TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00149-01-(11-04-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00149-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Banco Comercial Av Villas S.A. DEMANDADA Yury Paola Valencia Cuero ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2022-00149-01. TEMAS Acción de levantamiento sindical -permiso para despedirCONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.117 del CPTSS, profiere sentencia en el proceso promovido por Banco Comercial Av Villas S.A contra Yury Paola Valencia Cuero.
ANTECEDENTES
Banco Comercial Av Villas S.A. promueve acción de levantamiento de fuero sindical pretendiendo se declare: i) que Yury Paola Valencia Cuero es trabajadora de la entidad desde el 08 de septiembre del 2014 , desempeñando actualmente el cargo de Cajera Auxiliar J.A; ii) es miembro de la Junta Directiva de SINDICATO BANCARIO COLOMBIANO-“SIBANCOL”- subdirectiva Buenaventura como tesorera, gozando de fuero sindical; iii) que incurrió en faltas graves que dan lugar a la terminación del
COLOMBIANO-“SIBANCOL”- subdirectiva Buenaventura como tesorera, gozando de fuero sindical; iii) que incurrió en faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de tr abajo con justa causa de conformidad con lo establecido en los numerales 2º, 6º y 10° del literal a) del art. 62 del CST, norma que fue subrogada por el art. 7º del Decreto ley 2351 de 1965, en concordancia con los numerales 1º y 5º del art. 58 del mismo estatuto, asimismo el numeral 4º del art .60 del CST, así como las establecidas en las cláusulas 8ª, 9ª y 10ª del contrato Individual de trabajo y lo dispuesto en los literales e) y r) del art. 44, numerales 1°, 2°, 16° y 21 del art 49, numeral 7° del art. 51 y literales b) y d) del art . 56 del RIT. Consecuencialmente depreca iv) se ordene el levantamiento de fuero sindical y se conceda permiso para despedir; v) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que las partes celebraron contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 08 de septiembre de 2014. La trabajadora desempeña el cargo de Cajero Auxiliar J. A., aceptando desde la suscripción del contrato , ser
1 No58Control estadístico por secretaría. 2 006DemandaFueroSind202200149 fls.2/3.Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
Demandante: Banco Comercial Av Villas S.A
Demandada: Yury Paola Valencia Cuero
2 006DemandaFueroSind202200149 fls.2/3.Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
Demandante: Banco Comercial Av Villas S.A
Demandada: Yury Paola Valencia Cuero Radicado: 76-109-31-05-003-2022-00149-01.
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trasladada a cualquier sucursal del país de conformidad con las necesidades de la empleadora, siempre y cuando sus condiciones salariales se mantuvieran. El 10 de julio de 2018, se allegó oficio donde se informaba que SIBANCOL creó una subdirectiva en el municipio de Buenaventura, en la cual se nombró como tesorera a la demandada. Ante el cierre de la jornada adicional del establecimiento de comercio de la entidad accionada en la ciudad de Buenaventura, decidió trasladar a la trabaj adora a la sede oficina Buenaventura Centro en Popayán. En atención, a la calidad de aforada sindical y a la negativa de la trabajadora a trasladarse, la empleadora inició proceso de levantamiento de fuero sindical –permiso para trasladar , obteniendo decisión favorable el 09 de agosto de 2022, en sentencia proferida en el proceso de radicado 76-109-31-05-003-2022-00040-00. La sentencia fue recurrida en apelación por la pasiva, siendo confirmada esa sala de decisión laboral . La decisión está en firme, teniendo conocimiento la trabajadora desde el 21 de se ptiembre de 2022, que el juez de trabajo había ordenado su traslado a la ciudad de Popayán. En comunicación del 03 de octubre de 2022, se notificó a la demandada que debía prestar sus servicios en las
trabajo había ordenado su traslado a la ciudad de Popayán. En comunicación del 03 de octubre de 2022, se notificó a la demandada que debía prestar sus servicios en las instalaciones de la Oficina de Popayán a partir del día 05 de octubre de 2022, sin embargo, no se presentó a laborar. En atención a lo anterior, le otorgó un término adicional con el fin de que organizara lo necesario para su traslado y el 19 de octubre de 2022, notificó a la trabajadora que debía presentarse a prestar sus servicios en las instalaciones de la Oficina de Popayán a partir del día 21 de octubre de 2022, pero tampoco se presentó. A la fecha de la presentación de la demanda, la trabajadora continuaba sin presentarse a laborar a la oficina asignada. Desde el 31 de marzo de 2022, la demandada no presta sus servicios personales a la entidad, ha incumplido de manera sistemática la obligación de prestar sus servicios de manera personal y en los términos requeridos por el empleador, resaltando que la misma no ha indicado justificación alguna. Se le ha indicado que los gastos de traslado serán asumidos por la demandante.
En atención a la ausencia injustificada, el 02 de noviembre de 2022 dio apertura al proceso disciplinario de descargos y citó a diligencia de descargos a la trabajadora para el 11 de noviembre de 2022, la cual no se adelantó, pues la demandada allegó incapacidad prescrita entre el 10 de noviembre de 2022 y el14 de noviembre de 2022, solicitando reprogramación a la que se atendió fijando como nueva fecha el 18 de noviembre de 2022. En esa fecha, la trabajadora solicitó nuevamente aplazamiento,
solicitando reprogramación a la que se atendió fijando como nueva fecha el 18 de noviembre de 2022. En esa fecha, la trabajadora solicitó nuevamente aplazamiento, allegando incapacidad prescrita entre el 17 de noviembre de 2022 y el 19 de noviembre de 2022, por tanto, se fijó como nueva fecha el 28 de noviembre de 2022. Para esa oportunidad, mediante correo electrónico, la señora Valencia Cuero solicitó reprogramación aduciendo no contar con acompañamiento de la Organización Sindical, así que se fijó como fecha el 05 de diciembre de 2022. Posteriormente, la demandada allegó incapacidad prescrita entre el 02 diciembre de 2022 y el 11 de diciembre de 2022 , por lo que se reprogramó la diligencia, esta vez para el 14 de diciembre de 2022, fecha en que no se presentó la trabajadora3.
Yury Paola Valencia Cuero4 se pronunció en torno a la demanda, no oponiéndose a las primeras tres pretensiones, pero sí al permiso para despedirla. Explica que estuvo
3 006DemandaFueroSind202200149 fls.3/7. 4 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/59dfc9d1-f1dc-471c-8d38-5733b2829778?vcpubtoken=8ee1f187-17bf-4f99-ae09ccce852d14f5 5:16 min – 18:40 minProceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
Demandante: Banco Comercial Av Villas S.A
Demandada: Yury Paola Valencia Cuero Radicado: 76-109-31-05-003-2022-00149-01.
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Demandante: Banco Comercial Av Villas S.A
Demandada: Yury Paola Valencia Cuero Radicado: 76-109-31-05-003-2022-00149-01.
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incapacitada, habiendo allegado la documental correspondiente y de manera oportuna a la empleadora, conforme a la convención colectiva, el RIT y el CST. El permiso para despedir es extemporáneo, prescribió. No es del todo cierto que hubiera aceptado el traslado, no pudiendo darse según capricho del empleador , desconociendo sus situaciones particulares. Conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, era obligación darle prelación en la contratación a la demandada y no trasladarla. Tener una jornada de solo cuatro horas afecta la posibilidad de movilizarse a otra ciudad. No pudo asistir a la diligencia de descargos por estar enferma . No fue notificada de la comunicación del 05 de octubre de 2022. No ha incurrido en falta grave. Excepcionó: prescripción, falta de requ isitos legales para despedir convencionalmente, falta de los requisitos legales del empleador para despedir al trabajador con fuero de acoso laboral, falta de los requisitos legales del empleador para despedir al trabajador en razón de sus condiciones de la salud.
SIBANCOL subdirectiva buenaventura fue notificada del admisorio 5, absteniéndose de descorrer el traslado en audiencia.
La demandante reformó la demanda6 agregando hechos y pruebas. Respecto a los supuestos facticos expresó que la demandada no allegó justificación por la inasistencia del 14 de diciembre de 2022, por lo que le remitieron por escrito las
La demandante reformó la demanda6 agregando hechos y pruebas. Respecto a los supuestos facticos expresó que la demandada no allegó justificación por la inasistencia del 14 de diciembre de 2022, por lo que le remitieron por escrito las preguntas a realizar en la diligencia de descargos, sin obtener respuesta de la trabajadora. El día 23 de enero de 2023 se termin ó el contrato con la empleada, resaltando que la demandante no se ha presentado a laborar a Popayán.
La demandada dio respuesta a la reforma, expresando que, si bien se le allegó el cuestionario, no es menos cierto que esa no era la manera de realizar los descargos. Es cierto que no se ha presentado a Popayán pues está incapacitada. No presentó oposición a los documentos presentados7.
Sentencia de Primera Instancia8 El 13 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora YURY PAOLA VALENCIA CUERO y el BANCO COMERCIAL AV VILLAS existe una relación laboral a término indefinido desde el 8 de septiembre de 2014 hasta la fecha, inclusive.
5 010OficioNotificacionSibancol.pdf
6 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/59dfc9d1-f1dc-471c-8d38-5733b2829778?vcpubtoken=8ee1f187-17bf-4f99-ae09ccce852d14f5 20:38 min -23:00 min 7 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/59dfc9d1-f1dc-471c-8d38-5733b2829778?vcpubtoken=8ee1f187-17bf-4f99-ae09ccce852d14f5 23:41 – 26:02 min 8 023ActaAudArt114 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/028e386e-253c-4b56-9c4f4f0f03dacd28?vcpubtoken=0deeda8b-78f3-43ca-8284-d19ca7b5978cProceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
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Demandada: Yury Paola Valencia Cuero Radicado: 76-109-31-05-003-2022-00149-01.
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TERCERO: DECLARAR que la señora YURY PAOLA VALENCIA CUERO en calidad de tesorera del SINDICATO BANCARIO COLOMBIANO - SIBANCOL, se encuentra amparada por fuero sindical.
CUARTO: ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL de la señora YURY PAOLA VALENCIA CUERO, y, en consecuencia, SE AUTORIZA al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. para adoptar la decisión del despido, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
PAOLA VALENCIA CUERO, y, en consecuencia, SE AUTORIZA al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. para adoptar la decisión del despido, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: NEGAR la tacha de la testigo propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas.
SEXTO: COSTAS a cargo de YURY PAOLA VALENCIA y a favor del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., según lo dicho en la parte motiva de este proveído.
Tásense por secretaría en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho la suma de 1SMLMV.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada esta sentencia remítase en CONSULTA ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral”
Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, l a pasiva la recurrió en apelación 9: i) No es facultad de la empresa indicar desde cuándo se deben tener en cuenta los términos, no siendo cierto que en el mes de enero de 2023 empezaran a correr, sino desde el mes de octubre del 2022, estando prescrita la acción. ii) No se agotó en debida forma el proceso sancionatorio, como quiera que la trabajadora estaba enferma, estando justificada la inasistencia a la diligencia de descargos. Lo establecido en el art. 115 del CST es una garantía que no pu ede ser saltada por una razón injustificada. iii)No está de acuerdo sobre el valor probatorio que se le dio a la convención de trabajo , hace énfasis que las copias deben reputarse auténticas, resaltando que las partes no están
CST es una garantía que no pu ede ser saltada por una razón injustificada. iii)No está de acuerdo sobre el valor probatorio que se le dio a la convención de trabajo , hace énfasis que las copias deben reputarse auténticas, resaltando que las partes no están discutiendo sobre alguna de las cláusulas allí contenidas sino sobre su aplicación. iv) La ley laboral no indica que deba calificarse la situación de salud presentada para ser acreedora del fuero de salud, por ello lo tiene. v) Igual interpretación sigue la queja por acoso laboral, como quiera que lo que importa es mostrar que hay una afectación al trabajador. El 14 de diciembre de 2022 estaba incapacitada y envió la incapacidad a la empleadora . vi) Como se hizo la diligencia de descargos, no era la forma ; l a empresa debía amonestar primero antes de despedir a la trabajadora.
CONSIDERACIONES
Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por los arts. 66A y 117 del CPTSS.
9 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/028e386e-253c-4b56-9c4f-4f0f03dacd28?vcpubtoken=0deeda8b-78f3-43ca-8284d19ca7b5978c %8:44 min-1:09:58 minProceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
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El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a conceder a la demandante, el permiso deprecado respecto de la demandada, a fin de materializar
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El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a conceder a la demandante, el permiso deprecado respecto de la demandada, a fin de materializar la terminación del contrato que las vincula por despido de la misma; en especial se determinará si operó o no la prescripción alegada por la pasiva, si se vulneró el debido proceso al comunicar las preguntas de la diligencia de descargos vía electrónica y por encontrarse en condición de salud que la hace beneficiaria de una protección especial laboral reforzada, desatendida por la empleadora, hecho que es objeto de debate, así como el de considerar que para entonces presentaba una condición de acoso laboral.
No analizará la Sala la condición de aforada con que cuenta la demandada, por lo no ser objeto de debate en esta instancia, como tampoco la justeza de la causa invocada por la activa, como quiera que la misma no fue debatida en el recurso de apelación y no corresponde al juez laboral efectuar tal calificación respecto del hecho aceptado de la inasistencia a laborar en la ciudad de Popayán, asi gnada como lugar de trabajo, previo proceso en que se autorizó el traslado. Si bien en algún punto del recurso se afirma que la inasistencia al trabajo fue justificada, no es menos cierto que dicho argumento no se desarrolla, siendo expresado únicamente pa ra reforzar el no acatamiento al debido proceso por parte de la activa, en momento previo a la adopción de su decisión de despedir a la trabajadora , al haberse encontrado ésta, incapacitada . Adicionalmente, se resalta que, si bien la acción tiene como fin el levantamiento del fuero sindical para despedir la, es procedente
previo a la adopción de su decisión de despedir a la trabajadora , al haberse encontrado ésta, incapacitada . Adicionalmente, se resalta que, si bien la acción tiene como fin el levantamiento del fuero sindical para despedir la, es procedente analizar las otras presuntas protecciones forales, como quiera que las mismas reposan sobre afirmaciones que radicarían en cabeza de la trabajadora, garantías de orden constitucional fundamental (por situación de salud y por acoso laboral)10.
Generalidades del Fuero Sindical El fuero sindical es una figura que busca proteger las condiciones laborales a los trabajadores que lideran los sindicatos, tanto contra el despido, como de traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo, y está considerada por el art.39 de nuestra Constitución al señalar “ Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.
El art. 93 de la Constitución Nacional, prevé que priman en el orden interno los tratados sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos en estados de excepción, ratificados por Colombia, disposición que sustenta el desarrollo de la teoría del bloque de constitucionalidad efectuada por la H. Corte Constitucional, determinándose por esta Alta Corporación en sentencias C-1491 de 2000 y C-567 de 2000 que los convenios 87 y 98 de la OIT, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, es decir, son normas con categoría supralegal.
El art. 405 del CST define al fuero sindical como “ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni
son normas con categoría supralegal.
El art. 405 del CST define al fuero sindical como “ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni
10 Véase STL9412-2022Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
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trasladados a otros establecimientos de la mis ma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”8.
En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C -381 de 2000 señaló que "el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley re fuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”, es decir, que tal como se dijo por la Corte en Sentencia C -710 de 1996, citada en la anteriormente mencionad a, "para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización".
El art . 406 del CST clasifica los trabajadores amparados por el fuero sindical 10, incluyendo a los fundadores del sindicato, desde el día de la constitución hasta dos
sindicalización".
El art . 406 del CST clasifica los trabajadores amparados por el fuero sindical 10, incluyendo a los fundadores del sindicato, desde el día de la constitución hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses, e igualmente los miembros de la junta directiva, máximo 5 principales y 5 suplentes, por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más.
Permiso para despedir/demanda del empleador El art. 113 del CPTSS reza:
“ARTÍCULO 113. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada ”. (subraya la Sala).
En concordancia con lo anterior, el artículo 410 del CST preceptúa:
“ARTICULO 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.
El art. 62 del CST establece cu áles son las justas causas para terminar el contrato de trabajo, tanto por parte del empleador como del trabajador. Adicionalmente,
Trabajo para dar por terminado el contrato”.
El art. 62 del CST establece cu áles son las justas causas para terminar el contrato de trabajo, tanto por parte del empleador como del trabajador. Adicionalmente, dispone que, al finalizar la relación, la parte que termina la misma debe indicar los motivos por los cuales lo hace, sin que se pueda alegar una diferente en momento posterior.Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
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La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha expresado en algunos pronunciamientos 11, entre ellos, en la SL2351 -2020, que para dar por terminado el contrato por justa causa los requisitos son: i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST; iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y; v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.
De manera reiterada y pacífica, el precedente judicial contempla que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador con base en una justa causa no tiene naturaleza disciplinaria ni constituye una sanción por regla general12.
En providencia SL2351 del 2020, se sostuvo:
unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador con base en una justa causa no tiene naturaleza disciplinaria ni constituye una sanción por regla general12.
En providencia SL2351 del 2020, se sostuvo:
“Ilustra sobre el pun to la sentencia CSJ SL 15245 de 2014 donde se rechazó el argumento de la censura de entonces, el cual también estaba sustentado en la naturaleza sancionatoria del despido con justa causa, reiterando lo siguiente: «Contrario a lo argumentado por el recurren te, el despido con justa causa, por regla general, no constituye una sanción disciplinaria, salvo que en el orden interno de la empresa se le haya dado expresamente ese carácter, según posición reiterada y pacífica de esta Corte (...)».
(…)La Sala tiene asentada la regla general de que el despido no tiene carácter sancionatorio, por lo que, para adoptar una decisión de esta índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, (…)
Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia SU449 de 2020 indicó:
“La terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no es una sanción de ninguna clase, sino que constituye una facultad contractual de dicha parte, amparada en el uso de la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 64 del CST, lo que le brinda las características de ser (i) unilateral, (ii) extrajudicial, (iii) liberatoria, (iv) generadora de un derecho subjetivo potestativo, (v) co n carácter receptivo y de acto causado, (vi)
(i) unilateral, (ii) extrajudicial, (iii) liberatoria, (iv) generadora de un derecho subjetivo potestativo, (v) co n carácter receptivo y de acto causado, (vi) sometida a una declaración o manifestación de parte, y (vii) susceptible de control judicial”
11 Vease SL3580-2022SL2842-2022SL1971-2022 12 Véanse entre otras, las sentencias SL374-2023, SL3233-2022, etc. Sobre la diferencia , la H. Corte Constitucional ha dicho en sentencias como T -546 de 2000 y T-075A-11. “Ahora bien, no cabe duda de que el despido de los trabajadores privados no constituye una sanción disciplinaria, considerando que el objetivo de una sanción es disciplinar y corregir, lo que no se log ra cuando se opta por despedir, en consecuen cia, si bien el despido podría ser tomado como la última opción, no es de tipo disciplinario. Tal ha sido la interpretación que, como se verá, le ha dado al tema la jurisprudencia laboral en las ocasiones en las que lo ha abordado”Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
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Si bien en esa providencia se establece que es necesario escuchar al trabajar sin importar la causal esgrimida, no es menos cierto que se hace bajo el principio del derecho de defensa y no como un escenario de agotamiento del debido proceso.
Prescripción El art. 118A del CPTSS, consagra:
importar la causal esgrimida, no es menos cierto que se hace bajo el principio del derecho de defensa y no como un escenario de agotamiento del debido proceso.
Prescripción El art. 118A del CPTSS, consagra:
“ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN . Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el proce dimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.”. (subraya nuestra)
En sentencia T -339 de 2018, la H. Corte Constitucional sostuvo en torno a la prescripción de la acción que
“41. Se ha advertido que si bien es cierto el legislador fijó 2 meses como término de prescripción de las acciones de reintegro y de levantamiento de fuero sindical, también lo es que debe tenerse en cuenta la interpretación efectuada por este Tribunal en la ya citada Sentencia C-381 de 2000, en el entendido que dicho término debe observarse y aplicarse conforme a: (i) la justa causa alegada en la acción de levantamiento de fuero sindical, es decir, que no se extienda en el tiempo; y (ii) la
debe observarse y aplicarse conforme a: (i) la justa causa alegada en la acción de levantamiento de fuero sindical, es decir, que no se extienda en el tiempo; y (ii) la oportunidad de la justa causa respecto de la formulación de la acción.
42. Así, se ha concluido que las disposiciones normativas que determinan el procedimiento laboral establecen un término especial de prescripción más breve para las acciones de reintegro o de levan tamiento de fuero sindical, en virtud de la protección del derecho fundamental de asociación sindical. Sin embargo, se ha puntualizado que, ante la formulación de la acción de levantamiento de fuero sindical y a efectos de valorar la declaratoria de su pre scripción, es constitucionalmente necesario verificar que la justa causa invocada (i) no se extienda en el tiempo y (ii) sea oportuna al momento de promoverse la acción”.
En esa oportunidad refirió a la sentencia T -606 de 2017, para advertir que “ En cumplimiento del deber de ajustar el contenido de esa norma legal y hacerla acorde con los fines y principios constitucionales a la luz de una interpretación armónica y sistemática, la Corte consideró que la interpretación literal del precepto que establece la prescripción desconocía el derecho de acceso a la administración deProceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
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justicia, por cuanto (i) privaba al empleador de la posibilidad de que el juez laboral estudiara una circunstancia que se mantiene en el tiempo, que es diferente a las otras
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justicia, por cuanto (i) privaba al empleador de la posibilidad de que el juez laboral estudiara una circunstancia que se mantiene en el tiempo, que es diferente a las otras causales y respecto de la cual se ha establecido que se puede aplicar en cualquier momento; y (ii) con ello no se afectaba la protección a la asociación sindical, en tanto se trata del acceso a que se discuta una controversia en el ámbito judicial ”. (subraya esta sala)
Acogiendo la postura del órgano de cierre constitucional, considera la Sala que el análisis del inicio del término prescriptivo para radicar la demanda, dependerá entonces de las circunstancias concretas que den lugar a la promoción del proceso, así como de las circunstancias que rodeen la actividad de las partes con antelación a su formulación, y no estrictamente a la ocurrencia del hecho concreto que detona el accionar, en este caso de la empleadora, a efectos de solicitar ante el juez laboral, el levantamiento del fuero sindical para proceder al despido de la trabajadora.
Convención/prueba El art. 467 del CST establece respecto de las convenciones colectivas de trabajo:
ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.
Respecto de la forma el artículo 469 del CST establece:
“ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y
las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.
Respecto de la forma el artículo 469 del CST establece:
“ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.”
En torno al valor