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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003- 2022-00136-01-(14-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003- 2022-00136-01-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación 76-109-31-05-0032022-00136-01

Demandante: CECILIO ROMERO RENTERIA.

Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA-SECRETARIA DE EDUCACION Y OTROS.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 361

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 027

Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral promovido

por PEDRO CECILIO ROMERO RENTERIA en contra de DISTRITO DE

BUENAVENTURA-SECRETARIA DE EDUCACION Y OTROS.

RAD. 76-109-31-05-0032022-00136-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la corporación a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante respecto del auto interlocutorio No. 249 del 26 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y trámite de primera instancia.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor PEDRO CECILIO ROMERO RENTERIA presentó demanda ejecutiva contra DISTRITO DE BUENAVENTURA -SECRETARIA DE EDUCACION Y OTROS, con el fin con el fin de librar mandamiento respeto de la suma de

TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS

DISTRITO DE BUENAVENTURA -SECRETARIA DE EDUCACION Y OTROS, con el fin con el fin de librar mandamiento respeto de la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($3.361.57 6 MCTE), correspondiente al capital contenido en la resolución No.1005 de fecha 30 de diciembre de 2021 por concepto de mesada de efectividad y de igual forma de la suma de suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETB MIL DOSCIENTOS VEIN TICUATRO PESOS ($164.717.224 MCTB), correspondiente a las mesadas de efectividad reconocidas en la resolución No. 1005 del 30 de diciembre de 2021 dejadas de recibir a partir del 15 de septiembre de 2018 hasta la fecha actual; adicionalmente intereses moratorios causados desde la fecha de expedición de la mencionada resolución hasta la fecha de pago total de la obligación , el pago de costas y agencias en derecho.PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación 76-109-31-05-0032022-00136-01

Demandante: CECILIO ROMERO RENTERIA.

Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA-SECRETARIA DE EDUCACION Y OTROS.

El asunto fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Bu enaventura Valle, el cual por medio de Auto interlocutorio No.844 declaró falta de competencia y remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura. Una vez recibido el libelo introductorio se negó el mandamiento de pago por el juzgado primigenio al considerar que , pese a haberse subsanado

Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura. Una vez recibido el libelo introductorio se negó el mandamiento de pago por el juzgado primigenio al considerar que , pese a haberse subsanado debidamente la observación respecto de acompañar la Resolución No. 1005 de 30 de diciembre de 2021, de la HOJA DE REVISION No . identificador 21022507, no se evidenció la firma del revisor a través de la cual la fiduciaria aprueba dicho documento, lo que deriva que el documento carece de autenticidad frente a la obligación que implica sobre la ejecución del acto administrativo, por lo que, al tratarse de la ejecución de un título ejecutivo complejo, carece de los elementos esenciales para ejecutar la obligación. 1.3. Recurso de apelación. El apoderado de la parte activa presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, oportunidad en la cual señaló que , el docum ento hoja de revisión, no es un acto administrativo, ya que, simplemente es un proceso de tramitología interno, que se realiza entre la autoridad ordenadora del gasto, la S.E.D. y el fondo fiduciario que administra las transferencias del situado fiscal del gobierno nacional - FOMAG. Agregó además que, la hoja de revisión, no constituye un acto administrativo determinante, ni contundente como tampoco indispensable para hacer efectivo el pago ordenado en la resolución y librar el respectivo mandamiento de pago en el presente caso. Lo anterior debido a que el ordenador del gasto, al interior del texto de la respectiva resolución No. 1005 del 30 de diciembre de 2021, lo incluyó expresamente en la segunda hoja, párrafo 9 del contenido textual.

al interior del texto de la respectiva resolución No. 1005 del 30 de diciembre de 2021, lo incluyó expresamente en la segunda hoja, párrafo 9 del contenido textual. Indicó que, en la parte superior derecha de la hoja de revisión aportada en la demanda se encuentra a manera de certificación digital la firma del revisor fiscal, siendo esta una evidencia probatoria de que el documento cumple con todos los requisitos de un título complejo y añadió que, a raíz de la pandemia, se tomaron decisiones referentes a los documentos que fueran enviados por una página, correo o plataforma, los cuales deberán ser cons iderados como documento legal en base que su firma y autenticidad que se corrobora con él envió vía e-mail. Finalmente afirmó que, la decisión del despacho es exagerada puesto que la resolución aportada cumple con todos los elementos de un título complejo y que, además bajo el poder oficioso que tiene la señora juez ha debido decretar y exigir de oficio a la entidad correspondiente.PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación 76-109-31-05-0032022-00136-01

Demandante: CECILIO ROMERO RENTERIA.

Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA-SECRETARIA DE EDUCACION Y OTROS. 1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante afirmo lo dicho en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES 1.Competencia de la Sala La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la

dicho en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES 1.Competencia de la Sala La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clar a y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 1o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

2. Problema Jurídico Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar ¿si el título ejecutivo reúne los requisitos exigidos por la ley, para librar la orden de pago?

3. Tesis.

La Sala de decisión confirmará el auto apelado.

4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

Título Ejecutivo -Requisitos La ley laboral consagra que el proceso ejecutivo tiene como finalidad materializar una obligación clara, expresa, actualmente exigible proveniente del deudor, lo cual se encuentra respaldado en un título del que debe predicarse su carácter ejecutivo laboral; proceso que cuenta con consagración normativa propia en esta materia y en lo no regulado, por remisión analógica (art 145 CPTSS), se acude a las normas establecidas en el C.G.P.

predicarse su carácter ejecutivo laboral; proceso que cuenta con consagración normativa propia en esta materia y en lo no regulado, por remisión analógica (art 145 CPTSS), se acude a las normas establecidas en el C.G.P. Cuando la ley exige que la obligación sea clara, se refiere que la misma esté perfectamente determinada en el título; expresa, hace alusión a que la misma esté diáfanamente anotada en la redacción del documento; y, es exigiblePROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación 76-109-31-05-0032022-00136-01

Demandante: CECILIO ROMERO RENTERIA.

Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA-SECRETARIA DE EDUCACION Y OTROS. cuando la obligación debe cu mplirse inmediatamente, es decir que no esté sometida a plazo o condición.

Al amparo de esta conceptualización, se comprende que los soportes que se anexan a una demanda ejecutiva constituyen plena prueba de la deuda a saldarse, resultando menester que ell os demuestren de manera cierta y contundente la configuración de un crédito que ha de ser asumido y pagado. Al ser formulada una demanda ejecutiva, corresponde al juzgado de instancia evaluar en primer lugar si convergen los requisitos generales que de be cumplir toda demanda, lo que conducirá a que se autorice su trámite en caso de que esos condicionamientos se avisten reunidos, o por el contrario la devolución de aquélla, si alguno se observa ausente. En materia laboral el tipo de obligaciones que pue den ser perseguidas coercitivamente son las señaladas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., que reza:

devolución de aquélla, si alguno se observa ausente. En materia laboral el tipo de obligaciones que pue den ser perseguidas coercitivamente son las señaladas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., que reza: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos. Los primeros, se constituirán cuando la obligación se encuentra contenida en un único documento; y será complejo cuando se requiere de varios documentos para que surja la obligación clara, expresa y exigible. De otro lado, se debe precisar que, cuando el título ejecutivo lo constituya un acto administrativo, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 señala que debe aportarse en copia autentica y que la autoridad que expide el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia autentica corresponde al primer ejemplar. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T – 704 de 2013, al conocer una acción de tutela contra una decisión judicial que no libró mandamiento de pago por no ser el acto administrativo primera copia de su original, decidió no tutelar el derecho, considerando razonables las

al conocer una acción de tutela contra una decisión judicial que no libró mandamiento de pago por no ser el acto administrativo primera copia de su original, decidió no tutelar el derecho, considerando razonables las consideraciones de los falladores de instancia y señalando lo siguientes:PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación 76-109-31-05-0032022-00136-01

Demandante: CECILIO ROMERO RENTERIA.

Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA-SECRETARIA DE EDUCACION Y OTROS. “Brevemente hay que precisar que el título ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea la primera copia del original según lo dispone el artículo 115 del C.P.C. consiste en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior” Lo anterior, significa que, no toda copia de los actos administrativos es ejecutable, sino la copia autentica que ten ga la atestación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, exigencia justificable, para evitar que, sobre una misma obligación exigible, exista más de un título ejecutivo.

Finalmente, el artículo 54A del C.P.T. y S.S. señala claramente en su parágrafo que “en todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos sin necesidad de autenticación ni present ación personal (…)” (negrillas de la Sala).

valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos sin necesidad de autenticación ni present ación personal (…)” (negrillas de la Sala). En conclusión, entonces, para conformar el título ejecutivo complejo se deben presentar los documentos en original o su copia autentica, y adicionalmente si el título ejecutivo se conforma con un acto administrativo, debe contener la atestación de ser primera copia del original, que es la única copia que presta mérito ejecutivo. iv. Caso concreto En el sub -lite, está debidamente determinado que la parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago en contra del DISTRITO DE BUENAVENTURA-SECRETARIA DE EDUCACION Y OTROS, conforme lo ordenado en la Resolución No. 1005 de fecha 30 de diciembre de 2021. Acto administrativo que reposa en archivo 012 págs. 11 a 16 del expediente digital, el cual, en el artículo primero, parágrafo primero, dispuso: ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar al señor PEDRO CECILIO ROMERO RENTERIA, quien se identifica con Cedula de Ciudadanía No. 16.471.395 expedida en Buenaventura (Valle), la Reliquidación de la pensión de jubilación por valor de DOS MILLONES SETECIENTOS SIES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($2.706.752) MCTE, a partir del 02/04/2013.

PARAGRAFO PRIMERO: Que el valor de la mesada de efectividad correspondiente a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOSPROCESO EJECUTIVO LABORAL

PARAGRAFO PRIMERO: Que el valor de la mesada de efectividad correspondiente a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOSPROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación 76-109-31-05-0032022-00136-01

Demandante: CECILIO ROMERO RENTERIA.

Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA-SECRETARIA DE EDUCACION Y OTROS.

MONEDA LEGAL ($3.361.576 MCTE), fecha de efectividad a partir del 15/09/2018 por prescripción trienal. Además, solicit ó el pago de la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECI ENTOS DIECISIET E MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MON EDA LBGAL ($164.717.224 MCTB), correspondiente a las mesadas de efectividad reconocidas en la resolución No. 1005 del 30 de diciembre de 2021 dejadas de recibir a partir del 15 de septiembre de 2018 hasta la fecha actual. El juzgado de primera instancia negó librar mandamiento de pago, por cuanto, consideró que , pese a haberse subsanado debidamente la observación respecto de acompañar la Resolución No. 1005 de 30 de diciembre de 2021, de la HOJA DE REVISION No. identificador 21022507, no se evidenció la firma del revisor a través de la cual la fiduciaria aprueba dicho documento, lo que deriva que el documento carece de autenticidad frente a la obligación que implica sobre la ejecución del acto administrativo, por lo que, al tratarse de la ejecución de un título ejecutivo complejo, carece de los elementos esenciales para ejecutar la obligación . Argumentos, de los cuales difiere el

que implica sobre la ejecución del acto administrativo, por lo que, al tratarse de la ejecución de un título ejecutivo complejo, carece de los elementos esenciales para ejecutar la obligación . Argumentos, de los cuales difiere el recurrente, quien estima que , el documento hoja de revisión, no es un acto administrativo, ya que, simplemente es un proceso de tramitología interno, además de que, en la parte superior derecha de la hoja de revisión aportada en la demanda se encuentra a manera de certificación digital la firma del revisor fiscal y que a raíz de la pandemia, se tomaron decisiones referentes a los documentos que fueran enviados por una página, correo o plataforma, los cuales deberán ser considerados como documento legal en base que su firma y autenticidad que se corrobora con él envió vía e-mail y últimamente determinó que, la decisión del despacho fue exagerada puesto que la resolución aportada cumple con todos los elementos de un título complejo. Para la Sala si bien asiste parcialmente razón a la parte ejecutante en cuanto a la autenticidad del documento hoja de ruta, considera que no se ha conformado válidamente el título ejecutivo complejo como se pasa a explicar. En este sentido, esta Colegiat ura encuentra que le asiste razón al apelante en cuanto dicho documento efectivamente cuenta con la firma del revisor de manera electrónica, tal como aparece en la parte superior derecha del documento denominado “hoja de revisión” (archivo 012 pág. 19 del expediente digital), tal como se mostrara a continuación:PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación 76-109-31-05-0032022-00136-01

Demandante: CECILIO ROMERO RENTERIA.

expediente digital), tal como se mostrara a continuación:PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación 76-109-31-05-0032022-00136-01

Demandante: CECILIO ROMERO RENTERIA.

Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA-SECRETARIA DE EDUCACION Y OTROS.

Sin embargo advierte la Sala que el título que se pretende ejecutar reconoció una reliquidación de la pensión de jubilación que actualmente viene recibiendo la parte demandante, de manera que para la obligación sea determinable debe la parte actora conformar válidame nte el título ejecutivo con la certificación de lo que ha recibido por pensión de jubilación para que se pueda calcular la diferencia por pagar.

Y en el PARAGRAFO PRIMERO la entidad precisa que para la fecha de efectividad, esto es 15 de septiembre de 2018, la mesada ascendería a la

suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL

QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($3.361.576

MCTE), más no está reconociendo, como lo pretende la part e actora, una mesada adicional a partir de esa fecha, sino el mayor valor, que no es posible liquidar hasta tanto se conforme válidamente el título. Por tanto, esta Sala confirmará el auto interlocutorio No. 249 del 26 de abril de 2023, proferido por el J uzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por motivos diferentes.

VI. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del

Buenaventura, Valle del Cauca, por motivos diferentes.

VI. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámitePROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación 76-109-31-05-0032022-00136-01

Demandante: CECILIO ROMERO RENTERIA.

Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA-SECRETARIA DE EDUCACION Y OTROS. laboral, toda vez que se trata de la primera providencia proferida por el juez en el trámite ejecutivo, que no ha sido notificado a la contraparte.

VII. DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 249 del veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, que negó el mandamiento de pago, por los motivos expuestos en esta providencia SEGUNDO. - SIN COSTAS en esta instancia. TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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