia, en el sentido de dar una interpretación diferente a lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, determinando exonerar a la compañera permanente

en esta materia, en el sentido de dar una interpretación diferente a lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, determinando exonerar a la compañera permanente del afiliado fallecido de la exigencia de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento de su causante, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lo cierto es que, dicho criterio nuevamente fue rectificado por la misma Corporación en la sentencia SL 3507 de 2024, en el sentido de retom ar la postura asumida antiguamente, al considerar que, “al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos” es decir, “(…) el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado”.

En ese orden, atendiendo la unanimidad de los precedentes de las altas Cortes, esto es, Corte Constitucional (SU-149 de 2021) y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 3507 de 2024), para la Sala es claro que, con el ánimo de garantiza r que, la pensión de sobrevivientes sea otorgada a los verdadero destinatarios e impedir que, ilegitima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional, lo que se debe d emostrar de manera clara, es que, convivió con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo

el reconocimiento de la prestación pensional, lo que se debe d emostrar de manera clara, es que, convivió con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley.

Igualmente, la jurisprudencia laboral tiene sentada una posición pacífica y reiterada, según la cual, el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que demuestre una convivencia de cinco años, en cualquier tiempo. En reciente pronunciami ento (SL3202/20232), expresó la Alta Corporación:

“Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de h echo, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL20102019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. (Destaca la Sala).REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00128-01.

2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. (Destaca la Sala).REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00128-01.

La compañera o compañero permanente en cambio, debe acreditar que esos cinco añosmínimode convivencia, deben corresponder a los últimos de vida del o de la causante (CSJ SL1399-2018 y SL913-2023, entre otras)

4.3. De las pruebas aportadas.

Las partes allegaron al plenario, las siguientes pruebas:

La señora AMPARO ANGULO CORDOBA:

  • Registro civil de defunción del señor ALFONSO RIASCOS 7. • Registro de matrimonio del causante con la señora AMPARO ANGULO CORDOBA8 • Testamento presuntamente realizado por el causante9. • Historia clínica del causante10 • Registro fotográfico11. • Declaraciones extra juicio rendidas ante Notario Público12 • Solicitud de traspaso provisional de pensión suscrita por el causante13 • Resolución N°RDP008316 del 08 de abril de 2021, mediante la cual se reconoció de manera provisional el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ALFONSO RIASCOS14. • Resolución N°RDP016821 del 07 de julio de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento definitivo de la sustitución pensional dejada por el señor ALFONSO

RIASCOS15.

La UGPP, aportó el expediente administrativo que contiene:

  • Investigación administrativa adelantada por la sociedad COSINTE LTDA16.

reconocimiento definitivo de la sustitución pensional dejada por el señor ALFONSO

RIASCOS15.

La UGPP, aportó el expediente administrativo que contiene:

  • Investigación administrativa adelantada por la sociedad COSINTE LTDA16. • Declaración extra juicio rendida ante Notario Público por la demandante y el causante17 • Resolución N°RDP008316 del 08 de abril de 2021, mediante la cual se reconoció de manera provisional el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ALFONSO RIASCOS18. • Resolución N°RDP016821 del 07 de julio de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento definitivo de la sustitución pensional dejada por el señor ALFONSO RIASCOS19. • Resolución N°RDP027182 del 12 de octubre de 2021, mediante la cual se determinó que la demandante adeuda a favor del sistema general de pensiones el valor cancelado por concepto de mesadas pensionales20 • Denuncia instaurada por el causante ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de la señora AMPARO ANGULO CORDOBA21 • Resolución N° 004220 del 10 de diciembre de 1991, mediante la cual se le reconoció pensión de sobrevivientes al señor ALFONSO RIASCOS22.

7 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 023. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 002. Pág.025. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 002. Pág.041. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 002. Pág.043. Cuaderno 1ra Instancia.

9 Archivo digitalizado No. 002. Pág.041. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 002. Pág.043. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 002. Pág.056. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 002. Pág.072. Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 002. Pág.084. Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 002. Pág.087. Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 002. Pág.091. Cuaderno 1ra Instancia. 16 Carpeta digitalizada No. 012. Archivo 2491322 UNIFICADO. Pág. No. 002. Pág.022. Cuaderno 1ra Instancia. 17 Carpeta digitalizada No. 012. Archivo 2491322 UNIFICADO. Pág. No. 077. Pág.022. Cuaderno 1ra Instancia. 18 Carpeta digitalizada No. 012. Archivo 2491322 UNIFICADO. Pág. No. 098. Pág.022. Cuaderno 1ra Instancia. 19 Carpeta digitalizada No. 012. Archivo 2491322 UNIFICADO. Pág. No. 110. Pág.022. Cuaderno 1ra Instancia. 20Carpeta digitalizada No. 012. Archivo 2491322 UNIFICADO. Pág. No. 106. Pág.022. Cuaderno 1ra Instancia.

21 Carpeta digitalizada No. 012. Archivo 2491322 UNIFICADO. Pág. No. 341. Pág.022. Cuaderno 1ra Instancia. 22 Carpeta digitalizada No. 012. Archivo 2491322 UNIFICADO. Pág. No. 521 Pág.022. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00128-01.

El despacho dispuso en forma oficiosa, obtener el c ertificado expedido por el Consorcio

FOPEP23

4.4. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) al señor ALFONSO RIASCOS le fue reconocida pensión de vejez a través de la resolución N° 004220 del 10 de diciembre de 1991. (ii) Que, la señora AMPARO ANGULO CORDOBA y el pensionado contrajeron matrimonio el 27 de agosto de 2006. (iii) Que el señor ALFONSO RIASCOS falleció el 24 de febrero de 2021 . (iv) Que, mediante resolución N°RDP008316 del 08 de abril de 2021, se le reconoció de manera provisional la sustitución pensional a la señora AMPARO ANGULO CORDOBA. (v) Que, posteriormente, a través de la Resolución N°RDP016821 del 07 de julio de 2021, la entidad demandada negó el reconocimiento

señora AMPARO ANGULO CORDOBA. (v) Que, posteriormente, a través de la Resolución N°RDP016821 del 07 de julio de 2021, la entidad demandada negó el reconocimiento definitivo de la sustitución pensional a la señora ANGULO CORDOBA. La a quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales reconoció la prestación en favor de la señora AMPARO ANGULO CORDOBA , junto con el respectivo retroactivo pensional.

Previo a entrar en materia, resulta preciso recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo no están sujetos a la tarifa legal de pruebas y gozan de libertad para formar libremente su convencimiento, quedando facultados, incluso, para darle preferencia a cualquiera de las pruebas legalmente obtenidas sin ninguna limitación, salvo, cuando la ley exija dete rminada solemnidad. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando rememoró en Sentencia SL 1744 del 2023, la Sentencia del 27 de abril de 1977, ratificada en la SL 05 nov.1998, rad.11111, en la que enseñó que:

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persu adan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del

verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de l o resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radica lmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

De cara a lo anterior, la Sala abordará el estudio del problema jurídico propuesto y el material probatorio arrimado al plenario en aras de determinar, si la demandante cumplió

la ley llama el error de hecho".

De cara a lo anterior, la Sala abordará el estudio del problema jurídico propuesto y el material probatorio arrimado al plenario en aras de determinar, si la demandante cumplió con el deber probatorio que le asistía y en efecto, acreditó haber sostenido con el causante una convivencia material y comprobable, al menos, durante cinco años en cualquier tiempo.

En esa tarea, se advierte que la señora AMPARO ANGULO CORDOBA, para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 24 de febrero de 2021, contaba con 57 años de edad,

23 Archivo digitalizado No. 025. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00128-01.

al haber nacido el 23 de noviembre de 1963, por lo que le corresponde demostrar la convivencia anteriormente referida, a fin de que se le conceda el derecho reclamado.

Para tal fin, aportó al plenario como pruebas documentales, declaraciones extra proceso rendida ante Notario Público, por l os señores OSCAR HERNEY RIASCOS FORERO, PAOLA ANDREA GARCIA GARCES y WENDY JOANA CORDOBA HURTADO, quienes indicaron congruentemente que la pareja convivió junta “bajo un mismo techo. Compartiendo mesa y lecho, a partir del día 04 de marzo del año 2003, hasta la fecha y hora del deceso del señor RIASCOS, hecho que sucedió el 24 de febrero de 2021 (…)”. Seguidamente, indicaron que esa “convivencia real y efectiva, perduró por más de 18 años,

hora del deceso del señor RIASCOS, hecho que sucedió el 24 de febrero de 2021 (…)”. Seguidamente, indicaron que esa “convivencia real y efectiva, perduró por más de 18 años, se desarrolló en forma permanente e ininterrumpida (…) en el barrio el Campín, en su casa propia”. Al respecto debe indicarse que esas afirmaciones por sí solas no confirman la convivencia efectiva requerida para la prosperidad del reconocimiento , pues se trata de formatos preestablecidos que no permiten determinar con precisión el origen del conocimiento.

En la diligencia de instrucción y juzgamiento se realizó el interrogatorio de parte a la actora, quien sostuvo que conoció al señor ALFONSO RIASCOS , porque fue su esposo. Lo conoció en un supermercado, para el año 2002 se hicieron novios y el 4 de marzo de 2003 iniciaron su convivencia; el 27 de agosto de 2006 se casaron en la Iglesia La Milagrosa del barrio El Cristal – Transformación; no se separaron, la convivencia se desarrolló en el barrio El Campín, durante 18 años hasta el día del fallecimiento del mencionado hombre. Cuando se le preguntó si el causante estuvo viviendo en Popayán, contestó que sus hijos esperaron a que ella se fuera a trabajar y se lo llevaron para allá y le hicieron firmar unos documentos; ella lo estuvo buscando durante un tiempo hasta que lo encontró en esa ciudad y hasta allá viajó; ello ocurrió el 15 de agosto de 2017. El causante estuvo aproximadamente año y medio por fuera de Buenaventura, como consecuencia de ese suceso, pero en ese tiempo sostuvo comunicación telefónica con él, a través de una hija, pero aclaró que el causante

medio por fuera de Buenaventura, como consecuencia de ese suceso, pero en ese tiempo sostuvo comunicación telefónica con él, a través de una hija, pero aclaró que el causante no podía decirle donde estaba, porque no sabía dónde lo tenían. Luego de un tiempo se averiguó la dirección y fue cuando se dirigió a un apartamento ubicado en la ciudad de Popayán, lo encontró y se regresaron nuevamente para la ciudad de Buenaventura en el año 2019. El causante sufría de la presión y la próstata y luego de regresar de Popayán, comenzó a sufrir de neumonía y ello fue lo que le causó la muerte;

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